Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 005 DROGUERIA V. DIAMOND 2000TSPR005
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Drogueria
Central Inc.
Peticionaria
v.
Diamond
Pharmaceuticals Serv., Inc. y otros
Recurridos
Apelación
2000 TSPR 5
Número del Caso: AC-1999-0048
Fecha: 19/01/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Panel Integrado por: Hon. Sánchez Martínez
Hon. Cotto Vives
Hon. Ramos Buonomo
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Edgardo Colón Arrarás
Lcda. Wilda
Rodríguez Plaza
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Fernando Agrait Betancourt
ADVERTENCIA
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del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del
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PER CURIAM
REGLA 50
San Juan, Puerto Rico, a 19
de enero de 2000
Hoy nos corresponde determinar el
alcance del requisito procesal de acreditar la notificación de un recurso por entrega
personal dispuesto por la Regla 13(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito
de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A.
I
El 5 de abril de 1999, Droguería Central, Inc.
(peticionaria) presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones (Tribunal deCircuito).1 En el escrito, la peticionaria certificó
haber notificado, mediante entrega personal, al abogado de la parte recurrida y
a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.
Al día
siguiente, la peticionaria presentó una moción en la cual acreditó haber
notificado copia del recurso al Tribunal de Primera Instancia pero,
alegadamente, no acreditó la notificación mediante entrega personal a la parte
recurrida. En consecuencia, el Tribunal
de Circuito le ordenó que mostrara causa por la cual no debía desestimar el
recurso por no haber sido perfeccionado a tenor con la Regla 13(B) de su
Reglamento.
La peticionaria compareció mediante
moción al efecto. Señaló que el haber
certificado en el propio escrito de apelación la notificación personal a la
oficina del abogado de la otra parte, Lcdo. Fernando E. Agrait, era suficiente
en derecho para entender que se cumplió con el requisito de notificación. Apoyada en el texto de la Regla 15 del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra, expresó que no era
necesario presentar moción suplementaria en torno a la notificación debido a
que “no hubo desviación alguna respecto a los términos de la certificación de
notificación de[l] escrito...”.
El 21 de junio de 1999, el Tribunal
de Circuito emitió una sentencia mediante la cual desestimó el recurso de la
peticionaria al ésta no haber certificado “el modo y las circunstancias de
notificación mediante entrega personal a la parte apelada dentro del plazo de
cuarenta y ocho (48) horas provisto en la ... Regla 13(B) de nuestro Reglamento
y, sobre todo, no habiéndose hecho la notificación mediante un servicio similar
de entrega personal por empresa privada con acuse de recibo...”.
Denegada la reconsideración, la
peticionaria acudió ante nos mediante un recurso de apelación. Atendido como uno de certiorari por ser éste
el apropiado, y a tenor con la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4
L.P.R.A Ap. XXI-A, decidimos revisar sin ulteriores procedimientos.2 En esencia
planteó que el Tribunal de Circuito abusó de su discreción al interpretar
restrictivamente la Regla 13(B) de su Reglamento. En consecuencia, sostuvo que dicho tribunal erró al resolver que
la peticionaria no perfeccionó su solicitud de apelación conforme a derecho.
El
asunto ante nos debe ser evaluado a la luz del principio rector de que las
controversias judiciales, en lo posible, se atiendan en los méritos.
II
La Regla 13(B) del Reglamento del Tribunal de
Circuito de Apelaciones, supra, dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
La parte apelante
notificará el escrito por correo certificado con acuse de recibo o mediante un
servicio similar de entrega personal con acuse de recibo. La notificación a las partes se hará dentro
del término jurisdiccional para presentar el recurso, a partir del archivo en
autos de la copia de la notificación de la sentencia. ...La entrega personal
deberá hacerse en la oficina de los(as) abogados (as) que representen a las
partes y entregarse a éstos (as) o a cualquier persona a cargo de la
oficina. De no estar la parte o las
partes representadas por abogado(a) la entrega se hará en el domicilio o
dirección de la parte o partes según
ésta[s] surja[n] de los autos, a cualquier persona de edad responsable que se
encuentre en la misma. En los casos de
entrega personal, se certificará la forma y circunstancias de tal
diligenciamiento, lo que se hará dentro de la próximas cuarenta y ocho (48)
horas. El término aquí
dispuesto será de cumplimiento estricto.
