La controversia en este caso, según la identificó
el Juez Hernández Denton, es determinar si el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior, Asuntos de Familias,
tiene competencia para celebrar una vista ordinaria, luego
de haber sido denegada, por un Juez Municipal, una
solicitud de custodia provisional de emergencia de un
menor, a tenor con la Ley para el Amparo a Menores.
El Tribunal Supremo resuelve la controversia en la
afirmativa. El mero hecho que se deniegue la
solicitud de privación de custodia de emergencia (de
ordinario presentada y adjudicada por un Juez Municipal),
no significa que no puede proseguirse o presentarse el
caso ordinario (no de emergencia como tal) ante una Sala
Superior del Tribunal de Primera Instancia.
Interpretar que una vez denegada la solicitud de
emergencia, la única opción del Departamento de la
Familia es ir al tribunal apelativo en revisión (en vez
de presentar ante la Sala Superior un procedimiento
ordinario de privación de custodia) es incompatible con
los propósitos de esta ley.
La revisión mencionada ante el tribunal apelativo
es para determinaciones "formales" bajo esta ley
en una Sala Superior; no de las determinaciones informales
ante un Juez Municipal denegando una solicitud de privación
de custodia de emergencia. Después de todo, la
determinación de emergencia no tiene carácter de
finalidad, y está sujeta a los procedimientos posteriores
en la Sala Superior. De hecho, esa falta de
finalidad está presente también en otros asuntos que
atienden los Jueces Municipales, específicamente al
amparo de la Ley de Controversias y Estados Provisionales
de Derecho.
Las expresiones
dispositivas de la Opinión fueron las siguientes:
"Sería razonable
concluir, que si el Departamento de la Familia acudió a
los tribunales y solicitó una privación de custodia
provisional de emergencia, dicho Departamento tiene
motivos para creer, y posiblemente evidencia para
sustentar, que el menor se encuentra en una situación de
maltrato o negligencia que merece la intervención del
Estado. Ello, aún cuando de primera instancia, la situación
alegada no amerite una intervención de emergencia. No
podemos restringir de manera irrazonable el mandato que
tiene el Departamento de la Familia de velar por la salud
y seguridad de nuestros menores.
Así pues, concluimos que luego de una denegatoria
de una solicitud de custodia de emergencia, el Juez de
Primera Instancia debe notificar a la Sala Asuntos de
Familias de dicho distrito, según establece el artículo
35, ante, de la mencionada ley, a los efectos de que las
salas especializadas puedan continuar con los
procedimientos ordinarios de rigor establecidos para este
tipo de controversia, de así interesarlo el Departamento
de la Familia. Es decir, luego de una denegatoria de una
solicitud de custodia provisional de emergencia, a
solicitud del Departamento de la Familia, se activará
automáticamente el procedimiento ordinario de la Ley Para
el Amparo de Menores, y se celebrará, con turno
preferente, una vista no más tarde de veinte (20) días
siguientes a la denegatoria de la solicitud de emergencia,
tal y como dispone el artículo 38 de la ley."