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Resumen de la Jurisprudencia de P.R.


Cooperativa v. Oquendo, 2003 T.S.P.R. 26

Existe contrato de seguro donde se pactó que si cierto deudor se
incapacita y no puede pagarle a su acreedor, pues la aseguradora (COSVI) pagará hasta un máximo de sesenta (60) mensualidades luego de incapacidad.  En este caso, surge la incapacidad cuando la póliza estaba vigente y es inmediatamente informado a la aseguradora.
Luego que surge la incapacidad, el acreedor del incapacitado (el
que pagaba las primas, luego de cobrárselas el deudor asegurado deja de pagar las primas y no renueva la póliza.  La incapacidad sobrevino en
enero de 1997, en febrero se hizo el reclamo a la aseguradora y en
septiembre de 1997 se dejan de hacer los pagos de prima.  La pregunta es ¿Está la aseguradora obligada a pagar los sesenta (60) meses que pactó en el contrato, o los pagos llegan sólo hasta la fecha de la cancelación de la póliza (hasta febrero a septiembre de 1997?  El Tribunal Supremo, obviamente, contesta que lo primero, y revoca a los tribunales inferiores.
El Tribunal Supremo atiende, y rechaza, todos los planteamientos
de COSVI, pero las expresiones más precisas y enérgicas son los
siguientes:
"Sabido es que la cancelación de la póliza no afectará reclamación alguna que se haya originado con anterioridad a la fecha de la misma.  Así lo reconoce la propia póliza.  Si bien la aseguradora no responde por hechos que surjan luego de la cancelación de la cubierta, sigue respondiendo por aquellos surgidos cuando la misma aún estaba
vigente.  Los efectos de la cancelación de la póliza son prospectivos
por lo que no pueden afectar los derechos adquiridos durante la vigencia
de la misma.  Esta fuera de toda lógica el entender que aquel que no
tiene para pagar los pagos mensuales debido a su incapacidad sí tenga
que seguir pagando la prima para recibir los beneficios de los que ya es
acreedor.  La aseguradora asumió un riesgo a cambio de una prima.  Ese
riesgo es la causa que justifica el pago de la prima.  Una vez ocurre el
hecho especifico por el  cual se hizo el contrato la asegurador tiene
que responder.  Una vez adviene incapaz el deudor no existe pues un
riesgo que asegurar por lo que el pago de la prima no tiene causa que lo
justifique.  Una vez el deudor asegurado advino incapaz o sea que sucedió el evento para el cual la persona compró el seguro, le toca al seguro responder según lo pactado.  Decir lo contrario sería equivalente a pretender que luego de la muerte de un asegurado por un seguro de vida, el beneficiario de la póliza o quizás el propio muerto tengan que
continuar pagando las primas para que la aseguradora pague los
beneficios." 
Luego el Tribunal Supremo añade:
"Interpretar el contrato de seguro de forma tal que se entienda que el asegurado una vez es acreedor de los beneficios para recibirlos tiene que seguir pagando una prima, es ir en contra de la esencia de estos contratos.  El riesgo futuro e incierto sobre el cual el asegurado se quiso proteger ocurrió, por lo que la aseguradora está obligada a responder con los beneficios según pactados.  Es precisamente para esto que el asegurado estuvo pagando las primas. 
Comentario
Me parece que el Tribunal Supremo fue sumamente elegante al
disponer de la controversia sin  decir expresamente que el planteamiento
de COSVI era, o estaba cerca de ser, frívolo.  De primera impresión, y
no siendo un experto en materia de seguros, no veo como pueda existir
fundamento para denegar cubierta por eventos bajo la póliza que se
materializan cuando la póliza estaba vigente simplemente por no seguir
pagando luego las primas relacionadas precisamente al riesgo que ya se
materializó (fuera de, por ejemplo, planteamientos de que la póliza no
cubre porque aplica alguna exclusión o porque el contrato fue nulo ab
initio por alguna razón jurídica.)


Este resumen fue preparado por Enrique Silva Avilés de la División de Litigios de Fiddler, González & Rodríguez, L.L.P, quien puede ser contactado en esilva@fgrlaw.com. ©2001, Enrique Silva Avilés, todos los derechos reservados.
 

Advertencia: La colaboración de estos resumenes y opiniones son expresamente del autor de los mismos y se publican para el beneficio de nuestros visitantes. LexJuris no se responsabiliza por el contenido de las mismas.

 

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