Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 013 IN RE: CAMPOAMOR REDíN 2000TSPR013
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Fernando Campoamor Redín
Querella
2000 TSPR 13
Número del Caso: PAD-1994-2
Fecha:
24/01/2000
Oficina del Procurador General: Lcdo.
Miguel A. Santana Bagur
Procurador General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Lcdo.
Fernando Olivero Barreto
Materia: Conducta Profesional
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones
del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del
Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
PER
CURIAM
Nuevamente debemos expresarnos en torno
a la conducta del ex juez, Lcdo. Fernando Campoamor Redín, por hechos que se
suscitan como secuela de los casos civiles Sucesión Ramón Ortiz Ortiz y
otros v. Fernando Campoamor Redín y otro, JAC89-2509 y Fernando
Campoamor Redín y otro, v. Héctor Ramón Ortiz y otro, JAC92-0036 y
que motivaran nuestra Opinión y Sentencia de 19 de enero de 1996, 139 D.P.R.
___ (1996), 96 J.T.S. 5 en la que lo
censuramos enérgicamente.
El 25 de mayo de 1994 la Comisión de Disciplina y Separación del Servicio
de Jueces por Razón de Salud del Tribunal de Primera Instancia (en adelante,
Comisión) determinó causa probable en la queja de epígrafe, por lo cual el
Procurador General Auxiliar presentó la querella correspondiente el 24 de junio
de 1994.1 En ésta se le imputó al licenciado Campoamor
Redín haber observado conducta profesional impropia.2
En
relación con la controversia que hoy nos corresponde dilucidar, al licenciado Campoamor
Redín se le imputaron violaciones a los Cánones XI y XII de Ética Judicial, 4 L.P.R.A.
Ap. IV-A. Se alegó que incurrió en
conflicto de intereses porque intervino como juez en diversos incidentes
procesales en los cuales el Lcdo. Luis A. Juan compareció como abogado de una
de las partes. El licenciado Juan había
sido anunciado previamente por el licenciado Campoamor Redín como su testigo en
el caso civil Sucn. Ortiz v. Fernando Campoamor Redín, supra.
El
licenciado Campoamor Redín fue notificado
de la querella el 30 de junio de 1994. Se señaló una vista evidenciaria para el 25 de
enero de 1995. En ésta, el querellado alegó falta de competencia de la Comisión
para continuar con el proceso disciplinario, en vista de que él había cesado en
sus funciones como juez superior a partir de noviembre de 1994.
La
Comisión aplazó la determinación sobre si tenía competencia para ventilar la
imputación hecha en el tercer cargo para el 28 de junio de 1995.3 Tras la celebración de una vista, el 25 de
enero de 1996, la Comisión emitió una resolución en la que determinó que tenía
competencia para adjudicar los reclamos.
Fundamentó su decisión en la Regla 37 de las “Reglas de Procedimiento
para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de
Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones de
Puerto Rico”, según vigente en el momento de los hechos4. (en
adelante, Reglas de Procedimiento).
Después que las partes expusieron
sus correspondientes teorías, se desfiló prueba tanto documental como
testifical. Aquilatada y ponderada la
misma, la Comisión emitió una resolución en la que hizo las siguientes
determinaciones de hecho relacionadas con la controversia que hoy nos ocupa:
16. El querellado anunció al Lic. Luis A. Juan como testigo en el
caso Civil Núm. JAC89-2509, Sucn. Ramón Ortiz Ortiz, et. als. v. Fernando
Campoamor Redín, et. als. sobre sentencia declaratoria, injunction y daños y perjuicios en el Tribunal Superior, Sala de
Ponce, allá para el 27 de noviembre de 1991 en un proyecto de acta preparado
por las partes en el referido caso.
17. Durante el período comprendido entre el
27 de noviembre de 1991 y los días 17, 18 y 19 de febrero de 1993, fecha en que
se celebró la vista en su fondo del referido caso, JAC89-2509, el juez
querellado entendió en los siguientes procedimientos judiciales en los cuales
el Lic. Luis A. Juan, representaba a una de las partes: El Pueblo de Puerto Rico v. Luis Antonio
Ortiz Cintrón, BVI92-G-0015, PD92-G-0079, LA92-G-0086 al 0089; El Pueblo de
Puerto Rico v. José R. Rivera Torres, BLA92-G-0037, BVI92-G0004 y el Pueblo de
Puerto Rico v. José Luis Meléndez Ortega, BDC91-M0004, BIC92-G-0013.