El
comentario de dicha Regla dispone, en lo aquí pertinente que:
La exigencia de una
constancia de entrega, tanto cuando se utiliza el correo como el servicio de
entrega privado, persigue evitar controversias y litigios secundarios en torno al
cumplimiento del requisito jurisdiccional de notificación. Toda vez que el aspecto jurisdiccional está enmarcado en que la notificación se
haga dentro del término y no en el método que se utilice para ello,
cuando la notificación se haga mediante entrega personal, no a través del
correo o de un servicio de entrega privado, la parte actora vendrá obligada
igualmente a certificar la forma y a las circunstancias del
diligenciamiento. (Énfasis nuestro.)
Como podemos apreciar, la disposición
antes citada dispone dos medios para notificar copia del recurso a la parte
apelada, a saber, por correo certificado con acuse de recibo o mediante un
servicio similar de entrega personal con acuse de recibo. Ahora bien,
cuando la parte apelante decide notificar el escrito mediante entrega
personal, deberá certificar la forma y las circunstancias del
diligenciamiento. Bajo ninguna
circunstancia establece que al utilizar tal mecanismo la parte apelante advenga
en la obligación de certificar que la notificación fue hecha mediante servicio
similar de entrega personal privada con acuse de recibo. Lo
importante es que el escrito sea notificado a la parte apelante dentro del
plazo reglamentario. Según bien indica el comentario a la Regla 13(B),
“el aspecto jurisdiccional está
enmarcado en que la notificación se haga dentro del término y no en el método
que se utilice para ello...”.
(Énfasis nuestro.)
No
obstante lo anterior, el Tribunal de Circuito determinó que en todos los casos
de notificación de un escrito, mediante
entrega personal, se activa una obligación procesal distinta y separada que
consiste en la presentación de una certificación suplementaria dentro del plazo
de cuarenta y ocho (48) horas en la cual se acreditará el “cómo y cuándo, y el
por quién y a quién”, en torno a dicha notificación. En apoyo a su posición utilizó como base lo resuelto en Colón
Morales v. Rivera Morales, Op. de 30 de octubre de 1998, 146
D.P.R.___ (1998), 98 JTS 153. En ese
caso expresamos que la Regla 13(B), supra, configuraba dos obligaciones
procesales: la notificación en sí a las partes, y la certificación de las
formas y circunstancias del diligenciamiento cuando esa notificación se hace
por entrega personal.
Conforme a su interpretación muy
particular, el Tribunal de Circuito resolvió que la primera obligación quedaba
cumplida con la notificación del recurso ya sea mediante correo certificado por
el Servicio Postal de Estados Unidos con acuse de recibo o mediante un servicio
similar de entrega personal por empresa privada con acuse de recibo dentro del
término para apelar. En cuanto a la
segunda obligación señaló que ésta no quedaba cumplida con el solo hecho de
certificar en el recurso “haber notificado mediante entrega personal, copia de
esta moción [sic] al Lcdo. Fernándo E. Agrait, Ave. Ponce De León Núm. 701,
edificio Centro de Seguros, Oficina 415, San Juan, P.R. 00907”, sino que la
parte debía expresar además, las circunstancias de tal diligenciamiento. En otras palabras, tenía la obligación de
informar al Tribunal en cuanto a la empresa privada que hizo la entrega e
indicar si la empresa es una que efectúa sus entregas mediante acuse de
recibo. Añadió el foro apelado que, “es
evidente que el legislador quiso que cuando se le encargue la entrega del
recurso a una entidad distinta al correo federal, se tenga constancia de sus
circunstancias en previsión de posibles controversias en torno al hecho y
circunstancias de la entrega.”
Finalmente, señaló que la certificación de la entrega personal del
escrito tenía que hacerse en una moción de certificación de entrega separada
del escrito de apelación. En términos
fácticos y jurídicos, la interpretación hecha por el Tribunal de Circuito de la
Regla 13(B) de su Reglamento es literal y restrictivamente errónea. Veamos, pues.
De entrada hay que destacar que el caso
que nos ocupa plantea una situación totalmente distinta a la de Colón
Morales v. Rivera Morales, supra.
En este último, la parte apelante no notificó el recurso sino hasta tres
(3) días después de haberlo radicado.
La notificación a la parte apelada se hizo una vez vencido el término
jurisdiccional para presentar el recurso.
De otra parte y como ya hemos visto, la
Regla 13(B) no provee una guía en cuanto al tipo información que se requiere en
la certificación de la notificación mediante entrega personal ni que la misma
debe constar en moción separada. Del
comentario que acompaña a la Regla 13(B), tampoco se desprende la calidad ni la
cantidad de dicha información en casos de entrega personal. Lo que sí se desprende es que el propósito
de dicho requisito persigue eliminar o evitar controversias y litigios
secundarios en torno al cumplimiento del requisito jurisdiccional de
notificación.
