Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 018 EMPRESS V. ACOSTA 2000TSPR018
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Empress Hotel, Inc.; Carl
Palermo; Linda Palermo; Anthony Palermo; Loraine Palermo de Davis
Recurridos
v.
Benjamín Acosta Robles, por sí y
en representación de la Sociedad Legal de Gananciales constituida con Josefina
González; Benjamín Acosta, Inc.
Peticionarios
Certiorari
2000 TSPR 18
Número del Caso: CC-1999-0811
Fecha: 08/03/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. Miranda de
Hostos
Abogados de la Parte Peticionaria:
Bufete Juan A. Ramos Díaz
Lcda. Sylvia M. González
González
Abogados del Empress Hotel:
Bufete José Nicolás Medina Fuentes
Lcdo.
José Nicolás Medina Fuentes
Lcdo.
Gaspar Martínez Mangual
Abogados de Benjamín Acosta Robles,
sociedad de gananciales y Benjamín Acosta, Inc.:
Carlos A. Ramos Law Offices
Lcdo. Carlos A. Ramos
Abogados de Benjamín Acosta, Jr.:
Bufete Benjamín Acosta, Jr.
Lcdo. Roberto Márquez Sánchez
Abogados de Benjamín Acosta Robles y Benjamín Acosta, Inc. en el exceso de
la póliza:
Bufete Juan A. Ramos Díaz
Lcdo. Juan A. Ramos Díaz
Abogados de Sr. Agustín Cofán y WILDO Construction:
Lcdo. Jorge Lora Longoria
Abogados de Ing. Emiliano H. Ruiz:
Law Offices José A. Masini Soler
Lcdo. José A. Masini Soler
Abogados de Sr. Manuel del Llano:
Lcdo. Nelson Rosario Rodríguez
Materia: Sentencia Sumaria parcial, Sociedad de
Gananciales
ADVERTENCIA
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Empress Hotel, Inc.; Carl
Palermo
Linda Palermo; Anthony
Palermo;
Loraine Palermo de Davila
Demandantes-Recurridos
vs.
Benjamín Acosta Robles, Por
Sí y en
Representación de la Soc.
Legal de
Gananciales Constituida con
Josefina
González; Benj. Acosta,
Inc.
Demandados-Peticionarios
Bay View Claims Management, Inc.;
Et Als.
Demandados
Emiliano H. Ruiz
Tercero Demandante
vs.
Manuel Del Llano Morales;
Por Sí y
en Representación de la
Sociedad
Legal de Gananciales
Tercero Demandado
CC-1999-811
Certiorari
RESOLUCION
San Juan,
Puerto Rico, a 8 de febrero de 2000.
A
la solicitud de certiorari presentada en este caso, no ha lugar por falta de
jurisdicción por prematuro.
No
procede la presentación de un recurso ante nos hasta que no se archive en autos
la notificación de la Resolución resolviendo la moción de reconsideración ante
el foro apelativo. Véase, R. 20(a)8 del Reglamento del Tribunal Supremo de
Puerto Rico.
Lo
acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez
Asociado señor Negrón García emitió un voto concurrente. La Juez Asociada
señora Naveira de Rodón emitió un voto particular disidente.
Secretaria del Tribunal Supremo
---------------------------------------------------------
Voto
Concurrente del Juez Asociado señor Negrón García
San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2000
“La jurisdicción, como dice el ilustrado comentarista
Manresa y Navarro, emana siempre de la ley, directa e inmediatamente; nadie puede ejercerla sin que la ley le
haya concedido este poder; sólo tienen jurisdicción, sólo pueden
administrar justicia las personas a quienes les ha sido conferido este poder
con arreglo a la ley”. Bayron, et al. v. García, et al., 17
D.P.R. 538 (1911).
I
Se acude ante este Tribunal de una Sentencia del
Tribunal de Circuito de Apelaciones del 28 de septiembre de 1999,
archivada en autos su copia el 1ro
de octubre de 1999. La misma revocó dos
dictámenes del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Hon.
Sonsire Ramos Soler). El primero, una
sentencia sumaria parcial, que desestimó las reclamaciones presentadas por los
demandantes, Empress Hotel, Carl Palermo, Linda A. Palermo, Anthony Palermo y
Lorraine Palermo de Davis, contra los demandados Emiliano H. Ruiz y la sociedad
de gananciales compuesta por éste y su esposa; y el segundo, una Sentencia
final desestimando las reclamaciones contra los demandados Benjamín Acosta
Robles, la sociedad de bienes gananciales compuesta por éste y su esposa y
Benjamín Acosta Inc.
Contra cada uno de estos dictámenes, los demandantes
apelaron al Tribunal de Circuito separadamente.
El tribunal intermedio los consolidó y dictó sentencia revocando en ambos
recursos y devolviéndolos a Instancia para la celebración de una vista
evidenciaria plenaria. En tiempo, 18 de
octubre de 1999, el demandado Acosta Robles
presentó una moción de reconsideración a la Sentencia del Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Ese foro
la denegó finalmente el 22 de octubre, notificada el 8 de noviembre.
Entretanto, el demandado
Benjamín Acosta Robles y Emiliano H. Ruiz presentaron sendos recursos de certiorari
a este Tribunal, el 29 de octubre de 1999 (CC-1999-811) y el 1ro de
noviembre (CC-1999-817), respectivamente.
Esto es prematuramente, el
primero, nueve (9) y el segundo siete (7) días antes del Tribunal de Circuito haber
resuelto y archivado en autos copia de la notificación de la negativa a la
reconsideración.
II
Coincidimos
con el
criterio jurídico mayoritario que provee no ha lugar al recurso
CC-99-811 por falta de jurisdicción, al haberse presentado prematuramente.
La doctrina procesal sobre la presentación oportuna
de recursos ante el Tribunal Supremo –basada en el texto prístino de la Regla
53.1 de Procedimiento Civil-, es clara y ha sido reiterada por nosotros en más
de una ocasión: ante una reconsideración oportunamente presentada en el
Tribunal de Circuito, hasta que éste no actúa, no existe jurisdicción ni autoridad constitucional ni legal de este
Tribunal para entender en torno a los méritos del recurso.1 Hernández Apellániz v. Marxuach
Construction Co., res. en 3 de febrero de 1997, 142 D.P.R. _____(1997); Pérez
Marrero v. C.R. Jiménez, Inc., res. en 20 de abril de 1999, 99 TSPR
59. La falta de jurisdicción es una deficiencia insubsanable y no puede
remediarse más que por la presentación de un nuevo recurso, esa vez
oportuno. Este Tribunal recientemente
reitero la doctrina y el procedimiento
a seguirse en
estos casos mediante
Resolución publicada:
“Como ocurre
con otros casos de jurisdicción prematura, este dictamen en nada impide a las
partes acudir nuevamente, de manera diligente, ante este Foro dentro del
término jurisdiccional correspondiente.
A solicitud de
parte, para facilitar el trámite y en aras de la economía procesal, la
Secretaría del Tribunal queda autorizada a desglosar los documentos de este
recurso, salvo los originales. Una vez desglosadas las copias del recurso, la
parte podrá proceder a sustituirles la carátula, para que refleje el nuevo
número de presentación, y última página, con la firma y nueva fecha de
presentación. Además, tendría que
anejarles al apéndice copia de la resolución denegando la reconsideración y del
volante de notificación antes de presentar nuevamente el recurso.” Osvaldo
Ruiz Cáceres v. Puerto Rico Telephone Company, res. en 2 de febrero
de 2000.
Sobre el
concepto medular de jurisdicción se sostiene toda la vitalidad y autoridad de
los tribunales en nuestro sistema de gobierno. Los tribunales, que ostentamos
el monopolio y poder para interpretar y hacer valer las leyes no podemos
abrogarnos facultades ilimitadas, arbitrarias. De ahí surge, que la
jurisdicción es elemento fundamental –que es decir fundamento qua razón
legitimante–, que autoriza al Estado, a través de sus tribunales, a dictar
sentencias y exigir su cumplimiento.
