Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2000
2000 DTS 008 PUEBLO V. ACEVEDO 2000TSPR008
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE
PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Apelado
v.
Pedro Acevedo Estrada
Apelante
Apelación
2000 TSPR 8
Número del Caso: CR-1994-0063
Fecha: 19/01/2000
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
Juez Ponente: Hon. Hiram
Sánchez Martínez
Abogados de la Parte Apelante: Lcdo.
Marcelino Ruiz Corujo
Lcdo. Jesús Morales Cordero
Abogados de la Parte Apelada: Hon.
Edda Serrano Blasini,
Subprocuradora General
Lcda. Eunice Amaro Garay
Procuradora General Auxiliar
Materia: Penal, Sustancias Controladas
ADVERTENCIA
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San Juan, Puerto Rico, 19 de enero de 2000
El
presente recurso enmarca uno de varios casos producto de un operativo que se conoció
como la “redada judicial”. A raíz de ésta, allá para las postrimerías del año
1993, se radicaron varios cargos criminales contra funcionarios de la Rama
Judicial, abogados, y ciudadanos. La investigación y procesamiento de estas
personas tuvo como base, de manera principal, el testimonio de un alguacil que
alegadamente actuó como “agente encubierto”: Fernando L. Collazo.
La
naturaleza de la prueba presentada a nivel de instancia --testimonio de un
alegado agente encubierto que se limitó a establecer los elementos mínimos del
alegado delito cometido-- y la negativa del juez que presidió el proceso de
instruir a los señores del jurado sobre la forma y manera en que éstos debían
de evaluar dicho testimonio, nos llevan a revocar la convicción decretada y
a devolver el caso al tribunal de instancia para la celebración de un nuevo
juicio. Veamos.
I
Allá, para mayo de 1993, Fernando
L. Collazo acudió a la oficina del Sr. Julio Jurado1, sita la misma en la Oficina de la Administración de Tribunales. Collazo
le expresó a Jurado que, supuestamente, el Alguacil General de San Juan quería
que él investigara la conducta de un alguacil adscrito al Centro Judicial de
San Juan, conocido como “Mayito”. Collazo informó al Alguacil Jurado que él
había aceptado la encomienda de hacer el trabajo investigativo.2
La investigación comenzó en el
centro de trabajo en el cual laboraba el tal alguacil “Mayito”: el antes
mencionado Centro Judicial de San Juan. Inicialmente, Collazo reportaba el
“progreso” de la investigación a funcionarios de la O.A.T. Sin embargo, luego
que, alegadamente, afloraran indicios de posible conducta delictiva, el
Negociado de Investigaciones Especiales (N.I.E.) del Departamento de Justicia
asumió las riendas de la investigación. En específico, el agente especial Eric
Hernández Marrero actuó como agente supervisor de la investigación.3 Como parte de su encomienda, Collazo gozaba de ciertos beneficios que,
de ordinario, no estaban disponibles para otros alguaciles: i.e., automóvil,
teléfono celular, y busca personas t/c/c “beeper”, entre otros.4
En el Centro Judicial de San
Juan, según la declaración del agente encubierto Collazo, algunos alguaciles,
abogados, fiadores y hasta un juez cometieron, entre otros, delitos de soborno
y oferta de soborno. Una vez se obtuvo la “prueba” con respecto a dichas
personas, Collazo fue trasladado al Centro Judicial de Bayamón. Ello
obedeció a que era un secreto a voces, en el Centro Judicial de San Juan, que
Collazo actuaba como agente encubierto.5
El traslado se materializó el 3
de noviembre de 1993. Al iniciar labores en el mencionado Centro Judicial de
Bayamón, Collazo alegadamente fue increpado por otros compañeros de trabajo en
torno a las motivaciones de su traslado.6 No obstante las sospechas de los propios empleados del Centro Judicial
de Bayamón, tan sólo dos semanas luego del traslado, alegadamente, se concretó
la transacción que hoy ocupa nuestra atención.7
Aun cuando, por la propia
admisión de Collazo8, el aquí apelante, Pedro
Acevedo Estrada, nunca había sido conocido como persona dedicada al trasiego de
drogas y sin que éste hiciera acercamiento alguno, el 17 de noviembre de 1993,
a eso de las diez u once de la mañana, Collazo se acercó al Alguacil Acevedo
Estrada indicándole que “estaba desesperado, que se metía cualquier cosa”. Esto
pues, según indicó Collazo al Alguacil Acevedo Estrada, él “estaba en un estado
de depresión, de desesperación, estaba en el uso de sustancias”.9 Alegadamente, el alguacil
Acevedo Estrada le contestó que “se había encontrado una marihuana en la sala
de investigaciones”, respondiendo Collazo: “tráemela, que yo me la meto”. No se
acordó precio alguno; ni tan siquiera se habló del tema.10
Así las cosas, al otro día, en
pleno Centro Judicial, a eso de las 8:30 a.m., alegadamente se concretó la
transacción. Según el testimonio de Collazo, en esa mañana los hechos
ocurrieron de la siguiente manera: “...cuando iba entrando por la unidad de
citaciones y arrestos,..., inmediatamente cuando yo fui entrando por la puerta,
venía el Alguacil Acevedo Estrada, de frente hacia mí y de espalda hacia las
personas que se encontraban en el fondo de la oficina. Entonces, en ese momento
nos encontramos de frente y entonces siento que me dan... que me tocan los
genitales, y me dice[Acevedo] “papi, de quien es eso”, y al mismo, tiempo
siento que me introducen algo en el bolsillo de la camisa. ... Y entonces
cuando siento eso que miro, que es un pequeño sobre con cierre de presión, de
esos plástico[s], que contenía algo verde, ¿no?, aparentaba ser marihuana.”11 Todo esto ocurrió a la hora de entrada de varios funcionarios del Centro
Judicial y donde, como cuestión de hecho, había varios empleados que comenzaban
sus labores diarias.12 Del récord se desprende
que el Ministerio Público no presentó como testigo a ninguno de los presentes
para corroborar algún dato de la versión del alguacil encubierto.
