Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 011 IN RE: ASTACIO
CARABALLO 2000TSPR011
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Carmen
Astacio Caraballo
Querella
2000 TSPR 11
Número del
Caso: CP-1998-0013
Fecha: 12/08/1999
Oficina del Procurador General: Lcda.
Ivonne Casanova Pelosi
Procuradora
General Auxiliar
Abogada de la Parte Querellada: Lcda.
Noemi Caraballo López
Materia: Conducta Profesional
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El 15 de enero de 1991, el Sr.
Horacio Rivera Nieves, rival político de la Lcda. Carmen Astacio Caraballo,
radicó una queja en contra de ésta ante la Oficina del Procurador General. En
síntesis, alegó que, dos años y medio antes, dicha abogada había hecho
manifestaciones falsas ante un tribunal de justicia. El 14 de marzo de 1991, el
entonces Director de la Oficina de Administración de los Tribunales, Hon. René
Arrillaga Beléndez, compareció igualmente ante la Oficina del Procurador
General en solicitud de que se investigara la actuación de la referida abogada.
El 6 de noviembre de 1998, en
cumplimiento de nuestra Resolución de fecha 28 de septiembre de 1996, el
Procurador General presentó querella contra la Lcda. Astacio, imputándole los
siguientes cargos:
“CARGO I
La Lcda. Carmen Astacio Caraballo
violentó los principios establecidos por el Canon 35 de Ética Profesional el
cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a ser sincero y honrado y a
utilizar ante los tribunales medios consistentes con la verdad y a no inducir
al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o
del derecho.
CARGO II
La Lcda. Carmen Astacio Caraballo
violentó los principios establecidos por el Canon 38 de Ética Profesional el
cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a esforzarse al máximo de su
capacidad a la exaltación del honor de tal profesión, aportara la mejor
administración de la justicia y a comportarse tanto en su vida privada como
profesional en forma digna y honrada.”
Contestada la querella, nombramos
Comisionado Especial al ex-Juez Superior, Hon. Angel G. Hermida, para que
presidiera una vista probatoria y rindiera un informe con las determinaciones de
hecho que entendiera procedente. A
continuación, exponemos los hechos que surgen de la relación del caso y de las
determinaciones de hechos del Comisionado Especial, así como de los autos del
Caso Civil Núm. RF (F) 88-148, sobre divorcio, entre la Lcda. Astacio y el
señor José A. Pacheco, promovido ante el Tribunal Superior, Sala de Humacao.
I
La Lcda. Astacio fue admitida por este Tribunal
al ejercicio de la profesión legal el 3 de mayo de 1980. El 10 de junio del mismo
año, le fue expedida autorización para el ejercicio del notariado.
La abogada querellada estuvo casada
con el Sr. José A. Pacheco por más de 25 años, procreando dos hijos en el
matrimonio. En 1988, la querellada presentó demanda de divorcio contra su
esposo, por la causal de separación, ante el entonces Tribunal Superior de
Puerto Rico, Sala de Humacao. El 20 de mayo de 1988, el Juez Raúl Ferrer
Babilonia dictó sentencia, declarando roto y disuelto el matrimonio entre la
abogada de epígrafe y el señor Pacheco.
Casi dos meses después, el 12 de
julio de 1988, la Lcda. Astacio presentó una moción ante el foro de
instancia solicitando se dejase sin efecto la mencionada sentencia1, ya que
alegadamente el Sr. Pacheco y ella habían zanjado sus diferencias y se habían
reconciliado. En dicha moción, la mencionada abogada no hizo constar que
el demandado, Sr. Pacheco, había fallecido cinco días antes de presentada la
misma.
Debe señalarse que la referida
abogada, estaba impedida de solicitar, y el Juez de conceder, el remedio
mencionado, puesto que la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap. III, R.49, sobre moción de relevo de sentencia, establece que:
“Mediante moción y bajo aquellas
condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su
representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las siguientes
razones:
(1)Error, inadvertencia, sorpresa o
negligencia excusable;
(2) Descubrimiento
de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido
descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
(3) Fraude
(incluyendo el que hasta ahora se ha denominado intrínseco y también el llamado
extrínseco), falsa representación u otra conducta impropia de una parte
adversa;
(4) Nulidad
de la sentencia;
(5) La
sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la
sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin
efecto, o no sería equitativo que la sentencia continuara en vigor; O
(6) Cualquier
otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una
sentencia.