18. La intervención del Lic. Luis A. Juan
fueron [sic] en incidentes procesales representando a algunas de las partes,
tales como moción de señalamiento, suspensión y otras análogas, a excepción de
los casos de El Pueblo de Puerto Rico vs. José Luis Meléndez Ortega, donde se
aceptó una alegación pre-acordada.
19. El 14 de julio de 1992, el Hon. Fernando
Campoamor Redín, presidió una vista en el caso de El Pueblo de Puerto Rico v.
José Luis Meléndez Ortega, por mutilación y amenazas, criminal núm.
BIC92-G-0013 y BDC91-M0004, donde compareció el Pueblo de Puerto Rico
representado por el fiscal, Hon. Julio Vargas y el acusado personalmente y
representado por el Lic. Luis A. Juan y el Lic. José M. Colón. Se informó al tribunal de un pre-acuerdo
consistente en que el acusado renuncia a su derecho a juicio por jurado y
habría de restituir la suma de $10,000.00 a la parte perjudicada, Sra. Celia I.
Meléndez. Como consecuencia de ello, el
Fiscal permitiría que el acusado formule alegación de culpabilidad por un
delito menor comprendido de Agresión Agravada (menos grave) y por el delito de
Amenaza, para que el acusado fuera referido a la consideración del oficial
probatorio para hacer un estudio e informe pre-sentencia. Se aceptó la renuncia al juicio por jurado,
la alegación de culpabilidad formulada por el acusado y se declaró al acusado
culpable y convicto por infracción del Art. 95 del Código Penal, en su
modalidad menos grave y por el delito de amenaza refiriéndose al acusado a la
consideración del oficial probatorio para el correspondiente informe
presentencia. Se señaló el 15 de
febrero de 1992 para el acto de dictar sentencia.
20. Durante
la intervención del Lic. Luis A. Juan en los diversos incidentes no se levantó
objeción por ninguna de las partes ni se solicitó la inhibición del Juez.
21. La intervención del
entonces Juez Campoamor Redín, en las situaciones señaladas en el Cargo Núm.
III no violentó Canon de Etica alguno.
24. El Hon. Fernando Campoamor Redín, cesó en sus
funciones de Juez Superior desde noviembre de 1994, por haber expirado el
término de su cargo durante el mes de junio de 1994 y no ser renominado antes
de la terminación de la próxima sesión legislativa. (Énfasis nuestro.)
Con
el beneficio de las determinaciones de hecho recogidas en el informe de la
Comisión y aquilatadas las alegaciones de las partes, luego de un análisis de
los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.
En
In re Liceaga, 82 D.P.R. 252, 257 (1961) decidimos que la “conducta
impropia e inmoral observada por un juez puede dar lugar a su desaforo o
suspensión como abogado, aun cuando a la
fecha de la iniciación de los procedimientos hubiese cesado como magistrado.” (Énfasis nuestro.) Es decir, resolvimos que mantenemos nuestra jurisdicción
disciplinaria sobre un ex juez, independientemente de la razón por la cual éste
haya cesado sus funciones como tal.
Posteriormente
aprobamos las Reglas de Procedimiento, 131 D.P.R. 630 (1992), las que entraron
en vigor el 24 de noviembre de 1992. La
Comisión basó la determinación de que tenía competencia para continuar con el
procedimiento disciplinario en la Regla 37, supra, pág. 670, la cual disponía, en su parte
pertinente, lo siguiente:
REGLA 37 EFECTO DE RENUNCIA
Si la
querella alega conducta constitutiva de delito, negligencia en el desempeño de
sus funciones o violación a los Cánones de Ética Judicial o Profesional, la
presentación por el juez de la renuncia al cargo no impedirá que continúe el
procedimiento disciplinario en su contra si la naturaleza de la conducta
imputada puede dar lugar a su desaforo o suspensión de la abogacía.