Conforme el testimonio de
Collazo, a eso de las 3:45 de la tarde, luego de recorrer las calles de la zona
metropolitana durante gran parte del día, Collazo acudió al área de las celdas
de confinados en el Centro Judicial de Bayamón. Allí, mientras cerraba las
celdas, en un área donde, según alega, no había nadie, --y sin que se
hubiera acordado anteriormente precio alguno y sin que tan siquiera hubieran
acordado encontrarse en dicho lugar-- Collazo entregó $15.00 a Acevedo
Estrada como pago por la marihuana.13
Pasadas las 5:00 p.m. del 18 de
noviembre, Collazo se encontró con el agente especial del N.I.E. a cargo de la
pesquisa y entregó el sobre plástico que, presuntamente, contenía marihuana.
Acto seguido, Collazo plasmó los hechos en una declaración jurada. Cuando el
agente del N.I.E., Hernández Marrero, recibió la sustancia controlada en
cuestión, éste colocó sus iniciales en el sobre junto a las de Collazo. Entonces
la prueba fue guardada en un armario hasta que cinco días más tarde, el 23 de
noviembre, el agente del N.I.E. la llevó al Instituto de Ciencias Forenses para
el análisis químico correspondiente.14
Allí, la sustancia fue recibida
por Raquel Lugo Díaz. Esta, al recibir el sobre, apuntó el número de
referencia, el número del sobre y dos fechas distintas indicando el día
en que recibió la evidencia: en una ocasión escribió la fecha de recibo del 18
de noviembre y en otras la del 23.15 En
cuanto al sobre que contenía la prueba, el agente del N.I.E. señaló que “la
persona que recibió la evidencia hizo unas anotaciones pero que no puede decir
categóricamente si esas anotaciones corresponden a las que observó en corte
abierta en el mencionado documento”.16
En el mes de diciembre de 1993,
el N.I.E. llevó a cabo lo que se conoció como la “redada judicial”. Entre los
arrestados y/o implicados se encontraban, abogados, alguaciles, fiadores y
hasta un juez. El entonces alguacil, hoy apelante, Acevedo Estrada fue encausado
por el cargo de posesión, con intención de distribuir, sustancias controladas.
Luego de varios trámites
procesales, se celebró el juicio contra el apelante ante el antiguo Tribunal
Superior de Puerto Rico, Sala de Arecibo. La prueba de cargo descansó, de
manera principal, en el testimonio del “testigo estrella”, el agente
encubierto Fernando L. Collazo. En esencia, la prueba de cargo fue la que hemos
vertido anteriormente según se desprende de la exposición estipulada de la
prueba.
La defensa, por su parte,
intentó establecer, a priori, tres puntos: el carácter mendaz del
testigo; sus motivaciones aviesas para con el apelante y la buena
reputación de éste. Para ello, presentó varios testigos: alguaciles, jueces
y prueba documental. El jurado, en votación de 9 a 2 --uno se abstuvo-- halló
culpable al apelante. Aun cuando el tribunal sentenció al apelante a cinco años
de prisión, lo dejó libre bajo fianza en apelación por entender que la misma
tenía buenas probabilidades de éxito. Ello, según el juez que presidió el
proceso, porque este Tribunal Supremo podría entender que el “veredicto rendido
por el jurado en este caso no representa el balance más racional y justiciero
de la prueba presentada en este caso.”17
En su escrito de apelación,
Acevedo Estrada planteó la supuesta comisión de catorce errores, de variada
naturaleza, por parte del tribunal de instancia. Posteriormente, el Procurador
General compareció ante esta Curia solicitando que confirmáramos el dictamen
del jurado. Habiendo examinado detenidamente el voluminoso expediente, la
exposición narrativa de la prueba y los escritos de las partes, nos encontramos
en posición de resolver.
