Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000


Cont. 2000 DTS 161 BAEZ V. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES 2000TSPR161

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, a 2 de noviembre de 2000.       

 

Los peticionarios presentaron ante este Tribunal una solicitud de mandamus contra la Comisión Estatal de Elecciones, los Comisionados del Partido Nuevo Progresista y del Partido Popular Democrático, y el Estado Libre Asociado.  En síntesis, plantean la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 403 de 10 de septiembre de 2000, mejor conocida como la "Ley de Elecciones Presidenciales en Puerto Rico".

I

La Ley Núm. 403, supra, con vigencia inmediata, dispone que la Comisión Estatal de Elecciones tendrá responsabilidad para organizar e implantar un proceso para la elección presidencial en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que habrá de celebrarse conjuntamente con la elección general.1  Para tales fines, autorizó el uso de recursos públicos, empleados y funcionarios adscritos a la Comisión para llevar a cabo la referida elección.2  Sobre este particular, el Artículo 4.3 de la Ley Núm. 403, supra, asigna la cantidad de novecientos mil dólares ($900,000) para la implantación del proceso sobre el voto presidencial.

Los peticionarios argumentan, entre otros planteamientos, que la Ley Núm. 403, supra, constituye un ejercicio inconstitucional de la autoridad legislativa, en violación del Artículo II, Sección 19, de la Constitución de Puerto Rico, pues pretende implantar ficticiamente un derecho legal inexistente.  Arguyen, que la referida ley tiene como fin alterar la relación de poder entre Puerto Rico y los Estados Unidos, sin que medie autorización del pueblo.3  Alegan que la autoridad legal para modificar esa relación de poder entre Puerto Rico y los Estados Unidos, es del pueblo puertorriqueño.

La petición de mandamus presentada se fundamenta en que los aquí demandados tienen el deber ministerial de implantar e instrumentar un ordenamiento electoral que garantice la pureza electoral; que asegure que cada voto emitido en efecto se cuente como fue emitido; y que proteja el derecho constitucional al voto.  Plantea, que esos deberes ministeriales emanan de la Constitución de Puerto Rico y de la Ley Electoral vigente en la Isla.  Por otro lado, arguyen que la Ley Núm. 403, supra, constituye un ejercicio inconstitucional de autoridad legislativa, en contravención con el Artículo II, Sección 19, de la Constitución de Puerto Rico, pues pretende implantar un derecho legal inexistente y altera la relación de poder entre Puerto Rico y los Estados Unidos, sin la autorización del Pueblo.  Aducen que el Pueblo de Puerto Rico ostenta el poder para resolver cualquier cuestión relacionada con su futuro político, por tanto la Legislatura carece de poder para legislar en áreas que el pueblo se ha reservado para sí, como lo es el voto presidencial.  Apoyan su argumento en los pronunciamientos de este Tribunal en P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590 (1978).

II

Concluimos que la presente petición de mandamus no es procedente.  Entendemos, que el presente recurso pretende que declaremos como inconstitucional la Ley Núm. 403, supra.  Ello no es posible a través del recurso extraordinario y privilegiado de mandamus.  Nuestro ordenamiento jurídico dispone el mecanismo de sentencia declaratoria ante el Tribunal de Primera Instancia para realizar ese tipo de petición.4  Veamos.

El mandamus es un recurso extraordinario de equidad, "altamente privilegiado", que emite el Poder Judicial para obligar a cualquier persona, corporación, junta o tribunal inferior a cumplir un acto que la ley expresamente ordena como un deber resultante de un empleo, cargo o función pública.5  Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994).

El requisito primordial del recurso es que se trate de un deber ministerial impuesto por ley.  La jurisprudencia ha establecido que la determinación de la procedencia del auto depende de si la actuación solicitada es un deber ministerial o si, por el contrario, envuelve el ejercicio de discreción, en cuyo caso no puede expedirse.6  No obstante, la distinción entre lo que constituye un deber ministerial o una actuación discrecional, de ordinario, no es muy clara ni sencilla.7

