Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2000
2000 DTS 002 ANGUEIRA V. JUNTA DE LIBERTAD
2000TSPR002
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE
PUERTO RICO
Katherine Angueira Navarro
Peticionaria
v.
Junta de Libertad Bajo
Palabra; Enrique García, Presidente;
Héctor Martínez y otros
Recurridos
Convicto Agapito Pérez Cruz
Confinado Núm. 7-74521
Certiorari
2000 TSPR 2
Número del Caso: CC-1999-0240
Fecha: 11/01/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Feliciano Acevedo
Abogados de la Parte Peticionaria: Por Derecho Propio
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
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distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto
Rico, a 11 de enero de 2000
Opinión,
“concepto o parecer que se forma de una cosa cuestionable”.1
Este recurso es vivo ejemplo del principio rector de que “para juzgar u opinar,
hay que conocer”.
I
En marzo de 1978, Katherine Angueira
Navarro fue víctima de los delitos de secuestro, robo y violación.2 Por estos delitos resultaron
culpables y sentenciados Ramón Pérez Cruz, Agapito Pérez Cruz y Jorge L. Rivera
Cruz.
Después
de la liberación bajo palabra de Ramón Pérez Cruz, el 17 de abril de 1996 la
Junta le notificó a Angueira Navarro que tenía ante su consideración igual
solicitud de otro de sus ofensores, Agapito Pérez Cruz y ella tenía derecho a
comparecer por escrito ante la Junta a exponer su opinión. Idénticas notificaciones le fueron cursadas el día 30 del
mismo mes y el 14 de mayo. Por escrito, Angueira Navarro expresó su interés en
participar en esa determinación. Pidió vista sin la presencia de su ofensor
Agapito, para opinar personalmente. A tal efecto, solicitó examinar los
expedientes de los tres ofensores y: 1) copia del reglamento aplicable a la
participación de la víctima en el procedimiento; 2) una explicación de por qué
Agapito Pérez Cruz había estado bajo la jurisdicción de la Junta desde 1990; 3)
historial de cualquier trámite previo ante la Junta; 4) información sobre
incidentes violentos e infracciones a la ley cometidos por Agapito Pérez Cruz
después de la convicción por los delitos cometidos en su contra; 5) información
referente a la rehabilitación de Agapito Pérez Cruz; 6) información sobre el
cumplimiento de la sentencia de Agapito Pérez Cruz en cuanto a bonificaciones,
acciones disciplinarias, pruebas de sustancias controladas, prueba de HIV y su
plan de salida incluyendo la dirección exacta donde iría a residir y a
trabajar.
A
pesar de estos pedidos específicos, la Junta le envió una nueva notificación
sobre su derecho a comparecer por escrito a expresar su opinión; Angueira
Navarro se reiteró. Luego de un reseñalamiento, la Junta celebró vista a la
cual asistió Angueira Navarro. Sin embargo, ella se negó a exponer su criterio
sobre la posible liberación bajo palabra de Agapito Pérez Cruz hasta tanto
examinara su expediente, gestión a su juicio necesaria para opinar
informadamente. La Junta denegó acceso por el fundamento de que era
confidencial. Luego, el 24 de noviembre de 1997, le notificó que había
concedido la libertad bajo palabra.
Inconforme, Angueira Navarro acudió
en revisión al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Planteó que la Junta erró
al no darle oportunidad de ver el expediente. Además, que la Junta incidió al decidir,
sin haber aprobado un reglamento que rigiera la participación de la víctima en
el procedimiento de concesión de la libertad bajo palabra de su ofensor. Previa
comparecencia de la Junta, el 20 de enero de 1999, dicho foro (Jueces Hons.
López Vilanova, Cordero y Feliciano Acevedo) confirmó.
A
solicitud de Angueira Navarro revisamos.3
II
A modo de prólogo examinemos si este
recurso no se ha tornado académico por razón de la Junta haber concedido el 24
de noviembre de 1997 este privilegio a Agapito Pérez Cruz.
