Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
Cont.
2000 DTS 161 BAEZ V. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES 2000TSPR161
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 2 de noviembre de
2000.
Los peticionarios presentaron ante este
Tribunal una solicitud de mandamus contra la Comisión Estatal de
Elecciones, los Comisionados del Partido Nuevo Progresista y del Partido
Popular Democrático, y el Estado Libre Asociado. En síntesis, plantean la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 403
de 10 de septiembre de 2000, mejor conocida como la "Ley de Elecciones
Presidenciales en Puerto Rico".
I
La Ley Núm. 403, supra,
con vigencia inmediata, dispone que la Comisión Estatal de Elecciones tendrá
responsabilidad para organizar e implantar un proceso para la elección
presidencial en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que
habrá de celebrarse conjuntamente con la elección general.1
Para tales fines, autorizó el uso de recursos públicos, empleados y
funcionarios adscritos a la Comisión para llevar a cabo la referida elección.2
Sobre este particular, el Artículo 4.3 de la Ley Núm. 403, supra,
asigna la cantidad de novecientos mil dólares ($900,000) para la implantación
del proceso sobre el voto presidencial.
Los peticionarios argumentan, entre otros
planteamientos, que la Ley Núm. 403, supra, constituye un ejercicio
inconstitucional de la autoridad legislativa, en violación del Artículo II,
Sección 19, de la Constitución de Puerto Rico, pues pretende implantar
ficticiamente un derecho legal inexistente.
Arguyen, que la referida ley tiene como fin alterar la relación de poder
entre Puerto Rico y los Estados Unidos, sin que medie autorización del pueblo.3
Alegan que la autoridad legal para modificar esa relación de poder entre
Puerto Rico y los Estados Unidos, es del pueblo puertorriqueño.
La petición de mandamus presentada
se fundamenta en que los aquí demandados tienen el deber ministerial de
implantar e instrumentar un ordenamiento electoral que garantice la pureza
electoral; que asegure que cada voto emitido en efecto se cuente como fue
emitido; y que proteja el derecho constitucional al voto. Plantea, que esos deberes ministeriales
emanan de la Constitución de Puerto Rico y de la Ley Electoral vigente en la
Isla. Por otro lado, arguyen que la Ley
Núm. 403, supra, constituye un ejercicio inconstitucional de autoridad
legislativa, en contravención con el Artículo II, Sección 19, de la
Constitución de Puerto Rico, pues pretende implantar un derecho legal
inexistente y altera la relación de poder entre Puerto Rico y los Estados
Unidos, sin la autorización del Pueblo.
Aducen que el Pueblo de Puerto Rico ostenta el poder para resolver
cualquier cuestión relacionada con su futuro político, por tanto la Legislatura
carece de poder para legislar en áreas que el pueblo se ha reservado para sí,
como lo es el voto presidencial. Apoyan
su argumento en los pronunciamientos de este Tribunal en P.S.P. v. E.L.A.,
107 D.P.R. 590 (1978).
II
Concluimos que la presente petición de mandamus
no es procedente. Entendemos, que
el presente recurso pretende que declaremos como inconstitucional la Ley Núm.
403, supra. Ello no es posible a
través del recurso extraordinario y privilegiado de mandamus. Nuestro ordenamiento jurídico dispone el
mecanismo de sentencia declaratoria ante el Tribunal de Primera Instancia para
realizar ese tipo de petición.4 Veamos.
El mandamus es un recurso
extraordinario de equidad, "altamente privilegiado", que emite el
Poder Judicial para obligar a cualquier persona, corporación, junta o tribunal
inferior a cumplir un acto que la ley expresamente ordena como un deber
resultante de un empleo, cargo o función pública.5 Noriega
Rodríguez v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994).
El requisito primordial del
recurso es que se trate de un deber ministerial impuesto por ley. La jurisprudencia ha establecido que la
determinación de la procedencia del auto depende de si la actuación solicitada
es un deber ministerial o si, por el contrario, envuelve el ejercicio de
discreción, en cuyo caso no puede expedirse.6 No obstante, la distinción entre lo que
constituye un deber ministerial o una actuación discrecional, de ordinario, no
es muy clara ni sencilla.7
Precisa señalar, que es
improcedente el vehículo procesal de mandamus, cuando existe otro
mecanismo para atender el remedio solicitado.