Precisa señalar, que es improcedente el vehículo procesal de mandamus, cuando existe otro mecanismo para atender el remedio solicitado.  Es improcedente cuando la petición de mandamus requiere la atención y consideración de un planteamiento sobre la inconstitucionalidad de una ley.  En Márquez v. Gierbolini, 100 D.P.R. 839, 840 (1972), este Foro, mediante resolución, expresó lo siguiente: "Atendido el hecho de que sólo procede el mandamus para hacer cumplir un deber ministerial claramente dispuesto por ley, y habida cuenta que en el presente caso primeramente hay que determinar la constitucionalidad de un estatuto de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, no ha lugar al auto solicitado.  Considerada la petición de mandamus como una demanda de sentencia declaratoria, se da traslado de la misma al Tribunal Superior, Sala de San Juan, por no tener este Tribunal jurisdicción para conocer de ella en primera instancia".  En Gierbolini v. Hernández Colón, 129 D.P.R. 402 (1991), un grupo de electores solicitó, en jurisdicción original, la expedición del auto de injunction y de mandamus en el Tribunal Supremo para que se le ordenara a la Comisión Estatal de Elecciones que, en cumplimiento de la Ley Electoral, no celebrara el referéndum de "Derechos Democráticos" pautado para el 8 de diciembre de 1991.  El Tribunal Supremo desestimó la petición por falta de jurisdicción y, además, porque el recurso de mandamus no reunía los requisitos de ese remedio extraordinario y privilegiado.8  El remedio que se perseguía era que se declarara la inconstitucionalidad de la ley del referéndum de "Derechos Democráticos", o que se declarara como "ultra vires" los actos de los funcionarios de la Comisión; algo que sólo se podía obtener mediante el remedio de sentencia declaratoria ante el entonces Tribunal Superior, sobre el cual el Tribunal Supremo carece de jurisdicción original.9 

Posteriormente, en El Vocero v. C.E.E.,10 este Tribunal expresó que "[p]or ser nuestra jurisdicción original una limitada que no incluye el poder de entender en recursos de sentencia declaratoria e injunction como el presente, denegamos el recurso titulado mandamus presentado por El Vocero de Puerto Rico, sin perjuicio de que pueda presentarlo en el foro de instancia.  Art. V, Sec. 5 Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1."11

En el día de hoy se nos presenta idéntica contención, pues se pretende, mediante la petición de mandamus, que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 403, supra.  En vista de esta clara pretensión, nos corresponde reafirmar que no se puede utilizar ante este Tribunal el recurso de mandamus para que pasemos juicio sobre la inconstitucionalidad de una ley o un acto administrativo.  Tampoco debe utilizarse para obligar a cumplir un acto, o una ley que se alega es inconstitucional.12  Sobre este particular, el Artículo 3 de la Ley de Mandamus[1] dispone que el recurso de mandamus sólo debe expedirse cuando el peticionario carece de "un recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley".14

III

            En P.S.P. v. E.L.A., supra, el Partido Socialista Puertorriqueño en el año 1978 presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda de sentencia declaratoria e interdicto contra el Estado Libre Asociado y la Comisión Estatal de Elecciones, entre otros.  El demandante adujo que la Ley Núm. 102 de 24 de junio de 1977, conocida como la "Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias", autorizó indebidamente el uso de fondos públicos para organizar y realizar un proceso interno de primarias del Partido Demócrata de los Estados Unidos en Puerto Rico.  Arguyó que el fin de ese proceso era la constitución de un comité del referido partido nacional.  Entre otros pronunciamientos, este Tribunal se expresó, a pesar de no habérsele planteado, que la Asamblea Legislativa está desprovista de poder para legislar en zonas reservadas al pueblo de Puerto Rico, tales como la relativa al voto presidencial, a menos que el pueblo la autorice expresamente.  Determinó, que la asignación de fondos para esos fines infringe la Sección 9 del Artículo VI y la Sección 19 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado.15  No obstante, este Tribunal reconoció, en ese caso, que el asunto del voto presidencial no se encontraba ante su consideración.  A esos efectos expresó lo siguiente.

En consideración a que podría argumentarse, con razón o sin ella, que la asignación en este caso se limita a financiar una actividad interna de una agrupación afiliada a un partido de Estados Unidos, sin que técnicamente se encuentre ante este foro el asunto del voto presidencial.16

 

En vista de lo anterior, el pronunciamiento antes aludido constituye una expresión exógena a la controversia planteada.  Dicho enunciado, es, pues, obiter dictum, el cual no debe considerarse o interpretarse como constitutivo de norma jurisprudencial, ni mucho menos de un deber ministerial.