La doctrina de academicidad
constituye una de las manifestaciones concretas del concepto de
justiciabilidad, la cual acota los límites de la función judicial. Comisión
Estatal de Elecciones v. Dpto. de Estado, res. 16 de diciembre de
1993, 134 D.P.R. ___ (1993). Un caso es
académico cuando pierde su carácter adversativo, ya sea por cambios fácticos o
judiciales acaecidos durante su trámite judicial, creando una circunstancia en
la que la sentencia sería una opinión consultiva. Existen, sin embargo, varias
excepciones a la doctrina, a saber, cuando se plantea una cuestión recurrente;
si la situación de hechos ha sido modificada por el demandado, pero no tiene
características de permanencia; o donde aspectos de la controversia se tornan
académicos, pero persisten importantes consecuencias colaterales. El Vocero
v. Junta de Planificación, 121 D.P.R. 115 (1988).
La excepción sobre el carácter
recurrente o repetitivo de la controversia exige el estudio de tres (3) factores:
la probabilidad de la recurrencia; las partes involucradas en el procedimiento;
y la probabilidad de que la controversia evada adjudicación o revisión
judicial.
El elemento principal en el proceso
de concluir si una determinación afirmativa de academicidad promoverá la
finalidad de la autolimitación judicial es la probabilidad de recurrencia.
Cuando existe la probabilidad de que la controversia se repita o recurra, los
tribunales debemos considerar el asunto planteado a pesar de que el mismo haya
advenido académico.
En lo referente a las partes en
litigio, hemos señalado que para que aplique la excepción del carácter
recurrente no es necesario que al repetirse la controversia ésta afecte a las
mismas partes. Com. de la Mujer
v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715 (1980).
Además del carácter recurrente o
repetitivo del asunto planteado, y las partes en litigio, dicho asunto debe ser
de una naturaleza tal que evada su adjudicación o revisión. Esto sucede con mayor frecuencia en aquellas
controversias que son de por sí de muy corta duración, aunque pueden existir
otras que ocasionen que una controversia eluda la revisión judicial. Asociación de Periodistas v. González
Vázquez, 127 D.P.R. 704 (1991).
Al evaluar la procedencia de este recurso, concentramos
nuestro análisis en la relación existente entre los eventos que dieron génesis
al pleito y la adversidad presente. Bajo estas normas, no albergamos duda de
que el caso de autos proyecta, por su singularidad, probabilidades sustanciales
de recurrencia sobre controversias similares y, además, por la naturaleza del
procedimiento de concesión de libertad bajo palabra, ésta puede ser susceptible
de evadir la revisión judicial. Veamos.
Primero, existe una política pública protectora de las víctimas de delitos que
pretende, entre otros, promover la integración de la víctima en los
procedimientos posteriores a la convicción,4
concediéndole según veremos, el derecho a opinar. En el trasfondo de hechos no es
la primera vez que Angueira Navarro reclama ante los tribunales, al amparo de
dicha política, su derecho a examinar
el expediente de uno de los confinados agresores objeto de trámites para la
concesión de libertad bajo palabra. Angueira Navarro v. Junta de
Libertad Bajo Palabra, Ramón Pérez Cruz,
parte interesada KLAA9600093. Segundo,
reconocemos una posibilidad de recurrencia dado que Jorge L. Rivera Cruz,
tercer ofensor de Angueira Navarro, puede ser objeto en el futuro de una
evaluación por la Junta. Existe una controversia genuina entre la Junta y
Angueira Navarro, que no ha perdido actualidad por la sola liberación de
Agapito Pérez Cruz. Tercero, debido a que la participación de la víctima
de delito en los procedimientos ante la Junta no es un requisito indispensable
para la concesión de la libertad bajo palabra, el privilegio puede ser
concedido antes de que los foros judiciales intervengan para reinvindicar
posibles derechos de la víctima. Así,
la debida participación de una víctima en la determinación de concesión de
libertad bajo palabra, puede evadir la oportuna
revisión judicial.
Evaluados estos factores, concluimos que no existe
obstáculo jurídico alguno que impida a este tribunal evaluar el recurso en sus
méritos.
III
A través de sus señalamientos de error, surge como
denominador común el argumento de Angueira Navarro de que el Circuito de
Apelaciones incidió al confirmar que no tenía acceso del expediente de Agapito
Pérez Cruz como parte de su derecho a opinar. Veamos.