De
la regla citada surgía claramente que la renuncia de un juez querellado no era
óbice para que continuase un proceso disciplinario iniciado en su contra,
cuando la conducta imputada constituía, a su vez, causal de desaforo o
suspensión temporal.5
Para la adecuada solución
del caso que hoy nos ocupa debemos determinar si el lenguaje de la Regla 37,
supra, según vigente al momento de los hechos, también aplicaba a aquellas
situaciones en las que un juez querellado cesaba en sus funciones, no por razón
de renuncia, sino porque el término para el cual fue nombrado expiró sin que
hubiera sido renominado. Para ello,
debemos interpretar dicho precepto en virtud de la reconocida norma de
hermenéutica de que las leyes deben interpretarse y aplicarse en comunión con
el propósito social que las inspira. No
deben desvincularse del problema humano cuya solución persiguen, ni descarnarse
de las realidades de la vida que la sociedad misma ha proyectado sobre ellas,
pues se tornaría ilusoria y se perdería en el vacío el deseo de justicia que
las genera. Pueblo v. Zayas
Rodríguez, res. el 17 de febrero de 1999, 99 TSPR 15; El Vocero de P.R.
v. E.L.A., 131 D.P.R. 356, 432 (1992).
La Regla 37, supra, se
aprobó con el propósito de evitar que la justicia se pudiera ver frustrada,
tornando una querella en académica, solamente porque el juez querellado
renunció a su cargo. Esto, a pesar de
que la conducta alegada pudiese estar reñida con los Cánones de Ética
Profesional y dar lugar a sanciones disciplinarias.
Resulta
indudable que las querellas también podrían convertirse en académicas cuando el
juez querellado cesa en su cargo porque finalizó el término de su nombramiento6. En consecuencia, un magistrado que haya
incurrido en conducta reñida tanto con los Cánones de Ética Judicial como
Profesional, podría quedar eximido de responsabilidad simplemente porque expiró
su nombramiento. Ello es incompatible tanto con el propósito social de la Regla
37, supra, como con nuestra facultad inherente para reglamentar el ejercicio de
la profesión de la abogacía. In re Gómez Morales, res. el 22 de octubre
de 1998, 98 TSPR 139.
Si
bien es cierto que el texto de la Regla 37, supra, no contemplaba el cese en el
desempeño de las funciones de un juez por otra razón que la renuncia, no
podemos interpretarlo restrictiva ni literalmente porque esto tendría un
resultado opuesto al fin social que persigue dicha norma. Por el contrario, interpretaremos
liberalmente la Regla 37, supra, según vigente al momento de los hechos, para
evitar que la justicia se vea frustrada cuando un magistrado querellado deja de
ocupar su cargo en otros supuestos, además de la renuncia.
Por
lo tanto, a tenor con nuestra facultad inherente para disciplinar y destituir
jueces y tomando en consideración el fin primordial de la Regla 37, supra,
resolvemos que el cese en el desempeño de las funciones como juez, ya sea por
motivo de renuncia, por la no renominación o por la separación del cargo, no
era óbice para que continuase el procedimiento disciplinario, si la naturaleza
de la conducta imputada podía dar lugar al desaforo, a la suspensión de la
abogacía o a otras medidas disciplinarias.
En conclusión, la Comisión
tenía competencia para continuar con el procedimiento disciplinario incoado
contra el licenciado Campoamor Redín, a pesar de que en ese momento él ya no ocupaba
el cargo de juez.
En la querella
presentada por el Procurador General se le imputó al licenciado Campoamor Redín
haber incurrido en violaciones a los Cánones XI y XII de Ética Judicial, 4
L.P.R.A. Ap. IV-A, sobre Imparcialidad e Independencia Judicial.
El
Canon XI establece que el juez no solamente ha de ser imparcial, sino que su
conducta ha de excluir toda posible apariencia de que se está actuando a base
de influencias o motivaciones impropias. El Canon XII, por su parte, establece que el juez no debe entender
en procedimiento judicial alguno, en el cual tienda a indicar perjuicio o
parcialidad hacia otras personas o abogados que intervengan en el pleito o por
haber prejuzgado el caso. Igualmente
debe abstenerse de actuar en cualquier causa que pueda razonablemente arrojar
duda sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza
pública en el sistema de justicia. El
Canon reitera, además, que el juez deberá abstenerse de participar en un caso,
tan pronto conozca de la causa de inhibición, mediante resolución escrita en la
que hará constar dicha causa, con notificación de la misma a todas las
partes. Canon XII, supra.7
Estos
preceptos son similares a la Sec. 455(a) del Código Judicial Federal, 28 U.S.C.
sec. 455, que establece que cualquier juez o magistrado de los Estados Unidos
deberá inhibirse de entender en procedimientos en los cuales su imparcialidad
pueda ser razonablemente cuestionada.