IV

            Consideramos el asunto que plantea este caso, como uno que no debe ser objeto de determinación judicial.  Veamos.

            La autoridad para analizar los aspectos relacionados a la justiciabilidad de las causas, nace del elemental principio de que los tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre partes opuestas, que tienen interés real en obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas.17  Los tribunales nos imponemos las limitaciones que emanan de esa doctrina para, entre otras cosas, observar y garantizar el justo balance que se requiere de las distintas ramas de gobierno en la administración de la cosa pública.  El análisis de este principio es, por lo tanto, uno imperativo y necesario dentro de nuestro sistema de separación de poderes.  Las limitaciones que surgen del mismo imponen un mínimo de condiciones para el ejercicio discreto y tolerable de un poder que, de otro modo, constituiría una clara amenaza para la calidad democrática de nuestro sistema.18

            La aplicación de las diversas doctrinas que dan vida al principio de justiciabilidad determina la jurisdicción de los tribunales, particularmente con relación a las controversias que se le presentan, al amparo de los derechos que garantiza nuestra Constitución y la democracia que instrumenta.  Se trata, pues, de una cuestión de umbral que debemos analizar ante las controversias que nos ocupa.19

            La doctrina de cuestión política, según desarrollada en la jurisdicción federal, surge de consideraciones sobre el principio constitucional de separación de poderes.20  Si en un caso hay presente una cuestión política, el caso no será justiciable, y el tribunal debe abstenerse de adjudicarlo.  La doctrina de cuestión política plantea, en esencia, que hay asuntos que no son susceptibles de determinación judicial, porque su resolución corresponde a las otras ramas del gobierno, la legislativa o ejecutiva, o en última instancia al electorado.21

            Una cuestión política no es susceptible de determinación judicial, porque su resolución corresponde propiamente al proceso político de gobierno, que se produce en las otras dos ramas, y no al poder judicial.22

            Los criterios judiciales para determinar qué constituye una cuestión política son:

            (A) La Constitución delega expresamente el asunto en controversia a otra rama del gobierno;

            (B) No existen criterios o normas judiciales apropiadas para resolver la controversia;

            (C) Resulta imposible decidir sin hacer una determinación inicial de política pública que no le corresponde a los tribunales;

            (D) Resulta imposible tomar una decisión sin expresar una falta de respeto hacia otra rama de gobierno;

            (E) Hay una necesidad poco usual de adherirse sin cuestionar a una decisión política tomada previamente;

            (F) Hay el potencial de confusión proveniente de pronunciamientos múltiples de varios departamentos del gobierno sobre un punto.23

            The political question doctrine-which holds that certain matters are really political in nature and best resolved by the body politic rather than by courts exercising judicial review- is a misnomer.  It should more properly be called the doctrine of nonjusticiability, that is, a holding that the subject matter is inappropriate for judicial consideration...  An important consequence of the political question doctrine is that a holding of its applicability to a theory of a cause of action renders the government conduct immune from judicial review.  Unlike other restrictions on judicial review-doctrines such as case or controversy requirements, standing, ripeness and prematurely, abstractness, mootness, and abstention- all of which may be cured by different factual circumstances, a holding of nonjusticiability is absolute in its foreclosure of judicial scrutiny.24  (Énfasis nuestro.)

            Hemos expresado, aludiendo al profesor Raúl Serrano Geyls, que existen tres (3) vertientes de la doctrina de cuestión política, a saber: (1) la que requiere que los tribunales no asuman jurisdicción sobre un asunto, porque éste ha sido asignado textualmente por la Constitución a otra rama del Gobierno; (b) aquella según la cual los tribunales deben abstenerse de intervenir, bien porque no existen criterios de decisión susceptibles de descubrirse y administrarse por los tribunales, o bien por la presencia de otros factores análogos; y (c) la que aconseja la abstención judicial por consideraciones derivadas de la prudencia.25

            Si la Constitución confiere una facultad expresa a una rama de gobierno y ésta es de naturaleza política, la misma no estará sujeta a revisión judicial, salvo que se ejecute incorrectamente, afectando derechos constitucionales de igual jerarquía.26

