Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
Cont. 2000
DTS 161 BAEZ V. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES 2000TSPR161
Opinión de Conformidad emitida
por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
I
Estoy
conforme con lo expresado en la opinión del Tribunal en cuanto a la procedencia
del mandamus en el caso de autos. En vista de las circunstancias extremas que
presenta este caso, procede que emitamos el referido recurso en el ejercicio de
nuestra jurisdicción original, para ordenarle a la Comisión Estatal de
Elecciones que cumpla con el deber que tiene de observar las normas
constitucionales pertinentes al conducir los procesos electorales a celebrarse
en Puerto Rico próximamente. Como este asunto está explicado con meridiana
claridad en la opinión mayoritaria, huelga hacer aquí pronunciamientos
ulteriores sobre el particular.
II
La Inconstitucionalidad de la Ley
403 del 10 de septiembre de 2000.
Estoy conforme también con el
dictamen de la mayoría del Tribunal, que declara inconstitucional la ley que se
ha impugnado ante nos en el caso de autos. Por la importancia del asunto, sin
embargo, deseo añadir unas expresiones propias sobre dicho asunto.
A.
La
cuestión específica ante nos
Antes
que nada, es menester enfatizar qué es precisamente lo que nos toca resolver en
este caso. Sobre todo debe quedar claro que no nos toca dilucidar
aquí si es deseable o no que los puertorriqueños puedan votar por el Presidente
de los Estados Unidos.
La Ley 403 que se ha impugnado ante
este Tribunal no está dirigida a celebrar un referéndum para que
los electores del país decidan si desean que se procure el voto presidencial
para Puerto Rico o si no lo desean. Si la Ley 403 referida fuese de naturaleza
plebiscitaria; es decir, si fuese un instrumento para que el pueblo votante
decidiese el controversial asunto de si los puertorriqueños que residimos en la
Isla deberíamos o no deberíamos reclamar el derecho al voto presidencial,
entonces el caso de autos sería muy distinto al que tenemos ante nuestra
consideración. Otras serían las consecuencias jurídicas en tal caso porque
constitucionalmente es claro que el pueblo sí tiene derecho a expresarse para
pasar juicio sobre si debe procurarse el voto presidencial o no.
Pero resulta que la Ley 403 no
autoriza una consulta sobre el voto presidencial. Más bien dicha Ley va
dirigida a que los ciudadanos americanos que residen en Puerto Rico en efecto ejerzan
el voto presidencial. Mediante la Ley 403 se pretende viabilizar el supuesto
derecho de los puertorriqueños a votar en las elecciones presidenciales. Por
ello, el asunto preciso ante nuestra consideración es si la Asamblea
Legislativa y el Gobernador de Puerto Rico pueden autorizar por su cuenta una
ley que concede el voto presidencial a los electores del país, como han
pretendido hacer el gobernador Rosselló y los legisladores de su partido al
aprobar la Ley 403 en cuestión. Lo anterior y nada más es lo que nos compete
resolver en este caso.
B.
La
falta de poder al amparo de la Constitución Federal
En
derecho es claro que la actual mayoría legislativa de Puerto Rico y el
gobernador Rosselló no tienen ningún poder al amparo de la Constitución de
Estados Unidos para conceder por su cuenta el voto presidencial a los electores
de Puerto Rico. En efecto, su actuación al aprobar la Ley 403 en cuestión
constituye un acto ilegal y nulo que viola la Constitución norteamericana.
Veamos.
El 13 de octubre de 2000, hace sólo
unas semanas, el Tribunal de Apelaciones Para el Primer Circuito Federal
resolvió, por segunda vez
durante los pasados seis (6) años, que los ciudadanos de Estados Unidos
que residen en Puerto Rico, no tienen derecho a votar en las elecciones
presidenciales de la nación norteamericana.1
De este modo, ese alto foro judicial federal, que tiene jurisdicción sobre el
distrito federal de Puerto Rico, reiteró una vez más algo que es bien conocido
por constitucionalistas puertorriqueños y norteamericanos: que se necesita
enmendar la Constitución de los Estados Unidos, o que Puerto Rico se convierta
en un estado de la Unión norteamericana, para que los ciudadanos de Estados
Unidos que residen en Puerto Rico puedan votar en las elecciones presidenciales
de esa nación.