Mediante la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, la
Asamblea Legislativa aprobó la Carta
de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delitos. Con su aprobación,
atrás quedó el enfoque tradicional basado en la ficción de que en los delitos
contra la persona la lesión se configuraba en abstracto contra la sociedad en
general, no el individuo como ser humano, realmente perjudicado. Se estableció
así una política pública vigorosa dirigida a proveer protección y asistencia a
las víctimas y testigos en los procesos judiciales y en las investigaciones que
se realicen a raíz de la comisión de actos delictivos. Entre las garantías
consagradas en dicha Carta se destaca el derecho que tiene toda víctima a ser
informada de los procedimientos posteriores a la sentencia cuando ésta o un testigo
lo solicite a las autoridades pertinentes.
Subsiguientemente, la Asamblea Legislativa expandió
esos derechos para que las víctimas de
delito tuvieran la oportunidad real
de desempeñar un rol más activo en el procesamiento y rehabilitación del autor del
delito. Mediante la Ley Núm. 90 de 27 de julio de 1995 (4 L.P.R.A. sec.
1501 et seq.) enmendó la Ley de la Junta de Libertad bajo Palabra –Núm.
118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 1501 et seq.-,
para reconocerle a toda víctima el
derecho de notificación, asistencia y participación en los procedimientos para
la concesión o negación del privilegio a la libertad bajo palabra del
responsable de la comisión del delito, así como en la vista de revocación.
Esta política pública
pretende lograr la integración activa
de la víctima en los procedimientos posteriores a la convicción del autor del
delito, y en particular, su participación en si al convicto se le concede,
revoca o modifica sustancialmente las condiciones para el disfrute del privilegio
de libertad bajo palabra. Fue concebida como un paso adicional en los
componentes que integran nuestro “sistema de Justicia Criminal” para
salvaguardar los derechos de las víctimas de delitos de una manera no menos
vigorosa que los derechos de los acusados. (Exposición de Motivos, Ley
Núm. 90).
A tono con esta política
pública, el Artículo 3-A de la referida Ley Núm. 90 dispone:
“En
aquellos procedimientos que se celebren con motivo de la concesión o
modificación del privilegio a la libertad bajo palabra, y en la vista final
para su revocación se garantizará a la
víctima del delito por el cual fue convicto el liberado o la persona recluida,
los siguientes derechos:
(1)
Comparecer, ya sea oralmente o por escrito, para presentar ante la Junta su opinión sobre:
(a)
La determinación que en su momento deba tomarse con relación al beneficio
del privilegio, y
(b)
el impacto económico, emocional o físico que ha causado la comisión del
delito sobre la víctima y su familia.
(2)
Estar presente como observador en la vista.
(3)
Mediante solicitud al efecto, testificar en la vista en ausencia del
liberado o confinado.”
Notamos pues, que este precepto legal establece el
derecho de la víctima de delitos a “opinar” en esos procedimientos. Como
corolario de tal derecho Angueira Navarro reclama examinar el expediente de
Agapito Pérez Cruz.
El único fundamento de la
Junta para negárselo –que encontró eco en el Circuito de Apelaciones- la
confidencialidad del expediente, no accesible según el Art. 7 de su propia Ley.5
Erró.
Las etiquetas legislativas de “confidencialidad”
deben evaluarse frente al derecho de acceso a información invocado por el
ciudadano, dada la estrecha correspondencia que existe entre la libre expresión
y la libertad de información. Soto v. Srio. de Justicia, 112
D.P.R. 477, 485 (1982). Inherente a la concepción democrática se encuentra la
participación. Sabemos que para que ésta sea inteligente tiene que estar
anclada en un constante flujo de información o en la posibilidad de acceso
necesaria para el ejercicio responsable del derecho y el deber de cada
ciudadano de tomar parte en los asuntos que le conciernen. E. Ramos Rivera, La
Libertad de Información: Necesidad de su Reglamentación en P.R., 44 Rev.
Jur. U.P.R. 67, 69 (1975).