            Lo realmente importante en los casos que envuelven la doctrina de cuestión política, es el análisis sobre si una cláusula constitucional provee derechos que pueden ser compelidos mediante acción judicial.27

            La doctrina de cuestión política debe ser aplicada en términos funcionales, a tenor con los hechos específicos de cada caso en particular.  La doctrina no es aplicable cuando existen derechos individuales importantes que podrían ser afectados si el Poder Judicial no actúa.28

            Como regla general, la doctrina de cuestión política impide la revisión judicial de asuntos cuya resolución corresponde a las otras ramas políticas del gobierno o al electorado.29  En Silva v. Hernández Agosto, supra, reiteramos nuestros pronunciamientos anteriores y expresamos que "ante reclamos de cuestión política hemos reafirmado el poder de los tribunales de ser los intérpretes finales de los contornos de la Constitución, y para determinar si los actos de una rama de gobierno exceden su autoridad constitucional".  La interpretación inicial que de la Constitución haga otra rama merece deferencia, pero debe prevalecer la norma de que la determinación final corresponde a los tribunales.30

            La controversia ante nos no es justiciable.  La actuación del Poder Legislativo, al aprobar la Ley Núm. 403, supra, está dentro de los poderes delegados por los constituyentes, a esa rama de gobierno.  No encontramos en tal esfuerzo del Poder Legislativo un ejercicio incorrecto de su autoridad o derechos constitucionales de igual jerarquía afectados, que amerite nuestra intervención.  Por el contrario, garantiza y viabiliza la expresión ciudadana sobre un asunto de alto interés público.  Sobre este tema hemos expresado, que el permitir y hacer viable la colaboración y la participación ciudadana en unos procesos que pueden influenciar decisiones que afectan a nuestro pueblo, está claramente previsto dentro de los poderes constitucionales delegados a la Rama Legislativa.31  Más que eso, concluimos que tal asunto constituye un deber u obligación de esa rama de gobierno con la ciudadanía.

            El Artículo II, Sección 19, de la Constitución de Puerto Rico no configura una cláusula de reserva sobre status, que impida que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico pueda aprobar la Ley Núm. 403, supra, para viabilizar una expresión del Pueblo de Puerto Rico bajo la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, para decidir el solicitar lo que pueda considerar la ciudadanía como la reparación de un agravio al Congreso.  Dicha cláusula, lejos de ser una fuente limitativa del Poder Legislativo, lo estimula, particularmente en la búsqueda de mecanismos de expresión de la ciudadanía sobre asuntos de alto interés público que pueden influenciar decisiones que los afectan.32

            El Preámbulo de la Constitución de Puerto Rico, más allá de ser una simple proclamación de principios, tiene pleno valor de derecho constitucional positivo, que se traduce en la adhesión del Pueblo a unos principios y compromisos que quedaron plasmados en el magno documento a través de los constituyentes, legitimados por su elección.33

El Preámbulo de nuestra Constitución establece que, mediante ese magno documento, el Pueblo de Puerto Rico organizó un sistema de gobierno interno para sí mismo sobre una base plenamente democrática, para promover el bienestar general y asegurar el goce cabal por sus ciudadanos de los derechos humanos.  Consideró como fundamental para la vida de su comunidad el sistema democrático.  Conceptualizó el mismo como aquél donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público, donde el orden político está subordinado a los derechos del hombre y donde se asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas.  Proclamó la aspiración de su comunidad a continuamente enriquecer su acervo democrático en el disfrute individual y colectivo de los derechos y prerrogativas de la ciudadanía de los Estados Unidos.34

            Concluimos que a través de la Ley Núm. 403, supra, el Poder Legislativo llevó a cabo un proceso de gobierno, dentro de sus facultades constitucionales, a través del cual le está permitiendo y viabilizando a la ciudadanía el ejercicio de una expresión dirigida al Congreso de los Estados Unidos.  Tal asunto corresponde propiamente al proceso político de gobierno, que se produce en las otras dos ramas, y no al poder judicial.  Al intervenir este Tribunal con tal proceso, está transgrediendo la forma republicana de gobierno y suplantando o anulando la política pública formulada en la Ley Núm. 403, supra, para hacer efectivo lo preceptuado en el Preámbulo de la Constitución de Puerto Rico, que constituye una aspiración del pueblo a continuamente enriquecer su acervo democrático en el disfrute individual y colectivo de los derechos y prerrogativas de la ciudadanía de los Estados Unidos.

