Pujol Betancourt
v. Gordon, 2003 T.S.P.R. 156
La controversia en este caso el Tribunal Supremo la
identifica
de la siguiente forma: "[n]os corresponde revisar una
sentencia
emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en
adelante Tribunal
de Circuito) en la que determinó que unos honorarios de
abogado
provenientes de un contrato de servicios profesionales
suscrito durante
la vigencia del matrimonio, pero percibidos luego de
decretado el
divorcio, son gananciales en aquella porción
correspondiente al tiempo y
esfuerzo invertidos en la representación legal durante la
vigencia del
matrimonio."
La sentencia del Tribunal de Circuito se confirma, y el
Tribunal
Supremo resuelve lo siguiente: "[e]n la eventualidad
que los
honorarios se devenguen en parte durante el matrimonio y en
parte luego
de su disolución, pero sean percibidos [recibidos] luego de
disuelto
éste, será necesario determinar la porción devengada
durante el
matrimonio y la devengada luego la disolución.
Aquella parte devengada
durante la vigencia del matrimonio, será ganancial y, por
ende, habrá
que dividirla por mitad entre los ex cónyuges,
independientemente del
tiempo en el que los honorarios sean percibidos. La
porción devengada
luego de la disolución del vínculo matrimonial, será
privativa del
cónyuge que haya prestado sus servicios profesionales. A
tenor de lo
anterior y de la presunción de ganancialidad establecida en
el Código
Civil, el cónyuge que alegue que los honorarios fueron
devengados
extinta la sociedad de gananciales, tendrá el peso de la
prueba para
demostrar su carácter privativo."
Comentario:
Cabe preguntarse, cuando los honorarios se devenguen antes
del
matrimonio pero se reciban durante el matrimonio, si se
puede plantear
que son privativos ya que se "devengaron" cuando
todavía no había
matrimonio. Después de todo, la Opinión indica
claramente que el
criterio es el momento en que se devenga el beneficio.
Por tanto, me
parece que la contestación sería afirmativa, aunque cabe
mencionar que
existen expresiones en el caso que podrían debatiblemente
apoyar lo
contrario. Por ejemplo, a mi parecer en dictum, el
Tribunal Supremo
indicó que las remuneraciones producto del trabajo o
industria de los
cónyuges también pueden considerarse como "frutos"
bajo el inciso
tres del Art. 1301 del Código Civil, y ese artículo indica
que se
reputan gananciales esos frutos sean devengados o recibidos
(percibidos
durante el matrimonio).
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