Cuando un Tribunal dicta una sentencia sin tener jurisdicción sobre las
partes o la materia, su decreto es uno jurídicamente inexistente. Que un
Tribunal acoja un recurso a sabiendas de que carece de jurisdicción para
entender en el mismo, es una actuación ilegítima. “[L]a jurisdicción es la
potestad de que se hallan revestidos los Jueces para administrar justicia y ese
poder emana directa e inmediatamente de la ley.” Ex parte Bou, 7 D.P.R.
132 (1904). Donde la ley prohibe expresa
y claramente que un Tribunal asuma jurisdicción sobre un recurso, no cabe una
interpretación contraria.
“Jurisdicción ha sido definida como la autoridad en
virtud de la cual, los funcionarios judiciales conocen de las causas y las
deciden; o la facultad de oír y resolver una causa; o el derecho de un Juez de
pronunciar sentencia conforme a la Ley, en una causa o cuestión pendiente ante
él cuya autoridad, facultad o derecho
han sido adquiridos en virtud de un procedimiento legal en debida forma. Dicha jurisdicción incluye la facultad de
compeler la ejecución de lo decretado, y puede decirse que es el derecho de
adjudicar con respecto al asunto de que se trata en un caso dado. Para
constituir una jurisdicción, hay tres cosas esenciales: primero, el Tribunal
debe conocer de la clase de causas a que pertenece la que debe fallarse.
Segundo, las partes correspondientes deben estar presentes en el Tribunal, ya
sea personalmente o ya sea representadas por un Abogado; y tercero, el punto
decidido debe, en sustancia y efecto, hallarse comprendido dentro de la cuestión
de hecho o de derecho de que se trata.”
American Railroad Co. of P. R. v. Hernández, 8 D.P.R. 516, 522 (1905). (Énfasis
suplido).
III
En la controversia ante nos, falta el primero de los
criterios esenciales para asumir jurisdicción sobre un recurso: este Tribunal
no puede “conocer de la clase de causas a que pertenece la que debe fallarse”, viz, aquellos
recursos contra sentencias o resoluciones del Tribunal de Circuito de
Apelaciones en las que se ha presentado y está pendiente una moción de
reconsideración.
La falta de
jurisdicción de un tribunal para entender en un recurso es un defecto procesal
insubsanable; mucho menos, puede corregirse con una “moción informativa”. Como
hemos sostenido anteriormente: “[l]a falta de jurisdicción por prematuridad no
acontece cuando se dicta la Resolución desestimando el recurso; el momento
decisorio y crucial es la fecha de su presentación, no el de esa Resolución.
Carente de eficacia jurídica interruptora; si acaso, la única otra decisión
sería ordenar su desglose y devolución al presentante.” Pueblo v. Santana
Rodríguez, res. en 25 de mayo de 1999, 99 TSPR 81. Una “moción informativa” no puede, en la más
estricta lógica jurídica, referirse a un recurso presentado prematuramente
porque ese recurso es jurídicamente inexistente. Dar mérito a dicha moción
sería un acto ultra vires de este Tribunal, pues significaría entrar a
considerar un escrito en el que nunca pudo conocer. American Railroad Co. of P. R. v. Hernández, supra.
Lo que es más, la consideración por este Tribunal de
un recurso de apelación o certiorari cuando se ha interpuesto y pende ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones una moción de reconsideración, implicaría
una falta de deferencia a ese foro intermedio, al privarlo de la oportunidad de
entender en la misma, socavaría la
autoridad de ese tribunal para emitir dictámenes y menoscabaría toda la
estructura apelativa establecida en el ordenamiento. En el entretiempo, la
presentación de recursos faltos de jurisdicción por prematuros, convertiría a
“las Secretarías u oficinas de los jueces en una extensión más de archivos (“record room”) de los abogados con el
propósito de conservarles los originales y copias de los recursos
temporeramente inoportunos, que no debieron ni podían ser válidamente
presentados por carecerse de jurisdicción.” Pueblo v. Santana
Rodríguez, supra, (nota núm. 1).
IV
Demás está decir, que la diligencia de un abogado incluye
el conocimiento de las leyes y reglamentos y de su interpretación por este
Tribunal. Así lo consagra el segundo de
los Cánones de Ética que rigen la profesión.2 Este
Tribunal ha establecido más allá de toda duda que “[e]s principio universalmente reconocido que la ignorancia de
las leyes no excusa de su incumplimiento. Lo hallamos recogido en esos precisos
términos en el Art. 2 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2. Esto no quiere decir que el abogado tiene
que conocer todas las leyes. Ello sería
humanamente imposible. Pero su incumplimiento de las leyes no puede escudarse y
mucho menos justificarse en su ignorancia de ellas. Esta norma es de particular
importancia y exigencia cuando se trata, como en este caso, de un término
jurisdiccional, cuyo incumplimiento puede implicar la derrota de un derecho.” Pueblo
v. Miranda Colón, 115 D.P.R. 511, 512 (1984); In Re Díaz Alonso, Jr.,
115 D.P.R. 755 (1984).
Distinto, a otros respetables criterios, el celo que
provoca la presentación temprana de recursos es falta de diligencia: abandono en el estudio y conocimiento del
derecho, negligencia en su correcta interpretación e inobservancia en su
aplicación oportuna. En su sustrato, no es diligencia la
presentación prematura de un recurso ante este tribunal, contrario a las leyes
y reglamentos que regulan el proceso de apelación y certiorari. “No se
trata aquí de un error de juicio o de interpretación del derecho. Estamos ante el desconocimiento e
incumplimiento de las reglas de este Tribunal que todo abogado que postula ante
nos debe conocer.” In re Vélez Valentín, 124 D.P.R. 403, 409-410 (1989).
No procede pues, una discusión sobre si la novedad o
ambigüedad de una regla podría atenuar la culpa del abogado que la desconoce,
pues la normativa impuesta por Regla 53.1 de las de Procedimiento Civil no es
ambigua ni nueva. Nace de la Ley Núm.
249 del 25 de diciembre de 1995, que enmendó, inter alia, las Reglas 47
y 53.1 de las de Procedimiento Civil para atemperarlas a la Ley de la
Judicatura de 19943. Lleva,
por tanto, más de cuatro (4) años en efecto. Ha sido interpretada por este
Tribunal reiteradamente en Hernández Apellániz v. Marxuach
Construction Co., supra, hace dos años, y más recientemente en Pérez
Marrero v. C.R. Jiménez, Inc., supra. Figura además como fundamento
en varias resoluciones proveyendo no ha lugar a recursos presentados a
destiempo. Su equivalente conceptual en el derecho procesal penal -la Regla 194
de las de Procedimiento Criminal-, también ha sido de igual forma interpretada
en Pueblo v. Santana Rodríguez, supra.
Prueba de que la “regla sobre la oportuna
presentación de recursos”, ha calado hondo en la profesión legal es la ínfima
cantidad de apelaciones y certioraris que este Tribunal ha tenido que
desestimar por prematuridad en los últimos tres años y medio.4
Durante los años fiscales de 1996-1997, 1997-1998 y 1999-20005, se presentaron dos mil seiscientos cincuenta
y cuatro (2,654) recursos ante el Tribunal Supremo. De éstos, sólo cuarenta y
seis (46) fueron declarados sin lugar por prematuridad, lo que representa el
uno punto siete por ciento (1.7%) de todos los recursos traídos a nuestra
consideración. Compárese esta cifra con los doscientos cuarenta y cuatro (244)
casos en los que se ha dado no ha lugar por craso incumplimiento del Reglamento
y los doscientos sesenta y seis (266) por falta de jurisdicción. Al menos en
cuanto a la presentación oportuna de recursos, la inmensa mayoría de los
letrados que postulan ante esta curia conocen y se han atenido a la norma
correcta.