El estándar utilizado en el ámbito federal para la aplicación de este
estatuto es uno objetivo: si una
persona razonable, con conocimiento de todas las circunstancias, tendría dudas
sobre la imparcialidad de juez. Véase Wright, Miller &
Cooper, Federal Practice and Procedure: Jurisdiction and Related Matters,
Sec. 3549, pág. 499, Vol. 13A, Supp. (1998); Feminist Women’s Health Center
v. Codispoti, 69 F.3d. 399, 400 (9th. Cir. 1995); Moideen v. Gillespie, 55 F.3d.
1478, 1482 (9th. Cir. 1995); Yagman
v. Republic Ins. 987 F. 2d. 622, 626 (9th. Cir. 1993); U.S. v. Greenough,
782 F.2d. 1556, 1558 (11th. Cir. 1986); The State of Idaho v. Freeman,
478 F. Supp. 33, 35 (1979).
Estos
valores también han sido plasmados en las Reglas de Procedimiento Civil. La Regla 63.1(e) de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III, establece las causas para solicitar la inhibición de un
juez. Este precepto dispone que deberá
inhibirse un juez, a su propia iniciativa o a recusación de parte, entre otras
razones, por estar interesado en el resultado del caso o tener prejuicio o
parcialidad personal hacia cualquiera de las partes o sus abogados, o por cualquier otra causa que pueda
razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda
a minar la confianza pública en el sistema de justicia. (Énfasis nuestro.)
Un
análisis ponderado de los documentos que obran en autos, nos lleva a concluir
que la Comisión no erró al determinar que el licenciado Campoamor Redín no
adjudicó derecho alguno que favoreciera a los clientes del Lcdo. Luis A.
Juan. Esto, a pesar de que el
querellado intervino como juez en casos en los que el licenciado Juan
comparecía como abogado. No obstante,
discrepamos de su determinación de que no se configuró violación a canon
alguno.
Reiteradamente
hemos resuelto que los jueces no deben aceptar encomiendas o labores que pongan
en riesgo la imagen de imparcialidad y sobriedad que enaltece a la judicatura
ni que arrojen dudas acerca de su capacidad para actuar con ecuanimidad. In re: Campoamor Redín, res. 19 de
enero de 1996, 139 D.P.R.____(1996), 96 J.T.S. 5, a la pág. 576; Pueblo v. Robles González, 125
D.P.R. 750,766, esc. 7 (1990); Pueblo v. Miranda Marchand, 117
D.P.R. 303 (1986). Según hemos
expresado, "[a]l impartir justicia debe ser preocupación de todo juez no
sólo resolver de acuerdo con la ley y los dictados de su conciencia, sino
también transmitirle a las partes el convencimiento de que verdaderamente han
tenido un día en corte." Emanuelli
Fontánez v. Emanuelli Lugo, 87 D.P.R. 380, 385 (1963).
El
licenciado Campoamor Redín violó los Cánones XI y XII, supra, al colocarse en
una posición en la que su imparcialidad pudo ser razonablemente
cuestionada. Su imprudencia fue lesiva
a la confianza pública en el sistema de justicia, ya que, si bien es cierto que
pudo hacer abstracción de su propio beneficio y resolver conforme a derecho,
también debió velar porque la balanza en que se pesan los derechos de los
ciudadanos estuviese libre de sospechas.
Valentín v. Torres, 80 D.P.R. 463, 482 (1958). Consideramos que el licenciado Campoamor
Redín tenía el deber ético de abstenerse de participar en incidentes procesales
en los que el Lcdo. Luis A. Juan compareciese como abogado, para evitar mancillar
la imagen de la judicatura. Así lo requerían
la prudencia y el buen juicio.
La
conducta del licenciado Campoamor Redín estuvo reñida, además, con el Canon 38
de Éica Profesional. Este postula que
los abogados, y los jueces también son abogados, deben evitar hasta la
apariencia de conducta profesional impropia.
Hemos expresado que en casos donde la ley o la reglamentación no prohiba
una actuación o intervención como abogado, el buen juicio aconseja que, para
evitar aun la apariencia de conducta impropia o conflicto de intereses, se
abstenga de intervenir en los mismos. In
re Colón Ramery, 133 D.P.R. 555 (1993); In re Carreras Rovira y Suárez
Zayas, 115 D.P.R. 778,785 (1984).
La infracción de dicho canon podría incluso conllevar la suspensión
temporal o el desaforo del ejercicio de la profesión.