Es improcedente cuando la petición de mandamus requiere la
atención y consideración de un planteamiento sobre la inconstitucionalidad de
una ley. En Márquez v. Gierbolini,
100 D.P.R. 839, 840 (1972), este Foro, mediante resolución, expresó lo
siguiente: "Atendido el hecho de que sólo procede el mandamus para
hacer cumplir un deber ministerial claramente dispuesto por ley, y habida cuenta
que en el presente caso primeramente hay que determinar la constitucionalidad
de un estatuto de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, no ha lugar al auto
solicitado. Considerada la petición de mandamus
como una demanda de sentencia declaratoria, se da traslado de la misma al
Tribunal Superior, Sala de San Juan, por no tener este Tribunal jurisdicción
para conocer de ella en primera instancia". En Gierbolini v. Hernández Colón, 129 D.P.R. 402 (1991),
un grupo de electores solicitó, en jurisdicción original, la expedición del
auto de injunction y de mandamus en el Tribunal Supremo
para que se le ordenara a la Comisión Estatal de Elecciones que, en
cumplimiento de la Ley Electoral, no celebrara el referéndum de "Derechos
Democráticos" pautado para el 8 de diciembre de 1991. El Tribunal Supremo desestimó la petición
por falta de jurisdicción y, además, porque el recurso de mandamus no
reunía los requisitos de ese remedio extraordinario y privilegiado.8 El
remedio que se perseguía era que se declarara la inconstitucionalidad de la ley
del referéndum de "Derechos Democráticos", o que se declarara como
"ultra vires" los actos de los funcionarios de la Comisión;
algo que sólo se podía obtener mediante el remedio de sentencia declaratoria
ante el entonces Tribunal Superior, sobre el cual el Tribunal Supremo carece de
jurisdicción original.9
Posteriormente, en El Vocero v. C.E.E.,10 este Tribunal expresó que "[p]or ser nuestra jurisdicción original una limitada que no incluye el poder de entender en recursos de sentencia declaratoria e injunction como el presente, denegamos el recurso titulado mandamus presentado por El Vocero de Puerto Rico, sin perjuicio de que pueda presentarlo en el foro de instancia. Art. V, Sec. 5 Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1."11
En el día de hoy se nos presenta
idéntica contención, pues se pretende, mediante la petición de mandamus,
que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 403, supra. En vista de esta clara pretensión, nos
corresponde reafirmar que no se puede utilizar ante este Tribunal el recurso
de mandamus para que pasemos juicio sobre la inconstitucionalidad de una
ley o un acto administrativo. Tampoco
debe utilizarse para obligar a cumplir un acto, o una ley que se alega es
inconstitucional.12 Sobre este
particular, el Artículo 3 de la Ley de Mandamus[1] dispone que el recurso de mandamus
sólo debe expedirse cuando el peticionario carece de "un recurso adecuado
y eficaz en el curso ordinario de la ley".14
III
En P.S.P. v. E.L.A., supra,
el Partido Socialista Puertorriqueño en el año 1978 presentó ante el Tribunal
de Primera Instancia una demanda de sentencia declaratoria e interdicto contra
el Estado Libre Asociado y la Comisión Estatal de Elecciones, entre otros. El demandante adujo que la Ley Núm. 102 de
24 de junio de 1977, conocida como la "Ley de Primarias Presidenciales
Compulsorias", autorizó indebidamente el uso de fondos públicos para
organizar y realizar un proceso interno de primarias del Partido Demócrata de
los Estados Unidos en Puerto Rico.
Arguyó que el fin de ese proceso era la constitución de un comité del
referido partido nacional. Entre otros
pronunciamientos, este Tribunal se expresó, a pesar de no habérsele
planteado, que la Asamblea Legislativa está desprovista de poder para
legislar en zonas reservadas al pueblo de Puerto Rico, tales como la relativa
al voto presidencial, a menos que el pueblo la autorice expresamente. Determinó, que la asignación de fondos para
esos fines infringe la Sección 9 del Artículo VI y la Sección 19 del Artículo II
de la Constitución del Estado Libre Asociado.15 No obstante, este Tribunal reconoció, en ese
caso, que el asunto del voto presidencial no se encontraba ante su
consideración. A esos efectos
expresó lo siguiente.
En consideración a que podría argumentarse,
con razón o sin ella, que la asignación en este caso se limita a financiar una
actividad interna de una agrupación afiliada a un partido de Estados Unidos, sin
que técnicamente se encuentre ante este foro el asunto del voto presidencial.16
En vista de lo
anterior, el pronunciamiento antes aludido constituye una expresión exógena a
la controversia planteada. Dicho
enunciado, es, pues, obiter dictum, el cual no debe considerarse o
interpretarse como constitutivo de norma jurisprudencial, ni mucho menos de un
deber ministerial.