II
Por ser dispositivos del asunto
ante nos, procedemos a discutir los errores duodécimo y decimotercero planteados
por el apelante. Veamos.
Antes de evaluar los hechos del caso, es necesario hacer un breve
preludio. No es nueva la honda preocupación que ha tenido este Tribunal con
respecto a varios tipos de testimonios. Entre ellos, sólo por mencionar algunos,
se encuentran los testimonios estereotipados; confidencias policíacas no
corroboradas; transacciones realizadas a plena luz del día y/o a plena vista,
y, en general, el testimonio de agentes encubiertos. Pueblo v. Ruiz
Negrón, 113 D.P.R. 17 (1982); Pueblo v. Sanabria Pérez, 113
D.P.R. 694, 696, n.2 (1983); Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109
D.P.R. 243 (1979).
Recientemente,
en Pueblo v. Meléndez Clay y otros, 99 TSPR 94, res. el 16 de
junio de 1999, reiteramos la norma de que, en nuestra jurisdicción, “el uso
de declaraciones estereotipadas por cualquier tipo de testigo, en este caso
agentes del orden público, debe ser objeto de escrutinio riguroso para
evitar que declaraciones falsas o inexactas, vulneren derechos de ciudadanos
inocentes.” Hemos definido el testimonio estereotipado como aquel que se ciñe a
establecer “...los elementos mínimos necesarios para sostener un delito sin
incluir detalles imprescindibles para reforzarlos.” Pueblo v. Rivera
Rodríguez, 123 D.P.R. 443, 480 (1989).18
Por otro lado, y en
referencia general a los casos en que la prueba de cargo consiste, de manera
principal, en el testimonio de un agente encubierto, hemos expresado en
reiteradas ocasiones que no obstante reconocer la necesidad de la utilización
de estos agentes en la guerra contra el crimen, dicha práctica “...no deja de
ser un tanto inquietante por cuanto implica, en la gran mayoría de los casos,
que un ciudadano puede ser acusado, condenado y sentenciado a prisión por un
gran número de años, exclusivamente a base de la declaración, no corroborada en
cuanto a los hechos esenciales de la misma, del agente encubierto.” Pueblo
v. Sanabria Pérez, 113 D.P.R. 694 (1983). De ahí, la razón para haber
expresado, en innumerables ocasiones, que el testimonio de un agente encubierto
debe ser examinado, o escudriñado, con especial rigor. Pueblo v. González
del Valle, ante.
Este breve preludio nos sirve de base para evaluar uno de los errores
señalados por la defensa: las instrucciones especiales al jurado. En el caso de
autos, concluido el desfile de prueba, llegó la crucial etapa de instrucciones
al jurado. En ese momento, la defensa, por escrito19, solicitó al juez que
impartiera una instrucción especial en cuanto al modo de evaluar el
testimonio de agentes encubiertos. El tribunal se negó a brindar la
instrucción.20
La pauta general en torno a instrucciones al jurado impone que se cubran
los elementos esenciales de las defensas presentadas por el acusado, así
como los aspectos de derecho que, bajo cualquier teoría razonable, pudieran
estar presentes en las deliberaciones. Esto, aunque la prueba de defensa
sea débil, inconsistente o de dudosa credibilidad. Pueblo v. Miranda
Santiago, 130 D.P.R. 507, 518 (1992). “Ello es así porque corresponde al
jurado y no al tribunal rendir un veredicto conforme a la ley y los hechos del
caso, según aquél aquilate la prueba y determine los hechos.” Pueblo v. González
Colón, 110 D.P.R. 815 (1991). Dicho de otra manera, para asegurar que el
desenlace del proceso adversativo este guiado por el derecho y los hechos, es
imprescindible que el jurado, al aquilatar la prueba, cuente con las
instrucciones apropiadas. Sólo así el veredicto será, cualquiera que fuese, uno
justo.
No es costumbre que dictemos pautas cuando de instrucciones especiales
al jurado se trata. Ello obedece a una razón relativamente sencilla: las instrucciones
especiales dependen, casi exclusivamente, de los hechos particulares del
caso en cuestión y/o las defensas que se presenten en el mismo. Toda vez que
estos pueden ser tan variados como la experiencia humana, las instrucciones
especiales también así lo serán. Así pues, por consideraciones pragmáticas, es
irreal establecer por adelantado qué instrucción especial procede en
cada uno de los escenarios. Esta determinación debe hacerse caso a caso.
Nos compete examinar si en el presente caso, a la luz de los hechos
particulares del mismo, la instrucción solicitada era procedente en derecho.
Por último, hay que ponderar si, al omitir la instrucción, se privó al acusado
de un juicio justo e imparcial. Cf. Pueblo v. Torres García, res.
el 19 de septiembre de 1994, 137 D.P.R. (1994)21; Pueblo v. Miranda
Santiago, ante; Pueblo v. Saenz Forteza, 100 D.P.R. 956
(1972). Como puede notarse ambos aspectos están un tanto entrelazados.