V
Por
todo lo anteriormente expuesto, merece el Lcdo. Fernando Campoamor Redín, otra
vez, nuestra más enérgica censura y apercibimiento de que no toleraremos
futuras actuaciones que frustren la fe y minen la confianza del pueblo en el
sistema de justicia y en la profesión legal en general, ahora, desde su nuevo
rol como representante legal.
Se dictará sentencia de
conformidad.
Por los fundamentos expuestos en la
Per Curiam que antecede, censuramos enérgicamente las actuaciones del Lcdo.
Fernando Campoamor Redín y lo apercibimos nuevamente de que no toleraremos
futuras actuaciones lesivas a la confianza del pueblo en el sistema de justicia
y en la profesión legal.
Lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Asociado señor Rebollo López disiente por entender que lo que
resulta procedente es archivar la queja sin ulterior trámite. El Juez Presidente señor Andréu García está
inhibido.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
Notas
al calce
1. Por haber sido presentada en esta fecha, el proceso
disciplinario se llevó a cabo al amparo del procedimiento adoptado mediante la Ley
Núm. 64 de 6 de septiembre de 1992, 4 L.P.R.A. sec. 232, según enmendada, y por
consiguiente, al amparo de las “Reglas de Procedimiento para Acciones
Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del
Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico”.
2.Al licenciado Campoamor Redín se le imputó lo
siguiente:
PRIMER CARGO
El Hon. Fernando Campoamor Redín incurrió en conducta altamente
impropia, detrimental al buen nombre y dignidad del cargo de juez que ocupa,
cuando allá para los meses de julio y agosto de 1989, tomándose atribuciones
que no le correspondían, dispuso de propiedad ajena sin la debida autorización
de su legítimo dueño. Con sus actos, el
señor querellado propició en la referida fecha, que el Municipio de Aibonito
llevar a [sic] cabo una extracción de cascajo o tosca en la ladera de una
montaña ubicada dentro de la finca propiedad de la Sucesión Ortiz, en el Barrio
Llanos de Aibonito, sin permiso de sus dueños.
El
comportamiento del querellado, según antes expuesto, viola el Canon XXVI de
Etica Judicial que obliga a los jueces a actuar en todo momento de forma y
manera que enaltezca el honor tradicional de la judicatura [sic]; el Canon IV
de Etica Judicial que requiere de todo juez que vele porque la conducta de sus
compañeros jueces –y principalmente la propia- se ajusten a los Cánones de
Etica tanto en su proceder personal como en el desempeño de las funciones
judiciales; el Canon VIII de Etica Judicial que establece la sabia admonición
de que los jueces deben evitar toda actividad que le reste dignidad a su
posición como Juez o que origine notoriedad indeseable; y el Canon I de Etica
Judicial que enuncia el principio rector de que los jueces, conscientes de la
posición que ocupan en la sociedad y de la trascendencia de su misión, deben
velar porque sus actuaciones respondan a normas de conducta que honren la
integridad e independencia de su ministerio y estimulen el respeto y la
confianza de la judicatura.
SEGUNDO CARGO
El Hon. Fernando
Campoamor Redín, incurrió en conducta impropia y reprochable, en menoscabo de
la dignidad y honorabilidad inherentes a su alta investidura de Juez del
Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, cuando allá para finales del mes
de septiembre de 1989, en el Barrio Llanos de Aibonito, ordenó cavar tres (3)
trincheras de quince (15) pies de ancho por cincuenta (50) pies de largo y con
una profundidad de ocho (8) pies en la finca de la Sucesión Ortiz; cuyas
trincheras se hicieron con el propósito de enterrar más de veinte mil (20,000)
pollos propiedad del señor querellado, los cuales perecieron en el negocio de
éste a consecuencia del Huracán Hugo.
El señor querellado ordenó cavar dichas trincheras en la finca
propiedad de la Sucesión Ortiz, sin la debida autorización de sus dueños y a
pesar de contar con suficiente terreno en una finca contigua de su propiedad,
el cual podía destinar para igual propósito, como en efecto lo hizo una vez la
Sucesión Ortiz ordenó tapar las trincheras abiertas en su finca.
Al actuar
así, el señor querellado se apartó de la norma de conducta de honorabilidad y
respeto a la que deben someterse todos los actos de un Juez, tanto en su
proceder personal como en el desempeño de las funciones judiciales, violando,
por consiguiente, los Cánones I, VIII, XXVI de Etica Judicial.