El referido dictamen del Tribunal de
Apelaciones para el Primer Circuito Judicial Federal no es exclusivo de
dicho foro. Otros tribunales federales han decidido antes en términos
similares. Lo hizo así un Tribunal de Distrito Federal de Nueva York el 7 de
septiembre del 2000 en Romeu v. Cohen, 2000 WL 1264243 (S.D.N.Y.); lo
hizo así, además, el Tribunal de Distrito Federal de Puerto Rico el 10 de junio
de 1994 en Igartúa v. U.S., 842 F. Supp. 607, y antes en 1974 en Sánchez
v. U.S., 376 F. Supp. 239; también lo ha hecho el Tribunal de Apelaciones
para el Noveno Circuito Judicial Federal en 1984 en Guam v. U.S., 738 F.
2d 1017, cert. denied, 469 U.S. 1209 (1985). En todos estos casos y otros, que
cubren un período de más de 25 años, varios foros federales distintos han
resuelto una y otra vez que el voto presidencial sólo lo pueden ejercer los
ciudadanos americanos que residan en un estado de la Unión, a menos que se
enmiende la Constitución de Estados Unidos para conceder el derecho a tal voto,
como sucedió en 1960 con respecto a los ciudadanos del Distrito de Columbia, la
capital federal. El dictamen reciente del Tribunal de Apelaciones del Primer
Circuito Judicial Federal, que reitera su idéntica decisión emitida seis (6)
años antes, sólo alude, pues, a una realidad jurídica que está bien establecida
y que es bien conocida en el derecho constitucional norteamericano. Esta
realidad jurídica fue intimada por el propio Tribunal Supremo de Estados Unidos
hace ya cerca de ochenta (80) años en Balzac v. Porto Rico, 258 U.S. 298
(1922), cuando el máximo foro judicial federal definió cuáles eran las
consecuencias para los puertorriqueños de la ciudadanía americana que el
Congreso de Estados Unidos había concedido unos años antes. Quedó claro en esa
decisión fundamental que la concesión de la ciudadanía referida no
conllevaba el derecho al voto presidencial para los residentes en
Puerto Rico. Desde esa época los puertorriqueños interesados en este asunto han
conocido que no tienen derecho al voto presidencial si residen en Puerto Rico.
También lo han sabido los juristas del patio y de Estados Unidos.
Es menester señalar que la realidad
jurídica aludida antes no la puede cambiar ni siquiera el Congreso de los
Estados Unidos. A pesar de los amplios poderes que ese magno cuerpo
legislativo tiene tanto sobre las cuestiones electorales federales como sobre
asuntos importantes de Puerto Rico, no tiene poder para otorgarle el voto
presidencial a los ciudadanos de Estados Unidos que residen en nuestro país.
El poderoso Congreso norteamericano sencillamente no tiene la facultad
de concedernos el voto presidencial si Puerto Rico no se ha convertido en un
estado de la Unión o si no se ha enmendado la Constitución federal a tales
efectos. Tampoco tienen los tribunales federales esa facultad,
como bien ha sido reiterado por el Tribunal de Apelaciones para el Primer
Circuito Federal en su reciente decisión. El que algún juez federal criollo
piense de otra forma es pura ilusión.
A la luz de la realidad jurídica
anterior, la respuesta a la referida cuestión ante nuestra consideración es
obviamente clara y sencilla: si el propio Congreso de Estados Unidos no tiene
poder para concedernos el voto presidencial en nuestra situación actual, si los
tribunales federales tampoco pueden otorgarnos ese voto, mucho menos puede
hacerlo el gobernador Rosselló y la actual mayoría legislativa del país. Por
ello la Ley 403 que se impugna ante nos en este caso no tiene ni puede tener
ninguna legitimidad o validez. Su aprobación por la mayoría legislativa y por
el gobernador Rosselló ha sido un acto ultra vires, y por ende nulo, por
la sencilla razón de que se trata de un asunto sobre el cual la Asamblea
Legislativa y el Gobernador no tienen poder alguno. Las ramas políticas
del gobierno han actuado sobre algo que está en la actualidad totalmente fuera
de su alcance, que es totalmente ajeno a su ámbito de autoridad. Como la ley en
cuestión gira en torno a un asunto que rebasa por mucho la facultad legislativa
del gobierno actual de Puerto Rico, dicha ley es inconstitucional.
