Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 009 PUEBLO V. MORALES 2000TSPR009
El Pueblo de Puerto Rico
v.
Imputado
Peticionaria
Ex Parte
Certiorari
2000 TSPR 9
Número del Caso: CC-1999-0336
Fecha: 21/01/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. José L. Miranda de Hostos
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Luis R. Lugo Emanuelli
Oficina del Procurador General: Hon. Procurador General
Materia:
Penal, Asignación de oficio
ADVERTENCIA
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proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del
Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García
San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2000
I
En virtud del Reglamento para la
Asignación de Abogados o Abogadas de Oficio en Procedimientos de
Naturaleza Penal,1 el 26 de octubre
de 1998, la Región Judicial de Fajardo, efectuó sorteo público para establecer el orden
de asignación. Utilizó como base un listado de abogados de 22 de octubre de
1998, preparado por el presidente de la delegación, Lcdo. Máximo Molina
Fragosa. La Lcda. Colom Báez –admitida a la profesión desde el 26 de junio de
1987- no estaba en el listado ni participó en el sorteo; por consiguiente, no
formó parte de la lista oficial así preparada el 26 de octubre.2 Sin embargo, el 31 de marzo de 1999, se emitió Orden
Administrativa enmendada 99-1,3
la cual excluyó abogados –algunos activos- pertenecientes a la delegación de Fajardo
que estaban en la referida lista de 26 de octubre de 1998; incluyó por vez primera a la Lcda. Colom Báez y la colocó en tercer
turno.
Así las cosas, el 7 de abril se le notificó a la Lcda. Colom Báez orden del
Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Fajardo,
Luquillo (Hon. De Jesús Collazo), designándola
abogada de oficio en varios casos criminales,4 así como una Vista Preliminar a celebrarse el 20 de
abril. El 12, Colom Báez presentó “Moción Informando Reparo a Designación como
Abogada de Oficio en Procedimientos de Naturaleza Penal”. Pidió ser relevada de
dicha representación, aduciendo razones éticas y profesionales basadas en nunca
haber asistido persona alguna en casos de naturaleza penal; no practicar el
Derecho Criminal, sólo Civil, y otros motivos fundados en principios
profesionales y personales. Se puso a
disposición del Tribunal para representar indigentes de oficio en casos no
criminales.
El 14 de abril, el Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de
Fajardo (Hon. Hosta Modestti), se
declaró sin jurisdicción. El 20 de abril la Lcda. Colom Báez, a tenor con
la Regla 32 del mencionado Reglamento acudió al Tribunal de Circuito de
Apelaciones en certiorari y solicitó un auxilio de jurisdicción. Dicho
foro (Hons. Miranda de Hostos, Rivera Pérez y Rodríguez García), denegó el
recurso. Inconforme, acudió ante nos5
y acordamos expedir. En síntesis, alega se infringió la Regla 9 del Reglamento
al incluirse en la lista y designarse como abogada de oficio de forma arbitraria
y caprichosa; violación a la Regla 22(c) del mismo Reglamento al desatenderse
sus reparos en violación al debido proceso de ley y; conflicto ético al
obligársele a representar casos criminales.
II
En su primer señalamiento, la Lcda. Colom Báez plantea que las
modificaciones a la lista del 26 de octubre de 1998 se hicieron en contra de la
Regla 9 del Reglamento, pues no había terminado el año fiscal 1998-1999, no
incluyó todos los nombres de la lista anterior ni todos los abogados de la
Delegación de Fajardo incluidos en la original y, se le situó en el tercer
turno, no al final como correspondía. Aduce que esa inclusión y eventual
designación es ilegal, contraria a derecho, arbitraria y caprichosa. No tiene razón.
La Regla 9 del Reglamento, rectora de la modificación de listas, provee:
“A comienzo de cada año fiscal, el presidente de la Delegación del Colegio
de Abogados someterá al Juez Administrador los nombres de nuevos abogados que
cualifiquen para actuar como abogados de oficio en su región y de los abogados
de oficio de otras regiones que se hayan integrado a su región judicial, según
las categorías descritas en la Regla 3(d) de este reglamento. Estos se
colocarán al final de la lista en el orden sugerido por la Delegación del
Colegio de Abogados.