V

            Entendemos que este Tribunal al actuar de conformidad con su decisión, lo está haciendo en forma inconsistente con lo actuado en casos anteriores de similar naturaleza, en los cuales entendió que no tenía jurisdicción original.  En vista de que la mayoría ha decidido asumir jurisdicción original en este asunto, y habiendo expresado previamente mi opinión al respecto sobre la ausencia de tal jurisdicción de este Tribunal y de la falta de justiciabilidad de la controversia, no tenemos otra alternativa, en el descargo de nuestro ministerio, de discutir los méritos de lo planteado sobre la alegada inconstitucionalidad del estatuto, por la importancia pública del asunto.

            En su aspecto ideológico, este tema del voto presidencial es uno que provoca intensas y conflictivas emociones y expresiones de tipo político partidista.  No obstante, bajo la óptica jurídica, entendemos que el proceso autorizado por la Ley Núm. 403, supra, tiene un fin público, por lo que es válida la asignación de recursos del Estado para sufragar la celebración de dicho evento.  Concluimos que la referida ley no infringe el Artículo IV, Sección 9, y el Artículo II, Sección 19, de la Constitución de Puerto Rico.  Veamos.

            El 16 de diciembre de 1966 se adoptó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas.35  Dicho "Pacto" fue aprobado por los Estados Unidos el 2 de marzo de 1992.  Su ratificación fue depositada en la Secretaría de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 8 de junio de 1992.  Entró en vigor para los Estados Unidos el 8 de septiembre de 1992.36

            Dicho "Pacto" dispone, en su Artículo 25, lo siguiente:

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

 

(a) participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

 

(b)votar y ser elegido en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

 

(c) tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

En su Artículo 2 dispone lo siguiente:

            1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión pública o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

            2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

 

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar que:

            a) toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

 

            b) la autoridad competente judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial;

 

            c) las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.  (Énfasis nuestro.)

 

Los Estados Unidos, al suscribir y ratificar el referido "Pacto", hizo las siguientes expresiones como reservas, entendidos y declaraciones:

Reservations:

 

            (1) That article 20 does not authorize or require legislation or other action by the United States that would restrict the right of free speech and association protected by the Constitution and laws of the United States.

 

            (2) That the United States reserves the right, subject to its Constitutional constraints, to impose capital punishment on any person (other that a pregnant woman) duly convicted under existing or future laws permitting the imposition of capital punishment, including such punishment for crimes committed by persons below eighteen years of age.

 

            (3) That the United States considers itself bound by article 7 to the extent that `cruel, inhuman or degrading treatment or punishment´ means the cruel and unusual treatment or punishment prohibited by the Fifth, Eighth, and-or- Fourteenth Amendments to the Constitution of the United States.

 

            (4) That because U.S. law generally applies to an offender the penalty in force at the time the offence was committed, the United States does not adhere to the third clause of paragraph 1 of article 15.

 

            (5) That the policy and practice of the United States are generally in compliance with and supportive of the Covenant's provisions regarding treatment of juveniles in the criminal justice system.  Nevertheless, the United States reserves the right, in exceptional circumstances, to treat juveniles as adults, notwithstanding paragraphs 2(b) and 3 of article 10 and paragraph 4 of article 14.  The United States further reserves to these provisions with respect to States with respect to individuals who volunteer for military service prior to age 18.

 

Understandings:

 

            (1) That the Constitution and laws of the United States guarantee all persons equal protection of the law and provide extensive protections against discrimination.  The United States understands distinctions based upon race, colour, sex, language, religion, political or other opinion, national or social origin, property, birth or any other status -as those terms are used in article 2, paragraph 1 and article 26- to be permitted when such distinctions are, at minimum, rationally related to a legitimate governmental objective.  The United States further understands the prohibition in paragraph 1 of article 4 upon discrimination, in time of public emergency, based 'solely' on the status of race, colour, sex, language, religion or social origin, not to bar distinctions that may have a disproportionate effect upon persons of a particular status.

