Castro Torres v.
Negrón Soto, 2003 T.S.P.R. 90
Mediante Opinión emitida por el Juez Rebollo López, el
Tribunal
se manifiesta sobre (1) la legitimación activa de una
persona para
impugnar un "reconocimiento" de hijo por otra
persona y (2) cuál es el
término, y el comienzo del mismo, para efectuar la
impugnación.
La controversia surge en el contexto siguiente: hombre y
mujer se casan. Luego él se va a E.E.U.U. Poco
tiempo después de que él se va, todavía casado, ella
comienza relación con otro hombre y poco después nace un
bebé. El bebé nació dentro del período del tiempo
en el que se presume hijo del marido. Días después
del nacimiento, el otro hombre (no el marido) reconoce al
menor y lo inscribe como hijo suyo.
Poco después del nacimiento (dos meses después) se
disolvió el matrimonio. El "otro" (el que
reconoció) trató de impugnar el reconocimiento, pero la
acción le había caducado (aunque pruebas
científicas demostraron que él no era el padre). La
controversia en
el presente caso surge cuando el que era el marido intenta
impugnar el
reconocimiento del otro. La pregunta es si el marido
podía impugnar el
reconocimiento del "otro" y si su reclamación fue
instada oportunamente.
Se resuelve, en primer lugar, que el marido tiene legitimación
activa para impugnar el reconocimiento del "otro".
En segundo lugar, se
resuelve que el término (debido a que estaba fuera de P.R.)
era de seis
(6)meses desde que supo del reconocimiento o de la inscripción
contradictoria en el Registro Demográfico (no desde que
conoce del
nacimiento). Por tanto, se devuelve el caso al foro de
instancia para
que dilucide la fecha en que el marido se enteró del
reconocimiento del
otro, para determinar si se presentó oportunamente su
impugnación.
Comentario:
Este caso afecta y/o revoca pronunciamientos previos del
Tribunal Supremo sobre este asunto. Además, aunque
extiende los términos del Art. 117 del Cc para impugnar la
"paternidad" a las causas de acción para impugnar
el "reconocimiento", particularmente el término
de seis (6) meses (aplicable si la persona está fuera de
P.R.), no extiende la parte del artículo que indica cuándo
comienza a correr el término. El Art. 117 dice que
comienza, si la persona está fuera de P.R., desde que supo
del nacimiento; pero en el caso objeto de este resumen se
resuelve, en lo aplicable a "impugnación de
reconocimiento", que comienza desde que la persona con
legitimación sabe del reconocimiento o desde la inscripción
contradictoria en el Registro.
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