Cuando un abogado de oficio cambie de región judicial, deberá notificarlo
al Juez Administrador para que se excluya su nombre de la lista de abogados de
oficio de esa región. Antes de hacer efectiva dicha exclusión, el abogado
deberá demostrar que ha sido incluido en la lista de abogados de oficio de la
región judicial a la que se ha integrado.”
Su propósito es mantener actualizados los listados anualmente y así, dar
oportunidad a los nuevos abogados de integrarse prontamente. Establece como
parámetro temporal el comienzo de cada año fiscal; no obstante, la regla no
especifica fecha cierta (día exacto) para que el presidente de la delegación
concernida someta los nuevos nombres. El comentario nos dice que el objeto es
que los nuevos abogados “sean integrados prontamente”. Informe y Reglamento
del Comité Asesor sobre Asignación de Abogados de Oficio en Causas Criminales,
pág. 44. Con vista a ello la frase “a comienzo de cada año fiscal” pauta un término directivo afianzado sobre el criterio de prontitud a atemperarse
con las necesidades de los calendarios judiciales.
En vista de que era la primera vez que se implementaba el Reglamento, no
consideramos que el término de casi cuatro (4) meses fuera irrazonable y
viciara de nulidad ab initio dicha lista. Aclaramos, que en el futuro,
esa gestión de los presidentes de las delegaciones de abogados debe realizarse
en el período más cercano al comienzo de cada año fiscal. En términos
temporales, el momento en que se enmendó el listado no convirtió en ilegal,
arbitraria ni caprichosa la inclusión de la Lcda. Colom Báez.
La omisión de no haberse incluido todos los nombres de los abogados que
estaban en la lista anterior y los abogados de la Región de Fajardo, puede
afectar, más bien de modo indirecto, su inclusión, pero no tiene tampoco el
alcance de invalidarla. Sin embargo, los directivos de las diferentes regiones
judiciales deben estar conscientes que la máxima eficiencia y beneficios del
programa de designación depende que se cumplan los requisitos reglamentarios
para la confección y enmienda de los listados.
El planteamiento de que correspondía incluir a la Lcda. Colom Báez al final
del listado, no en el tercer turno, pasa por alto que dicho orden aplica a los abogados provenientes de otras
regiones; la regla presupone que ya han rendido servicios pro bono
en sus regiones de origen. (Véase, Id., pág. 44). La Lcda. Colom Báez no
provenía de otra región judicial, sino que formaba parte de la demarcación
perteneciente a la Delegación de Fajardo, por lo que no tenía que ubicársele al
final de la lista. En ausencia de una clara arbitrariedad, la ausencia de guías
para ubicar en la lista de los abogados a aquellos que están en situación
análoga a la Lcda. Colom Báez, deja a la sana
y justa discreción de la Delegación determinarlo.
III
Superados
los señalamientos técnico-reglamentarios, evaluemos el reclamo medular de la
Lcda. Colom Báez de que su designación como abogada de oficio violó su derecho
al debido proceso de ley al no atenderse sus reparos.
Ciertamente la Regla 22(c) establece
que “[l]uego de que se haya determinado que la persona es indigente, el
tribunal le asignará como abogado de oficio a aquel cuyo nombre esté en turno
en la lista correspondiente. Para determinar si en el caso específico el
abogado próximo en la lista debe ser nombrado o no, el Juez deberá tomar en
consideración [una serie de factores, entre ellos6
“[e]l reparo que pueda levantar el abogado designado a representar al imputado
ya sea por principios profesionales o personales.”