No cabe tampoco alegar confusión entre la normativa
sobre apelaciones al Tribunal de Circuito y a este Tribunal. En efecto, los
plazos son distintos. Una moción de reconsideración presentada ante el Tribunal
de Primera Instancia se presume rechazada de plano si no la acoge en diez (10)
días. De ser rechazada de plano, no se
considera interrumpido el término jurisdiccional para acudir al Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Sin embargo,
un juez de instancia no está impedido en actuar sobre la moción de
reconsideración, acogiéndola, modificándola o denegándola, aún después de esos
diez (10) días. Podría suscitarse el caso de un abogado que recurra ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones después de esos diez días, pero antes de
que el juez de instancia emita un dictamen sobre la moción de reconsideración.
La presunción de rechazo de plano protege entonces la actuación del abogado. Este no es el caso de los recursos apelados
o recurridos en certiorari del Tribunal de Circuito de Apelaciones al Tribunal
Supremo. La regla así lo enuncia y en este Tribunal Supremo así lo hemos
reiterado.
Obviar una norma judicial tan talante como la falta
de jurisdicción por prematuridad, sólo por consideraciones burocráticas
provocadas por abogados inoportunos o faltos de diligencia, propiciaría una
norma pobre apelativa.
ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA
Juez Asociado
Voto Particular
Disidente de la Juez Asociada señora Naveira de Rodón.
San
Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2000
En enero de 1997, a menos de un año de
haberse aprobado la última serie de leyes relacionadas con la reforma judicial, advertimos que la misma
había creado “lo que podríamos llamar
un campo minado para los abogados.”
Indicamos que, por la prolífica creación de recursos y el énfasis que se
hacía en los detalles, la litigación, especialmente en el ámbito apelativo, se
estaba convirtiendo en una cada vez más compleja. Soc. de Gananciales v. García Robles, Op. de
23 de enero de 1997, 142 D.P.R. ____ (1997), 97 JTS 8.
Hoy, después de casi tres (3) años,
nuestras aseveraciones han sido corroboradas.
La situación, si algo, ha empeorado.
Las rígidas interpretaciones con relación a la implantación tanto de las
leyes procesales como de los Reglamentos del Tribunal Supremo y del Tribunal de
Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito), especialmente en
cuanto a lo que se concibe como requisitos jurisdiccionales, han contribuido a
acrecentar la complejidad procesal de los casos y hacer aún más azaroso el
trayecto apelativo.6 Esto, combinado con la crasa ignorancia de la práctica apelativa
de muchos abogados o el simple error humano, ha sido motivo para la
desestimación innecesaria de un gran número de recursos, muchos de ellos con
planteamientos meritorios. Las trágicas
consecuencias de esta situación la están sufriendo las partes.
Tal parece como si nos
hubiésemos olvidado del principio cardinal y pragmático de hermeneútica que
rige la interpretación de las reglas procesales: asegurar que las controversias
se resuelvan de forma justa, rápida y económica. Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Es decir, “tratar de obtenerse el mayor
resultado con el mínimo de actividad procesal.” Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico – Derecho
Procesal, Cap. 3, Sec. 312, pág. 25, Michie of P.R., Inc., (1997). La consecución de estos objetivos requiere
que el ordenamiento procesal se interprete liberalmente de modo que permita a
las personas el mayor acceso posible a los tribunales, para que las
controversias puedan ser resueltas en los méritos. Reiteradamente hemos expresado que somos partícipes de la
política judicial de que los casos se ventilen en los méritos. Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez
Meri, 123 D.P.R. 664, 673 (1989); Garriga Gordils v. Maldonado Colón,
109 D.P.R. 817, 822-823 (1980); Arce v. Club Gallístico de San Juan,
105 D.P.R. 305 (1976); Acevedo v. Compañía Telefónica de P.R.,
102 D.P.R. 787, 791 (1974); Ramírez de Arellano v. Srio. de Hacienda,
85 D.P.R. 823, 829 (1962). La
flexibilidad en la interpretación de las normas procesales cobra especial
relevancia cuando se trata de una determinación de jurisdicción, pues son éstas
las que abren o cierran las puertas de entrada a los tribunales
apelativos. En ocasiones, en nuestro
afán de hacer valer las reglas, las aplicamos literalmente y perdemos de vista
que las normas procesales no tienen vida propia. Éstas sólo existen para hacer viable la determinación de los
derechos sustantivos de las partes y la resolución de forma pacífica de las
controversias. Dávila v. Hosp.
San
Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807, 816 (1986).
El resultado al cual ha llegado
este Tribunal en el caso que nos ocupa refleja una realidad alarmante,
altamente preocupante, que milita en contra de la naturaleza y propósitos mismos
de la reforma judicial. Vemos como la
ignorancia de los procedimientos apelativos de algunos miembros de la clase
togada o el simple error humano, combinados éstos con la insistencia de
conservar normas procesales inútiles y hacer interpretaciones rígidas han ido
socavando la efectividad de la Rama Judicial.
Ello, con la consecuente desmoralización y pérdida de confianza de las
personas en la efectividad de los tribunales para impartir justicia. Debemos tener presente que el sistema
judicial es de suma importancia para mantener la paz social, pues es el
encargado de resolver de forma pacífica los conflictos que surgen a diario en
toda sociedad.
Estas razones nos han motivado a
expresarnos y abogar nuevamente por un cambio, tanto en la reglamentación de
los procesos apelativos como en la interpretación judicial de las normas
procesales aplicables a éstos.7
En el caso
de autos, los hechos procesales pertinentes, aunque relativamente sencillos,
resultan algo complejos en sus consecuencias.
Veamos.
I
Estamos
ante un caso en el cual se acumularon en la demanda varios demandantes,
demandados y reclamaciones. La
sentencia del Tribunal de Circuito de la cual se solicita revisión fue dictada
el 28 de septiembre de 1999 y notificada el 1 de octubre. En ésta fueron revocados dos dictámenes
emitidos en el mismo caso, Civil Núm. FAC 93-0466 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina.
El primero, titulado Resolución, se dictó el 30 de marzo de 1999.8 Se desestimaron mediante éste, de
manera sumaria, las reclamaciones presentadas por los demandantes, Empress
Hotel, Carl Palermo, Linda A. Palermo, Anthony Palermo y Lorraine Palermo de
Davis, (en adelante Empress), contra los codemandados Emiliano H. Ruiz y la
sociedad de gananciales compuesta por éste y su esposa (en adelante Emiliano H.
Ruiz). El segundo dictamen, titulado
Sentencia, se emitió el 31 de marzo, o sea, un día después. Éste desestimó, también sumariamente, las
reclamaciones contra los codemandados Benjamín Acosta Robles, la Sociedad de
Bienes Gananciales compuesta por éste y su esposa y contra Benj. Acosta Inc.
(en adelante Benjamín Acosta Robles).
Ambos dictámenes fueron notificados el 6 de abril.
El 28 de abril, mediante el recurso apelativo KLAN9900599, la
parte demandante, Empress, solicitó al Tribunal de Circuito la revisión de la
Resolución dictada por el foro de instancia el 30 de marzo de 1999 en la cual
se desestimaron las reclamaciones en contra del codemandado Emiliano H. Ruiz. Ese mismo día también presentó el recurso
apelativo, KLAN9900428, para revisar la sentencia sumaria dictada el 31 de
marzo en la cual se desestimaron las acciones contra Benjamín Acosta
Robles. Como podrá observarse, Empress
utilizó dos recursos apelativos para revisar la misma sentencia.9
Así las cosas, el 7 de mayo de 1999, el foro de instancia
continuó entendiendo en el caso y emitió otra sentencia sumaria parcial, esta
vez desestimando las reclamaciones contra Benjamín Acosta González y su sociedad
de bienes gananciales (en adelante Benjamín Acosta, Jr.). En dicha sentencia el tribunal especificó
que “[t]oda vez que la Sentencia Sumaria dictada el 31 de marzo de 1999 y la
Resolución dictada el 30 de marzo de 1999 este tribunal desestimó la presenta
acción en cuanto a Benjamín Acosta, Inc. así como también en cuanto al
Ingeniero Emiliano Ruiz, y no habiendo alegación ni prueba alguna de actos
independientes del codemandado Benjamín Acosta, Jr. procede la desestimación
del caso en su contra, según solicitado en la Moción Solicitando se Dicte
Sentencia Sumaria radicada el 10 de junio de 1998.” A pesar que después de esta determinación en instancia no quedaba
nada por resolver en el caso, en la sentencia se hizo constar que no existía razón
para posponer el dictar sentencia contra Benjamín Acosta, Jr. Esta sentencia fue notificada el 12 de mayo
de 1999. De ésta no se recurrió en
alzada.10 En vista
de que Empress no recurrió de ninguna de las sentencias “desestimatorias”
dictadas a favor del codemandado Benjamín Acosta, Jr., entendemos que éste ya
no era parte en el pleito y, por ende, en nada lo afectaba la sentencia
revocatoria emitida por el Tribunal de Circuito el 28 de septiembre de
1999. Así pues, siendo éste ya parte en
el caso, no tenía legitimación activa para presentar el escrito de apelación,
AC-1999-69, cuestionando la antes mencionada sentencia del Tribunal de
Circuito. Este recurso fue presentado
ante nos el 8 de diciembre de 1999. Luego
de acogerlo como una petición de certiorari por ser el recurso apropiado, la
denegamos el 28 de enero de 2000.