La teoría de defensa, en cuanto a este aspecto, fue neurálgica. El
apelante Acevedo Estrada primero, intentó establecer un patrón de
mendacidad de parte de Collazo. Durante el contrainterrogatorio, confrontó al
testigo con prueba específica de conducta tendente a demostrar la mendacidad
del testigo encubierto Collazo. Como segundo eslabón, Acevedo presentó
prueba de que la versión de Collazo, actuando como agente encubierto, era falsa
puesto que a la hora y fecha de los hechos --ya fuese cuando se acordó la
transacción; se hizo la entrega; o el
pago-- las circunstancias eran diametralmente opuestas a las descritas por
éste. Por último, el acusado presentó prueba tendente a establecer la
turbia motivación del “agente encubierto” para con él.
La instrucción solicitada, en consecuencia, giraba en torno a un asunto
esencial de la teoría principal de la defensa: la mendacidad del testigo. Somos
del criterio que la instrucción a los efectos de que el testimonio de Collazo
debía examinarse con cautela y que el jurado debía analizar qué aspectos, si
alguno, otorgaban confiabilidad al, y/o corroboraban el, relato de Collazo era
imprescindible. En fin, somos del criterio que el tribunal debió haber
impartido la instrucción oportunamente solicitada por Acevedo Estrada y que
erró al así no hacerlo.
Como es sabido, hemos resuelto que procede la revocación de una
convicción, si el error al omitir, o impartir, la instrucción en controversia
es de tal naturaleza que de no haberse cometido, probablemente, el resultado
del juicio hubiera sido distinto o cuando el error cometido viola derechos
fundamentales o sustanciales del acusado. Pueblo v. Miranda Santiago,
ante, citando a Pueblo v. Torres Rodríguez, 119 D.P.R. 730
(1987). Somos del criterio que este es uno de esos casos.
Recordemos que la votación del jurado en el presente caso estuvo tan
cerrada como es posible.22 Como jueces apelativos, muchas veces somos llamados a “ponernos en el
sitio del jurado” para dilucidar asuntos como este. Huelga decir que es
sumamente difícil tal ejercicio pues el mismo conlleva cierto grado de
especulación: nadie puede afirmar con certitud cómo hubiera reaccionado el
jurado, al deliberar, si hubiese contado con el insumo de cierta prueba o, como
en el caso ante nos, si se les hubiese instruido en cuanto a la forma de
evaluar el testimonio de un agente encubierto. Sin embargo, e
independientemente de la complejidad del ejercicio al que somos llamados a
realizar como foro apelativo, no podemos abdicar nuestra
responsabilidad: tenemos que necesariamente determinar la posible influencia
que pudo haber tenido en la mente del jurado la instrucción solicitada y no
ofrecida.
Nótese
que la función de un agente encubierto es ganar la confianza del sospechoso de
forma tal que éste se apreste a realizar transacciones criminosas. Por ello, en
el caso de autos, el juzgador tenía que evaluar, entre otras cosas, si, a la
luz de la prueba presentada, existía tal confianza. Dentro de ese contexto,
jugaba un papel importante la instrucción solicitada por la defensa y que el
foro de instancia erróneamente excluyó. Si, cómo norma, el testimonio de
agentes encubiertos debe ser examinado con cautela, ¿cómo debe evaluarse el de
uno que, amén de lo anterior, supuestamente, había tenido un problema personal
con el acusado? Debemos recordar que esa fue parte de la prueba de defensa
presentada por Acevedo Estrada.
Los
tribunales deben tener especial cuidado cuando de instrucciones al jurado se
trata puesto que trascienden el ámbito del derecho probatorio e inciden en
garantías constitucionales de los acusados.23
Dado la naturaleza de la prueba presentada por el Estado, el carácter medular
de la teoría de defensa en cuanto a la instrucción solicitada y la cerrada
votación del jurado al determinar la culpabilidad del apelante, entendemos que
el resultado del juicio pudo haber sido distinto de haberse brindado la
instrucción.
En resumen, determinamos que procede revocar la convicción decretada en el presente
caso, y devolver el mismo al tribunal de instancia para la celebración de un
nuevo juicio por razón del tribunal sentenciador haber errado al no trasmitir
al jurado la instrucción solicitada a los efectos de que el testimonio del
testigo principal de cargo debía ser examinado por ellos con cautela; ello en
vista de que la prueba presentada por la defensa --tendente a demostrar
mendacidad y motivos aviesos de parte del principal testigo de cargo-- así lo
hacía necesario.
III
Esta determinación encuentra
apoyo, además, en la fragilidad de la propia prueba de cargo; hecho que,
unido a la prueba de defensa presentada, fortalece nuestra
determinación. Veamos.
