Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2000
2000 DTS 006 AUTORIDAD V. MUNICIPIO DE SAN JUAN
2000TSPR006
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Recurrida
v.
Municipio de San Juan
Recurrente
2000 TSPR 6
Número del Caso: CC-1996-0208
Fecha: 19/01/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Panel Integrado por: Hon. Arbona Lago
Hon.
Giménez Muñoz
Hon.
Salas Soler
Abogadas de la Parte Recurrente: Lcda. Ana María López Erquicia
Lcda. Teresa García
Dávila
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Valéry López Torres
Abogada del Departamento de Justicia: Lcda. Marta María Rosario
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San Juan, Puerto
Rico, a 19 de enero de 2000
El Municipio de San Juan (“Municipio”) y la
Autoridad de Desperdicios Sólidos (“Autoridad”) suscribieron un contrato de
arrendamiento de maquinaria pesada el día 7 de febrero de 1990; a ser utilizado
dicho equipo en el vertedero de San Juan. En el contrato, el Municipio se
comprometió a pagar siete mil quinientos ochenta y tres dólares ($7,583.00)
mensuales. El contrato, que era prorrogable “por acuerdo de las partes”1, era por un término original de duración de un año, el
cual comenzó a transcurrir a partir del 1ro de julio de 19892. El mismo fue renovado por un año adicional, bajo los mismos términos y
condiciones, a partir del 1ro de julio de 19903.
El contrato estuvo vigente hasta el día 30 de junio de 1991. Luego de esa
fecha, el mismo no fue renovado.
Vencido el contrato, el Municipio permaneció en
posesión del equipo, el cual alegadamente quedó almacenado en las facilidades
del Departamento de Control Ambiental Municipal. Así las cosas, la Autoridad
envió una carta al Municipio, fechada el 24 de agosto de 1992, en la cual
exigió de éste el pago de $90,996.00 por concepto de los cánones de
arrendamiento correspondientes al período de tiempo entre 1ro. de
julio de 1991 y el 30 de junio de 1992. Finalmente, y luego de varias
comunicaciones de una y otra parte, la Autoridad sometió el caso ante la
consideración de la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas
entre Agencias Gubernamentales (“Comisión”), creada por la Ley Núm. 80 del 3 de
junio de 1980, 3 L.P.R.A. 1751.
Dicha Comisión, luego de varios trámites procesales,
celebró vista el 7 de diciembre de 1994. En la vista, el Municipio solicitó la
desestimación de la acción por falta de jurisdicción de la Comisión. La Oficial
Examinadora denegó dicha solicitud el mismo día, esto es, el 7 de diciembre de
1994. El Municipio presentó, en tiempo, una solicitud de reconsideración que
fue radicada el 27 de diciembre de 1994, junto con un memorando de derecho
en apoyo de la misma. La solicitud fue declarada no ha lugar el 23 de mayo
de 1996; esto es, casi 17 meses después de presentada. La Autoridad,
mientras tanto, ajustó su factura original de noventa mil novecientos noventa y
seis dólares ($90,996.00) a treinta y siete mil novecientos quince dólares
($37,915.00). Esa es la cantidad que actualmente se reclama del Municipio4.
El Municipio presentó un recurso de revisión
judicial el 7 de junio de 1996 ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. En el mismo, alegó que había errado la Comisión al no reconocer su
falta de jurisdicción para entender en la materia y al tomar una determinación
contraria a la política pública, poderes y facultades reconocidos a los
municipios por la Asamblea Legislativa a través de la Ley de Municipios
Autónomos, Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A.
4001 et. seq. El Tribunal de Circuito de Apelaciones denegó el recurso
el 11 de junio de 1996.
Inconforme, el Municipio acudió ante este Tribunal,
vía certiorari. Expedimos el recurso. Oportunamente, la Autoridad presentó su
oposición al recurso de Certiorari. En esencia, el Municipio argumenta que la
Comisión carece de jurisdicción. Apuntala su contención en dos argumentos, a
saber: primero, alega que el Municipio ya no es parte del gobierno central y
que, por lo tanto, no puede sometérsele ante una comisión que resuelve
controversias entre “agencias gubernamentales”5;
y, segundo, que la Ley que crea la Comisión sólo la faculta para entender en
asuntos donde deba determinarse el monto y modo de pagar una deuda entre
agencias y no cuando se cuestiona la existencia de la misma6.
La Autoridad, por su parte, plantea que la Asamblea Legislativa facultó a
la Comisión para resolver controversias como esta para la cual tiene
jurisdicción primaria y exclusiva, según concluyó el Secretario de Justicia en
su Opinión Núm. 8 de 1985.
Estando en posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así
hacerlo.
I
La Ley de la Judicatura, según enmendada el 25 de
diciembre de 1995, en su Artículo 4.002(g), 4 L.P.R.A. 22k(g) otorga
competencia al Tribunal de Circuito de Apelaciones para revisar decisiones y
órdenes administrativas. En específico, el Inciso (g) del mencionado artículo
de ley dispone que ello se hará mediante auto de revisión, a ser expedido
discrecionalmente, de las decisiones, reglamentos, órdenes y resoluciones de
cualquier agencia administrativa, de acuerdo con los términos y condiciones
establecidos por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada,
conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (“L.P.A.U.”).