Las disposiciones de esta regla
no serán aplicables a las sentencias dictadas en pleitos de divorcio, a menos
que la moción se funde en las razones (3) ó (4)...” (Énfasis suplido.)
A pesar de las expresas disposiciones en contrario, de la
transcrita Regla 49.2, el Juez concedió a la Lcda. Astacio el relevo de
sentencia solicitado por ella.
El 9 de junio
de 1989, la Lcda. Astacio, en calidad de viuda, y sus hijos, presentaron
demanda ante el tribunal de instancia en reclamación de los daños y perjuicios
que alegadamente sufrieron por el fallecimiento del Sr. Pacheco, el cual,
supuestamente, se debió a la impericia médica de los allí demandados;
reclamaron, además, los sufrimientos y angustias mentales que sufrió el señor
Pacheco mientras estuvo recluido en los hospitales demandados. La parte
demandada solicitó la desestimación de la reclamación instada por la Lcda.
Astacio Caraballo, alegando que ella no era viuda sino divorciada.
La Lcda.
Astacio, en su contestación a la querella radicada por el Procurador General,
alegó que “los hechos en el presente caso tienen su explicación y le manifiesta
al Honorable Tribunal que no medió intención alguna de violar los Cánones
número 35 y 38 de Etica mencionados en la querella, toda vez que a lo largo de
su carrera profesional ha demostrado responsabilidad, honradez y sinceridad en
el desempeño de sus funciones”. Expuso, además, que “como profesional de la
práctica del derecho, se ha esforzado en brindar sus servicios y dirigir sus
capacidades hacia los servicios legales de los desvalidos y necesitados,
honrando la profesión, en ocasiones sin recibir remuneración alguna ... siendo
reconocidos sus servicios como abogada del año de Pro Bono en varias
ocasiones... ”.
Expuso la querellada que, al momento
del fallecimiento de su ex-esposo, ambos continuaban conviviendo como esposos y
habían acordado “retirar la sentencia de divorcio” y continuar su matrimonio.
Según manifiesta la abogada querellada, la moción solicitando el retiro de
sentencia fue redactada entre ambos antes de la muerte del Sr. Pacheco,
y fue firmada por la querellada, quedando la moción en su oficina a cargo de su
secretario2. Alegadamente, al fallecer
su esposo, la abogada no regresó durante esos días a su oficina, por hallarse
en un estado de depresión; indica la querellada que la moción se radicó por
error o inadvertencia de su secretario, quien escribió la fecha y la presentó
ante el tribunal sin percatarse del contenido de la misma.
Expresó,
además, la Lcda. Astacio que no tenía intención de defraudar o de obtener
ventaja alguna, al radicar el caso Sucn. Pacheco v.
Eastern Med. Assoc., Inc., res. el 6 de abril de
1994, 135 D.P.R. __ (1994), ya que, a la fecha de los hechos, la
Sociedad Legal de Gananciales no había sido liquidada sino que ambos estaban
bajo el control y administración de sus bienes y ambos aportaban con sus
respectivos ingresos a los bienes en común.
Luego de evaluar toda la evidencia
disponible, el Comisionado Especial quedó “convencido” de que la Lcda. Astacio,
en efecto, se había reconciliado con su marido, y de que ésta actuó, como lo
hizo, únicamente para dar efecto jurídico a dicha reconciliación, y para cumplir
con la promesa hecha a su ex–esposo en su lecho de muerte3. En cuanto a la
presentación de la demanda de daños y perjuicios, el Comisionado Especial llegó
a la conclusión de que cuando la Lcda. Astacio solicitó del tribunal de
instancia que se dejara sin efecto la sentencia de divorcio, no lo hizo en
consideración a la posterior presentación de esa reclamación ni de los
beneficios económicos que podría obtener con ella4.
Estando en condiciones de resolver,
procedemos a así hacerlo.
II
Discutimos, de manera conjunta, los dos cargos imputados. El
primer cargo imputa a la querellada una violación al Canon 35 por ocultar la
verdad e inducir a error al juzgador al presentar una moción de relevo de
sentencia ante el tribunal sin hacer constar en la misma que la parte demandada
había muerto. Mediante el segundo cargo se le imputa a ésta haber violentado
los principios del Canon 38, por haber atentado contra el honor y la dignidad
de la profesión de abogado.