IV
Consideramos
el asunto que plantea este caso, como uno que no debe ser objeto de
determinación judicial. Veamos.
La
autoridad para analizar los aspectos relacionados a la justiciabilidad de las
causas, nace del elemental principio de que los tribunales existen únicamente
para resolver controversias genuinas surgidas entre partes opuestas, que tienen
interés real en obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones
jurídicas.17 Los tribunales nos imponemos las limitaciones que emanan de esa
doctrina para, entre otras cosas, observar y garantizar el justo balance que se
requiere de las distintas ramas de gobierno en la administración de la cosa
pública. El análisis de este principio
es, por lo tanto, uno imperativo y necesario dentro de nuestro sistema de
separación de poderes. Las limitaciones
que surgen del mismo imponen un mínimo de condiciones para el ejercicio
discreto y tolerable de un poder que, de otro modo, constituiría una clara
amenaza para la calidad democrática de nuestro sistema.18
La aplicación de las diversas
doctrinas que dan vida al principio de justiciabilidad determina la
jurisdicción de los tribunales, particularmente con relación a las
controversias que se le presentan, al amparo de los derechos que garantiza
nuestra Constitución y la democracia que instrumenta. Se trata, pues, de una cuestión de umbral que debemos analizar
ante las controversias que nos ocupa.19
La doctrina de cuestión política, según
desarrollada en la jurisdicción federal, surge de consideraciones sobre el
principio constitucional de separación de poderes.20 Si en un caso hay presente una cuestión
política, el caso no será justiciable, y el tribunal debe abstenerse de
adjudicarlo. La doctrina de cuestión
política plantea, en esencia, que hay asuntos que no son susceptibles de
determinación judicial, porque su resolución corresponde a las otras ramas del
gobierno, la legislativa o ejecutiva, o en última instancia al electorado.21
Una cuestión política no es
susceptible de determinación judicial, porque su resolución corresponde
propiamente al proceso político de gobierno, que se produce en las otras dos
ramas, y no al poder judicial.22
Los criterios judiciales para
determinar qué constituye una cuestión política son:
(A) La Constitución delega
expresamente el asunto en controversia a otra rama del gobierno;
(B) No existen criterios o normas
judiciales apropiadas para resolver la controversia;
(C) Resulta imposible decidir sin
hacer una determinación inicial de política pública que no le corresponde a los
tribunales;
(D) Resulta imposible tomar una
decisión sin expresar una falta de respeto hacia otra rama de gobierno;
(E) Hay una necesidad poco usual de
adherirse sin cuestionar a una decisión política tomada previamente;
(F) Hay el potencial de confusión
proveniente de pronunciamientos múltiples de varios departamentos del gobierno
sobre un punto.23
The political
question doctrine-which holds that certain matters are really political in
nature and best resolved by the body politic rather than by courts exercising
judicial review- is a misnomer. It
should more properly be called the doctrine of nonjusticiability, that is, a
holding that the subject matter is inappropriate for judicial
consideration... An important
consequence of the political question doctrine is that a holding of its
applicability to a theory of a cause of action renders the government conduct
immune from judicial review. Unlike other restrictions on judicial
review-doctrines such as case or controversy requirements, standing, ripeness
and prematurely, abstractness, mootness, and abstention- all of which may be
cured by different factual circumstances, a holding of nonjusticiability is
absolute in its foreclosure of judicial scrutiny.24 (Énfasis nuestro.)
