Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000


Cont. 2000 DTS 161 BAEZ V. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES 2000TSPR161

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

San Juan, Puerto Rico, a 2 de noviembre de 2000.

 

I

La procedencia del mandamus

            Estoy conforme con lo expresado en la opinión del Tribunal en cuanto a la procedencia del mandamus en el caso de autos. En vista de las circunstancias extremas que presenta este caso, procede que emitamos el referido recurso en el ejercicio de nuestra jurisdicción original, para ordenarle a la Comisión Estatal de Elecciones que cumpla con el deber que tiene de observar las normas constitucionales pertinentes al conducir los procesos electorales a celebrarse en Puerto Rico próximamente. Como este asunto está explicado con meridiana claridad en la opinión mayoritaria, huelga hacer aquí pronunciamientos ulteriores sobre el particular.

II

La Inconstitucionalidad de la Ley 403 del 10 de septiembre de 2000.

            Estoy conforme también con el dictamen de la mayoría del Tribunal, que declara inconstitucional la ley que se ha impugnado ante nos en el caso de autos. Por la importancia del asunto, sin embargo, deseo añadir unas expresiones propias sobre dicho asunto.

A.                                   La cuestión específica ante nos

            Antes que nada, es menester enfatizar qué es precisamente lo que nos toca resolver en este caso. Sobre todo debe quedar claro que no nos toca dilucidar aquí si es deseable o no que los puertorriqueños puedan votar por el Presidente de los Estados Unidos.

            La Ley 403 que se ha impugnado ante este Tribunal no está dirigida a celebrar un referéndum para que los electores del país decidan si desean que se procure el voto presidencial para Puerto Rico o si no lo desean. Si la Ley 403 referida fuese de naturaleza plebiscitaria; es decir, si fuese un instrumento para que el pueblo votante decidiese el controversial asunto de si los puertorriqueños que residimos en la Isla deberíamos o no deberíamos reclamar el derecho al voto presidencial, entonces el caso de autos sería muy distinto al que tenemos ante nuestra consideración. Otras serían las consecuencias jurídicas en tal caso porque constitucionalmente es claro que el pueblo sí tiene derecho a expresarse para pasar juicio sobre si debe procurarse el voto presidencial o no.

            Pero resulta que la Ley 403 no autoriza una consulta sobre el voto presidencial. Más bien dicha Ley va dirigida a que los ciudadanos americanos que residen en Puerto Rico en efecto ejerzan el voto presidencial. Mediante la Ley 403 se pretende viabilizar el supuesto derecho de los puertorriqueños a votar en las elecciones presidenciales. Por ello, el asunto preciso ante nuestra consideración es si la Asamblea Legislativa y el Gobernador de Puerto Rico pueden autorizar por su cuenta una ley que concede el voto presidencial a los electores del país, como han pretendido hacer el gobernador Rosselló y los legisladores de su partido al aprobar la Ley 403 en cuestión. Lo anterior y nada más es lo que nos compete resolver en este caso.

 

B.                                   La falta de poder al amparo de la Constitución Federal

            En derecho es claro que la actual mayoría legislativa de Puerto Rico y el gobernador Rosselló no tienen ningún poder al amparo de la Constitución de Estados Unidos para conceder por su cuenta el voto presidencial a los electores de Puerto Rico. En efecto, su actuación al aprobar la Ley 403 en cuestión constituye un acto ilegal y nulo que viola la Constitución norteamericana. Veamos.

            El 13 de octubre de 2000, hace sólo unas semanas, el Tribunal de Apelaciones Para el Primer Circuito Federal resolvió, por segunda vez  durante los pasados seis (6) años, que los ciudadanos de Estados Unidos que residen en Puerto Rico, no tienen derecho a votar en las elecciones presidenciales de la nación norteamericana.1 De este modo, ese alto foro judicial federal, que tiene jurisdicción sobre el distrito federal de Puerto Rico, reiteró una vez más algo que es bien conocido por constitucionalistas puertorriqueños y norteamericanos: que se necesita enmendar la Constitución de los Estados Unidos, o que Puerto Rico se convierta en un estado de la Unión norteamericana, para que los ciudadanos de Estados Unidos que residen en Puerto Rico puedan votar en las elecciones presidenciales de esa nación.

