Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 016 VIGOREAUZ V. JUNTA DE
LIBERTAD 2000TSPR016
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Roberto
Vigoreaux Lorenzana
Luis A.
Vigoreaux Lorenzana
Peticionarios
v.
Junta de
Libertad Bajo Palabra
Recurridos
Lydia
Echevarria
Convicta
Mandamus
2000 TSPR 16
Número del Caso: MD-2000-1
Fecha: 1/02/2000
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Miguel A. Maza
Lcdo. Juan
Carlos Morales
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San Juan, Puerto
Rico, a 1 de febrero de 2000
A
la anterior petición de mandamus en jurisdicción original, no ha lugar.
En
este recurso los peticionarios, hermanos Vigoreaux Lorenzana nos solicitan en jurisdicción
original que ordenemos, entre otros, a la Junta de Libertad Bajo Palabra a
proveer un inventario de la documentación que obra en el expediente y que
autorice el acceso a los documentos médicos, psiquiátricos, psicológicos y de
rehabilitación de la Sra. Lydia Echevarría Rodríguez que forman parte del
expediente objeto de consideración ante dicha Junta.
Independientemente
de si este recurso de Mandamus cumple o no con los requisitos necesarios
para discrecionalmente ejercitar nuestra jurisdicción, el mismo se ha tornado académico con la decisión de la Junta
al concederle libertad a la Sra. Echevarría Rodríguez.
Este
dictamen es sin menoscabo de que la decisión de la Junta, como agencia
administrativa, pueda ser objeto de revisión ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria
del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió un Voto
Disidente por separado. El Juez Asociado señor Hernández Denton no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del
Tribunal Supremo
Voto Disidente del Juez Asociado señor FUSTER
BERLINGERI.
San Juan,
Puerto Rico, a 1ro. de febrero de 2000.
Debo disentir del dictamen de la mayoría en este caso.
El asunto que nos han planteado los peticionarios Vigoreaux ha debido ser
resuelto por este Tribunal a la brevedad posible, y este Foro tenía plena
facultad para hacerlo.
El asunto que ha estado pendiente ante nuestra
consideración NO ES si Lydia Echevarría
debe ser puesta en libertad bajo palabra o no.
Tal cuestión no nos concierne aquí.
Más bien, lo que sí nos atañe es la importante
cuestión procesal de si los
peticionarios tenían derecho a recibir determinada información de la Junta de
Libertad Bajo Palabra para poder participar debidamente en los procedimientos
de esa Junta relativos a este caso.
La
cuestión procesal referida sobre el derecho a información de una víctima estuvo ante nos
recientemente en el pleito que sostuvo la señora Angueira Navarro contra la
Junta de Libertad Bajo Palabra. Aparentemente lo que resolvimos en dicho caso no quedó claro porque la
controversia se ha suscitado otra vez en la petición de los hermanos Vigoreaux
que la Junta ha desatendido en este caso.
Es por ello que opino, contrario a lo que sostiene la mayoría de este
Tribunal, que teníamos la
responsabilidad de aclarar este asunto de una vez en este caso.
Seguramente la referida controversia entre una víctima y la Junta de Libertad
Bajo Palabra ha de ocurrir nuevamente, y nos
compete evitar que ello continúe sucediendo en otros casos.
Aunque
la Junta de Libertad Bajo Palabra ya emitió su decisión en el caso de autos,
ello no nos ha debido impedir de atender y resolver el planteamiento de los
peticionarios. Ello es así por dos razones importantes. En primer lugar, la
propia mayoría del Tribunal reconoce en su Resolución que la festinada decisión
de la Junta en este caso puede ser impugnada por el peticionario ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones. Ello significa que la controversia sigue
viva. No se ha esfumado judicialmente.
No es académica si aún es impugnable en el foro apelativo. Allí tendrá que
considerarse el alcance y significado de nuestra reciente decisión en Angueira
Navarro v. Jta. de Libertad Bajo Palabra, infra. Pero, resulta que tal labor sólo la puede hacer de modo
definitivo este Tribunal, sobre todo si es necesario aclarar lo que allí
resolvimos. Vista la urgencia que tiene este asunto, no es conveniente
a las partes tener que recurrir al foro apelativo, para luego volver ante nos.
Hemos podido y hemos debido obviar la pérdida de tiempo, de esfuerzos, de
recursos judiciales y la incertidumbre pública que ese curso de acción acarrea.
No le conviene a nadie que este
asunto continúe ventilándose de tribunal en tribunal, demorándose así su
solución definitiva.