Hemos expresado, aludiendo al
profesor Raúl Serrano Geyls, que existen tres (3) vertientes de la doctrina de
cuestión política, a saber: (1) la que requiere que los tribunales no asuman
jurisdicción sobre un asunto, porque éste ha sido asignado textualmente por la
Constitución a otra rama del Gobierno; (b) aquella según la cual los tribunales
deben abstenerse de intervenir, bien porque no existen criterios de decisión
susceptibles de descubrirse y administrarse por los tribunales, o bien por la
presencia de otros factores análogos; y (c) la que aconseja la abstención
judicial por consideraciones derivadas de la prudencia.25
Si la Constitución confiere una
facultad expresa a una rama de gobierno y ésta es de naturaleza política, la
misma no estará sujeta a revisión judicial, salvo que se ejecute
incorrectamente, afectando derechos constitucionales de igual jerarquía.26
Lo realmente importante en los casos
que envuelven la doctrina de cuestión política, es el análisis sobre si una
cláusula constitucional provee derechos que pueden ser compelidos mediante
acción judicial.27
La doctrina de cuestión política
debe ser aplicada en términos funcionales, a tenor con los hechos específicos de
cada caso en particular. La doctrina no
es aplicable cuando existen derechos individuales importantes que podrían ser
afectados si el Poder Judicial no actúa.28
Como regla general, la doctrina de
cuestión política impide la revisión judicial de asuntos cuya resolución
corresponde a las otras ramas políticas del gobierno o al electorado.29 En
Silva v. Hernández Agosto, supra, reiteramos nuestros
pronunciamientos anteriores y expresamos que "ante reclamos de cuestión
política hemos reafirmado el poder de los tribunales de ser los intérpretes
finales de los contornos de la Constitución, y para determinar si los actos de
una rama de gobierno exceden su autoridad constitucional". La interpretación inicial que de la
Constitución haga otra rama merece deferencia, pero debe prevalecer la norma de
que la determinación final corresponde a los tribunales.30
La controversia ante nos no es
justiciable. La actuación del Poder
Legislativo, al aprobar la Ley Núm. 403, supra, está dentro de los
poderes delegados por los constituyentes, a esa rama de gobierno. No encontramos en tal esfuerzo del Poder
Legislativo un ejercicio incorrecto de su autoridad o derechos constitucionales
de igual jerarquía afectados, que amerite nuestra intervención. Por el contrario, garantiza y viabiliza la
expresión ciudadana sobre un asunto de alto interés público. Sobre este tema hemos expresado, que el
permitir y hacer viable la colaboración y la participación ciudadana en unos
procesos que pueden influenciar decisiones que afectan a nuestro pueblo, está
claramente previsto dentro de los poderes constitucionales delegados a la Rama
Legislativa.31 Más que eso,
concluimos que tal asunto constituye un deber u obligación de esa rama de
gobierno con la ciudadanía.
El
Artículo II, Sección 19, de la Constitución de Puerto Rico no configura una
cláusula de reserva sobre status, que impida que la Asamblea Legislativa de
Puerto Rico pueda aprobar la Ley Núm. 403, supra, para viabilizar una
expresión del Pueblo de Puerto Rico bajo la Primera Enmienda de la Constitución
de los Estados Unidos, para decidir el solicitar lo que pueda considerar la
ciudadanía como la reparación de un agravio al Congreso. Dicha cláusula, lejos de ser una fuente
limitativa del Poder Legislativo, lo estimula, particularmente en la búsqueda
de mecanismos de expresión de la ciudadanía sobre asuntos de alto interés
público que pueden influenciar decisiones que los afectan.32
El
Preámbulo de la Constitución de Puerto Rico, más allá de ser una simple
proclamación de principios, tiene pleno valor de derecho constitucional
positivo, que se traduce en la adhesión del Pueblo a unos principios y
compromisos que quedaron plasmados en el magno documento a través de los
constituyentes, legitimados por su elección.33
El Preámbulo de nuestra
Constitución establece que, mediante ese magno documento, el Pueblo de Puerto
Rico organizó un sistema de gobierno interno para sí mismo sobre una base
plenamente democrática, para promover el bienestar general y asegurar el goce
cabal por sus ciudadanos de los derechos humanos. Consideró como fundamental para la vida de su comunidad el
sistema democrático. Conceptualizó el
mismo como aquél donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público,
donde el orden político está subordinado a los derechos del hombre y donde se
asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas. Proclamó la aspiración de su comunidad a
continuamente enriquecer su acervo democrático en el disfrute individual y
colectivo de los derechos y prerrogativas de la ciudadanía de los Estados
Unidos.34
Concluimos
que a través de la Ley Núm. 403, supra, el Poder Legislativo llevó a
cabo un proceso de gobierno, dentro de sus facultades constitucionales, a
través del cual le está permitiendo y viabilizando a la ciudadanía el ejercicio
de una expresión dirigida al Congreso de los Estados Unidos. Tal asunto corresponde propiamente al
proceso político de gobierno, que se produce en las otras dos ramas, y no al
poder judicial. Al intervenir este
Tribunal con tal proceso, está transgrediendo la forma republicana de gobierno
y suplantando o anulando la política pública formulada en la Ley Núm. 403, supra,
para hacer efectivo lo preceptuado en el Preámbulo de la Constitución de Puerto
Rico, que constituye una aspiración del pueblo a continuamente enriquecer su
acervo democrático en el disfrute individual y colectivo de los derechos y
prerrogativas de la ciudadanía de los Estados Unidos.