Sin embargo, este derecho
de información no es absoluto; puede ser limitado por el Estado de existir
intereses apremiantes que lo justifiquen. Aunque en Puerto Rico no existe una
legislación uniforme que provea normas y requisitos para la retención de
información gubernamental, cuando se levanta la bandera de confidencialidad, el
reclamo gubernamental puede enmarcarse en una ley específica o en los
privilegios de “información oficial” recogidos por las Reglas 31 y 32 de
Evidencia. Para uno y otro caso hemos determinado los exámenes judiciales bajo
los cuales evaluaremos la objeción de confidencialidad vis a vis el
pedido de información.
Como norma general, un
reclamo de confidencialidad por el Estado sólo puede prosperar cuando éste
pruebe de forma precisa e inequívoca cualquiera de las siguientes: 1) una ley
así lo declara; 2) la comunicación está protegida por alguno de los privilegios
evidenciarios que puedan invocar los ciudadanos; 3) revelar la información
pueda lesionar derechos fundamentales de terceros; 4) se trate de la identidad
de un confidente; o 5) sea información oficial conforme la Regla 31 de
Evidencia. Santiago v. Bobb, 117 D.P.R.
153, 159 (1986).
Toda ley que pretenda ocultar información a un ciudadano bajo el palio
de la confidencialidad, tiene que justificarse a plenitud y contener normas
claras y precisas que permitan identificar adecuadamente el material y las
circunstancias en que habrá de aplicarse la norma de accesibilidad. Ello se
satisface, si la regulación gubernamental: a) cae dentro del poder
constitucional del Gobierno; b) propulsa un interés gubernamental importante o
sustancial; c) el interés gubernamental no está relacionado con la supresión de
la libre expresión; y d) la restricción concomitante del derecho a la libre
expresión no es mayor que la esencial para propulsar dicho interés.
Aquella legislación que no
contenga estándares apropiados para determinar el tipo de documento e información
que habrá de estar sujeta al escrutinio público y que, por el contrario,
establezca una norma de confidencialidad absoluta, no puede superar el rigor de
la cláusula constitucional que garantiza el derecho a la libre expresión. Soto
v. Srio. de Justicia, supra, 495.
Por otro lado, cuando ante
un reclamo de acceso a información, el Estado levanta el privilegio de confidencialidad recogido en la Regla 316 de Evidencia sobre información
oficial, para dictaminar si la información fue adquirida en confidencia –y por
lo tanto así cobijada- los tribunales considerarán el tipo de documento en
cuestión, los trámites usuales de la agencia al recibir ese tipo de
información, quién tiene acceso y el uso que generalmente tiene el documento, e
incluso, su contenido. López Vives v. Policía de P.R. 118 D.P.R.
219 (1987). Bajo esta óptica, hemos favorecido un análisis de la totalidad de
las circunstancias que rodean la información, así como su propia naturaleza. Santiago
v. Bobb, supra, pág. 162.
Luego de superada esta
primera etapa, de resultar ser información obtenida en confidencia, el inciso
(B) de la Regla 31 requiere como segundo paso, un balance de intereses que se
realizará de forma estricta a favor del reclamante de la solicitud y en contra
del privilegio. Para que el Estado pueda prevalecer, tiene que demostrar la
existencia de intereses apremiantes de mayor jerarquía que los valores
protegidos por el derecho ciudadano a información. Noriega v. Hernández
Colón, 130 D.P.R. 919, 938 (1992).
Por su parte, la Regla 32
de Evidencia7
-privilegio sobre la
identidad de informante-confidente-,
protege el nombre del confidente pero no la información por éste ofrecida; salvo
que a través de la misma se identifique la fuente.
En resumen, desprovisto nuestro ordenamiento de una
legislación uniforme, el análisis judicial requerido ante un reclamo de
confidencialidad dependerá de la excepción invocada por el Gobierno. Según hemos
visto, el caso ante nos, la Junta opone al derecho a información de Angueira
Navarro el Art. 7 de su Ley orgánica.
Dicho estatuto caracteriza
como confidencial toda la
información que obtenga la Junta o cualquiera de sus empleados en el desempeño
de sus deberes oficiales. De ordinario, un estatuto que niega acceso ciudadano
a información en manos del Estado, requiere un análisis bajo el escrutinio
judicial estricto. Sin embargo, la disposición de ley ante nos, establece tres
excepciones al manto de confidencialidad y permite su divulgación: 1) para propósitos directamente relacionados
con la administración de la justicia en casos criminales; 2) cuando se
compruebe la existencia de un interés legítimo en la información solicitada; o
3) cuando medie el consentimiento voluntario y escrito del confinado o
liberado.