En cuanto a
los recursos presentados por Empress ante el Tribunal de Circuito, por emanar
éstos de la misma situación de hechos y surgir del mismo caso y sentencia, el
foro apelativo los consolidó. El 28 de
septiembre dictó una sentencia mediante la cual revocó ambos dictámenes y
devolvió el caso al tribunal de instancia para la celebración de una vista en
la que se pudieran dilucidar las múltiples controversias de hecho que entendía
subsistían en el caso.11 Esta sentencia fue notificada el 1 de octubre. Oportunamente, el 18 de octubre, Benjamin
Acosta Robles presentó ante el Tribunal de Circuito una moción de
reconsideración para que éste revaluara su determinación de revocar la
sentencia del foro de instancia de 31 de marzo. Ésta desestimaba las reclamaciones en su contra y fue objeto de
revisión mediante el recurso KLAN 9900428.
El codemandado Emiliano H. Ruiz, en cuanto al recurso KLAN 9900599, optó
por no solicitar reconsideración.12
El
29 de octubre, veintinueve (29) días después de haberse notificado la sentencia
emitida por el Tribunal de Circuito, Benjamín Acosta Robles presentó el recurso
de certiorari CC-1999-811 ante nos, para revisar la sentencia emitida por el
Tribunal de Circuito. Dos días después,
el 1 de noviembre, Emiliano H. Ruiz también presentó el recurso de certiorari,
CC-1999-817, para revisar la misma sentencia.
Como puede observarse, ambos
recursos fueron presentados dentro del término de treinta (30) días de
haberse notificado la Sentencia del Tribunal de Circuito, pero antes que se les
hubiera notificado la resolución denegando la reconsideración.
El
8 de diciembre de 1999, cinco (5) días antes de que venciera el término para
presentar nuevamente el recurso presentado originalmente de forma prematura,
Benjamín Acosta, Jr. presentó el escrito de apelación AC-1999-69 y Benjamín
Acosta Robles radicó una moción informativa.
En la moción se nos indicó que el 28 de octubre, el Tribunal de Circuito
había denegado la moción de reconsideración y que esta Resolución había sido
notificada el 12 de noviembre. En el
día de hoy, 8 de febrero de 2000, este Tribunal deniega la expedición del
recurso CC-1999-811 por falta de jurisdicción por haber sido presentados prematuramente. Esta determinación tiene la inevitable y
fatal consecuencia de que el demandado peticionario Benjamín Acosta Robles ha
perdido la oportunidad de presentar, en tiempo, un recurso de certiorari para
que revisemos en los méritos la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito
el 28 de septiembre de 1999.13
El
razonamiento procesal para la determinación de prematuridad es que al haberse
presentado oportunamente ante el Tribunal de Circuito una moción de
reconsideración en los casos consolidados KLAN9900428 y KLAN9900599, a tenor con
lo dispuesto en la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, según
enmendada por la Ley Núm. 247 de 25 de diciembre de 1995, se interrumpió el
término para recurrir en alzada y revisar la sentencia previamente emitida. Ese término para solicitar revisión no
comenzó a decursar nuevamente hasta que
el Tribunal de Circuito resolvió definitivamente la moción de reconsideración y
notificó el archivo en autos de copia de la notificación de dicha resolución.
En el caso de autos, el recurso de certiorari
fue presentado el 29 de octubre de 1999.
Al amparo del Art. 3002 (d)(1) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico
de 1994, según enmendada por la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995, 4
L.P.R.A. sec. 22i(d)(1), el término para revisar sentencias en recursos de
apelación emitidas por el Tribunal de Circuito es uno jurisdiccional de treinta
(30) días contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la
notificación de la sentencia recurrida.14
Como vemos, al presentarse el recurso,
aún estaba pendiente ante el Tribunal de Circuito la moción de
reconsideración. En consecuencia, el
término para recurrir en alzada de la sentencia dictada en los recursos
consolidados se había interrumpido. Por
consiguiente, a tenor con este análisis, el Tribunal Supremo no tenía
jurisdicción para entender en los méritos del mismo. De interesar que la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito
fuera revisada por el Tribunal Supremo, el peticionario tenía que presentar su
recurso nuevamente dentro de los treinta (30) días de haberse archivado en
autos copia de la resolución resolviendo definitivamente la moción de
reconsideración. Esto fue lo que hizo
el codemandado Emiliano H. Ruiz al presentar, el 13 de diciembre de 1999, el
recurso CC-1999-940.15
Como resultado lógico de este frío y
técnico análisis, procedía desestimar por falta de jurisdicción el recurso por
éste haber sido prematuramente presentado.
Procede que analicemos la trayectoria
histórica que nos ha conducido a tan injusto resultado.
II
El 25 de diciembre de 1995, a menos de un
año de haber entrado en vigor la Reforma Judicial de 1994, la Legislatura
aprobó la Ley Núm. 247, supra, que enmendó la Regla 47 de Procedimiento Civil. Dicha enmienda, tuvo el propósito de
simplificar los procedimientos y evitar incertidumbres en cuanto a cuándo
comenzaba a decursar el término para recurrir en alzada ante el Tribunal
Supremo y así facilitar el cómputo del mismo.
Véanse, además: Regla 53.1(h) de Procedimiento Civil, supra, y Regla 84
del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII.
Dicha Ley estableció que la oportuna
presentación de una moción de reconsideración ante el Tribunal de Circuito, interrumpía
el término para recurrir en alzada ante el Tribunal Supremo y que éste
comenzaría a decursar nuevamente a partir del archivo en autos de copia de la
notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de Circuito resolviendo
definitivamente la moción de reconsideración.
Esta Ley cambió dramáticamente el concepto tradicional, o sea, la
filosofía prevaleciente sobre el efecto interruptor de la presentación de una
moción de reconsideración. Tanto bajo
las Reglas de Procedimiento Civil del 1958 como bajo las de 1979, la
presentación de una moción de reconsideración sólo tenía el efecto de
interrumpir el término para recurrir en alzada cuando ésta era considerada por
el tribunal. Además, bajo el anterior Tribunal
Apelativo, creado por la Ley Núm. 21 de 13 de julio de 1992 y abolido por la
Ley Núm. 11 de 2 de junio de 1993, y originalmente en el Tribunal de Circuito,
ésta era la norma procesal que imperaba en cuanto al efecto interruptor de la
presentación de una moción de reconsideración.
Cabe señalar que ésta es la norma que todavía prevalece en el Tribunal
de Primera Instancia.
En Hernández v. Marxuach Const. Co., P.C. de 3 de
febrero de 1997, 142 D.P.R. ____ (1997), 97 JTS 16, tuvimos la oportunidad de
interpretar la nueva norma interruptora.