V
Entendemos
que este Tribunal al actuar de conformidad con su decisión, lo está haciendo en
forma inconsistente con lo actuado en casos anteriores de similar naturaleza,
en los cuales entendió que no tenía jurisdicción original. En vista de que la mayoría ha decidido
asumir jurisdicción original en este asunto, y habiendo expresado previamente
mi opinión al respecto sobre la ausencia de tal jurisdicción de este Tribunal y
de la falta de justiciabilidad de la controversia, no tenemos otra alternativa,
en el descargo de nuestro ministerio, de discutir los méritos de lo planteado
sobre la alegada inconstitucionalidad del estatuto, por la importancia pública
del asunto.
En
su aspecto ideológico, este tema del voto presidencial es uno que provoca
intensas y conflictivas emociones y expresiones de tipo político
partidista. No obstante, bajo la óptica
jurídica, entendemos que el proceso autorizado por la Ley Núm. 403, supra,
tiene un fin público, por lo que es válida la asignación de recursos del Estado
para sufragar la celebración de dicho evento.
Concluimos que la referida ley no infringe el Artículo IV, Sección 9, y
el Artículo II, Sección 19, de la Constitución de Puerto Rico. Veamos.
El
16 de diciembre de 1966 se adoptó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas.35
Dicho "Pacto" fue aprobado por los Estados Unidos el 2 de
marzo de 1992. Su ratificación fue
depositada en la Secretaría de la Asamblea General de la Organización de
Naciones Unidas el 8 de junio de 1992.
Entró en vigor para los Estados Unidos el 8 de septiembre de 1992.36
Dicho "Pacto" dispone, en
su Artículo 25, lo siguiente:
Todos los ciudadanos
gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin
restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
(a) participar en la dirección
de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente
elegidos;
(b)votar y ser elegido en
elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y
por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores;
(c) tener acceso, en condiciones
generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
En su Artículo 2
dispone lo siguiente:
1. Cada uno de los Estados Partes en
el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los
individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su
jurisdicción, los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción
alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión pública o de otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
2.
Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas
oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que
fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente
Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de
otro carácter.
3.
Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar
que:
a)
toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan
sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación
hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones
oficiales;
b)
la autoridad competente judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera
otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá
sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y a desarrollar
las posibilidades de recurso judicial;
c)
las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso. (Énfasis nuestro.)
Los Estados Unidos, al suscribir y ratificar el referido
"Pacto", hizo las siguientes expresiones como reservas, entendidos y
declaraciones:
Reservations:
(1)
That article 20 does not authorize or require legislation or other action by the
United States that would restrict the right of free speech and association
protected by the Constitution and laws of the United States.
(2)
That the United States reserves the right, subject to its Constitutional
constraints, to impose capital punishment on any person (other that a pregnant
woman) duly convicted under existing or future laws permitting the imposition
of capital punishment, including such punishment for crimes committed by
persons below eighteen years of age.
(3)
That the United States considers itself bound by article 7 to the extent that
`cruel, inhuman or degrading treatment or punishment´ means the cruel and
unusual treatment or punishment prohibited by the Fifth, Eighth, and-or-
Fourteenth Amendments to the Constitution of the United States.
(4)
That because U.S. law generally applies to an offender the penalty in force at
the time the offence was committed, the United States does not adhere to the
third clause of paragraph 1 of article 15.
(5)
That the policy and practice of the United States are generally in compliance
with and supportive of the Covenant's provisions regarding treatment of
juveniles in the criminal justice system.
Nevertheless, the United States reserves the right, in exceptional
circumstances, to treat juveniles as adults, notwithstanding paragraphs 2(b)
and 3 of article 10 and paragraph 4 of article 14. The United States further reserves to these provisions with
respect to States with respect to individuals who volunteer for military
service prior to age 18.
Understandings:
(1)
That the Constitution and laws of the United States guarantee all persons equal
protection of the law and provide extensive protections against
discrimination. The United States
understands distinctions based upon race, colour, sex, language, religion,
political or other opinion, national or social origin, property, birth or any
other status -as those terms are used in article 2, paragraph 1 and article 26-
to be permitted when such distinctions are, at minimum, rationally related to a
legitimate governmental objective. The
United States further understands the prohibition in paragraph 1 of article 4
upon discrimination, in time of public emergency, based 'solely' on the status
of race, colour, sex, language, religion or social origin, not to bar
distinctions that may have a disproportionate effect upon persons of a
particular status.