 

            (2) That the United States understands the right to compensation referred to in articles 9(5) and 14(6) to require the provision of effective and enforceable mechanisms by which a victim of an unlawful arrest or detention or a miscarriage of justice may seek and, where justified, obtain compensation from either the responsible individual or the appropriate governmental entity.  Entitlement to compensation may be subject to the reasonable requirements of domestic law.

 

            (3) That the United States understands the reference to 'exceptional circumstances' in paragraph 2(a) of article 10 to permit the imprisonment of an accused person with convicted persons where appropriate in light of an individual's overall dangerousness, and to permit accused persons to waive their right to segregation from convicted persons.  The United States further understands that paragraph 3 of article 10 does not diminish the goals of punishment, deterrence, and incapacitation as additional legitimate purposes for a penitentiary system.

 

            (4) That the United States understands that subparagraphs 3(b) and (d) of article 14 do not require the provision of a criminal defendant's counsel of choice when the defendant is provided with court-appointed counsel on grounds of indigence, when the defendant is financially able to retain alternative counsel, or when imprisonment is not imposed.  The United States further understands that paragraph 3(e) does not prohibit a requirement that the defendant make a showing that any witness whose attendance he seeks to compel is necessary for his defense.  The United States understands the prohibition upon double jeopardy in paragraph 7 to apply only when the judgement of acquittal has been rendered by a court of the same governmental unit, whether the Federal Government or a constituent unit, as is seeking a new trial for the same cause.

 

            (5) That the United States understands that this Covenant shall be implemented by the Federal Government to the extent that it exercises legislative and judicial jurisdiction over the matters covered therein, and otherwise by the state and local governments; to the extent that state and local governments exercise jurisdiction over such matters, the Federal Government shall take measures appropriate to the Federal system to the end that the competent authorities of the state or local governments may take appropriate measures for the fulfillment of the Covenant.  (Énfasis nuestro.)

 

Declarations:

 

            (1) That the United States declares that the provisions of articles 1 through 27 of the Covenant are not self-executing.  (Énfasis nuestro.)

 

            (2) That is the view of the United States that States Party to the Covenant should wherever possible refrain from imposing any restrictions of limitations on the exercise of the rights recognized and protected by the Covenant, even when such restrictions and limitations are permissible under the terms of the Covenant.  For the United States, article 5, paragraph 3, which provides that fundamental human rights existing in any State Party may not be diminished on the pretext that the Covenant recognizes them to a lesser extent, has particular relevance to article 19, paragraph 2, which would permit certain restrictions on the freedom of expression.  The United States declares that it will continue to adhere to the requirements and constraints of its Constitution in respect to all such restrictions and limitations.

            (3) That the United States declares that the right referred to in article 47 may be exercised only in accordance with international law.

 

Sobre la competencia del Comité de Derechos Humanos creado por el Artículo 28 del "Pacto",37 Estados Unidos expresó los siguiente:

                        The United States declares that it accepts the competence of the Human Rights Committee to receive and consider communications under article 41 in which a State Party claims that another State Party is not fufilling its obligations under the Covenant.

 

            Como hemos podido observar, el referido "Pacto" define la naturaleza del agravio para el cual la Ley Núm. 403, supra, dispone un mecanismo de expresión del pueblo para que pueda solicitarle al Congreso su reparación, en vista de que los Estados Unidos lo aceptó como uno no autoejecutable.

            El derecho de los ciudadanos de los Estados Unidos, domiciliados en Puerto Rico, a participar, en forma directa o por medio de representantes libremente elegidos, en la dirección de los asuntos públicos y a tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas del gobierno que tiene jurisdicción sobre él, es uno reconocido por los Estados Unidos al firmar ese "Pacto" y subscribir los compromisos allí contenidos.  Constituye el derecho fundamental del ser humano de participar y tener acceso a los procesos de constitución del gobierno que tiene autoridad sobre él.  El que esos ciudadanos no disfruten de ese derecho fundamental, respecto a la configuración del Congreso y la selección del Presidente de los Estados Unidos, es un agravio que está definido por ese "Pacto".  La Ley Núm. 403, supra, lo que provee es un mecanismo para viabilizar una expresión del Pueblo de Puerto Rico sobre una parte de tal asunto, a tenor con lo dispuesto por el Preámbulo de la Constitución de Puerto Rico.