            El referido dictamen del Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito Judicial Federal no es exclusivo de dicho foro. Otros tribunales federales han decidido antes en términos similares. Lo hizo así un Tribunal de Distrito Federal de Nueva York el 7 de septiembre del 2000 en Romeu v. Cohen, 2000 WL 1264243 (S.D.N.Y.); lo hizo así, además, el Tribunal de Distrito Federal de Puerto Rico el 10 de junio de 1994 en Igartúa v. U.S., 842 F. Supp. 607, y antes en 1974 en Sánchez v. U.S., 376 F. Supp. 239; también lo ha hecho el Tribunal de Apelaciones para el Noveno Circuito Judicial Federal en 1984 en Guam v. U.S., 738 F. 2d 1017, cert. denied, 469 U.S. 1209 (1985). En todos estos casos y otros, que cubren un período de más de 25 años, varios foros federales distintos han resuelto una y otra vez que el voto presidencial sólo lo pueden ejercer los ciudadanos americanos que residan en un estado de la Unión, a menos que se enmiende la Constitución de Estados Unidos para conceder el derecho a tal voto, como sucedió en 1960 con respecto a los ciudadanos del Distrito de Columbia, la capital federal. El dictamen reciente del Tribunal de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Federal, que reitera su idéntica decisión emitida seis (6) años antes, sólo alude, pues, a una realidad jurídica que está bien establecida y que es bien conocida en el derecho constitucional norteamericano. Esta realidad jurídica fue intimada por el propio Tribunal Supremo de Estados Unidos hace ya cerca de ochenta (80) años en Balzac v. Porto Rico, 258 U.S. 298 (1922), cuando el máximo foro judicial federal definió cuáles eran las consecuencias para los puertorriqueños de la ciudadanía americana que el Congreso de Estados Unidos había concedido unos años antes. Quedó claro en esa decisión fundamental que la concesión de la ciudadanía referida no conllevaba el derecho al voto presidencial para los residentes en Puerto Rico. Desde esa época los puertorriqueños interesados en este asunto han conocido que no tienen derecho al voto presidencial si residen en Puerto Rico. También lo han sabido los juristas del patio y de Estados Unidos.

            Es menester señalar que la realidad jurídica aludida antes no la puede cambiar ni siquiera el Congreso de los Estados Unidos. A pesar de los amplios poderes que ese magno cuerpo legislativo tiene tanto sobre las cuestiones electorales federales como sobre asuntos importantes de Puerto Rico, no tiene poder para otorgarle el voto presidencial a los ciudadanos de Estados Unidos que residen en nuestro país. El poderoso Congreso norteamericano sencillamente no tiene la facultad de concedernos el voto presidencial si Puerto Rico no se ha convertido en un estado de la Unión o si no se ha enmendado la Constitución federal a tales efectos. Tampoco tienen los tribunales federales esa facultad, como bien ha sido reiterado por el Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito Federal en su reciente decisión. El que algún juez federal criollo piense de otra forma es pura ilusión.

            A la luz de la realidad jurídica anterior, la respuesta a la referida cuestión ante nuestra consideración es obviamente clara y sencilla: si el propio Congreso de Estados Unidos no tiene poder para concedernos el voto presidencial en nuestra situación actual, si los tribunales federales tampoco pueden otorgarnos ese voto, mucho menos puede hacerlo el gobernador Rosselló y la actual mayoría legislativa del país. Por ello la Ley 403 que se impugna ante nos en este caso no tiene ni puede tener ninguna legitimidad o validez. Su aprobación por la mayoría legislativa y por el gobernador Rosselló ha sido un acto ultra vires, y por ende nulo, por la sencilla razón de que se trata de un asunto sobre el cual la Asamblea Legislativa y el Gobernador no tienen poder alguno. Las ramas políticas del gobierno han actuado sobre algo que está en la actualidad totalmente fuera de su alcance, que es totalmente ajeno a su ámbito de autoridad. Como la ley en cuestión gira en torno a un asunto que rebasa por mucho la facultad legislativa del gobierno actual de Puerto Rico, dicha ley es inconstitucional.