El Canon 35 de Ética Profesional, 4
L.P.R.A., Ap. IX, C. 35, establece lo siguiente:
“La conducta de cualquier miembro de
la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en
las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.
No es sincero ni honrado el
utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al
juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del
derecho. Es impropio variar o distorsionar las citas jurídicas, suprimir
parte de ellas para transmitir una idea contraria a la que el verdadero
contexto establece u ocultar alguna que le es conocida.
El abogado debe ajustarse a la
sinceridad de los hechos al examinar los testigos, al redactar afidávit u otros
documentos, y al presentar causas. El destruir evidencia documental o
facilitar la desaparición de evidencia testifical en un caso es también
altamente reprochable.” (Énfasis suplido.)
Por otro lado, el Canon 38 de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A., Ap. IX, C. 38, establece:
“El abogado deberá esforzarse,
al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su
profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe
evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. En su conducta
como funcionario del tribunal, deberá interesarse en hacer su propia y cabal
aportación hacia la consecución de una mejor administración de la justicia...
Por razón de la confianza en él
depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en
su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma
digna y honorable...”. (Enfasis suplido.)
El Canon 35, como vemos,
impone al abogado un deber de sinceridad y honradez erga omnes. In re Franco Rivera y Masini Soler,
134 D.P.R. 823 (1993). Esto significa que este deber lo tiene el abogado frente
a todos, tanto ante sus representados como en las relaciones con sus
compañeros de profesión y, por supuesto, ante los tribunales.5 Los abogados han de conducirse siempre con integridad ante
los foros judiciales. In re
Currás Ortiz, res. el 13 de agosto de 1996, 141 D.P.R. __ (1996). El
abogado no puede proveer al tribunal información falsa o que no se ajuste a la
verdad, ni puede tampoco ocultarle información certera que deba ser
revelada. In
re Filardi Guzmán, res. el 23 de enero de 1998, 98 TSPR 4.
La conducta de todo abogado
ante los tribunales debe ser una caracterizada por sinceridad y honradez, y no
actúa profesionalmente el abogado que no se ajusta a la verdad de los hechos al
presentar las causas. In re Peña Clós, res. el
29 de marzo de 1994, 135
D.P.R. __ (1994); In re Enríquez González, 92 D.P.R. 544 (1965). Los
abogados no pueden suscribir con su firma hechos falsos6, debiendo ser fieles a la realidad de los hechos al
redactar o suscribir documentos.7
Hemos expresado, en ocasiones
anteriores, que la firma de un abogado en una moción tiene el efecto legal de
un juramento8, y la declaración bajo
juramento de hechos falsos constituye una violación al Canon 35 de Ética
Profesional. El abogado que así actúa, quebranta además el principio ético
proclamado en el Canon 38, supra, que
exige al abogado esforzarse al máximo de su capacidad en la exaltación del
honor y dignidad de la profesión.
Estas normas de conducta deben ser
observadas por los abogados no sólo en su dimensión profesional, sino en todas
las demás facetas de su vida privada.9
Estos deberes tienen que ser cumplidos aunque, el así hacerlo, conlleve
sacrificios personales. In re John T. Belk Arce y Margarita Serapión,
ante; In re Roldán Figueroa,
106 D.P.R. 4 (1977). No puede un abogado acudir al sistema de administración de
justicia si, al así hacerlo, y con el fin de adelantar sus propios intereses,
falta a la verdad. In re
Filardi Guzmán, ante.
Debemos recordar, por último, que se
infringe el deber impuesto por el Canon 35 con el simple hecho objetivo de
faltar a la verdad, lo cual supone una conducta lesiva a las instituciones
de justicia, independientemente de los motivos para la falsedad. Véase: In re John T. Belk Arce y
Margarita Serapión, ante. Para incurrir en esta falta, no es necesario que
se haya faltado a la verdad deliberadamente o de mala fe, con la intención de
defraudar o engañar. In re
Martínez, Odell, ante; In re
Chaar Cacho, 123 D.P.R. 655 (1989); In
re Rivera Arvelo y Ortiz Velázquez, ante. Tampoco es necesario para violar el Canon 35 que se
produzca un perjuicio a tercero. In re
John T. Belk Arce y Margarita Serapión, ante. In re Martínez, Odell, ante. No obstante, estas
circunstancias podrían, junto con otras, ser pertinentes a la hora de
determinar la sanción disciplinaria que ha de imponerse al abogado. In re López de Victoria Brás,
ante; In re Peña Clós,
ante; In re Martínez, Odell,
ante.