Allí resolvimos que la presentación oportuna de una moción de
reconsideración ante el Tribunal de Circuito privaba al Tribunal Supremo de
facultad para entender en cualquier recurso que se presentase para revisar la
sentencia o resolución objeto de dicha reconsideración. Aclaramos que, una vez resuelta la moción
por el Tribunal de Circuito, no se reactivaba automáticamente el recurso
presentado prematuramente ante nos. Luego
añadimos, a manera de dictum, ya que esa no era la situación procesal del caso,
que “(s)i la parte interesa que revisemos el dictamen del Tribunal de Circuito
de Apelaciones, tiene que presentar el recurso apropiado, ya fuere el de
certiorari o apelación, dentro de los términos jurisdiccionales o de
cumplimiento estricto provistos por ley.”
Sin embargo, no discutimos la forma precisa mediante la cual estos
llamados “recursos prematuros” debían presentarse nuevamente ante el Tribunal
Supremo.
Entendemos
que, para beneficio de las partes y la clase togada en general, debemos discutir
algunos asuntos procesales y prácticos que dimanan de la situación creada por
los llamados “recursos prematuros”.
Creemos, además, que se deben establecer normas procesales que atiendan
adecuadamente los problemas que emanan de estas situaciones de forma tal que se
cumpla con el propósito del derecho procesal de optimizar la celeridad y
economía procesal como medio para alcanzar una solución justa. Es decir, hacer viable la determinación en
los méritos de los derechos sustantivos de las partes y garantizar la “solución
justa, rápida y económica de todo procedimiento." Regla 1 de Procedimiento
Civil, supra.
III
Para propósitos de nuestra discusión, definiremos “recursos
prematuros” como aquellos que se presentan ante el Tribunal Supremo cuando aún
está pendiente de resolver ante el Tribunal de Circuito una moción de
reconsideración.
Reiteradamente hemos resuelto que la función de la moción de
reconsideración es brindarle al tribunal que emite una sentencia o resolución,
en este caso el Tribunal de Circuito, la oportunidad de revisar su propio
dictamen y si así lo entiende apropiado, modificarlo o revocarlo. Lagares
v. E. L. A., Op. de 23 de diciembre de 1997, 144 D.P.R. _____ (1997) 97
JTS 149, pág. 413; El Mundo, Inc. v. Tribunal Superior, 92 D.P.R.
791, 796; Amador v. Cortés, 54 D.P.R. 821 (1939); Dávila
v. Collazo, 50 D.P.R. 494, 503 (1936).
Con anterioridad a la aprobación de la
Ley Núm. 247, supra, en algunos casos surgían circunstancias que creaban incertidumbre
en cuanto a si el Tribunal de Circuito había o no considerado la moción de
reconsideración y por ende si se había interrumpido el término para recurrir
ante el Tribunal Supremo. Contribuía a
esta inestabilidad el hecho que la notificación de la determinación del
Tribunal de Circuito considerando la moción, y por consiguiente interrumpiendo
el término, en muchos casos no se hacía en la misma fecha en que se tomaba la
determinación o aun en una fecha cercana.
Para evitar quedarse sin la oportunidad para recurrir en alzada, se
desarrolló entre los miembros de la clase togada, de manera preventiva, la
práctica de presentar el recurso ante el Tribunal Supremo si ya cercano el
vencimiento del término para presentarlo, la moción de reconsideración no había
sido considerada o resuelta o no se había notificado la acción tomada. Si el Tribunal de Circuito aún no había
considerado la moción o notificada dicha consideración, la presentación del
recurso ante el Tribunal Supremo tenía el efecto de privar al tribunal apelado
de su jurisdicción para entender en la misma.
El caso pasaba inmediatamente a la consideración del Tribunal
Supremo. No cabe duda que este
procedimiento causó innumerables problemas, especialmente en cuanto a la
determinación de cuándo había ocurrido la interrupción, o sea, cuál tribunal
tenía jurisdicción para entender en el caso.
La Ley Núm. 247, supra, trató de corregir estas dificultades
simplificando el proceso. Lo que no
visualizó el legislador fueron las nuevas modalidades de problemas que la
naturaleza humana y las prácticas administrativas crearían.
Algunos abogados, confrontados con las nuevas realidades
procesales comienzan a dudar, a inquietarse cuando el Tribunal de Circuito no
decide la moción de reconsideración antes de que transcurra, o esté a punto de
transcurrir, el término para recurrir en alzada. Temen que este término venza mientras ellos esperan a que el
Tribunal de Circuito resuelva. Ante
esta circunstancias, optan por proceder como lo hacían antes de la Ley Núm.
247, supra, y presentan el recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo. Esta actuación preventiva, y que en cierta
medida podría entenderse como exceso de celo y diligencia, puede provocar
aquéllo que precisamente tratan de evitar: la pérdida del derecho a que el
Tribunal Supremo tenga la oportunidad de decidir si revisa o no el dictamen del
Tribunal de Circuito en los méritos.
Es evidente
que este modo de actuar refleja el desconocimiento de algunos abogados de las
múltiples enmiendas que han sufrido las reglas procesales y las estructuras
judiciales en los últimos años y la jurisprudencia interpretativa de las
mismas. También denota la inseguridad
que estos cambios han causado. En
muchos casos surge con meridiana claridad la confusión de los letrados en
cuanto a los trámites a seguir y las consecuencias procesales y sustantivas de
optar por un curso de acción u otro. No
nos cabe duda que nuestras múltiples resoluciones desestimando los recursos
presentados por falta de jurisdicción, o por craso incumplimiento con nuestro
Reglamento han contribuido, y hasta
podríamos decir fomentado, este sentido de inseguridad.
Veamos qué
ocurre después que se presenta el recurso en la Secretaría del Tribunal
Supremo.
Una vez
radicado en la Secretaría el original del recurso con las copias
correspondientes, éste y las copias se sellan como recibidas con la fecha y
hora de presentación. Inmediatamente se
le asigna el número correspondiente y entra en el registro manual y electrónico
de casos del Tribunal. Luego, una de
las copias se envía al Panel Central de Investigación. Éste consiste de un grupo de abogados que
tienen la encomienda de examinar, de forma preliminar, los recursos. Cotejan, entre otras cosas, el cumplimiento
con las reglas procesales y hacen una recomendación sobre el particular. Luego examinan los méritos del recurso y
hacen una recomendación sobre si éste debe o no ser expedido. Como regla general, el recurso tarda de seis
(6) a ocho (8) semanas en lo que se trae a la atención del Tribunal, esto es,
se turna para Pleno. El Pleno es la
reunión que semanalmente, usualmente los viernes, tienen todos los Jueces. A cada Juez se le envía con anticipación una
copia de los recursos que se discutirán con el memorando que ha preparado el
Panel Central. En la reunión del Pleno
se analizan todos los recursos, mociones y asuntos que han sido traídos a la
atención del Tribunal por la Secretaría.
Luego los Jueces votan y, por mayoría, se decide cuáles recursos se
expedirán, en cuáles se emitirá una orden para mostrar causa por la cual debe
expedirse y revocar y cuáles se denegarán.16 Una vez se toma la decisión sobre
el recurso, las copias se desechan. El
Tribunal conserva oficialmente únicamente el original del recurso.17
Ahora bien, ya para ese momento es probable que esté resuelta
cualquier moción de reconsideración que hubiese estado pendiente ante el
Tribunal de Circuito cuando se presentó el recurso ante el Tribunal
Supremo. También es muy probable que el
término para recurrir en alzada desde el archivo en autos de copia de la
resolución resolviendo definitivamente la reconsideración, ya hubiese
transcurrido. Si la parte peticionaria
no ha hecho nada en el ínterin, también es muy probable que su exceso de celo y
diligencia, combinada con su subsiguiente inacción, haya privado al Tribunal
Supremo de la oportunidad de entender en el recurso en sus méritos.
Para propósitos de poder esbozar con mayor claridad nuestras
preocupaciones en esta área del derecho procesal apelativo, creemos que debemos
analizar lo que ocurre cuando se presenta una moción de reconsideración ante el
Tribunal de Circuito.