Así pues, la sección 4.2 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A.
2172, establece que: “[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una
agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el
organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una
solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones...”. (Enfasis
nuestro.)
No obstante, hemos resuelto que el planteamiento
sobre carencia de jurisdicción es uno de índole privilegiado que puede hacerse,
incluso, por primera vez, a nivel apelativo; que los tribunales deben ser
celosos guardianes de su jurisdicción, al extremo que, incluso, aun ante
ausencia de señalamiento a esos efectos por las partes, el Tribunal viene en la
obligación de levantarlo motu proprio.
Vazquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513 (1991); Martínez v. Junta
de Planificación, 109 D.P.R. 839, 842 (1980); Sociedad de Gananciales
v. A.F.F., 108 D.P.R. 644, 645 (1979).7
En el caso de autos, estamos impedidos de evaluar, y
resolver, el recurso ante nuestra consideración puesto que hay un defecto
jurisdiccional vital: el recurso fue presentado tardíamente ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Veamos.
La Sección 3.15 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. 21658, dispone que una parte adversamente afectada por la
determinación de una agencia tendrá veinte (20) días, desde la fecha de archivo
en autos de la notificación de la resolución, para solicitar reconsideración de
la misma. Una vez radicada la moción, la agencia tendrá quince (15) días para
atenderla. Según la Sec. 4.2, 3 L.P.R.A. 21729,
si la agencia no actúa sobre la misma dentro de esos quince días, el término
para acudir en revisión judicial, el cual es de treinta días, empezará a
contarse a partir del momento en que expiraron los referidos quince (15) días.
En el caso ante nos, el Municipio presentó el día 7
de diciembre de 1994 la moción solicitando la desestimación ante la Comisión,
la cual fue denegada ese mismo día. El 27 de diciembre de 1994, o sea, veinte
(20) días después, el Municipio presentó, en tiempo, una moción de
reconsideración. La misma fue atendida, y resuelta, por la agencia el día 23 de
mayo de 1996, o sea, diecisiete (17) meses después de presentada la moción de
reconsideración, cuando ya estaba impedida de resolver la solicitud de
reconsideración.
Dado los hechos particulares de este caso, si el
Municipio de San Juan pretendía incoar un recurso de revisión judicial, tenía
que acatar el mandato de la L.P.A.U.: cual es, si la agencia concernida no
consideró la solicitud de reconsideración, dentro de los quince días que tenía
para hacerlo, el Municipio tenía treinta días a partir de la fecha en que se
cumplieron los quince días antes mencionados para radicar su recurso ante el
Tribunal de Circuito, esto es, tenía hasta el 10 de febrero de 1995 para
hacerlo. No lo hizo dentro de ese término; por el contrario, radicó su recurso fuera de término, el día 7
de junio de 1996.
Por lo tanto, el Tribunal de Circuito de Apelaciones
actuó sin jurisdicción y por ende nosotros estamos impedidos de adjudicar la
controversia.10
Por lo anteriormente expuesto, se dicta Sentencia
revocatoria de la emitida en el presente caso por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, por haber sido dictada sin jurisdicción, y se confirma la
denegatoria de desestimación emitida por la Comisión para Resolver
Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales;
devolviéndose el asunto ante dicho foro administrativo para procedimientos
ulteriores.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón concurre en el
resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió
Opinión disidente.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal
Supremo
Opinión Disidente emitida por el
Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.
San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2000.
En el caso de autos, una mayoría del
Tribunal deniega el recurso de certiorari presentado por el Municipio de San
Juan porque supuestamente el peticionario no cumplió con los términos
dispuestos por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) para la
revisión judicial de las decisiones de las agencias administrativas.
Disiento de este dictamen por
entender, inter alia, que las disposiciones referidas de la LPAU no son
aplicables al asunto ante nos.
En mi criterio, la llamada “Comisión
para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias
Gubernamentales” que aquí nos concierne no es propiamente un organismo como los
previstos y regulados mediante la LPAU.
No se trata de una agencia investida con las funciones tradicionales de
los organismos administrativos, ni constituida como éstos.
La “Comisión” referida es realmente
sólo un mecanismo de mediación burocrática establecido para resolver
determinadas diferencias de criterio sobre cuentas interagenciales. Dicha “Comisión” está integrada por el
Secretario de Justicia, el Secretario de Hacienda y el Director de Presupuesto,
con el fin de lograr acuerdos
sobre el monto que una
agencia gubernamental le deba a otra por servicios prestados, o sobre el modo en que debe pagarse el
monto adeudado. Se trata, pues, de un
comité del Ejecutivo que interviene cuando las agencias concernidas no han podido
ponerse de acuerdo respecto a los dos asuntos mencionados antes sobre cuentas
entre ellas.11
La naturaleza puramente burocrática
de la llamada “Comisión” que nos concierne aquí se desprende también de lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 3 de la ley que la estableció. Se dispone allí que cualquier determinación
de la Comisión sobre el modo en que deberá pagarse la cantidad que una agencia
le deba a otra, o sobre el monto de dicha cantidad si ello estuviese en
controversia, “será final y firme y
no será apelable ante ningún organismo judicial o cuasi judicial”. Tales determinaciones, pues, no constituyen
propiamente una adjudicación sino sólo un dictamen ejecutivo.