(2)
That the United States understands the right to compensation referred to in
articles 9(5) and 14(6) to require the provision of effective and enforceable
mechanisms by which a victim of an unlawful arrest or detention or a
miscarriage of justice may seek and, where justified, obtain compensation from
either the responsible individual or the appropriate governmental entity. Entitlement to compensation may be subject
to the reasonable requirements of domestic law.
(3)
That the United States understands the reference to 'exceptional circumstances'
in paragraph 2(a) of article 10 to permit the imprisonment of an accused person
with convicted persons where appropriate in light of an individual's overall
dangerousness, and to permit accused persons to waive their right to
segregation from convicted persons. The
United States further understands that paragraph 3 of article 10 does not
diminish the goals of punishment, deterrence, and incapacitation as additional
legitimate purposes for a penitentiary system.
(4)
That the United States understands that subparagraphs 3(b) and (d) of article
14 do not require the provision of a criminal defendant's counsel of choice
when the defendant is provided with court-appointed counsel on grounds of
indigence, when the defendant is financially able to retain alternative
counsel, or when imprisonment is not imposed.
The United States further understands that paragraph 3(e) does not
prohibit a requirement that the defendant make a showing that any witness whose
attendance he seeks to compel is necessary for his defense. The United States understands the
prohibition upon double jeopardy in paragraph 7 to apply only when the
judgement of acquittal has been rendered by a court of the same governmental
unit, whether the Federal Government or a constituent unit, as is seeking a new
trial for the same cause.
(5)
That the United States understands that this Covenant shall be implemented by
the Federal Government to the extent that it exercises legislative and judicial
jurisdiction over the matters covered therein, and otherwise by the state and
local governments; to the extent that state and local governments exercise jurisdiction
over such matters, the Federal Government shall take measures appropriate to
the Federal system to the end that the competent authorities of the state or
local governments may take appropriate measures for the fulfillment of the
Covenant. (Énfasis nuestro.)
Declarations:
(1)
That the United States declares that the provisions of articles 1 through 27 of
the Covenant are not self-executing. (Énfasis nuestro.)
(2)
That is the view of the United States that States Party to the Covenant should wherever
possible refrain from imposing any restrictions of limitations on the exercise
of the rights recognized and protected by the Covenant, even when such
restrictions and limitations are permissible under the terms of the Covenant. For the United States, article 5, paragraph
3, which provides that fundamental human rights existing in any State Party may
not be diminished on the pretext that the Covenant recognizes them to a lesser
extent, has particular relevance to article 19, paragraph 2, which would permit
certain restrictions on the freedom of expression. The United States declares that it will continue to adhere to the
requirements and constraints of its Constitution in respect to all such
restrictions and limitations.
(3) That
the United States declares that the right referred to in article 47 may be
exercised only in accordance with international law.
Sobre la competencia
del Comité de Derechos Humanos creado por el Artículo 28 del "Pacto",37 Estados Unidos expresó los siguiente:
The
United States declares that it accepts the competence of the Human Rights
Committee to receive and consider communications under article 41 in which a
State Party claims that another State Party is not fufilling its obligations
under the Covenant.
Como hemos podido observar, el referido "Pacto" define la
naturaleza del agravio para el cual la Ley Núm. 403, supra, dispone un
mecanismo de expresión del pueblo para que pueda solicitarle al Congreso su
reparación, en vista de que los Estados Unidos lo aceptó como uno no
autoejecutable.
El
derecho de los ciudadanos de los Estados Unidos, domiciliados en Puerto Rico, a
participar, en forma directa o por medio de representantes libremente elegidos,
en la dirección de los asuntos públicos y a tener acceso en condiciones
generales de igualdad a las funciones públicas del gobierno que tiene
jurisdicción sobre él, es uno reconocido por los Estados Unidos al firmar ese
"Pacto" y subscribir los compromisos allí contenidos. Constituye el derecho fundamental del ser
humano de participar y tener acceso a los procesos de constitución del gobierno
que tiene autoridad sobre él. El que
esos ciudadanos no disfruten de ese derecho fundamental, respecto a la
configuración del Congreso y la selección del Presidente de los Estados Unidos,
es un agravio que está definido por ese "Pacto". La Ley Núm. 403, supra, lo que provee
es un mecanismo para viabilizar una expresión del Pueblo de Puerto Rico sobre
una parte de tal asunto, a tenor con lo dispuesto por el Preámbulo de la
Constitución de Puerto Rico.