La evaluación de la prueba por
parte de un foro apelativo tiene ciertas limitaciones. Sin embargo, en casos de
naturaleza penal, éstas deben sopesarse y analizarse cuidadosamente de forma
tal que no se vulnere el derecho constitucional de un acusado a que su
culpabilidad se establezca más allá de duda razonable.
Al revisar cuestiones de hecho en
convicciones criminales, este Tribunal se ha guiado por un principio básico
en nuestra jurisdicción: la apreciación de la prueba corresponde al foro
sentenciador y los tribunales apelativos sólo intervendrán con ella cuando
exista error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Pueblo v. Maisonave,
129 D.P.R. 49, 62-63 (1991).
La norma descansa en el hecho de
que los foros de instancia están en mejor posición para evaluar la prueba
desfilada, pues tienen la oportunidad de observar y escuchar a los testigos y,
por ello, su apreciación merece gran respeto y deferencia. Pueblo v. Rosario
Reyes, res. el 7 de junio de 1995, 138 D.P.R. (1995); Pueblo
v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645 (1986); Pueblo v. Ríos Álvarez,
112 D.P.R. 92 (1982). Así pues, a menos que existan los elementos antes
mencionados y/o que la apreciación de la prueba se distancie de la realidad
fáctica o ésta sea inherentemente imposible o increíble, el tribunal apelativo deberá
abstenerse de intervenir con la apreciación de la prueba hecha por el
juzgador de los hechos. Pueblo v. Maisonave, ante; Pueblo
v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 D.P.R. 454 (1988); Pueblo v. De
Jesús Rivera, 113 D.P.R. 817, 826 (1983). En otras palabras, las
determinaciones que hace el juzgador de los hechos no deben ser
descartadas arbitrariamente ni tampoco deben sustituirse por el criterio
del foro apelativo, a menos que de la prueba admitida surja que no
existe base suficiente que apoye tal determinación. Pueblo v. Maisonave,
ante.
Específicamente, en casos de
naturaleza penal, hemos requerido, para que pueda obtenerse una convicción
válida en derecho que derrote la presunción de inocencia que asiste a todo
acusado, que es un requisito sine qua non
que el Estado presente prueba respecto a cada uno de los elementos del delito,
su conexión con el acusado y la intención o negligencia criminal de éste
último. Como es sabido, lo anterior debe establecerse más allá de duda
razonable. Pueblo en interés de F.S.C., 128 D.P.R. 931, 941 (1991); Pueblo
v. Ramos y Álvarez, 122 D.P.R. 287 (1988); Pueblo v. Cabán Torres,
117 D.P.R. 645, 652 (1986); Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R.
748, 760-61 (1985).
La prueba del Ministerio Público
"tiene que ser satisfactoria, es decir, prueba que produzca certeza o
convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no
prevenido." Pueblo v. Rodríguez Román, 128 D.P.R. 121, 131
(1991); Pueblo v. Narváez Cruz, 121 D.P.R. 429 (1988); Pueblo
v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 D.P.R. 545, 552 (1974). Así pues, la
insatisfacción de la conciencia del juzgador con esa prueba produce lo que
conocemos como duda razonable. Pueblo v. Cabán Torres, ante, 652;
Pueblo v. Toro Rosas, 89 D.P.R. 169, 175 (1963).
Por ello, siendo la apreciación
de la prueba desfilada en un juicio una cuestión entrelazada de hecho y de
derecho, determinar si se probó la culpabilidad de un acusado más allá de duda
razonable es revisable como cuestión de derecho. Pueblo v. Rivero
Lugo y Almodóvar, ante, pág. 472; Pueblo v. Cabán Torres,
ante, pág. 653; Pueblo v. Pagán Díaz, 111 D.P.R. 608 (1981).
Claro está, el marco de acción
limitado, a nivel apelativo, con respecto a la apreciación de la prueba, no
implica que el foro recurrido sea inmune al error; tampoco que, so color de la
deferencia y el carácter repetitivo del tipo de planteamiento que hoy enfrentamos,
haremos caso omiso a los errores que se hayan cometido en el foro de instancia.
Pueblo v. Pagán Díaz, ante, pág. 621. De hecho, y aun cuando ello
no ocurre frecuentemente, hemos revocado sentencias en las cuales las
determinaciones de hecho, aunque sostenidas por la prueba desfilada, no
establecen la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Pueblo
v. Meléndez Rolón, 100 D.P.R. 734 (1972); Pueblo v. Rivera
Arroyo, 100 D.P.R. 46 (1971); Pueblo v. Díaz Just, 97 D.P.R.
59 (1969).
Es por ello que no vacilaremos en
dejar sin efecto “un fallo condenatorio cuando un análisis de la prueba que
tuvo ante sí el tribunal sentenciador nos deja serias dudas, razonables y
fundadas, sobre la culpabilidad del acusado.” Pueblo v. González
Román, res. el 20 de junio de 1995, 138 D.P.R. (1995). (Subrayado nuestro.)