En vista de lo anterior, es al menos
dudoso que la LPAU aplique aquí. Sin
embargo, la mayoría de este Tribunal en su breve sentencia ni siquiera menciona
o discute este asunto que, entre otras cosas, considero medular.
Por otro lado, la mayoría tampoco
discute el alcance o la validez del referido artículo 3 de la ley en cuestión,
que prohíbe cualquier revisión judicial de los dictámenes de la “Comisión” que
aquí nos concierne. Si tal disposición prevaleciese según su sentido literal,
entonces el foro apelativo carecía de jurisdicción en este caso, por un
fundamento muy diferente del que la mayoría de este Tribunal invoca en su
sentencia. En tal situación sería
indispensable examinar qué avenidas procesales, si alguna, tenía el Municipio
para impugnar el reclamo de pago que le presentó la Autoridad de Desperdicios
Sólidos, que dio lugar a este caso.
La mayoría no examina ninguna de
estas cuestiones esenciales, ni otras que son pertinentes, por lo que no puedo
concurrir de modo alguno con su dictamen.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
NOTAS AL CALCE
1.
Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento de Maquinaria Pesada.
2.
Exhibit 1 de la Petición de Certiorari.
3.
Exhibit 2 de la Petición de Certiorari.
4.
Del expediente no surge la razón para el ajuste en la cantidad adeudada. Tampoco
surge si el Municipio ya devolvió la maquinaria pesada objeto de la
controversia o la fecha en que ello ocurrió.
5.
“Erró la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre
Agencias Gubernamentales al tomar una determinación cuando carece de
jurisdicción para resolver una controversia que es estrictamente justiciable a
través de los Tribunales y no por medio de unidades administrativas.”
6.
“Erró la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre
Agencias Gubernamentales al tomar una determinación contraria a la política
pública que pone en vigor, y a los poderes y facultades que le han sido
conferidos por mandato expreso de la Asamblea Legislativa a los municipios.”
7.
J. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña, Procedimiento Civil,
1979, Publicaciones JTS, Cap. II, págs. 10 y ss.
8.
“La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final
podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en
autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de
reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15)
días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de
plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar
revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria
o desde que expiren esos quince(15) días, según sea el caso. Si se tomare
alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión
empezara a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la
notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la
moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en
autos dentro de los noventa(90) días siguientes a la radicación de la moción de
reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de
tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa días (90)
días de haber sido radicada, perderá
jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión
judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de
noventa (90) días salvo que la agencia,
por justa causa y dentro de esos noventa(90) días, prorrogue el término para resolver
por un período que no excederá de treinta(30) días adicionales.”
9.
“Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una
agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el
organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una
solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de un
término de 30 días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la
copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a
partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 2165 de este título,
cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido
mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará
la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes
dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse
por correo.
En los casos de impugnación de subasta,
la parte adversamente afectada por una orden o resolución final de la agencia,
o de la entidad apelativa de subastas, según sea el caso, podrá presentar una
solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de un
término de 10 días contados a partir del archivo en autos de la copia de la
notificación de la orden o resolución final de la agencia o la entidad
apelativa, o dentro de los 10 días de haber transcurrido el plazo dispuesto por
la sec. 2169 de este título. La mera presentación de una solicitud de revisión
al amparo de esta sección no tendrá el efecto de paralizar la adjudicación de
la subasta impugnada.
La competencia sobre el recurso de
revisión será del Circuito Regional correspondiente al lugar donde se planee,
se esté llevando o se haya llevado a cabo la actividad o incidente que hubiera
dado lugar a la controversia. Si la actividad o incidente se está llevando o se
llevará a cabo, o hubiere ocurrido en más de una región judicial, se podrá
presentar el recurso de revisión en cualquiera de los Circuitos correspondientes
a tales regiones.
Una orden o resolución interlocutoria de
una agencia no es revisable directamente. La disposición interlocutoria de la
agencia podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión
de la orden o resolución final de la agencia.”
10.
Debemos señalar que la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y
Deudas entre Agencias Gubernamentales es una agencia, según lo define L.P.A.U.,
en tanto esta posee facultades investigativas y no ha sido expresamente excluida
de dicha Ley.
En estos momentos no pasamos juicio
sobre el Artículo 3 de la Ley Orgánica de la Comisión, 3 L.P.R.A. sec. 1753, el
cual limita la revisión judicial de las determinaciones de la Comisión. Esto
pues, lo que se pretende revisar es un pronunciamiento interlocutorio relativo
a la jurisdicción de la Comisión y no propiamente una determinación de ésta.
11.
Véase la exposición de motivos de la Ley Núm. 80 de 3 de junio de 1980.
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