III
En el presente caso no cabe duda que
Droguería Central certificó la forma y las circunstancias de la notificación
mediante entrega personal al plasmar en el propio escrito de apelación que ese
mismo día, mediante entrega personal, notificó copia del recurso a la
representación legal de la parte apelada aquí recurrida. Además, y en cumplimiento con la Regla 14(B)
del Reglamento, al día siguiente, es decir el 6 de abril de 1999, la
peticionaria presentó una moción mediante la cual acreditó la notificación de
la apelación al Tribunal de Primera Instancia dentro del término reglamentario.
Por
lo tanto, no cabe duda que, la primera obligación procesal de la Regla 13(B) de
notificación del escrito a la parte apelada aquí recurrida fue oportuna.
La segunda obligación procesal
vislumbrada en la Regla 13(B) y 15 del Reglamento,3 y atendida en Colón Morales, supra, de certificar
la notificación, también se cumplió, dentro del término reglamentario. El 5 de abril de 1999, a tenor con las
Reglas 13(B) del Reglamento, supra, se certificó en el propio escrito de
apelación haber notificado, mediante entrega personal, copia del escrito de
apelación a la representación legal de la parte apelada.
Cabe destacar que como parte de su
diligencia y en reconsideración, la peticionaria, aunque la Regla 13(B) no lo requiere, le incluyó al Tribunal de
Circuito copia del recibo de 5 de abril de 1999, que evidenciaba la
notificación mediante entrega personal a la parte apelada.
A la luz de todo lo antes expuesto, es
evidente que la información suministrada por la parte peticionaria fue
suficiente para certificar la notificación dentro del término reglamentario del
escrito mediante entrega personal y cumplir con el requisito de certificar la
forma y circunstancias del diligenciamiento de la Regla 13(B). Por ende, era innecesario presentar otra
información que no fuese la antes mencionada.
Claro está y para mayor diligencia, la parte apelante siempre puede anejar al escrito, entre otras
cosas, copia del recibo que indique la parte apelada en efecto recibió dicho
escrito.
Es principio de hermenéutica que, bajo
pretexto de buscar la intención legislativa, un tribunal no está autorizado a
adicionarle limitaciones que no aparecen en un estatuto. Román v. Superintendente de la
Policía, 93 D.P.R. 685, 686 (1987); Meléndez Ortiz v. Valdejully,
120 D.P.R. 1, 33 (1987).
En vista de lo anterior, resolvemos que
el Tribunal de Circuito erró al desestimar el recurso por no haber la parte
apelante, aquí peticionaria, cumplido con la Regla 13(B) de su Reglamento. Su interpretación de la Regla constituye una
redacción judicial distinta de ésta, intercalándole limitaciones y
cualificaciones restrictivas que no aparecen en su texto. En consecuencia, su determinación, además de
ser claramente injusta y de atentar contra la solución de los casos en los
méritos, resulta insostenible en derecho.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el
recurso de certiorari y se revoca la sentencia recurrida del Tribunal de
Circuito de Apelaciones.
SENTENCIA
REGLA 50
San Juan,
Puerto Rico, a 19 de enero de 2000
Por los fundamentos expuestos
en la Opinión Per Curiam que antecede, se expide el recurso de certiorari y se
revoca la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones.
Lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
EL Juez Asociado señor Rebollo López está inhibido.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
1. En dicho recurso
apeló una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
dictada en su contra el 1 de marzo de 1999 y cuya notificación se archivó en
autos el 4 de marzo.
2. Véase,
Art. 3.002(d)(1) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según
enmendada por la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995, 4 L.P.R.A. sec.
(d)(1).
3. La
Regla 15 del Reglamento del Tribunal de Circuito Apelaciones, dispone que:
La parte apelante certificará al Tribunal de
Circuito de Apelaciones, en el propio escrito de apelación, su cumplimiento con
los términos dispuestos en las secciones pertinentes de la Regla 13. Cuando ocurra alguna desviación de los
términos de certificación, la parte apelante así lo hará constar en una moción
de certificación suplementaria explicando la manera en que se hayan remitido al
Tribunal de Circuito de Apelaciones las copias de la apelación y se haya
notificado a las partes con copia de la misma.
Dicha
certificación suplementaria se hará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la presentación del escrito de apelación. El término aquí dispuesto será de
cumplimiento estricto.
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