Pacheco Torres v.
Estancias de Yauco, S.E., 2003 TSPR 148
Mediante Opinión emitida por el Juez Rivera Pérez, el
Tribunal Supremo se expresa sobre el Art. 1483 del Código
Civil (en especial su segundo párrafo), vicios ocultos o
aparentes de construcción, y en tal contexto, se expresa
sobre los estándares de revisión apelativa de decisiones
administrativas.
En específico se resuelve, en primer lugar, que de la
prueba desfilada en la vista administrativa se desprende que
en efecto el edificio en cuestión padece de "ruina
funcional", los defectos de los que adolece dicho
edificio exceden por mucho los que pueden esperarse
razonablemente de una construcción similar, y los defectos
restringen el uso que le pueden dar sus dueños (los
adquirientes) a la estructura. La "presunción"
creada por la parte reclamante de que el edificio estaba en
estado de "ruina funcional" no fue refutada por la
parte demandada, ni tampoco refutaron la presunción de que
dicho estado no se debió a su culpa o negligencia.
Por esta razón, era necesario dar por probado el hecho
presumido de que la ruina funcional de la residencia en
efecto existe y que fue producida por los vendedores
demandados.
En segundo lugar, se concluye que varios de los vicios de
construcción no eran aparentes porque la "pericia"
del dueño (adquirente) al aceptar la obra no era suficiente
como para tratarlos como "aparente". Fue sólo
cuando los reclamantes-adquirentes contrataron a un
profesional de la construcción, y éste le informa de la
existencia de tales defectos, es que los mismos se
manifiestan como aparentes a los reclamantes. En este
sentido se indicó que resultaría injusto imponerle a los
consumidores la carga de pagar los honorarios de un perito
que los acompañe a la hora de inspeccionar las estructuras
que pretenden adquirir como su hogar. No podemos
depositar sobre los hombros del consumidor el riesgo de
perder su derecho a reclamar por los vicios de construcción
que padece su residencia y que ocasionan su ruina, porque no
pueden reconocer su manifestación por su falta de pericia.
Tercero, se resuelve que el mero hecho que los reclamantes
no pudieran basarse en la reglamentación de DACO, no impide
que se basen en el Art. 1483 del Código Civil.
Por último, se resuelve que aún si los vicios son
aparentes al dueño al aceptar la residencia, puede haber
responsabilidad del contratista por los vicios que causan la
ruina del inmueble, sean éstos ocultos o aparentes, cuando
estos últimos perceptibles a simple vista constituyen un
"incumplimiento del contrato de construcción".
Esta norma se basa en el segundo párrafo del Art. 1483, que
dispone un término para reclamar d 15 años, en vez del de
10 años del primer párrafo. En este caso, por
consiguiente, había responsabilidad hasta por los vicios
aparentes por derivarse éstos de una violación al contrato
de construcción, y la reclamación instarse dentro el término
de 15 años.
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