C.                                   La falta de poder al amparo de la Constitución de Puerto Rico

            Hay varias otras razones jurídicas importantes por las cuales la ley en cuestión es inválida e inconstitucional. Dos de ellas, que dimanan de nuestra propia Constitución y que son bien conocidas en los círculos jurídicos del país, ameritan resaltarse porque delatan la magnitud del disloque constitucional que pretendieron efectuar la mayoría legislativa y el gobernador Rosselló al aprobar la Ley 403 en cuestión.

            Como se sabe, nadie duda que lograr el voto presidencial para Puerto Rico constituiría un cambio sustancial en la actual relación de nuestro país con la nación norteamericana. Pero resulta que tal cambio sólo puede propiciarlo el pueblo mismo. Conforme a nuestra Constitución, la Asamblea Legislativa y el Gobernador de Puerto Rico por sí solos no tienen la facultad de procurar el voto presidencial para Puerto Rico. Según hemos resuelto ya, en P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590 (1978), y más recientemente en Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, res. el 18 de noviembre de 1997, 97 JTS 134, 144 D.P.R. ___ (1997), la facultad de aprobar medidas que afecten de modo importante la actual relación de la Isla con Estados Unidos le corresponde únicamente al propio pueblo de Puerto Rico. Nuestra Convención Constituyente, al aprobar la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no le dio autorización o poder alguno a ninguna de las ramas de gobierno para resolver el status del país o para encaminarlo en determinada dirección. Sólo la ciudadanía en sí tiene facultad de pasar juicio sobre cualquier genero de modificación sustancial al status político de Puerto Rico.

            Debe destacarse que el principio aludido, que le reserva al pueblo mismo la facultad sobre los cambios importantes de status, es de aplicación específica al asunto del voto presidencial. Para algunos en el país, el voto presidencial es una prerrogativa que se apetece porque supuestamente le da mayor solidez y sentido a la unión permanente con Estados Unidos, que éstos apoyan decididamente. Para otros, en cambio, el voto presidencial constituye una grave amenaza a la nacionalidad, y a la autonomía política y fiscal de Puerto Rico. Para éstos, es una peligrosa medida asimilista que debe repudiarse. Unos y otros reconocen, sin embargo, que lograr el voto presidencial sería un cambio sustancial en la actual relación del país con Estados Unidos. Se trata, pues, de un asunto que involucra a fondo el status político de Puerto Rico, que sólo puede ser modificado por el pueblo mismo. Así lo indicamos expresamente en P.S.P. v. E.L.A., supra, a la pág. 609, al referirnos concretamente a que sería necesario celebrar un plebiscito para que el pueblo decidiese sobre la deseabilidad de buscar el voto presidencial.

            En el caso de la Ley 403, la mayoría legislativa y el gobernador Rosselló han pretendido implantar el voto presidencial en Puerto Rico sin el mandato del pueblo. Han pretendido usurpar un poder que sólo le corresponde a la gente. Por ello, su actuación es ilegal, contraria a nuestra Constitución y nula.

III

            Existe otro principio constitucional fundamental que ha sido violado al aprobarse la referida Ley 403 como se hizo.