IV
Precisamente, aquí quien solicita la información es
la víctima de delito con el único propósito de emitir una “opinión” informada sobre
la determinación de la concesión del privilegio de libertad bajo palabra a uno
de sus ofensores. Ese trámite, conforme el Art. 7 de la Ley, está “directamente
relacionado con la administración de la justicia” en un caso criminal. Por
ello, la divulgación de tal información debe considerarse y permitirse. Negarle
a la víctima el acceso al expediente de su ofensor significaría que la Asamblea
Legislativa reconoció sólo pro-forma el derecho a opinar, pues,
sustancial y prácticamente le haría imposible ejercerlo informada y
adecuadamente. Carecería de sentido
espiritual y pragmático esta importante legislación.
No obstante, aclaramos que dicho acceso no es
irrestricto. El principio de confidencialidad recogido en el aludido Art. 7,
persigue proteger la independencia de criterio de la Junta y a la par, la
participación ciudadana en el proceso evaluativo del confinado para propósito
de concluir el grado de rehabilitación y seguridad que representa de serle
otorgada la libertad bajo palabra, y los ajustes institucionales y terapéuticos
alcanzados.
Dentro de este último aspecto, la Junta recibe los
informes de evaluación sicológica y siquiátrica que le han sido practicadas a
los confinados, por entidades tales como el Negociado de Evaluación y
Asesoramiento, Servicios de Salud Mental Correccional y Hospital Correccional
Forense Siquiátrico. En todos y cada uno de los informes que dichas entidades
proveen aplican las disposiciones del Código de Salud Mental -Ley Núm. 116 de
12 de junio de 1980 y el Reglamento 52 de Instituciones de Salud Mental- por
virtud del cual las evaluaciones e informes son de carácter confidencial y su
divulgación sujeta a autorización escrita del paciente o por orden del tribunal.
Reconocemos pues, que la Junta está obligada a
salvaguardar el mandato de ley en lo referente a los documentos de índole
médica que integran el expediente. De igual forma debe garantizar la seguridad
de aquellas personas que aportaron su opinión para el proceso evaluativo del
confinado. No tan sólo para viabilizar la seguridad de terceros frente al
confinado, sino de posibles confrontaciones entre esos terceros y las víctimas
de delito.
A tal
efecto, nuestro mandato en este caso (y demás análogos) sujeta el acceso a las
limitaciones antes mencionadas. Conlleva también una orden protectora judicial
permanente, so pena de desacato, para asegurar que no se revelen las fuentes de
información y las víctimas se comprometan a utilizar la información
exclusivamente para el fin reclamado, no la divulgación pública. Garantizamos
así sus derechos, los del ofensor y terceros.
Finalmente, es menester recordar el alcance de la
intervención de la víctima de delito. Su opinión es sólo otro factor a
considerar por la Junta. No puede configurarse el derecho a opinar de Angueira
Navarro como un poder de veto. Pueblo v. Dávila Delgado, res. en
20 de mayo de 1997, 143 D.P.R. ___ (1997). La determinación sobre el grado de
rehabilitación del confinado y si éste está calificado y capacitado para
continuar su sentencia mientras se reintegra a la sociedad es prerrogativa de
la Junta.
V
Se dictará la
correspondiente Sentencia ordenando a la Junta de Libertad Bajo Palabra
facilitarle a Angueira Navarro los documentos del expediente de Agapito Pérez
Cruz, a tenor con los criterios expuestos anteriormente en la parte IV de esta
Opinión.
La Sra. Angueira Navarro
tendrá un término de veinte (20) días, a partir de la fecha en que concluya el
examen de estos documentos para presentar, si así lo estima necesario, una
moción de reconsideración ante la Junta exponiendo su opinión informada sobre
la solicitud de libertad bajo palabra presentada por Pérez Cruz. En el
ejercicio de la discreción que le confiere la ley, la Junta decidirá los
méritos de dicha moción mediante la correspondiente resolución.
ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 11 de enero de 2000
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte integrante de la presente, se dicta sentencia y ordena a la Junta de
Libertad Bajo Palabra facilitarle a Angueira Navarro los documentos del expediente de
Agapito Pérez Cruz, a tenor con los criterios expuestos anteriormente en la
parte IV de esta Opinión.
La Sra. Angueira
Navarro tendrá un término de veinte (20) días, a partir de la fecha en que
concluya el examen de estos documentos para presentar, si así lo estima
necesario, una moción de reconsideración ante la Junta exponiendo su opinión
informada sobre la solicitud de libertad bajo palabra presentada por Pérez
Cruz. En el ejercicio de la discreción que le confiere la ley, la Junta
decidirá los méritos de dicha moción mediante la correspondiente
resolución.
Lo pronunció, manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Notas al calce
1.
Diccionario de la Lengua Española, Madrid, (1992) pág. 1048.
2.
Arts. 137, 173 y 99, Código Penal de Puerto Rico, (33 L.P.R.A. secs. 4178, 4279
y 4061).
3.
Discute los siguientes señalamientos:
“Erró
el Tribunal recurrido al concluir que la JLBP no viene obligada a conceder a la
compareciente acceso al expediente; y la información obtenida en el curso de la
evaluación de la solicitud de libertad bajo palabra del convicto violador
Agapito Pérez Cruz, así como los demás documentos solicitados, en violación de
las leyes aplicables y del derecho constitucional de acceso a información
gubernamental, para poder emitir una opinión informada sobre la determinación
del privilegio de libertad bajo palabra del convicto violador Agapito Pérez
Cruz.”
- - - - -
“Erró
el Tribunal recurrido al concluir que la JLBP viene obligada a proteger la
‘confidencialidad y privacidad’ del convicto violador.”
- - - - -
“Erró
el Tribunal recurrido al resolver sin fundamento jurídico la totalidad de los
errores que le fueron esbozados.”
- - - - -
“Erró
el Tribunal recurrido al adoptar múltiples hechos como ciertos que no se
sostienen por evidencia del expediente de autos, a la vez que omitió hechos que
surgen del expediente, resultando en una errónea interpretación de derecho.”
4. Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, Carta
de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delitos.
5. Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según
enmendada (4 L.P.R.A. sec. 1507). Reza:
“Toda la información obtenida
por la Junta o por alguno de sus funcionarios o empleados, en el desempeño de
sus deberes oficiales será de carácter
confidencial y no podrá ser divulgada revelando el nombre del confinado en
forma alguna excepto para propósitos directamente relacionados con la
administración de la justicia en casos criminales, o cuando, comprobado por
la Junta que existe un interés legítimo en la información solicitada, medie el
consentimiento voluntario y por escrito del confinado o liberado afectado por
la divulgación o el de la persona que tenga al confinado o liberado bajo su
custodia legal por estar éste incapacitado para otorgar tal consentimiento.”
6.
(A) Según usada en esta Regla, “información oficial” significa información
adquirida en confidencia por un funcionario o empleado público en el desempeño
de su deber y que no ha sido oficialmente revelada ni está accesible al público
hasta el momento en que se invoca el privilegio.
(B)
Un testigo tiene el privilegio de no divulgar una materia por razón de que
constituye información oficial, y no se admitirá evidencia sobre la misma si el
tribunal concluye que la materia es información oficial y su divulgación está
prohibida por ley, o que divulgar la información en la acción sería perjudicial
a los intereses del gobierno del cual el testigo es funcionario o empleado.
“Una
entidad pública tiene el privilegio de no revelar la identidad de una persona
que ha suministrado información tendente a descubrir la violación de una ley
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, si
la información es dada en confidencia por el informante a un funcionario del
orden público, a un representante de la agencia encargada de la administración
o ejecución de la ley que se alega fue violada o a cualquier persona con el
propósito de que la transmitiera a tal funcionario o representante. Evidencia
sobre dicha identidad no será admisible a menos que el tribunal determine que
la identidad de la persona que dio la información ya ha sido divulgada en alguna
otra forma, o que la información sobre su identidad es esencial para una justa
decisión de la controversia, particularmente cuando es esencial a la defensa
del acusado.”
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