La
Ley Núm. 403, supra, no persigue con su aprobación el producir un cambio
en la relación actual de Puerto Rico y los Estados Unidos. Su letra escrita es clara en cuanto a la
intención que tuvo la Asamblea Legislativa de Puerto Rico al promulgarla. No existiendo, hasta el momento, el derecho
de los puertorriqueños a participar en la selección del Presidente de los
Estados Unidos a la luz de la decisión del Tribunal de Apelaciones de Estados
Unidos, Primer Circuito, ubicado en Boston, Massachusetts, dicha ley tiene un
propósito y fin completamente legítimo de viabilizar tal expresión.38
Independientemente
que los votos emitidos por los ciudadanos de los Estados Unidos domiciliados en
Puerto Rico sean o no contabilizados por el Congreso de los Estados Unidos,
asunto eminentemente del ámbito federal, dichos ciudadanos ciertamente tienen
en la Ley Núm. 403, supra, un mecanismo para que, bajo la Primera
Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, expresen su deseo de
participar o no en el proceso de selección del Presidente y dicho resultado sea
comunicado al Congreso como una solicitud de reparación de un agravio. La persona seleccionada como Presidente de
los Estados Unidos tomará innumerables decisiones que afectarán a los
puertorriqueños domiciliados en la Isla en su vida diaria, en áreas tales como
la seguridad, educación, salud, y ambiente, entre otras no menos
importantes. El Presidente de los
Estados Unidos toma las decisiones sobre aspectos militares que afectan también
a los puertorriqueños en asuntos de vida o muerte.
¿No
es acaso un fin público legítimo permitirle a los ciudadanos de los Estados
Unidos domiciliados en Puerto Rico expresarse o no sobre si habrán de solicitar
al Congreso, bajo la Primera Enmienda de su Constitución, la reparación de lo
que puedan considerar como un agravio, consistente en mantenerlos en una
situación que, por el momento, no les permite participar en el proceso de
selección de la persona que habrá de tener la autoridad y la responsabilidad
como Presidente de los Estados Unidos sobre ellos? Creemos que afirmativamente sí tiene tal carácter.
El
mecanismo establecido por la Ley Núm. 403, supra, le permite a los
ciudadanos de los Estados Unidos a decidir no participar en el proceso, por
entender que tal situación no es un agravio.
Les permite expresarse a aquellos que sí piensan constituye un agravio y
quieren enviar al Congreso de los Estados Unidos un mensaje que ellos creen
conveniente y necesario.
La Ley Núm. 403, supra,
permite que el Pueblo de Puerto Rico, a través del mecanismo que provee, pueda,
en uso de su libertad de expresión, que constituye un derecho y prerrogativa
que disfrutan los ciudadanos de los Estados Unidos domiciliados en Puerto Rico
bajo la Primera Enmienda de la Constitución Federal, enriquecer su acervo
democrático, que es un derecho que tienen bajo la Constitución de Puerto Rico,
viabilizando una comunicación al Congreso para solicitarle la reparación de lo
que puedan o no considerar como un agravio.
Tal comunicación le permitiría a la ciudadanía influenciar la toma de
decisiones en áreas que son fundamentales y afectan su vida diaria y cotidiana.
VI
Por los fundamentos antes indicados, muy
respetuosamente, disiento de la opinión mayoritaria.
Efraín
E. Rivera Pérez
Juez Asociado
Notas al
calce
1. Artículo 1.3 de la Ley Núm. 403, supra.
2. Íd.
3. Petición de Mandamus, MD-2000-9, págs.
5-6.
4. Regla 59 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 59.
5. Artículos 649 y 650 del Código de
Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 L.P.R.A. secs. 3421 y 3422.
6. Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior,
103 D.P.R. 235 (1975); Partido Popular v. Junta de Elecciones, 62 D.P.R.
745 (1944).
7. Voto Particular de Conformidad del Juez
Asociado señor Hernández Denton, en Asoc. Res. de Piñones v. J.C.A., 142
D.P.R. ___ (1997), 97 J.T.S. 27, res. el 4 de marzo de 1997, citando a David
Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed., San Juan, Programa de
Educación Jurídica Continua, 1996, pág. 110.