C.
La
falta de poder al amparo de la Constitución de Puerto Rico
Hay
varias otras razones jurídicas importantes por las cuales la ley en cuestión es
inválida e inconstitucional. Dos de ellas, que dimanan de nuestra propia
Constitución y que son bien conocidas en los círculos jurídicos del país,
ameritan resaltarse porque delatan la magnitud del disloque constitucional que
pretendieron efectuar la mayoría legislativa y el gobernador Rosselló al aprobar
la Ley 403 en cuestión.
Como
se sabe, nadie duda que lograr el voto presidencial para Puerto Rico
constituiría un cambio sustancial en la actual relación de nuestro país con la
nación norteamericana. Pero resulta que tal cambio sólo puede propiciarlo
el pueblo mismo. Conforme a nuestra Constitución, la Asamblea
Legislativa y el Gobernador de Puerto Rico por sí solos no tienen la facultad
de procurar el voto presidencial para Puerto Rico. Según hemos resuelto ya, en P.S.P.
v. E.L.A., 107 D.P.R. 590 (1978), y más recientemente en Ramírez de
Ferrer v. Mari Brás, res. el 18 de noviembre de 1997, 97 JTS 134, 144
D.P.R. ___ (1997), la facultad de aprobar medidas que afecten de modo
importante la actual relación de la Isla con Estados Unidos le corresponde
únicamente al propio pueblo de Puerto Rico. Nuestra Convención Constituyente,
al aprobar la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no le dio
autorización o poder alguno a ninguna de las ramas de gobierno para resolver el
status del país o para encaminarlo en determinada dirección. Sólo
la ciudadanía en sí tiene facultad de pasar juicio sobre cualquier genero de
modificación sustancial al status político de Puerto Rico.
Debe
destacarse que el principio aludido, que le reserva al pueblo mismo la facultad
sobre los cambios importantes de status, es de aplicación específica al asunto
del voto presidencial. Para algunos en el país, el voto presidencial es una
prerrogativa que se apetece porque supuestamente le da mayor solidez y sentido
a la unión permanente con Estados Unidos, que éstos apoyan decididamente. Para
otros, en cambio, el voto presidencial constituye una grave amenaza a la
nacionalidad, y a la autonomía política y fiscal de Puerto Rico. Para éstos, es
una peligrosa medida asimilista que debe repudiarse. Unos y otros reconocen,
sin embargo, que lograr el voto presidencial sería un cambio sustancial en la
actual relación del país con Estados Unidos. Se trata, pues, de un asunto que
involucra a fondo el status político de Puerto Rico, que sólo
puede ser modificado por el pueblo mismo. Así lo indicamos expresamente
en P.S.P. v. E.L.A., supra, a la pág. 609, al referirnos
concretamente a que sería necesario celebrar un plebiscito para que el pueblo
decidiese sobre la deseabilidad de buscar el voto presidencial.
En
el caso de la Ley 403, la mayoría legislativa y el gobernador Rosselló han
pretendido implantar el voto presidencial en Puerto Rico sin el mandato
del pueblo. Han pretendido usurpar un poder que sólo le
corresponde a la gente. Por ello, su actuación es ilegal, contraria a nuestra
Constitución y nula.
III
Existe
otro principio constitucional fundamental que ha sido violado al aprobarse la
referida Ley 403 como se hizo.
Según
lo hemos resuelto en muchas ocasiones, nuestra Constitución impone una
obligación de rigurosa neutralidad a las instituciones de
gobierno con respecto a las preferencias político-partidistas. El deber
constitucional es claro: no se pueden usar los recursos públicos para adelantar
las causas político-partidistas. En distintos contextos hemos insistido en que
los fondos públicos y los cargos e instituciones gubernamentales no se pueden
utilizar para favorecer las preferencias políticas particulares de los que
administran esos fondos o de los que ostentan dichos cargos. Tal proceder de
las autoridades públicas es impermisible tanto porque viola el requisito
constitucional de que los recursos públicos sólo pueden usarse para fines
públicos, como porque viola el postulado de igualdad
inmerso en nuestra Constitución, que exige que el Estado le dé un trato
esencialmente igual a todas las opciones político-partidistas que sean
legítimas. Como hemos señalado antes, la verdadera esencia de un gobierno libre
y democrático consiste en ejercer los cargos públicos como una fiducia, encomendada
para el bien común del país y no para beneficio de determinada ideología o
partido político. Partido Popular Democrático v. Rosselló, res. el 22 de
diciembre de 1995, 95 JTS 139, 165
D.P.R. ___ (1995); Marrero v. Mun. de Morovis, 115 D.P.R. 643 (1984); P.R.P.