Con lo anterior en mente, examinemos
los hechos que, conforme al Informe del Comisionado10, motivaron la presente querella.
III
En el caso de autos, la
Lcda. Astacio presentó, ante el antiguo Tribunal Superior, Sala de Humacao, una
improcedente moción de relevo, firmada por ella únicamente, solicitando
se dejara sin efecto el divorcio decretado entre la abogada y su ex-esposo, el
Sr. Pacheco. Como hemos dicho anteriormente, la Lcda. Astacio radicó dicha
moción, aún cuando obviamente sabía que el Sr. Pacheco había fallecido cinco
(5) días antes. La abogada no informó en ningún momento al tribunal de
la muerte de su ex-esposo.
Al no comunicar este
hecho al tribunal, la abogada ocultó información certera que debió ser
revelada, puesto que un tribunal no puede intervenir con el estado civil de un
fallecido. Como es sabido, la muerte de cualquiera de los cónyuges extingue la
acción para anular el divorcio, perdiendo el tribunal la jurisdicción sobre la
persona fallecida. Pardos v. Sucn. Stella, res. el 17 de
junio de 1998, 98 TSPR 77; Hernández v. Zapater, 82 D.P.R. 777
(1961). El estado civil es un atributo fundamental de la persona. Esto
significa que solo la persona puede cambiar su propio estado civil y que, como
regla general, nadie puede disponer libremente del mismo sin que la persona
intervenga. Sucn.
Pachecho
v. Eastern Med. Assoc., Inc., ante, citando a J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil,
Barcelona, Bosch, 1979, T. I, Vol. I, págs. 307-308.
La Lcda. Astacio, no hay duda, faltó a su deber de
sinceridad para con el tribunal, lo cual indujo a error al mismo. No cabe duda de que esta acción constituyó una conducta impropia y
violatoria del Canon 35, supra, así
como un quebrantamiento del principio recogido en el Canon 38, supra, que exige al abogado esforzarse
en exaltar el honor y la dignidad de la profesión de abogado.
Conforme al Informe del Comisionado11, éste quedó “plenamente convencido” de que la moción de
relevo de sentencia fue presentada por la Lcda. Astacio con la única intención de dar efecto jurídico a la
reconciliación que había tenido lugar entre ambos cónyuges antes de la muerte
del esposo, y en cumplimiento de una promesa hecha a éste en su lecho de
muerte.12 Aparte del hecho que esta
posición es un tanto difícil de aceptar, como hemos anteriormente expresado, el
motivo tras la actuación no es determinante a la hora de establecer si se
violaron los Cánones 35 y 38. Véase: In
re John T. Belk Arce y Margarita Serapión, ante.
Ello no obstante,
tanto los motivos, como el previo historial del abogado; su buena reputación en
la comunidad y el hecho de que se trate de su primera falta; y la ausencia de
perjuicio a terceros, son circunstancias que, entre otras, este Tribunal
acostumbra considerar al determinar la sanción disciplinaria a imponerse a un
abogado.13
Por consiguiente, en vista de que es
la primera falta cometida por la abogada querellada durante los dieciocho (18)
años que ha ejercido la abogacía; teniendo en cuenta que no ha resultado
perjudicado tercero alguno; y considerando que el motivo que llevó a la Lcda.
Astacio a cometer esta falta, conforme la determinación del Comisionado
Especial, no fue el de defraudar u obtener un beneficio propio, sino el de
hacer cumplir la “última voluntad” de su marido, dando efecto jurídico a su
reconciliación, procede que, como hemos hecho en situaciones similares14, limitemos en esta ocasión la sanción
disciplinaria a una censura enérgica de la Lcda. Astacio por su
conducta. Se le apercibe, sin embargo, de que en el futuro deberá ejercer mayor
diligencia en sus actuaciones y dar fiel cumplimiento a los Cánones de Ética
Profesional que rigen la profesión de abogado, pudiendo ser objeto de sanciones
disciplinarias más severas si vuelve a infringir los mismos.
Se dictará Sentencia de conformidad.
San
Juan, Puerto Rico a 8 de diciembre de 1999
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace
formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia censurando
enérgicamente, por su conducta, a la Lcda. Carmen Astacio Caraballo;
apercibiendo a ésta para que en el futuro ejerza mayor diligencia en sus
actuaciones y dé fiel cumplimiento a los Cánones de Etica Profesional que rigen
la profesión de abogado.