8.La Resolución de este Tribunal citó un fragmento
del voto separado que emitió el Juez Asociado señor Dávila. Éste lee como sigue:
[l]a importancia que
pueda tener una cuestión para un litigante no concede jurisdicción a un
tribunal para conocer de un pleito si la ley no la establece. Respetar la ley, tanto la que gobierna la
conducta de los individuos como la que gobierna la función de un tribunal, es
fundamental para la permanencia de un gobierno de ley. Márquez v. Gierbolini, 100 D.P.R.
839, 841 (1972). (Énfasis nuestro.)
9. David Rivé Rivera, op. cit., pág. 108.
10. 130 D.P.R. 525 (1992).
11. Íd.
12. David Rivé Rivera, op. cit., págs.
108-109.
13. 32 L.P.R.A. sec. 3423.
14. Véase, Álvarez de Choudens v. Tribunal
Superior, 103 D.P.R. 235 (1975).
David Rivé Rivera, op. cit., pág.114.
15. P.S.P. v. E.L.A., supra.
16. Íd., a la pág. 610.
17. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 558-559
(1958).
18. Íd., a la pág. 597.
19. P.P.D. v. Peña Clos, 140 D.P.R. ___
(1996), 96 J.T.S. 78, res. el 17 de mayo de 1996.
20. Baker v. Carr,
369 U.S. 186, 210 (1962).
21. Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R.
406, 422 (1994).
22. Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45
(1986); Santa Aponte v. Srio. del Senado; 105 D.P.R. 750 (1977); Powell
v. McCormick, 395 U.S. 486 (1969).
23. Baker v. Carr, supra, reafirmado
en nuestra jurisdicción en Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45
(1986).
24. Ronald D. Rotunda and
John E. Nowak, Treatise on Constitutional Law, Substance and Procedure,
Third Ed., St. Paul, West Group, 1999, Vol. I., sec. 2.16(a), págs. 311-312.
25. C.E.S., U.P.R. v. Gobernador, 137 D.P.R.
83, 102 (1994); Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 422 (1994).
26. Powell v. McCormick,
supra; U.S. v. Nixon, 418 U.S. 683 (1974); Silva v. Hernández
Agosto, 118 D.P.R. 45 (1986); R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional
de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Colegio de Abogados de Puerto
Rico, 1986, Vol. I, págs. 697-698.
27. L.A. Tribe, American
Constitutional Law, Mineola, 2da ed., New York, The Foundation Press, Inc.,
1988, pág. 98 y pág. 106.
28.
Scharpf, Judicial Review and The Political Question: A Functional Analysis,
75 Yale L.J., 566-597 (1966); Noriega Rodríguez v. Jarabo, 136 D.P.R.
497 (1994).
29. Noriega Rodríguez v. Jarabo, supra.
30. United States v.
Nixon, 418 U.S. 683 (1974).
31. P.I.P. v. C.E.E, 120 D.P.R. 580, 619 (1988).
32. Íd., a las págs. 621-624.
33. Íd., a la pág. 619.
34. Preámbulo de la
Constitución de Puerto Rico.
35. Nila Torres Ugena, Textos
Normativos de Derecho Internacional Público, 4ta ed., Madrid, Ed. Civitas,
1994, págs. 451-464.
36. Véase, A Guide to the United States
Treaties In Force (edited by Igor I. Kavass), 1999 Ed., New York, William
S. Hein & Co., Book III, págs. 28 y 494; United States Treaty Index
(Compiled and Edited by Igor I. Kavass), 1995 Revision, New York, William S.
Hein & Co., 1997, Vol. 5, pág. 347.
37.
Dicho Artículo lee de la siguiente manera:
1.
Se establecerá un Comité de Derechos Humanos (en adelante denominado el
Comité). Se compondrá de 18 miembros, y
desempeñará las funciones que señalan más adelante.
2. El Comité estará compuesto de
nacionales de los Estados Partes en el presente Pacto, que deberán ser personas
de gran integridad moral, con reconocida competencia en materia de derechos
humanos. Se tomará en consideración la
utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia
jurídica.
3.
Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán sus funciones a título
personal.
38. Por no constituir la decisión de dicho Tribunal
una final y firme, y porque podría estar tal asunto, a tenor con el Artículo
2(3)(b) del "Pacto", bajo la consideración del Tribunal Supremo de
los Estados Unidos, de presentar alguna de las partes afectadas el recurso en
alzada a que tienen derecho, entiendo
que la intervención de este Tribunal es una a destiempo y exhibe una falta de
deferencia al foro judicial federal.
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