La
Regla guarda silencio sobre la forma y momento en que el Juez considerará tales
factores. Sin embargo, la lógica e imperativo del debido proceso de ley, nos
llevan a concluir en favor de un trámite
previo a la designación de abogados de oficio para considerar esas
circunstancias. Primero, imprimiríamos sentido pragmático a la
disposición reglamentaria que provee que los abogados puedan, en casos
particulares, exponer oportunamente
sus reparos. Otra conclusión impediría, por un lado, que el Juez que lo designó
sopesara los factores de la Regla y del otro, que el abogado pudiera expresarse
ante dicho foro. La Regla 327 que concede jurisdicción para
revisar las designaciones de abogados de oficio al Tribunal de Circuito de Apelaciones
parte del supuesto de finalidad. Segundo, es anticipable que ese trámite
previo evitará al abogado incurrir innecesariamente en gastos de recursos
económicos y tiempo al tener que acudir al Circuito de Apelaciones a exponer
sus reparos y revisar la determinación de Instancia. Tercero, aunque la
Regla 32 expresa –lo que es norma
general-, que la presentación del certiorari al foro apelativo no
interrumpe los procedimientos en instancia, lo cierto es que su expedición
paraliza –salvo que otra cosa se disponga-, lo cual potencialmente puede
afectar los derechos del acusado.
Precisamente
ese es el reclamo ante nos de la Lcda. Colom Báez: advino en conocimiento de
que era representante legal en un caso penal, luego de su designación, lo que le privó del derecho a exponer sus
reparos. Una vez designada, como pareció estimarlo el Tribunal de Primera
Instancia, no podía según una interpretación literal del Reglamento, revisar su
determinación; a juicio suyo, correspondía al Circuito de Apelaciones.
IV
Finalmente,
la Lcda. Colom Báez expone sus reparos para asumir la representación legal
designádale. Argumenta, que asumir representación del caso criminal, área con
la cual no está familiarizada -carece de experiencia y las destrezas que
requieren su trámite-, la llevaría inexorablemente a violar el Canon 18 de los
de Ética Profesional. Además la expondría a responsabilidad civil frente a sus
representados.
En
Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, 133 D.P.R. 599 (1993), -medió
criterio unánime al respecto-, expresamos que ordenar a abogados inexpertos en
la práctica criminal asumir representación en casos penales, los obligaría a
infringir el Canon 18 que exige al
abogado competencia al asumir la representación de una causa. In re
Vélez Valentín, 124 D.P.R. 403 (1989); In re Acosta Grubb, 119
D.P.R. 595 (1987); Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232 (1984).
En esas circunstancias, el abogado puede
objetar y rechazar una designación por tales motivos.
Al respecto, la Lcda. Colom Báez,
consciente de su deber ético de ofrecer representación legal gratuita a los
menesterosos –obligación moral que vincula y es responsabilidad de toda la
profesión legal-, se puso a la disposición del Tribunal de Instancia para
llevar causas no penales de indigentes.
En atención a esta circunstancia
y la de otros abogados activos en situaciones similares –hasta que se disponga
de otro modo-, las delegaciones del Colegio de Abogados y los Jueces
Administrativos de las diferentes regiones judiciales, deben mantener un
registro ad hoc paralelo, con los nombres de abogados que, por razones
válidas, sean dispensados por los tribunales de prestar servicio profesional de
naturaleza penal. Los abogados incluidos en este Registro podrán estar sujetos
a prestar gratuitamente servicios legales en casos relacionados con las
personas indigentes.
ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA
Juez Asociado
San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2000
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante
de la presente, se revoca la Resolución del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, y en su lugar se dicta sentencia y releva a la Lcda. María de los
A. Colom Báez de su designación como abogada de oficio en los casos criminales
que originaron este recurso, y se acepta su disponibilidad manifestada ante el
Tribunal de Primera Instancia para llevar causas no penales de indigentes.
A tono con nuestros pronunciamientos, y con referencia a la Lcda. Colom
Báez y otros abogados activos en situaciones similares –hasta que se disponga
de otro modo-, se ordena a las
delegaciones del Colegio de Abogados y los Jueces Administrativos de las
diferentes regiones judiciales, que mantengan un registro ad hoc
paralelo, con los nombres de abogados que, por razones válidas, sean dispensados
por los tribunales de prestar servicio profesional de naturaleza penal. Los
abogados incluidos en este Registro podrán estar sujetos a prestar
gratuitamente servicios legales en casos relacionados con las personas
indigentes.
Notifíquese copia de esta
Opinión al Colegio de Abogados.
Lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
1. Aprobado el 30
de junio de 1998 en virtud de nuestra facultad inherente para reglamentar la
profesión de la abogacía y establecer un sistema uniforme que evite posibilidad
de arbitrariedad en la asignación de representación legal de oficio, que por
mandato constitucional debe proveérsele a los indigentes.