            La Ley Núm. 403, supra, no persigue con su aprobación el producir un cambio en la relación actual de Puerto Rico y los Estados Unidos.  Su letra escrita es clara en cuanto a la intención que tuvo la Asamblea Legislativa de Puerto Rico al promulgarla.  No existiendo, hasta el momento, el derecho de los puertorriqueños a participar en la selección del Presidente de los Estados Unidos a la luz de la decisión del Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos, Primer Circuito, ubicado en Boston, Massachusetts, dicha ley tiene un propósito y fin completamente legítimo de viabilizar tal expresión.38

            Independientemente que los votos emitidos por los ciudadanos de los Estados Unidos domiciliados en Puerto Rico sean o no contabilizados por el Congreso de los Estados Unidos, asunto eminentemente del ámbito federal, dichos ciudadanos ciertamente tienen en la Ley Núm. 403, supra, un mecanismo para que, bajo la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, expresen su deseo de participar o no en el proceso de selección del Presidente y dicho resultado sea comunicado al Congreso como una solicitud de reparación de un agravio.  La persona seleccionada como Presidente de los Estados Unidos tomará innumerables decisiones que afectarán a los puertorriqueños domiciliados en la Isla en su vida diaria, en áreas tales como la seguridad, educación, salud, y ambiente, entre otras no menos importantes.  El Presidente de los Estados Unidos toma las decisiones sobre aspectos militares que afectan también a los puertorriqueños en asuntos de vida o muerte. 

            ¿No es acaso un fin público legítimo permitirle a los ciudadanos de los Estados Unidos domiciliados en Puerto Rico expresarse o no sobre si habrán de solicitar al Congreso, bajo la Primera Enmienda de su Constitución, la reparación de lo que puedan considerar como un agravio, consistente en mantenerlos en una situación que, por el momento, no les permite participar en el proceso de selección de la persona que habrá de tener la autoridad y la responsabilidad como Presidente de los Estados Unidos sobre ellos?  Creemos que afirmativamente sí tiene tal carácter.

            El mecanismo establecido por la Ley Núm. 403, supra, le permite a los ciudadanos de los Estados Unidos a decidir no participar en el proceso, por entender que tal situación no es un agravio.  Les permite expresarse a aquellos que sí piensan constituye un agravio y quieren enviar al Congreso de los Estados Unidos un mensaje que ellos creen conveniente y necesario.

La Ley Núm. 403, supra, permite que el Pueblo de Puerto Rico, a través del mecanismo que provee, pueda, en uso de su libertad de expresión, que constituye un derecho y prerrogativa que disfrutan los ciudadanos de los Estados Unidos domiciliados en Puerto Rico bajo la Primera Enmienda de la Constitución Federal, enriquecer su acervo democrático, que es un derecho que tienen bajo la Constitución de Puerto Rico, viabilizando una comunicación al Congreso para solicitarle la reparación de lo que puedan o no considerar como un agravio.  Tal comunicación le permitiría a la ciudadanía influenciar la toma de decisiones en áreas que son fundamentales y afectan su vida diaria y cotidiana.

VI

Por los fundamentos antes indicados, muy respetuosamente, disiento de la opinión mayoritaria.

 

                                                Efraín E. Rivera Pérez

                                                    Juez Asociado

Notas al calce

 

1. Artículo 1.3 de la Ley Núm. 403, supra.

2. Íd.

3. Petición de Mandamus, MD-2000-9, págs. 5-6.

4. Regla 59 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 59.

5. Artículos 649 y 650 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 L.P.R.A. secs. 3421 y 3422.

6. Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 235 (1975); Partido Popular v. Junta de Elecciones, 62 D.P.R. 745 (1944).

7. Voto Particular de Conformidad del Juez Asociado señor Hernández Denton, en Asoc. Res. de Piñones v. J.C.A., 142 D.P.R. ___ (1997), 97 J.T.S. 27, res. el 4 de marzo de 1997, citando a David Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed., San Juan, Programa de Educación Jurídica Continua, 1996, pág. 110.