Su
presentación puede tener en esencia dos consecuencias. Primero, que el tribunal la conceda y
decida revisar su dictamen, ya fuere revocándolo o modificándolo. En este caso cualquier recurso que haya sido
presentado previamente en alzada pierde finalidad o su razón de ser. Los argumentos allí esbozados tendrán que
ser modificados tomando en consideración las nuevas realidades tanto procesales
como sustantivas. Por consiguiente,
estos casos usualmente no ofrecen problemas procesales en el trámite apelativo
de la naturaleza de los que estamos discutiendo. Segundo, el tribunal puede simplemente denegar la moción
de reconsideración, permaneciendo, pues, inalterada la resolución o
sentencia. Esta es la situación que
causa problemas.
Bajo esta segunda alternativa, cualquier recurso presentado
ante el Tribunal Supremo, aunque prematuro, resulta adecuado para llevar a cabo
la revisión que se solicita. Es decir,
no tiene que ser alterado o modificado para que se puedan revisar adecuadamente
los errores planteados. En otras
palabras, los señalamientos de error y su discusión son exactamente los mismos
antes y después de denegada la reconsideración.
A pesar
de lo antes expuesto, hemos resuelto que la resolución de la moción de
reconsideración y su subsiguiente notificación, no reactiva o subsana
automáticamente las consecuencias de la presentación prematura. Por el contrario, hemos determinado que el
Tribunal carece de jurisdicción para entender en el recurso. Como dogma impregnado de autoridad hemos
dictaminado que si el peticionario interesa que se revise el dictamen tiene que
presentar “el recurso apropiado”, ya fuere apelación o certiorari, dentro de
los términos dispuestos por ley.
Nuestra postura requiere que se vuelva a radicar en la Secretaría del
Tribunal Supremo el mismo recurso que se había presentado previamente de forma
prematura. En la práctica, bastaría
cambiarle al recurso y sus copias, la carátula y la última página para reflejar
el nuevo número asignado y la nueva fecha de presentación. También habría que añadir al apéndice copia
de la resolución resolviendo la reconsideración y el correspondiente volante de
notificación.18
Nos parece que exigir el trámite antes descrito, además de ser absurdo,
derrota la razón de existir misma del ordenamiento procesal: administrar
justicia rápida y económica.
Las consecuencias de nuestro conservadurismo procesal extremo son
costosas en términos de tiempo, esfuerzo y recursos.19
Además, la interpretación inflexible de las normas
jurisdiccionales ha producido, en el mejor de los casos, dilaciones en la
solución de las controversias, en el peor, un fracaso de la justicia. En suma, la norma procesal que surge de
nuestra interpretación no adelanta objetivo procesal alguno y desvirtúa la
intención legislativa de facilitar el acceso a tribunales. Cualquier interpretación de una disposición
legal o reglamentaria que conduzca a una conclusión absurda, debe ser
rechazada. Véase, Mun. SJ v. Banco
Gub. Fomento, Op. de 21 de mayo de 1996, 140 D.P.R. ___, 96 JTS 73, a la
pág. 1145. “[T]enemos la obligación de armonizar hasta donde sea posible todas
las disposiciones de ley envueltas para lograr el resultado más sensato, lógico
y razonable”. Id. citando con aprobación a Andino v. Fajardo Sugar
Co., 82 D.P.R. 85, 94 (1961). Este
deber cobra aún mayor relevancia cuando se trata de interpretar reglas
procesales que han sido aprobadas para facilitar la tramitación de los recursos
radicados ante el Tribunal Supremo.
El Tribunal
debería auscultar la posibilidad de considerar actuaciones alternas que salven
el dilema. Tenemos el deber de no
exigir trámites innecesarios y costosos que en nada contribuyen a la justa solución
de las controversias. Exhorto a los
tribunales, especialmente al Tribunal Supremo, a evitar el automatismo procesal
con sus trágicas consecuencias.
Estamos frente a la pérdida del derecho de unas partes a que
el Tribunal Supremo decida si el recurso que han presentado amerita ser
expedido y revisado en los méritos. Al
determinar que este fue presentado prematuramente y por lo tanto no hay
jurisdicción, el Tribunal no atiende los méritos de los planteamientos de error
señalados. Las partes han puesto su fe
en el sistema, no debemos defraudarlas en aras de preservar unos principios
procesales que, ante las circunstancias expuestas, poco o nada aportan a la
consecución de la justicia y por ende resultan, a nuestro entender, totalmente
insostenibles.
Ahora bien, la resolución del Tribunal Supremo de 28 de
enero de 2000, en un recurso relacionado con el caso de autos, el CC-1999-940,
nos llena de esperanza, pues parece reflejar un cambio interpretativo, que,
aunque pequeño, modera en algo la severa actitud procesal que el Tribunal había
asumido y que hemos reseñado. Sinceramente esperamos que estemos ante un
cambio de actitud, ante la adopción de una mayor flexibilidad. Con relación a dicho recurso el Tribunal no
sólo aceptó un desestimiento voluntario del recurso CC-1999-817, sino que
también consideró los documentos que obraban en el Apéndice de dicho recurso
para evaluar en los méritos otro recurso, el CC-1999-940.20 En otras palabras completó un apéndice con
el otro.
Cabe señalar que la parte había solicitado la devolución
de dichos documentos para poder confeccionar a un costo menor el nuevo recurso.
IV
Analicemos
las normas procesales antes discutidas a la luz de los hechos específicos de
este caso.
Los
problemas procesales que tienden a confundir comenzaron en el tribunal de
instancia cuando en un caso donde habían múltiples partes y reclamaciones, el
foro de instancia dictó lo que aparentemente pretendió fueran varias sentencias
sumarias parciales. Una de ellas la
emitió el 30 de marzo de 1999 y la tituló resolución. En ésta, el tribunal de instancia, omitió determinar de forma
expresa, según lo requiere la Regla 43.5 supra, que no era necesario esperar
hasta que finalizase el caso en su totalidad para dictar la sentencia
parcial. La sentencia así dictada no
adquirió finalidad hasta que el caso finalizó al resolverse el resto de las
reclamaciones. En esta resolución se
desestimaron todas las reclamaciones contra Emiliano H. Ruiz.
Un
día después, el 31 de marzo, el foro de instancia dictó otra sentencia parcial,
esta vez desestimando las reclamaciones contra Benjamín Acosta Robles. Ambas determinaciones, la sentencia y la
resolución, se notificaron el 6 de abril.
Apenas
un mes más tarde, el 7 de mayo, instancia dictó otra sentencia sumaria, esta
vez desestimando las reclamaciones contra Benjamín Acosta, Jr. Esta Sentencia se notificó el 12 de
mayo. Según expresáramos anteriormente
estas mismas reclamaciones ya habían sido previamente objeto de solicitud de
sentencia sumaria la cual fue, de forma contradictoria, concedida en una
ocasión y denegada en otra. De ninguna
de estas determinaciones se solicitó revisión ante el Tribunal de Circuito.
Así
las cosas y para complicar la situación procesal un poco más, obviamente
confundido por el hecho de que el foro de instancia había emitido dictámenes
por separado para desestimar reclamaciones contra distintas partes, el
demandante Empress presentó, el 28 de abril, dos recursos de apelación
distintos ante el Tribunal de Circuito para revisar las actuaciones del
foro de instancia en un mismo caso.
Realmente se trataba de una sola sentencia a la cual se incorporó
tácitamente la resolución del 30 de marzo.
A pesar de la confusa postura procesal del caso causada en gran parte
por las actuaciones contradictorias del foro de instancia, entendemos que fue
al notificarse la sentencia del 31 de marzo, que se entendió finalizado el caso
y comenzó a decursar el término para recurrir en alzada para los codemandados
Benjamín Acosta Robles y Emiliano H. Ruiz.
El
Tribunal de Circuito consolidó los recursos y el 28 de septiembre dictó
sentencia mediante la cual revocó tanto la resolución del 30 de marzo como la
sentencia del 31 de ese mismo mes. Esta
sentencia se notificó el 1 de octubre.