En
segundo lugar, este Tribunal tiene bien establecida la doctrina de que si un
caso se torna académico, pero su asunto es susceptible de repetición sin
dilucidación judicial, tenemos jurisdicción para considerarlo. Se trata de una de las excepciones a la norma de pleito académico, que existe para evitar que asuntos
importantes queden sin resolverse porque la controversia concreta termina
mientras el caso está pendiente del trámite judicial. C.E.E. v. Depto. de
Estado, 134 D.P.R. 927, 935-936 (1993). La excepción referida existe
precisamente para atender situaciones como la de este caso, en el cual el
asunto ante nos se ha de tornar académico siempre debido a que la Junta, de
manera festinada, resuelve dicho asunto antes de que nosotros lo hayamos podido
resolver.
En resumen, pues,
teníamos jurisdicción para atender el planteamiento de los peticionarios, y
hemos debido resolverlo.
Paso ahora a atender
dicho planteamiento, como creo que este Foro debió hacerlo.
Nuestra
reciente opinión en Angueira Navarro v. Junta de Libertad Bajo Palabra,
del 11 de enero de 2000, __ D.P.R. __, 2000 TSPR 2, 2000 JTS 1, en la cual
interpretamos la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delitos,
Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, 25 L.P.R.A. 973 ed seq., hace clara
referencia al mandato legislativo mediante el cual se estableció para las
víctimas de delitos el derecho
a una participación activa en
los procedimientos para la concesión o negación del privilegio a la libertad
bajo palabra a un convicto celebrados ante la Junta de Libertad Bajo Palabra.
En el citado caso reconocimos
también que el referido derecho de la víctima a opinar y participar activamente
en los procedimientos aludidos apareja un derecho
de información que haga posible la integración
activa de la víctima en tales procedimientos. A tal efecto, señalamos
que:
Precisamente,
aquí quien solicita la información es la víctima de delito con el único
propósito de emitir una “opinión” informada
sobre la determinación de la concesión del privilegio de libertad bajo palabra
a uno de sus ofensores. Ese trámite,
conforme el Art. 7 de la Ley, está “directamente
relacionado con la administración de la justicia” en un caso criminal. Por
ello, la divulgación de tal información debe considerarse y permitirse. Negarle
a la víctima el acceso al expediente de su ofensor significaría que la Asamblea
Legislativa reconoció sólo proforma
el derecho a opinar, pues, sustancial y prácticamente le haría imposible
ejercerlo informada y adecuadamente. Carecería de sentido espiritual y
pragmático esta importante legislación.
Estos
pronunciamientos nuestros no son de naturaleza exhortativa. Más bien, constituyen nuestra vinculante
interpretación del significado y del alcance del estatuto en cuestión, por lo
que forman parte de lo que preceptúa dicho estatuto.
El mandato legislativo a la Junta de Libertad Bajo
Palabra que surge del estatuto referido según lo hemos interpretado constituye un deber ministerial de ésta
de permitir a la víctima el acceso a los documentos que forman parte de sus
expedientes.
Es cierto que en Angueira Navarro v. Junta de
Libertad Bajo Palabra, supra, reconocimos que dicho derecho de
información no es irrestricto. Ello, sin embargo, de modo alguno significa que
la Junta de Libertad Bajo Palabra no tenga un deber de permitirle a la víctima el acceso a la información
correspondiente. Sólo significa que al ordenarle a dicha Junta que cumpla con
su deber ministerial, debemos emitir a la vez “una orden protectora... permanente, so pena de desacato, para asegurar
que no se revelen las fuentes de información y las víctimas se comprometan a
utilizar la información exclusivamente para el fin reclamado, no la divulgación
pública”.
En vista de lo anterior, es claro en
derecho que la Junta está sujeta a un deber ministerial de proveer información.
De otro modo se le restaría sentido y utilidad a nuestra decisión en Angueira
Navarro v. Junta de Libertad Bajo Palabra, supra. Si dicha decisión
sólo significase que la Junta no está obligada a acatar el mandato legislativo
sin que medie una orden judicial que este Foro supuestamente no pueda emitir en
Mandamus, entonces hicimos un ejercicio fútil al emitirla.
En resumen, pues, entiendo que este Tribunal tenía
la autoridad para expedir el recurso ante nos en este caso, y ordenarle a la
Junta de Libertad Bajo Palabra que permitiese el acceso a la información que
solicitaron los peticionarios, a la vez que ordenábamos a éstos, so pena de
desacato, a mantener la confidencialidad de la información contenida en el
expediente.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
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