8.La Resolución de este Tribunal citó un fragmento del voto separado que emitió el Juez Asociado señor Dávila.  Éste lee como sigue:

 

[l]a importancia que pueda tener una cuestión para un litigante no concede jurisdicción a un tribunal para conocer de un pleito si la ley no la establece.  Respetar la ley, tanto la que gobierna la conducta de los individuos como la que gobierna la función de un tribunal, es fundamental para la permanencia de un gobierno de ley.  Márquez v. Gierbolini, 100 D.P.R. 839, 841 (1972).  (Énfasis nuestro.)

 

9. David Rivé Rivera, op. cit., pág. 108.

10. 130 D.P.R. 525 (1992).

11. Íd.

12. David Rivé Rivera, op. cit., págs. 108-109.

13. 32 L.P.R.A. sec. 3423.

14. Véase, Álvarez de Choudens v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 235 (1975).  David Rivé Rivera, op. cit., pág.114.

15. P.S.P. v. E.L.A., supra.

16. Íd., a la pág. 610.

17. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 558-559 (1958).

18. Íd., a la pág. 597.

19. P.P.D. v. Peña Clos, 140 D.P.R. ___ (1996), 96 J.T.S. 78, res. el 17 de mayo de 1996.

20. Baker v. Carr, 369 U.S. 186, 210 (1962).

21. Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 422 (1994).

22. Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45 (1986); Santa Aponte v. Srio. del Senado; 105 D.P.R. 750 (1977); Powell v. McCormick, 395 U.S. 486 (1969).

23. Baker v. Carr, supra, reafirmado en nuestra jurisdicción en Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45 (1986).

24. Ronald D. Rotunda and John E. Nowak, Treatise on Constitutional Law, Substance and Procedure, Third Ed., St. Paul, West Group, 1999, Vol. I., sec. 2.16(a), págs. 311-312.

25. C.E.S., U.P.R. v. Gobernador, 137 D.P.R. 83, 102 (1994); Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 422 (1994).

26. Powell v. McCormick, supra; U.S. v. Nixon, 418 U.S. 683 (1974); Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45 (1986); R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Colegio de Abogados de Puerto Rico, 1986, Vol. I, págs. 697-698.

27. L.A. Tribe, American Constitutional Law, Mineola, 2da ed., New York, The Foundation Press, Inc., 1988, pág. 98 y pág. 106.

28. Scharpf, Judicial Review and The Political Question: A Functional Analysis, 75 Yale L.J., 566-597 (1966); Noriega Rodríguez v. Jarabo, 136 D.P.R. 497 (1994).

29. Noriega Rodríguez v. Jarabo, supra.

30. United States v. Nixon, 418 U.S. 683 (1974).

31. P.I.P. v. C.E.E,  120 D.P.R. 580, 619 (1988).

32. Íd., a las págs. 621-624.

33. Íd., a la pág. 619.

34. Preámbulo de la Constitución de Puerto Rico.

35. Nila Torres Ugena, Textos Normativos de Derecho Internacional Público, 4ta ed., Madrid, Ed. Civitas, 1994, págs. 451-464.

36.  Véase, A Guide to the United States Treaties In Force (edited by Igor I. Kavass), 1999 Ed., New York, William S. Hein & Co., Book III, págs. 28 y 494; United States Treaty Index (Compiled and Edited by Igor I. Kavass), 1995 Revision, New York, William S. Hein & Co., 1997, Vol. 5, pág. 347. 

37. Dicho Artículo lee de la siguiente manera:

 

1. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos (en adelante denominado el Comité).  Se compondrá de 18 miembros, y desempeñará las funciones que señalan más adelante.

 

            2. El Comité estará compuesto de nacionales de los Estados Partes en el presente Pacto, que deberán ser personas de gran integridad moral, con reconocida competencia en materia de derechos humanos.  Se tomará en consideración la utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica.

 

3. Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán sus funciones a título personal.

 

38. Por no constituir la decisión de dicho Tribunal una final y firme, y porque podría estar tal asunto, a tenor con el Artículo 2(3)(b) del "Pacto", bajo la consideración del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, de presentar alguna de las partes afectadas el recurso en alzada a que tienen  derecho, entiendo que la intervención de este Tribunal es una a destiempo y exhibe una falta de deferencia al foro judicial federal.

 

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[1]13 32 L.P.R.A. sec. 3423.