v. E.L.A., 115 D.P.R. 631 (1984); P.S.P. v. Srio. de Hacienda, 110
D.P.R. 313 (1980). El partido que ostenta el poder de gobernar al país en un
momento dado, pues, no puede usar ese poder o los fondos públicos para promover
sus posturas políticas particulares. Actuar de tal forma constituye un
atropello contra el derecho de los demás electores del país a promover sus
propias posturas. Representa usar los fondos aportados por los demás electores
para combatir las causas que éstos favorecen. Ese tipo de ventajería está
tajantemente prohibida por nuestra Constitución.
En
el caso de autos, el gobernador Rosselló y la mayoría legislativa violaron
crasamente la Constitución de Puerto Rico al aprobar la ley que se ha impugnado
en este caso. Advertidos en las vistas públicas que celebró la Asamblea
Legislativa sobre dicha ley, y en otros foros y por otros medios, de que no
podía legislarse el voto presidencial referido, y carente hasta del más mínimo
consenso político sobre una cuestión electoral de tan gran transcendencia, la
actuación de las referidas ramas de gobierno constituye un abuso crudo del
poder que tienen, que han pretendido utilizar para adelantar así sus causas e
intereses político-partidistas. Con tal proceder violaron el mandato de neutralidad
que le impone la Constitución.
IV
El
proceder del gobernador Rosselló y de la mayoría legislativa al aprobar la Ley
403 en cuestión, que tiene tantos defectos constitucionales, es muy reprochable
y debe ser conjurado por este Tribunal de inmediato.
Desde
el punto de vista de la buena convivencia democrática, Puerto Rico atraviesa
por una de las peores épocas de su historia. No son solamente los graves males
de la criminalidad y la corrupción los que andan rampantes en el país.
Prevalecen en extremo también el cinismo político, el tribalismo y la
trivialidad. Gruesas tinieblas opacan el horizonte espiritual de nuestro
pueblo. En estas circunstancias tan aciagas, el proceder gubernamental referido
no tiene nada de edificante. Por el contrario, sólo sirve para agravar la aguda
crisis moral que aflige a nuestra polis. Con el proceder aludido las más
notorias figuras públicas le han dado un pésimo ejemplo al país. En lugar de
sentar pautas que eleven la civilidad del pueblo, se le ha comunicado a la gente
que la falsedad y la ventajería están en orden. Se promueve así la
proliferación de sujetos taimados, en lugar de la de personas dignas y
honorables. No se cultiva el apego al bien común, sino la sujeción a la
arrogancia del poder. Se trata, en el mejor de los casos, de un comportamiento
aventurero, desdeñoso de los derechos de los demás, que sólo sirve para
zahondar la tan resquebrajada solidaridad de nuestro pueblo y para sofocar las
posibilidades de una convivencia serena y de verdadera paz en nuestra
comunidad.
Los
que ostentan el poder político para actuar de este modo tan poco legítimo
defraudan la esencia del liderato auténtico. Terminan socavando hasta sus más
manidas metas. Porque poco pueden predicar la mano dura contra el crimen los
que se burlan del ordenamiento constitucional; porque poco pueden potenciar a
la gente los que administran con soberbia y discordia el poder que se les ha
delegado.
Es
por todas estas razones que este Tribunal está compelido a actuar ahora,
sin más dilación, para declarar inconstitucional una ley tan fallida e
inusitadamente nula como lo es la Ley 403 en cuestión.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
[1]. Véase, Igartúa
de la Rosa v. U.S., 2000 WL 1521203, del 13 de octubre de 2000; e Igartúa
de la Rosa v. U.S., 32 F. 2d 8, del 17 de agosto de 1994.
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