Su génesis la encontramos en Ramos
Acevedo v. Tribunal Superior, 133 D.P.R. 599 (1993). Allí sostuvimos
la constitucionalidad de la obligación de todo
abogado prestar servicios profesionales gratuitos a acusados indigentes.
Creamos un esquema tentativo que
sirvió de guía al Comité –constituido mediante Resolución de 18 de junio de
1993-, que oportunamente estudió y nos formuló un Informe con recomendaciones
reglamentarias para la asignación de abogados de oficio en casos criminales.
2. Acta suscrita
por la Hon. Magalie Hosta Modestti, Jueza Administradora del Tribunal de
Primera Instancia, Región Judicial de Fajardo, conteniendo las incidencias del
sorteo.
3. Notificada
al Presidente de la Delegación de Fajardo el 7 de abril.
4. Pueblo
de P.R. v. José A. Morales, VP99-271 y
VP99-273.
5. Señala:
“A. Erró el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, Región Judicial VII de Carolina/ Fajardo, al resolver que no se
violó la Regla 9 del Reglamento Para La
Asignación De Abogados O Abogadas De Oficio En Procedimientos De Naturaleza
Penal, ante, al incluir a la
peticionaria en las listas y asignarle como abogada de oficio, habiéndose hecho
dicha inclusión y designación de manera arbitraria y discriminatoria,
perjudicán-dola esta conducta.
B.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Región Judicial VII de Carolina/
Fajardo, al resolver que no se violó la Regla 22 (c) del Reglamento para la Asignación de Abogados o Abogadas de Oficio en
Procedimientos de Naturaleza Penal, ante, al hacerse la designación de la
peticionaria como abogada de oficio, sin atender sus reparos, en violación al
debido proceso de ley y el derecho a ser oída.
C. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Región Judicial
VII de Carolina/ Fajardo, al resolver que, por virtud del Canon 1 de Ética
Profesional, la peticionaria estaba obligada a representar al acusado, poniendo
a ésta en riesgo de violar el Canon 18 del Código de Ética Profesional, lo cual
provoca un choque ético y conflicto en la aplicación de ambos cánones,
exponiéndola al riesgo de incurrir en conducta sancionable por este Tribunal e
incurrir en responsabilidad civil ante terceros, todo esto contrario a lo
resuelto en el caso de Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, Op. de
14 de junio de 1993, 133 D.P.R. ___ (1993), 93 C.D.T. 99.”
6. Los
elementos provistos por la Regla son:
“(1) La complejidad particular o
conocimiento especializado necesarios para atender el procedimiento de
naturaleza penal ante su consideración.
(2) El período de tiempo que tomará el proceso y el calendario de
señalamientos cercanos del abogado a ser designado.
(3) El reparo que pueda levantar el abogado designado a
representar al imputado, ya sea por principios profesionales o personales.
(4) La oposición que pueda levantar el imputado a la designación.
En este caso el tribunal celebrará una audiencia para recibir la prueba que
sostenga la oposición. Cuando la intimidad del imputado o el derecho a juicio
imparcial así lo requiera, la audiencia podrá celebrarse en privado.”
7. “Regla 32:
Revisión de determinaciones sobre
asignación de abogados de oficio y sobre compensación y pago por servicios y
gastos de litigación.
Cualquier abogado que reclame que su
inclusión o exclusión de las listas o que su asignación como abogado de oficio
en un caso específico fue hecha de manera arbitraria o discriminatoria, podrá
acudir ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones que corresponda, según lo
dispuesto por la Ley de la Judicatura mediante petición Ex parte, presentada
dentro del término de diez (10) días a partir de la fecha en que fue notificado
de la determinación que impugna.
Cualquier abogado de oficio que reclame
que el juez que lo designó para un caso en específico, o cualquier otro
funcionario del tribunal, ha actuado de manera arbitraria o discriminatoria en
relación con cualquier asunto cubierto por este reglamento, y que esta conducta
le ha perjudicado, podrá acudir ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones
mediante Certiorari. La presentación de tal recurso ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones no interrumpirá los procedimientos en progreso ante el
foro correspondiente.”
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