TERCER CARGO
El Hon. Fernando Campoamor Redín incurrió en conducta profesional
impropia cuando, en el desempeño de sus funciones judiciales, entendió en
diversos incidentes procesales en los cuales una de las partes estaba
representada legalmente por un abogado que había sido anunciado previamente
como su testigo en una causa privada o particular.
El señor
querellado anunció al Lcdo. Luis A. Juan como testigo en el caso civil núm. JAC
89-2509, Sucesión Ramón Ortiz Ortiz, et. al. v. Fernando Campoamor Redín,
et. al., sobre sentencia declaratoria, injunction y daños y perjuicios, en
el Tribunal Superior, Sala de Ponce, allá para el 27 de noviembre de 1991, en
un proyecto de acta preparado por las partes en el referido caso. Durante el período comprendido entre esa
fecha y los días 17, 18 y 19 de febrero de 1993, fecha en que se celebró la
vista en su fondo del referido caso JAC-89-2509, consolidado con el
JAC-92-0036, Fernando Campoamor, et. al. v. Héctor Ramón Ortiz, et. al.
sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, el señor querellado
entendió en los siguientes procedimientos judiciales en los cuales el Lcdo.
Luis A. Juan representaba a una de las partes:
El Pueblo de Puerto Rico v. Luis Antonio Ortiz Cintrón, BVI
92G0015, PD92G0079, LA92G0086 al 0089; El Pueblo de Puerto Rico v. José R.
Rivera Torres, BLA92G0037, BVI92G0004, y El Pueblo de Puerto Rico v.
José Luis Meléndez Ortega, BDC1M0004, BIC92G0013.
El comportamiento
del querellado, según antes expuesto, viola los Cánones XI y XII de Etica
Judicial, los cuales requieren, por un lado, que el Juez “no solamente ha de
ser imparcial, sino que su conducta ha de excluir toda posible apariencia de
que es susceptible de actuar a base de influencias... “extrañas a los méritos
del caso”; y por el otro, que el Juez se inhiba de participar en procedimientos
judiciales en los cuales pudiera tener prejuicio o parcialidad hacia cualquiera
de los abogados que intervengan en el caso o cuando concurre cualquier “causa
que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o
que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia.”
En cuanto a
los cargos I y II la Comisión determinó que los mismos resultaron debidamente
juzgados y adjudicados mediante sentencia en los casos consolidados Sucesión
Ramón Ortiz Ortiz y otros v. Fernando Campoamor Redín y otro,
JAC89-2509 y Fernando Campoamor Redín y otro, v. Héctor Ramón Ortiz y
otro, Civil Núm. JAC92-0036, por lo cual se estimarían fuera de
controversia y serían adjudicados sumariamente por la Comisión. Sólo sería objeto de prueba lo concerniente
al tercer cargo.
Es menester señalar [que] nosotros
nunca nos hemos pronunciado sobre los cargos I y II, los cuales, según la
determinación de hecho Núm. 23 de la Resolución de la Comisión de 25 de enero
de 1996 (pág. 14), son constitutivos de los delitos de apropiación ilegal
agravada, usurpación y daños agravados, 33 L.P.R.A. secs. 4272, 4283 y 4286 respectivamente. La Comisión, aun reconociendo la gravedad de
los hechos imputados, solamente recomendó censurar al querellado, en atención a
que fue la parte perdidosa en el caso civil.
En el informe de la Comisión se analizan los tres cargos en conjunto.
3.La
Comisión conservó la competencia en los cargos I y II.
4.El 14 de julio de 1995 enmendamos algunas de las Reglas de
Procedimiento, entre éstas, la Regla 37.
Tras la enmienda, dicho precepto dispuso, en su parte pertinente, de la
siguiente manera:
La
presentación por el juez de la renuncia al cargo o la expiración del término de
un nombramiento no impedirá que continúe el procedimiento disciplinario en su
contra a los efectos de determinar si la conducta amerita la recomendación de
que se impongan medidas disciplinarias contra el querellado como abogado.
A pesar que la Comisión emitió su
resolución el 25 de enero de 1996, cuando la norma enmendada ya había entrado
en vigor, ésta no es de aplicación a los hechos ante nuestra consideración,
debido a que la querella contra el licenciado Campoamor Redín se presentó el 24
de junio de 1994 y éste cesó en sus funciones como juez en noviembre de
1994. Por lo tanto, para la solución
del caso ante nuestra consideración, utilizaremos la Regla 37, según disponía
antes de ser enmendada.