            Según lo hemos resuelto en muchas ocasiones, nuestra Constitución impone una obligación de rigurosa neutralidad a las instituciones de gobierno con respecto a las preferencias político-partidistas. El deber constitucional es claro: no se pueden usar los recursos públicos para adelantar las causas político-partidistas. En distintos contextos hemos insistido en que los fondos públicos y los cargos e instituciones gubernamentales no se pueden utilizar para favorecer las preferencias políticas particulares de los que administran esos fondos o de los que ostentan dichos cargos. Tal proceder de las autoridades públicas es impermisible tanto porque viola el requisito constitucional de que los recursos públicos sólo pueden usarse para fines públicos, como porque viola el postulado de igualdad inmerso en nuestra Constitución, que exige que el Estado le dé un trato esencialmente igual a todas las opciones político-partidistas que sean legítimas. Como hemos señalado antes, la verdadera esencia de un gobierno libre y democrático consiste en ejercer los cargos públicos como una fiducia, encomendada para el bien común del país y no para beneficio de determinada ideología o partido político. Partido Popular Democrático v. Rosselló, res. el 22 de diciembre de 1995,  95 JTS 139, 165 D.P.R. ___ (1995); Marrero v. Mun. de Morovis, 115 D.P.R. 643 (1984); P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631 (1984); P.S.P. v. Srio. de Hacienda, 110 D.P.R. 313 (1980). El partido que ostenta el poder de gobernar al país en un momento dado, pues, no puede usar ese poder o los fondos públicos para promover sus posturas políticas particulares. Actuar de tal forma constituye un atropello contra el derecho de los demás electores del país a promover sus propias posturas. Representa usar los fondos aportados por los demás electores para combatir las causas que éstos favorecen. Ese tipo de ventajería está tajantemente prohibida por nuestra Constitución.

            En el caso de autos, el gobernador Rosselló y la mayoría legislativa violaron crasamente la Constitución de Puerto Rico al aprobar la ley que se ha impugnado en este caso. Advertidos en las vistas públicas que celebró la Asamblea Legislativa sobre dicha ley, y en otros foros y por otros medios, de que no podía legislarse el voto presidencial referido, y carente hasta del más mínimo consenso político sobre una cuestión electoral de tan gran transcendencia, la actuación de las referidas ramas de gobierno constituye un abuso crudo del poder que tienen, que han pretendido utilizar para adelantar así sus causas e intereses político-partidistas. Con tal proceder violaron el mandato de neutralidad que le impone la Constitución.

IV

            El proceder del gobernador Rosselló y de la mayoría legislativa al aprobar la Ley 403 en cuestión, que tiene tantos defectos constitucionales, es muy reprochable y debe ser conjurado por este Tribunal de inmediato.

            Desde el punto de vista de la buena convivencia democrática, Puerto Rico atraviesa por una de las peores épocas de su historia. No son solamente los graves males de la criminalidad y la corrupción los que andan rampantes en el país. Prevalecen en extremo también el cinismo político, el tribalismo y la trivialidad. Gruesas tinieblas opacan el horizonte espiritual de nuestro pueblo. En estas circunstancias tan aciagas, el proceder gubernamental referido no tiene nada de edificante. Por el contrario, sólo sirve para agravar la aguda crisis moral que aflige a nuestra polis. Con el proceder aludido las más notorias figuras públicas le han dado un pésimo ejemplo al país. En lugar de sentar pautas que eleven la civilidad del pueblo, se le ha comunicado a la gente que la falsedad y la ventajería están en orden. Se promueve así la proliferación de sujetos taimados, en lugar de la de personas dignas y honorables. No se cultiva el apego al bien común, sino la sujeción a la arrogancia del poder. Se trata, en el mejor de los casos, de un comportamiento aventurero, desdeñoso de los derechos de los demás, que sólo sirve para zahondar la tan resquebrajada solidaridad de nuestro pueblo y para sofocar las posibilidades de una convivencia serena y de verdadera paz en nuestra comunidad.

            Los que ostentan el poder político para actuar de este modo tan poco legítimo defraudan la esencia del liderato auténtico. Terminan socavando hasta sus más manidas metas. Porque poco pueden predicar la mano dura contra el crimen los que se burlan del ordenamiento constitucional; porque poco pueden potenciar a la gente los que administran con soberbia y discordia el poder que se les ha delegado.

            Es por todas estas razones que este Tribunal está compelido a actuar ahora, sin más dilación, para declarar inconstitucional una ley tan fallida e inusitadamente nula como lo es la Ley 403 en cuestión.

JAIME B. FUSTER BERLINGERI

JUEZ ASOCIADO

           

Notas al calce

[1]. Véase, Igartúa de la Rosa v. U.S., 2000 WL 1521203, del 13 de octubre de 2000; e Igartúa de la Rosa v. U.S., 32 F. 2d 8, del 17 de agosto de 1994.

 

 

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