Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 004 PUEBLO V. PACHECO ARMAND 2000TSPR004
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de
Puerto Rico
Peticionario
v.
Rafael Pacheco
Armand
Recurrido
Certiorari
2000 TSPR 4
Número del Caso: CC-1999-0112
Fecha: 14/01/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Panel Integrado por: Hon.
Negrón Soto
Hon.
Negroni Cintrón
Hon.
Segarra Oliveras
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda.
Mayra J. Serrano Borges
Abogados de la Parte Recurrida: Lcda.
Sonia Avilés Lamberty
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Opinión del Tribunal
emitida por el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri
San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2000.
Nos toca resolver si
un dictamen del Tribunal de Primera Instancia, consignado en una minuta, constituye una decisión revisable
de ese foro.
I
Contra el recurrido,
Rafael Pacheco Armand, se presentaron ante el foro de instancia varias
denuncias imputándole la comisión de los delitos de agresión agravada grave
(Art. 95 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4032); exposiciones deshonestas
(Art. 106 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4068); y desacato.
El Tribunal de
Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Ponce, suspendió la vista
preliminar pautada en este caso con respecto a la imputación sobre agresión
agravada y ordenó la evaluación del recurrido para determinar su procesabilidad
conforme a la Regla 240 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.
En la vista de procesabilidad, celebrada el 27 de marzo
de 1998, el Dr. Rafael Cabrera Aguilar, psiquiatra del Estado, declaró que
había examinado al imputado y en su opinión éste no estaba en condición para
ser juzgado. Por ello, el tribunal
resolvió que el imputado no era procesable en ese momento. Además, ordenó que
se trasladara al imputado del Hospital de Psiquiatría Correccional donde estaba
recluido, al Hospital de Psiquiatría Forense, donde debía ser evaluado
nuevamente. Posteriormente, el 29 de mayo de 1998, se celebró otra vista de
procesabilidad. Conforme al testimonio pericial del doctor Cabrera Aguilar de
que la condición del imputado no había cambiado, el tribunal lo declaró “no
procesable” otra vez, y señaló una vista de seguimiento a celebrarse tres meses
más tarde.
El 28 de agosto de 1998, se celebró la vista referida y
el perito declaró que el recurrido había mejorado clínicamente y actualmente se
encontraba procesable. No obstante, el tribunal declaró con lugar una solicitud
de la defensa para que el recurrido continuara hospitalizado en el Hospital de
Psiquiatría Forense y señaló otra vista de seguimiento.
Finalmente, en la vista celebrada el 30 de octubre de
1998, el doctor Cabrera Aguilar testificó que había evaluado al imputado
nuevamente y que en su opinión éste era inimputable. Recomendó que el recurrido
continuara recluido en el Hospital de Psiquiatría. En vista de lo anterior, el foro de instancia determinó “no causa
en el delito de agresión agravada grave”, y lo absolvió en los casos de
exposiciones deshonestas y desacato. Se señaló una vista al amparo de la Regla
241 de Procedimiento Criminal para una fecha posterior.
De esta última determinación, que consta en una minuta,
el Procurador General acudió mediante recurso de certiorari ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 30 de diciembre de 1998, dicho foro
desestimó el recurso referido por prematuro. El tribunal apelativo concluyó que “mientras no haya una
resolución escrita y por carecer de finalidad, el dictamen consignado en la
minuta puede ser modificado, en cualquier momento, por el Juez que
presuntamente lo emitió..., lo que no sólo le resta certidumbre a la decisión
en el caso, sino que impide que el foro apelativo conozca exactamente cuál es
el dictamen que debe revisar”.
El Procurador General entonces recurrió ante nos y
planteó la siguiente cuestión:
INCURRIO EN ABUSO DE DISCRECION EL TRIBUNAL
DE CIRCUITO DE APELACIONES AL DESESTIMAR POR PREMATURO EL RECURSO INSTADO POR
EL PUEBLO DE PUERTO RICO POR RECURRIR ESTE CON UNA MINUTA QUE RECOGE EL
DICTAMEN JUDICIAL A SER REVISADO Y NO CON UNA RESOLUCION PLASMANDO LA DECISIÓN
DE INSTANCIA.
El 12 de marzo de 1999, le concedimos término a la parte
recurrida para que mostrara causa, si alguna tenía, por la cual no debíamos
expedir el auto solicitado por el Pueblo, y revocar el dictamen del foro
apelativo.
El 14 de abril de 1999, compareció el recurrido, representado
por la Sociedad para Asistencia Legal, y se
allanó al planteamiento del Procurador General. Con el beneficio de su comparecencia,
pasamos a resolver, según lo intimado.