A esos efectos, debemos recordar
las palabras que emitiera este Tribunal hace más de veinte años:
“Hasta tanto se disponga de un método infalible para averiguar sin lugar
a dudas dónde está la verdad, su determinación tendrá que ser una cuestión de
conciencia. Ese deber de conciencia no para en el fallo del tribunal
sentenciador. Nosotros también tenemos derecho a tenerla tranquila.
Cuando de aquilatar la prueba se trata es difícil a veces trazar una
línea demarcadora entre cuestiones de hechos y cuestiones de derecho. Las pruebas son hechos pero su análisis pone en movimiento, además de
la experiencia del juzgador, su conocimiento del Derecho para así llegar a una solución
justa de la controversia.”24
Teniendo todo lo anterior en
mente, evaluamos si en el caso ante nuestra consideración el juzgador de los
hechos pudo haber rendido un veredicto absolutorio, de haber sido instruido
correctamente por el tribunal, por razón de duda razonable. Debemos
reconocer que los ciudadanos que componen el mismo, al igual que a veces sucede
con los jueces que presiden los juicios por tribunal de derecho, también pueden
cometer un error manifiesto. Por supuesto, existe una mayor probabilidad de
error cuando el jurado ha recibido instrucciones erróneas o, como en el caso de
autos, el juez se niega a impartir una instrucción especial que resulta
procedente en derecho. Examinamos la prueba presentada.
Antes de ingresar a la Rama Judicial,
el testigo Collazo se desempeñó en el servicio público, específicamente en la
Administración de Corrección. De su puesto como guardia penal, Collazo fue destituido
por haber incurrido en conducta delictiva en los propios predios de la
institución. Durante el juicio, la defensa, como procede hacer cuando se
pretende impugnar un testigo con prueba extrínseca25, ofreció a éste la oportunidad de negar o aceptar la verdad de lo
aseverado. Sin embargo, sorpresivamente, Collazo insistió que no fue destituido,
aseveración que no es cierta.26 Por
otro lado, tenemos que el alguacil Collazo, al ingresar a la Rama Judicial omitió,
en su solicitud de empleo, deliberadamente el antes mencionado hecho.27
Tiempo después de ingresar a la
Rama Judicial, Collazo acudió a la O.A.T. para “denunciar actos de corrupción”;
se ofreció para investigar el asunto como agente encubierto. Luego de
permitírsele tal actuación, Collazo comenzó a recibir, repetimos, ciertos
“beneficios marginales”, tales como un automóvil alquilado, un teléfono celular
y un busca personas (beeper).28
Iniciada la pesquisa en el Centro
Judicial de San Juan, Collazo, alegadamente, “obtuvo” prueba incriminatoria que
involucraba a abogados, fiadores, alguaciles y hasta un juez en actos
delictivos. Luego que circulara información en el sentido de que actuaba como
agente encubierto, Collazo fue trasladado al Centro Judicial de Bayamón. Allí,
a sólo dos semanas de haber sido trasladado, y no obstante las sospechas e
inquisiciones en torno a su traslado por parte de sus compañeros de trabajo,
alegadamente realizó la compraventa de drogas con el apelante.
Collazo declaró que cuando
informó al apelante que estaba deprimido y usando sustancias controladas, “que
se metía cualquier cosa”, fue a eso de las diez u once de la mañana, aunque no
estaba muy seguro. La prueba de defensa, sin embargo, estableció que el
apelante Acevedo Estrada fungió como alguacil de sala, hasta las once y media
de la mañana, en la sala 403.29
Por otra parte, la alegada
transacción ocurrió en las instalaciones del tribunal, a plena hora de entrada
de los empleados y sólo a pasos de una sala donde varios funcionarios se
disponían a comenzar sus faenas. En este cuadro, supuestamente, el apelante
colocó la bolsita de marihuana en el bolsillo de Collazo mientras expresaba la
frase “papi de quién es eso”, mientras realizaba la conspicua acción de tocar los genitales de Collazo. Aparentemente,
nadie más observó la supuesta transacción. De hecho, el Estado no pudo
producir ningún testigo adicional que corroborara tan siquiera el haber visto a
Collazo junto al aquí apelante en dicho día.