Oportunamente,21 el 18 de octubre, Benjamín
Acosta Robles presentó una moción de reconsideración. Emiliano H. Ruiz, optó por no pedir reconsideración. Acudió directamente al Tribunal Supremo para
revisar el dictamen en su contra.
Aparentemente no se dio cuenta que estaba ante la consolidación de dos
(2) recursos y no de dos (2) pleitos.
Al parecer entendió que la reconsideración presentada por otro
codemandado Banjamin Acosta Robles en relación con las reclamaciones en contra
de éste, no afectaban su recurso ni las reclamaciones en su contra. Véase Cuadrado v. García, 99
D.P.R. 154, 157 (1970); Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, ,
Cap. 36, secs. 3601, págs. 260,262,
Michie of P.R., Inc., 1997.
De otra parte, Benjamin
Acosta Robles, al ver que el Tribunal de Circuito no resolvía la
reconsideración y que el término original para recurrir en alzada estaba por
vencer, también decidió presentar un recurso de certiorari ante el Tribunal
Supremo. Este recurso fue presentado el
28 de octubre, un día después que el Tribunal de Circuito hubiese resuelto la
moción de reconsideración, pero quince (15) días antes que esta determinación
se le hubiese notificado, el 12 de noviembre.
El
8 de diciembre, cinco (5) días antes de vencer el término que tenían las partes
para presentar nuevamente ante el Tribunal Supremo los recursos presentados
prematuramente, Benjamín Acosta Robles presentó ante nos una moción en la que
nos informó que la moción de reconsideración había sido resuelta por el
Tribunal de Circuito el 28 de octubre y notificada el 12 de noviembre.
Éstas
son las circunstancias procesales que desembocan en la desestimación del
recurso CC-1999-811 por falta de jurisdicción por prematuridad que hoy decreta
este Tribunal. Si en vez de presentar
la moción informativa, Benjamín Acosta Robles hubiese presentado el mismo
recurso que se hallaba frente al Tribunal, cambiándole sólo la carátula y la
última página para que reflejasen la nueva fecha y número de radicación y le
hubiese añadido al Apéndice copia de la resolución que denegó la moción de
reconsideración y del volante de notificación, no hubiéramos tenido problemas
de falta de jurisdicción, simplemente gastos considerables adicionales para las
partes perdidosas, pues el recurso consiste en dos tomos de más de dos mil
(2,000) páginas. Esta duplicación de
esfuerzos y recursos nos parece ridícula e innecesaria. Otra alternativa igualmente absurda, a nuestro
entender, pero más aceptable para el Tribunal, hubiese sido que en vez de presentar
la moción informativa, hubiese presentado una moción de desglose acompañada de
original y nueve (9) copias de la nueva carátula, la última página del recurso,
copias de la resolución denegando la reconsideración y del volante de
notificación, para que éstas se anejaran al original y las copias del recurso
que se había presentado prematuramente convirtiéndolo así en un nuevo recurso.22 Una modalidad de esta alternativa
fue la utilizada por el codemandado Emiliano H. Ruiz en su recurso CC-1999-940
y lo sugerido por este Tribunal en su Resolución de 2 de febrero de 2000 en el
caso CC-2000-43.
Cabe señalar que en la reunión del
Pleno donde se consideró y discutió el recurso CC-1999-811, todos los Jueces
tenían copia del mismo y de la moción informativa.
Tomando en consideración el carácter inminentemente
pragmático de la norma procesal que toda interpretación de las reglas
procesales debe conducir a lograr el mayor resultado con el mínimo de actividad
procesal, no vemos por qué no se pueda entender que la moción informativa
presentada dentro del término que se tenía para recurrir nuevamente en alzada
es un mecanismo procesal que, aunque distinto al tradicional, resulta
suficiente y apropiado para que se entienda radicado nuevamente el recurso que
había sido presentado prematuramente.
La moción definitivamente refleja la clara intención del peticionario de
que el Tribunal Supremo revise en los méritos la sentencia dictada por el
Tribunal de Circuito y la resolución de la moción de reconsideración en nada
alteró o varió los planteamientos de error que se intentan revisar. Francamente no vemos qué propósito práctico
o jurídico se sirve al exigir duplicar la misma labor.
Entendemos
que los hechos procesales de este caso y los resultados a que llega la mayoría
del Tribunal Supremo, hacen imperativo el que se revisen tanto las leyes como
los reglamentos que rigen la práctica apelativa, al igual que la forma de
interpretarlas que hasta ahora han seguido tanto el Tribunal Supremo como el
Tribunal de Circuito.
Por las
razones antes expuestas, disentimos de la determinación que hoy hace la mayoría
de este Tribunal al denegar el recurso CC-1999-811 por falta de jurisdicción
por éstos haber sido presentado prematuramente. Consideraríamos el recurso en los méritos y, contrario a la
mayoría según lo refleja su determinación en el caso CC-1999-940, hubiésemos
expedido para tener la oportunidad de estudiar con mayor detenimiento los
serios planteamientos que allí se hacen.
MIRIAM
NAVEIRA DE RODÓN
JUEZ
ASOCIADA
1. En lo pertinente reza:
(g)
Interrupción del término para apelar.--El transcurso del término para apelar se
interrumpirá por la oportuna presentación de una moción formulada de acuerdo
con cualquiera de las reglas que a continuación se enumeran, y el referido término comenzará a contarse
de nuevo desde que se archive en autos copia de la notificación de cualquiera
de las siguientes órdenes en relación con dichas mociones:
(1)
En las apelaciones al Tribunal de Circuito de Apelaciones provenientes del
Tribunal de Primera Instancia, declarando con lugar o denegando una moción bajo
la Regla 43.3 para enmendar o hacer determinaciones iniciales o adicionales de
hechos, fuere o no necesaria una modificación de la sentencia si se declarare
con lugar la moción;
(2)
en las apelaciones al Tribunal de Circuito de Apelaciones provenientes del
Tribunal de Primera Instancia, resolviendo definitivamente una moción de
reconsideración sujeto a lo dispuesto en la Regla 47;
(3)
en las apelaciones al Tribunal de Circuito de Apelaciones provenientes del
Tribunal de Primera Instancia, denegando una moción de nuevo juicio bajo la
Regla 48;
(4)
en las apelaciones al Tribunal Supremo
provenientes del Tribunal de Circuito de Apelaciones, resolviendo
definitivamente una moción de reconsideración presentada de conformidad con lo
dispuesto en la Regla 47.
(h)
Interrupción del término para presentar una solicitud de certiorari ante el
Tribunal Supremo.--El transcurso del término
para presentar ante el Tribunal Supremo una solicitud de certiorari de una
sentencia o resolución final del Tribunal de Circuito de Apelaciones se
interrumpirá por la oportuna presentación de una moción de reconsideración de
conformidad con lo dispuesto en la Regla 47.
El referido término comenzará a contarse de nuevo a partir del archivo
en autos de copia de la notificación de la resolución o sentencia del Tribunal
de Circuito de Apelaciones resolviendo definitivamente la moción de
reconsideración. (Énfasis suplido).
2. “A
fin de viabilizar el objetivo de representación legal adecuada para toda
persona, el abogado también debe realizar esfuerzos para lograr y mantener un
alto grado de excelencia y competencia en su profesión a través del estudio y la
participación en programas educativos de mejoramiento profesional: ayudando a
los tribunales, juntas y demás autoridades en la promulgación de normas y
requisitos adecuados que orienten los programas educativos de las escuelas de
derecho y el proceso de admisión al ejercicio de la profesión; y sirviendo en
comités, seminarios y organismos con funciones relacionadas con la divulgación,
mejoramiento y aplicación de los cánones de responsabilidad profesional.”
(Énfasis nuestro) 4 L.P.R.A. Ap. IX, Canon 2.
3.
Ley Núm. 1 del 28 de julio de 1994, 4 L.P.R.A. secs. 22, et seq.
4.