II
Antes de proceder al examen de la cuestión ante nuestra
consideración, es menester señalar que dicha cuestión ha estado planteada en
numerosas ocasiones ante el foro apelativo, y que ha sido objeto de decisiones
inconsistentes por parte de distintos paneles de ese foro.1 Más aun, la cuestión referida ha estado ante
nos antes, sin que hayamos tenido la ocasión para resolverla.2 Se trata
claramente de un asunto que debemos pautar. Veamos.
La Regla 34(E)(1)(b) del Reglamento del Tribunal de Circuito
de Apelaciones dispone lo siguiente:
Regla 34. Contenido de la solicitud de certiorari
[...]
E. Apéndice
(1)
La solicitud incluirá un apéndice que contendrá una copia literal de:
(b)
La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita,
incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que
esté fundada, si las hubiere y la notificación del archivo en autos de copia de
la notificación
de la decisión, si la hubiere. (Enfasis suplido).
Como puede observarse, la
Regla citada no dispone que la decisión del foro de instancia que se interesa
revisar debe estar contenida en una resolución escrita y firmada por el juez
que la emite. La Regla sólo requiere
que se acompañe copia literal de la “decisión” del tribunal, sin que importe si
tal decisión se recogió mediante una resolución, una orden o una minuta. Lo esencial es que se acompañe copia del
documento en sí que recoge la decisión de instancia.
Por otro lado, ya antes habíamos reconocido que una
decisión judicial en un proceso penal puede recogerse válidamente en una minuta
del tribunal. Conforme al Artículo 326 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
34 L.P.R.A. sec. 969, las minutas forman parte del expediente de un caso en el
Tribunal de Primera Instancia, como constancia del proceso seguido. En Vélez
v. Silva, 65 D.P.R. 674 (1946) interpretamos el referido Artículo 326, que
está aún vigente, y resolvimos que si una sentencia penal verbal constaba en
una minuta, tal sentencia era válida.
Más aun, contrario a lo que sucede en nuestro
ordenamiento procesal civil en virtud de lo dispuesto en la Regla 43.2 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap. III, en el ordenamiento procesal penal no
existe disposición alguna que de ordinario requiera al tribunal de instancia
emitir sentencias o resoluciones fundamentadas como medio para consignar sus
decisiones. En el ordenamiento procesal penal, según lo dispone expresamente la
Regla 162 de Procedimiento Criminal, el tribunal de instancia –al explicar las
razones por las cuales le impuso la pena al convicto- puede hacerlo
“verbalmente o por escrito”. Más aun, según lo dispone la Regla 163, tanto el
fallo como la sentencia se dictaran en sesión pública del tribunal, y “se harán
constar... en las minutas del
tribunal, si las hubiere”.
De lo anterior surge evidente que en la esfera de lo
penal las minutas, que los jueces y
magistrados aprueban, se conciben como medios oficiales para recoger y
conservar distintos pormenores acontecidos en el transcurso de un proceso
criminal, incluso decisiones judiciales como la del caso de autos.
En efecto, tanto el Procurador General como la Sociedad
para Asistencia Legal señalan en sus respectivos escritos ante nos que, en la
práctica, en los procesos penales del país los jueces de instancia emiten la
mayor parte de sus decisiones cotidianas en corte abierta, sin formular una
resolución escrita que recoja la decisión. Ello es particularmente cierto con
respecto a decisiones judiciales relativas a asuntos de carácter
interlocutorio. Por su naturaleza expedita, los procesos penales dan lugar con
frecuencia a decisiones incidentales en sala, que sólo se recogen en minutas.
Frente a esta insoslayable realidad, tanto el Procurador General como la
Sociedad para Asistencia Legal señalan con mucha razón lo siguiente:
“Debido a la prontitud con que se
celebran las distintas etapas del proceso, para garantizar el derecho a juicio
rápido del acusado y del Pueblo, resulta oneroso a las partes requerirles que
no acudan a revisar dictámenes que le son desfavorables hasta que los obtengan
por escrito en resolución por el magistrado de instancia. Podría resultar
académico revisar una decisión adversa, si el juicio o la etapa siguiente en el
proceso ya está señalada y la misma no tiene que ser dejada sin efecto por el
Tribunal de Primera Instancia al no mediar orden alguna de un tribunal de
jerarquía superior por no haber un recurso apelativo incoado. Consecuentemente,
se coartarían derechos fundamentales de las partes al desalentar así la
revisión de incidentes interlocutorios adversos.”
Debe resaltarse, además, que nosotros mismos, al realizar
nuestra labor de revisión final de dictámenes a quo descansamos
ocasionalmente en las minutas del foro de instancia como constancias de lo
resuelto por ese foro, cuando no existe una resolución que recoja la decisión
correspondiente. Lo hemos hecho así recientemente en Pueblo v. Bonilla
Bonilla, Opinión del Tribunal de 7 de octubre de 1999, ___ D.P.R. ___, 99
JTS 157; y en Zayas v. Royal Ins. Co., Opinión de 30 de septiembre de
1998, 146 D.P.R. ___, 98 JTS 127. En este último estimamos incluso que el
término jurisdiccional para presentar el recurso ante el foro apelativo
transcurrió a partir de la notificación de la minuta que recogía el
dictamen de instancia impugnado ante el foro apelativo.