El pago por la sustancia
controlada supuestamente se llevó a cabo en un escenario todavía más
controversial. Según Collazo, aun cuando en ningún momento se había hablado
de dinero o algún tipo de remuneración, él le pagó la marihuana ($15.00) a
Acevedo en el área de la unidad de confinados (sótano) del mencionado centro
judicial. Testificó Collazo que el pago ocurrió a eso de las 3:30 p.m. y que
allí no había ni un alma. La defensa estableció, sin embargo, con copiosa
prueba, que era falso lo aseverado por el testigo. Esto, porque las celdas
estaban llenas de confinados a la mencionada hora.30
¿Qué motivación pudo haber tenido
Collazo para inducir al apelante, Acevedo Estrada, a que le “vendiera”
marihuana? No sólo Acevedo Estrada no era conocido como una persona que
distribuyese sustancias controladas, en o fuera del tribunal, sino que, durante
el juicio, desfiló prueba incontrovertida en torno a las malas relaciones
personales entre ambos. En específico, se estableció que habían tenido un serio
incidente en relación con un ciudadano que había sido arrestado ilegalmente
debido a una confusión en torno a la identidad del arrestado.31
Finalmente, debemos destacar que
algunos jueces del Tribunal de Primera Instancia, que evaluaron el testimonio
de Collazo en otros casos relacionados con la llamada “redada judicial”, hicieron
diversas y serias manifestaciones y determinaciones judiciales negativas con
respecto a éste. Tres jueces, que intervinieron en casos donde Collazo fue
el testigo principal de cargo, y que fueron testigos de defensa en este caso,
señalaron que éste había mentido ante ellos.32
En fin, resulta, cuando menos, un
tanto difícil de aceptar la teoría del Estado en el presente caso. Tenemos, de
testigo principal, a una persona con historial de mendacidad que, incluso,
niega en corte abierta un hecho indiscutiblemente cierto; testigo cuyo
testimonio, en casos relacionados, ha sido rechazado como falso por experimentados
y competentes magistrados. Ese testigo narra una historia que, aun cuando no
imposible, resulta difícil de creer y aceptar; esto es, que una persona, el
apelante, que prácticamente no tenía relación alguna con él --de hecho, no se
hablaban debido a un problema surgido entre ellos-- y que no era conocido como
traficante de sustancias controladas, le “regala” o vende cierta cantidad de
marihuana, llevándose a cabo el traspaso de la droga, y el pago de la misma, en
circunstancias que son desmentidas y/o no son corroboradas por otros
funcionarios públicos. Si a ello le añadimos que era de conocimiento público
que ese testigo era un “agente encubierto”, la historia narrada por éste causa
en nuestras consciencias serias interrogantes. Cf. Pueblo v. González
Román, ante.
En fin, nos enfrentamos a una prueba
de cargo, cuando menos, frágil que se limita a establecer los elementos mínimos
del delito imputado. Por otro lado, la prueba de defensa es una que tiende a
demostrar que dicha prueba no es cierta.
Esto, unido al hecho de que el
tribunal de primera instancia se negó a instruir al jurado en cuanto a la forma
en que debía evaluarse el testimonio del testigo principal de cargo, nos lleva
a concluir que, cuando menos, procede la celebración de un nuevo juicio.
A tenor con todo lo antes
expuesto, procede revocar la sentencia que condenó al apelante, Pedro
Acevedo Estrada, por infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias
Controladas, devolviéndose el caso al foro de instancia para la celebración
de un nuevo juicio en el caso de autos.
Se dictará Sentencia de
conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ
JUEZ ASOCIADO
San Juan,
Puerto Rico, 19 de enero de 2000
Por los
fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra
de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida por la Sala de
Bayamón del antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico; devolviéndose el caso al
foro de instancia para la celebración de un nuevo juicio en el caso de autos.
Así lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Negrón García
inhibidos. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón disiente sin opinión. El
Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
NOTAS
AL CALCE
1.
Es un alguacil investigador de la Administración de Tribunales. Entre sus
funciones se encuentra la dirección de la Unidad Especial de Alguaciles. E.N.P.
pág. 106.
2.
E.N.P. pág. 106.
3. E.N.P. págs. 6 y 95.
4.
E.N.P. págs. 36 y ss.
5.
E.N.P. pág. 107.
6. Collazo, al ser indagado en
torno a su traslado, explicó a sus
compañeros que el traslado se debía a una supuesta investigación que había en
contra suya por haber realizado varias transacciones en el Centro Judicial de
San Juan con algunos funcionarios, abogados y ciudadanos. La razón para ello es
que intentaba proteger su seguridad. E.N.P. pág. 7.
7. E.N.P. pág. 7.
8.
E.N.P. pág. 35.
9.
E.N.P. pág. 7.
10. E.N.P. pág. 47.
11. E.N.P. págs. 8-9.
12. E.N.P. págs. 49-50.
13. E.N.P. págs. 9-10.
14. E.N.P. pág. 96.
15. E.N.P. págs. 101-102.
16. E.N.P. pág. 99.
17. Legajo núm. 2 del Apéndice, pág. 388.
18. Hace más de veinticinco años, fijamos los
parámetros esenciales para examinar la credibilidad de un testimonio
estereotipado. Estos son:
1.
El
mismo debe ser escudriñado con especial rigor.
2.
Tanto
los casos de "la evidencia abandonada" o "lanzada al suelo"
como los casos del "acto ilegal a plena vista" deben, en ausencia de
otras consideraciones, inducir sospecha de la posible existencia de testimonio
estereotipado.
3.
Cuando
el testimonio es inherentemente irreal o improbable debe rechazarse.
4.