6. Véase Nogueras v. Hernández Colón, 127
D.P.R. 638 (1991) sobre la expiración de los términos de los nombramientos de
los jueces.
7. Los Cánones XI y XII establecen lo siguiente:
Canon XI.
Imparcialidad; conducta
El Juez no solamente ha de ser imparcial, sino que su
conducta ha de excluir toda posible apariencia de que es susceptible de actuar a
base de influencias de personas, grupos o partidos, o de ser influido por el
clamor público, por consideraciones de popularidad o notoriedad, o por
motivaciones impropias. Ha de tener
siempre presente que su único empeño debe ser el de impartir justicia de
conformidad con el Derecho aplicable, con absoluta ecuanimidad, y sin
preocuparle el reconocimiento que pueda darse a su labor, ni la crítica
injusta.
El Juez hará todo lo posible para que los funcionarios y
empleados del tribunal que actúen bajo su dirección actúen de conformidad con
estos principios en la medida en que sean aplicables a sus labores.
El Juez no debe entender en procedimiento
judicial alguno en que la ley le prohiba actuar, incluyendo, pero sin limitarse
a cualesquiera de los casos siguientes:
Por
tener prejuicio o parcialidad hacia cualesquiera de las personas o abogados que
intervengan en el pleito o por haber prejuzgado el caso.
Por
estar directa o indirectamente interesado en el resultado del caso.
Por
haber sido abogado o asesor de cualesquiera de las partes o de sus abogados en
la materia en controversia, o fiscal en una investigación o fiscal en una
investigación o procedimiento criminal en el que los hechos fueron los mismos
presentes en el caso ante su consideración.
Por haber presidido el juicio del mismo caso en un
tribunal inferior o por haber actuado como magistrado a los fines de expedir la
orden de arresto o citación para determinar causa probable en la vista
preliminar de un procedimiento criminal.
Por existir parentesco de
consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con el acusado, con la
víctima del delito, con el abogado defensor o el fiscal o con un miembro del
jurado en un procedimiento criminal, o con cualesquiera de las partes o sus
abogados en un procedimiento civil.
Por intervenir en el procedimiento
ante él una persona natural que le haya facilitado o gestionado algún préstamo,
o una persona jurídica que le haya facilitado o gestionado algún préstamo en el
que no se hayan dispensado las garantías o condiciones usuales.
Por cualquier otra causa que
pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda
a minar la confianza pública en el sistema de justicia.
Presione Aquí para regresar al
Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico.
El comportamiento del
querellado, según antes expuesto, viola los Cánones XI y XII de Etica Judicial,
los cuales requieren, por un lado, que el Juez “no solamente ha de ser
imparcial, sino que su conducta ha de excluir toda posible apariencia de que es
susceptible de actuar a base de influencias... “extrañas a los méritos del
caso”; y por el otro, que el Juez se inhiba de participar en procedimientos
judiciales en los cuales pudiera tener prejuicio o parcialidad hacia cualquiera
de los abogados que intervengan en el caso o cuando concurre cualquier “causa
que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o
que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia.”
En cuanto a los cargos I y II
la Comisión determinó que los mismos resultaron debidamente juzgados y
adjudicados mediante sentencia en los casos consolidados Sucesión Ramón
Ortiz Ortiz y otros v. Fernando Campoamor Redín y otro, JAC89-2509 y
Fernando Campoamor Redín y otro, v. Héctor Ramón Ortiz y otro,
Civil Núm. JAC92-0036, por lo cual se estimarían fuera de controversia y serían
adjudicados sumariamente por la Comisión.
Sólo sería objeto de prueba lo concerniente al tercer cargo.
Es menester señalar [que] nosotros nunca nos hemos
pronunciado sobre los cargos I y II, los cuales, según la determinación de
hecho Núm. 23 de la Resolución de la Comisión de 25 de enero de 1996 (pág. 14),
son constitutivos de los delitos de apropiación ilegal agravada, usurpación y
daños agravados, 33 L.P.R.A. secs. 4272, 4283 y 4286 respectivamente. La Comisión, aun reconociendo la gravedad de
los hechos imputados, solamente recomendó censurar al querellado, en atención a
que fue la parte perdidosa en el caso civil.
En el informe de la Comisión se analizan los tres cargos en conjunto.