En resumen, pues, no hay nada en nuestro ordenamiento
jurídico que prohiba concretamente el uso de una minuta para acreditar un
dictamen judicial cuya revisión se procura.
Por el contrario, el propio ordenamiento jurídico procesal en la esfera
penal y la práctica judicial, incluyendo la de este Tribunal, permitan y avalan
el uso de tales minutas como constancias de una decisión judicial de instancia,
cuando no existe una resolución escrita que la recoja.
III
Debe quedar claro que para fines apelativos, la mejor
práctica sería que los tribunales de instancia, al adjudicar controversias
importantes como la que aquí nos concierne, emitiesen resoluciones escritas en las
cuales se plasme la decisión judicial y sus fundamentos. Ello evidentemente
facilitaría la función revisora de los foros apelativos.Véase, Torres García
v. Dávila Díaz y Otros, Per Curiam de 22 de febrero de 1996, 140 D.P.R.
___, 96 JTS 19.
Sin embargo, por lo señalado antes, resultaría difícil y
oneroso obligar a los tribunales de instancia a que consignen en resoluciones
escritas fundamentadas todas sus determinaciones cotidianas. Por ello,
resolvemos que cuando una minuta recoge en términos claros y precisos la
decisión del juez que se pretende revisar, tal minuta es suficiente para
cumplir con lo que exige la Regla 34(E)(1)(b) del Reglamento del Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Si el foro apelativo estima que la minuta incluida en
el apéndice del recurso por alguna razón no es adecuada, entonces dicho foro
debe ordenar al tribunal de instancia emitir pronto una resolución escrita
fundamentada. Lo que no procede es que el tribunal apelativo opte inicialmente
por la medida drástica de la desestimación.
Sociedad Legal v. García López, Per Curiam de 23 de enero de
1997, 142 D.P.R. ___, 97 JTS 7. Por ende, erró el foro apelativo en el caso de
autos al ordenar la desestimación del recurso en cuestión.
Por los fundamentos expuestos, procede que se expida el
certiorari que nos fue solicitado en este caso; que se deje sin efecto el
dictamen del foro apelativo; y que se devuelva el caso a dicho foro para que
continúen los procedimientos allí, conforme a lo aquí resuelto.
Se dictará la sentencia correspondiente.
JAIME
B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2000.
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la
presente sentencia, se expide el certiorari que nos fue solicitado en este
caso; se deja sin efecto el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones,
Circuito Regional V; y se devuelve el caso a dicho foro para que continúen los
procedimientos allí, conforme a lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda
el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
NOTAS AL CALCE
1.
Véanse los casos de Pueblo v. José A. Collazo González, KLCE9801327, Circuito
Regional VII, Carolina-Fajardo, Resolución del 21 de enero de 1999,
desestimando el recurso presentado sin resolución, ni minuta, por prematuro, al
no haber notificado aún al Tribunal de Primera Instancia el dictamen recurrido;
Pueblo v. Ramón Soto Ríos, KLCE9801295, Circuito Regional VII, Sentencia
del 26 de enero de 1999, notificada y archivada en autos el 26 de enero de
1999, expidiendo el auto de certiorari solicitado por el Pueblo sin acompañar
resolución ni minuta del dictamen recurrido y ordenando al Tribunal de Primera
Instancia emitir resolución en el plazo de veinte (20) días, disponiendo que
una vez se notifique la misma el recurrente comparecerá ante el Tribunal con el
recurso correspondiente; Pueblo v. Carlos Hernández, KLCE9801091 y Pueblo
v. Ray Rivera Cartagena, KLCE9800471, en ambos el Circuito Regional V
desestimó por los mismos fundamentos, no haber incluido resolución escrita, los
recursos presentados en los que el Pueblo fue recurrido; Pueblo v. Luis D.
Rivera Manfredy, KLCE9801230, consolidado con Pueblo v. Norberto Torres,
KLCE981238; Pueblo v. Walter Quiles, KLCE9801246; Pueblo v. José
Estrada, KLCE9801247, Circuito Regional V de Ponce y Aibonito, el Pueblo
acudió con minuta y el Tribunal de Circuito ordenó al Tribunal de Primera
Instancia emitir la resolución en los casos consolidados y habiendo sido
emitido expidió el auto y dictó resolución revocando las mismas; Pueblo v.
Oscar Martínez Hernández y Gerardo González, KLCE981028, Circuito Regional
III Arecibo y Utuado, se acogió el recurso presentado con minuta que recogía la
determinación de suprimir la evidencia ocupada.
2. Véase, nuestra Resolución de 15
de octubre de 1999 en Pueblo v. Oquendo Torres, CC-1999-76.
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