El
testimonio estereotipado puede perder su condición de tal si, yendo más allá de
los datos indispensables para probar los requisitos mínimos de un delito, se le
rodea de las circunstancias en que funciona el agente, el término de su
investigación, los resultados obtenidos fuera del caso en trámites y otros detalles.
5.
La
presencia de contradicciones o vaguedades en el testimonio debe tender a
reforzar el recelo con que hay que escuchar esta clase de declaraciones.
Pueblo v. González del Valle, 102 D.P.R. 374
(1974); Pueblo en interés de los menores A.L.R.G. y F.R.G., 132 D.P.R.
990 (1993); Pueblo v. Meléndez Clay y otros, ante.
19. Págs. 275-277 del Legajo núm. 2.
20. Id., pág. 272.
21. Debe señalarse que en Torres García, ante, al
mencionar que el apelante no había evaluado las instrucciones por lo que no
podía evaluarse su planteamiento, expresamos que “[d]ifícilmente podemos
caracterizar la prueba como floja, descarnada, estereotipada, inverosímil o
insuficiente.” Dicho caso dista en demasía del de autos.
22. Como relatáramos antes, el jurado rindió veredicto de
culpabilidad por la escasa mayoría de 9 a 2, con una abstención, la que se
cuenta como un voto para absolver.
23. Artículo II, Sección 11 de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
24. Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102
D.P.R. 545, 551-551 (1974). (Énfasis suplido.)
25. Regla 47(b) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 47(b).
26. En carta fechada el 28 de enero de 1982, el Administrador
de Corrección, Sr. Charles Jiménez Nettleship, destituyó de su empleo a Collazo
por poseer un revólver en la Penitenciaría Estatal sin estar debidamente
autorizado para poseerlo o portarlo. Legajo núm. 1 del Apéndice, pág. 28 y ss.
27. Uno de los testigos de defensa fue el alguacil Domingo
Moyeno Molina. Éste entrevistó a Collazo para otorgarle el puesto de alguacil.
Durante la misma, según el testimonio no contradicho de este testigo, se le
preguntó a Collazo si había sido destituido anteriormente del servicio público;
éste contestó que no. De paso, Moyeno Molina señaló que, como Alguacil
General, “estaba obligado a rechazar las solicitudes de aquellos candidatos que
hubiesen sido destituidos previamente del servicio público.” E.N.P. pág. 116.
28. E.N.P. págs. 36 y ss.
29. Testimonio del Alguacil General Auxiliar, Sr. Angel M. Bermúdez
Agosto, pág. 122 de la E.N.P. Ello, de acuerdo al registro que se lleva a tales
efectos.
30. Para establecer dicho hecho la defensa presentó prueba
testifical y documental. Por ejemplo, el testimonio del alguacil José Flores,
quien, para la fecha de los hechos, estaba asignado a la Unidad de Confinados,
y quien, además de explicar que por las tardes se llevan al tribunal los
confinados citados para “conferencia”, para que puedan ser entrevistados por
los abogados de la Sociedad para Asistencia Legal, expresó que la tarde en
cuestión había de diez a quince confinados en las celdas. Además, señaló que el
proceso de entrevistas ese día concluyó de 3:30 a 4:00 de la tarde. Asimismo,
la defensa presentó al custodio del libro de registro del Centro Judicial de
Bayamón el cual reflejaba que, en la tarde del día en que se efectuó el alegado
pago, había once confinados para conferencia y otros que habían permanecido
para vistas que se celebrarían en la tarde. En específico, señaló el custodio
que esa tarde había aproximadamente treinta confinados en el área. Véase:
E.N.P. págs. 113 y 123.
31.
A esos efectos, el Alguacil Salgado Marrero testificó que Acevedo y Collazo no
se hablaban a raíz del mencionado incidente; “entre ellos no había ninguna relación”.
Por otro lado, el Alguacil Sánchez Laureano ratificó que hubo un incidente
entre Collazo y Acevedo que tornó las relaciones negativas. Para la fecha en
que supuestamente ocurrieron los hechos, Sánchez Laureano señaló que las
relaciones entre ellos estaban tan deterioradas que Collazo y Acevedo ni se
hablaban. Véase: E.N.P. Págs. 112, 121-122.
32. Hons. José A. Torres Caraballo y José A. Caquías Mendoza.
Este último señaló que se había inhibido de seguir presidiendo vistas
preliminares de otros casos de la misma redada porque “le resultaba difícil
darle crédito a Collazo” debido a que éste había faltado a la verdad en el
testimonio vertido en ciertas vistas preliminares de la misma redada.
Por
otro lado, la Hon. Ygrí Rivera de Martínez, habiendo evaluado el testimonio de
Collazo con relación a este mismo operativo, tildó al mismo de “profesional en
el campo de la intriga, de la manipulación, y de todas esas cosas que
desgraciadamente perduran hoy día en las personas que buscan satisfacer sus intereses
a costa de lo que sea”. Apéndice IV, pág. 12.
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