Así
lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Presidente señor Andréu García no intervino.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
NOTAS AL CALCE
1.
Esta sentencia había advenido final y firme debido a que habían transcurrido
los treinta (30) días para solicitar su revisión.
2.
Es de notar, sin embargo, que en
una declaración jurada sometida con anterioridad ante la Oficina del Procurador
General, de fecha 15 de febrero de 1991, la querellada aseveró que la moción
fue hecha después de la muerte del Sr. Pacheco, en cumplimiento de una
promesa hecha a éste poco antes de su muerte.
3.
Informe del Comisionado, pág.
4.
4.
Informe del Comisionado, pág. 6.
5.
In re Marrero Figarella,
res. el 13 de julio de 1998, 98 TSPR 112; In
re Tormos Blandino, res. el 28 de marzo de 1994, 135 D.P.R. __
(1994). In
re Rivera Arvelo y Ortiz Velázquez, 132 D.P.R. 840 (1993).
6.
In re John T. Belk Arce y Margarita
Serapión, res. el 28 de julio de 1999, 99 TSPR 121; In re Martínez,
Odell, res. el 12 de abril de 1999, 99 TSPR
53; Alonso García v. Comisión
Industrial, 102 D.P.R. 752 (1974).
7.
In re López de Victoria
Bras, res. el 6 de abril de 1994, 135 D.P.R.
__ (1994); In re Del Río
Rivera y Otero Fernández, 118 D.P.R. 339 (1987); In re Rivera Arvelo y Ortiz Velázquez, ante.
8.
La Regla 9 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. , Ap. III R. 9, establece,
entre otras cosas, lo siguiente: “...La firma de un abogado equivale a
certificar el haber leído el escrito; que de acuerdo con su mejor conocimiento,
información y creencia está bien fundado; y que no ha sido interpuesto para
causar demora u opresión. Si un escrito no estuviere firmado, o lo hubiere sido
con el propósito de frustrar los objetivos de esta regla, podrá ser eliminado
como simulado y falso, y el pleito podrá continuar como si no se hubiere
notificado tal escrito. La violación voluntaria de esta regla por parte de un abogado dará lugar a la imposición de
sanciones en su contra...”. Junta Insular de Elecciones v. Corte,
63 D.P.R. 819 (1944).
9.
In re Roldán Figueroa,
ante; In re López de
Victoria Brás, ante; In re Currás Ortiz, ante; In re John T. Belk Arce y Margarita
Serapión, ante; In re Martínez, Odell, ante.
In re Padilla
Rodríguez, res. el 18 de mayo de 1998, 98 TSPR 56.
10.
Tomamos como base los hechos que aparecen en este Informe, puesto que, como
hemos repetido en diversas ocasiones, en ausencia de prejuicio, parcialidad o
error manifiesto del Comisionado Especial al apreciar la prueba, no alteraremos
las determinaciones de hechos que están sostenidas por la prueba testifical y
documental. R.41.5(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III, R.41.5(b). In re
Rivera Arvelo y Ortiz Velázquez, ante. In re
Soto López, res. el 5 de abril de 1994, 135 D.P.R. __ (1994). In re Marrero Figarella,
ante.
11.
Pág. 4, apartado 2.5.
12.
En una declaración jurada de fecha 15 de febrero de 1991, la Lcda. Astacio
manifestó que ella y su ex-esposo se reconciliaron y acudieron a la residencia
de la Juez Ana Delia Sánchez el 24 de junio de 1988, solicitándole que
celebrara su matrimonio; y que fue mientras preparaban la documentación
necesaria el Sr. Pacheco enfermó y fue recluido en el Hospital. No obra en
nuestro poder, sin embargo, declaración alguna de la Juez Sánchez que corrobore
estos hechos.
13.
In re Calderón Marrero,
122 D.P.R. 557 (1988); In re
Rivera Arvelo y Ortiz Velázquez, ante; In
re Bermúdez Rivera, 123 D.P.R. 615 (1989). In re López de Victoria Brás, ante; In re Peña Clós, ante; In re Vargas Hernández,
res. el 30 de marzo de 1994, 135 D.P.R. __ (1994). In re T. Belk Arce y Margarita Serapión, ante.
14.
In re Padilla Rodríguez,
ante; In re Martínez, Odell,
ante; In re John T. Belk
Arce y Margarita Serapión, ante.
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