Ya antes habíamos ofrecido estadísticas similares sobre la desestimación de
casos por prematuros. Ver Pérez Marrero v. C. R. Jiménez, supra,
a la pág. 928. Entonces establecimos
que entre el 1ro de mayo de 1996 y el 28 de febrero de 1999 sólo el
1.4% de los casos presentados ante este foro habían sido desestimados por
prematuridad. Ese número se ha
mantenido constante.
5.
Hasta el 31 de diciembre de 1999.
6. Tal parece como si estuviéramos regresando a la
rigidez técnica que imperaba bajo el sistema de alegaciones del derecho común
(“common law pleading”). Éste ha sido
rechazado por la mayoría de los sistemas judiciales progresistas modernos.
7. La experiencia que hemos tenido en los
últimos cinco (5) años en que ha estado en vigor la Reforma Judicial del 1994,
nos ha motivado a revaluar algunas de nuestras posiciones respecto a la
aplicación e interpretación de las normas procesales.
8. Aunque el foro de instancia tituló
dicho dictamen Resolución, de su contenido se desprende que se trata de una
sentencia sumaria parcial que desestimó las reclamaciones contra los
codemandados Emiliano H. Ruiz y la sociedad de gananciales compuesta por éste y
su esposa. Cabe señalar que, a pesar de
ser ésta una sentencia sumaria parcial, el foro de instancia no concluyó
expresamente, según lo requiere la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, supra,
que no existía razón para posponer dictar sentencia. Torres Capeles v. Rivera Alejandro, Op. 30 de mayo
de 1997, 143 D.P.R. ___ (1997), 97 JTS 77.
En consecuencia, la sentencia no advino final.
9. Aunque los dos (2) recursos presentados
por Empress se referían a partes y reclamaciones distintas, los errores
planteados su discusión eran idénticos en ambos.
10. Cabe señalar que en cuanto a las
reclamaciones contra el codemandado Benjamín Acosta, Jr. el foro de instancia
actuó con bastante confusión. El 1ro.
de agosto de 1997, dictó sentencia sumaria parcial desestimando estas
reclamaciones. Esta sentencia fue notificada
el 6 de agosto de ese mismo año. La
misma, al cumplir con los requisitos de la Regla 43.5 de Procedimiento Civil,
supra, y al no ser apelada, advino a ser final y firme. No obstante, el tribunal de instancia,
mediante resolución emitida apenas dos meses más tarde, el 20 de octubre de
1997, denegó la misma moción de sentencia sumaria que ya había concedido. Esta resolución que fue notificada el 12 de
noviembre de ese mismo año tampoco fue revisada.
11. En la sentencia se determinó que no eran
de aplicación la doctrina de cosa juzgada, ni la sentencia por estipulación,
según habían alegado como defensas los demandados. El Tribunal de Circuito entonces procedió a devolver el caso a
instancia para que se determinase si procedía o no la defensa de prescripción,
para la cual entendió habían hechos en controversia que debían dilucidarse
mediante vista evidenciaria.
12. A pesar que en el apéndice de su recurso,
el CC-1999-817, el peticionario Emiliano H. Ruiz, incluyó copia de la moción de
reconsideración presentada por el codemandado Benjamín Acosta Robles en
relación con su recurso, el CC-1999-811, Emiliano H. Robles hizo constar que
desconocía “de la existencia de otros recursos sobre el mismo asunto planteado
en la ... solicitud que puedan estar pendientes ante [el Tribunal Supremo] o
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.”
Recurso CC-1999-817, pág 2. Esta
aseveración parece indicar que el peticionario Emiliano H. Ruiz consideraba sus
planteamientos distintos a los de Benjamín Acosta Robles, tanto en su recurso
CC-1999-811 ante nos, como en la reconsideración presentada ante el Tribunal de
Circuito.
13. En
cuanto al codemandado Emiliano H. Ruiz, el 13 de diciembre de 1999, éste
presentó un nuevo recurso haciendo básicamente los mismos planteamientos que en
su recurso anterior. Este recurso, el
CC-1999-940, el Tribunal lo denegó en los méritos el 28 de enero de 2000, por
lo que entendemos se ha tornado académico lo planteado en el recurso
CC-1999-817.
14. Si la fecha del archivo en autos de copia
de la notificación de la sentencia es distinta a la del depósito en el correo,
de acuerdo con la Ley Núm. 40 de 10 de enero de 1999 que enmendó la Regla 46 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, “el término se calculará a partir de
la fecha de depósito en correo.”
15. Este recurso fue denegado el 28 de enero
de 2000. La Juez Asociada señora
Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor Hernández Denton no intervinieron.
15. En algunos casos en que el error planteado
es patentemente claro, el Tribunal puede optar por acortar el trámite apelativo
y emitir, sin ulteriores procedimientos, una sentencia o una Opinión Per Curiam
al amparo de la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo. El Tribunal también puede optar por darle un
término a la parte recurrida para que se exprese antes de decidir si expide o
no el recurso.
17. Algunos Jueces para facilitar el estudio
posterior de la moción en cumplimiento de orden que se presente o la
consideración del caso en sus méritos, conservan copia de los recursos que se
han expedido o en los cuales se ha emitido una orden para mostrar causa.
17. Sin embargo, podría darse la situación de
que se tengan que presentar nuevamente las nueve (9) copias del recurso y sus
apéndices, pues para cuando se deniega finalmente la moción de reconsideración
por el Tribunal de Circuito es probable que las copias del recurso
originalmente presentadas ante el Tribunal Supremo, hayan sido desechadas,
quedando sólo el original del recurso en el archivo.
19. Cabe recordar que, por lo general, la
posterior presentación de estos recursos prematuros requiere se reproduzcan
nuevamente el original y nueve (9) copias del recurso y sus apéndices. Esto se traduce en el derroche inconsciente
e innecesario de miles de hojas de papel con su correlativa dilapidación
ambiental. Parecemos actuar en contrario a la posición protectora de los
recursos naturales adoptada en nuestras Opiniones. En este caso particular se
trata de dos (2) recursos de casi dos mil (2,000) páginas cada uno, lo que
multiplicado por diez (10) resulta en un malgasto aproximadamente de cuarenta
mil (40,000) hojas de papel.
20. Con esa misma actitud de liberalidad en
el caso Ruiz Cáceres v. P.R. Tel. Co., CC-2000-43, el 2 de
febrero de 2000, emitimos unánimemente una resolución en un caso que se había
presentado prematuramente. En esta
resolución desestimamos el recurso por falta de jurisdicción, pero al hacerlo
le indicamos al peticionario que, de así desearlo, podía presentarlo nuevamente
dentro del término jurisdiccional correspondiente. Además expresamos lo siguiente:
A solicitud de parte, para facilitar el
trámite y en aras de la economía procesal, la Secretaría del Tribunal queda
autorizada a desglosar los documentos de este recurso, salvo los
originales. Una vez desglosadas las
copias del recurso, la parte podrá proceder a sustituirles la carátula, para
que refleje el nuevo número de presentación, y última página, con la firma y
nueva fecha de presentación. Además,
tendría que anejarles al apéndice copia de la resolución denegando la
reconsideración y del volante de notificación antes de presentar nuevamente el
recurso.
Por su valor ilustrativo y para orientar
a la profesión legal en cuanto al aspecto jurisdiccional procesal apelativo,
ordenamos la publicación de esta Resolución.
21. Los quince (15) días que tenía para
presentar dicha moción vencieron el sábado, 16 de octubre, por lo que se
presentó en tiempo el próximo día laborable, el lunes 18 de octubre.
22. En
la moción de desglose podría solicitarse también que el Tribunal físicamente le
devolviese a los peticionarios el original y las copias del recurso
prematuramente presentado para que estos peticionarios hicieran la sustitución
de las páginas correspondiente y lo radicasen nuevamente en Secretaría. En ambos casos se trataría de una moción de
desglose sui géneris. Lo que se
pretende es lograr que el Tribunal le ponga la nueva fecha y número al recurso
que ya fue presentado, para convertirlo así en un nuevo caso.
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Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
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