Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 019 ESQUILIN V. APONTE
2000TSPR019
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Angel L.
Esquilín Aponte, et als.
Recurrente
v.
José Aponte de la Torre,
en su capacidad de Alcalde
del Municipio de Carolina,
Compañía Aseguradora A, B y C,
Ángel R. Martínez,
Director Departamento de
Obras Públicas, Delia Muñiz
Calderón, Directora Programa
de Salubridad, y Luis Díaz
Cuevas, Director de Oficina de
Recursos Humanos
Certiorari
2000 TSPR 19
Número del Caso: CC-1999-0941
Fecha: 08/02/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Panel Integrado por: Hon. Miranda de Hostos
Hon. Rivera Pérez
Hon. Rodríguez García
Abogados de la Parte Recurrente: Lcdo. Francisco A. Padilla
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Francisco Aponte Pérez
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
(Regla 50)
San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de
2000.
El Sr. Ángel L. Esquilín Aponte
(en adelante “el peticionario”), presentó recurso de apelación ante el Tribunal
de Circuito de Apelaciones el 16 de agosto de 1999, solicitando que se dejara
sin efecto una sentencia sumaria dictada el 2 de julio del mismo año por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina.1 El foro apelativo emitió
sentencia el 30 de septiembre de 1999 concluyendo que la apelación presentada
ante ese foro carecía de un
apéndice completo, ya que no
contenía la notificación del archivo en autos de la sentencia apelada.
Desestimó la apelación por falta de jurisdicción.
Oportunamente, el
peticionario presentó moción de reconsideración aduciendo que la notificación
del archivo en autos de la sentencia sumaria dictada por el tribunal de
instancia se encontraba en la página cincuenta y tres (53) del apéndice. El
tribunal apelativo, no obstante, emitió resolución el 27 de octubre de 1999,
copia de la cual fue archivada en autos el 9 de noviembre del mismo año,
declarando no ha lugar la reconsideración.
Inconforme, el peticionario
compareció ante nos mediante recurso de certiorari,
solicitando que revoquemos la sentencia del tribunal apelativo; señala que ese
foro erró al resolver que el recurso presentado no contenía copia de la
notificación de la sentencia de instancia. Incluyó como apéndice el legajo en
apelación que presentó ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Una vez examinado el recurso
ante nos, así como su apéndice, expedimos el auto y procedemos a resolver sin
trámite ulterior con la autoridad que nos confiere la Regla 50 del Reglamento
de este Tribunal.
La Regla 54.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III, según enmendada, dispone que:
(a)Todo
escrito de apelación y toda solicitud de certiorari
incluirá un apéndice. Ese apéndice, junto al apéndice del alegato de la parte
apelada o recurrida, será el legajo en apelación o certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, salvo que
el tribunal ordene que se prescinda de éste y se eleve el expediente original.
....
Por otro lado, la Regla 16(E)(1)(a) del Reglamento
del Tribunal de Circuito de Apelaciones, según enmendado, 4 L.P.R.A.
Ap.XXII-AR, impone la obligación de incluir en el apéndice del escrito de
apelación una copia literal de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia
cuya revisión se solicita y la
notificación del archivo en autos de copia de la misma. Este requisito es
de carácter jurisdiccional, ya que la notificación del archivo en autos es
necesaria para determinar si la parte presentó dentro del término jurisdiccional
de treinta (30) días su escrito de apelación. Regla 53.1 de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III. En ausencia de este importante documento, el
Tribunal de Circuito de Apelaciones carece de jurisdicción para atender la
apelación en los méritos.
II
En el presente caso, el peticionario, mediante moción
de reconsideración oportunamente presentada ante el tribunal apelativo, destacó
que la notificación de la sentencia se encontraba en la página cincuenta y tres
(53) del apéndice, y que así lo indicaba el índice del mismo. Le solicitó al
foro a quo que reconsiderara la
desestimación de la apelación, ya que se habían incluido en el apéndice todos
los documentos que acreditaban fehacientemente la jurisdicción de ese tribunal.
No obstante, el Tribunal de Circuito de Apelaciones se negó a reconsiderar.
En el recurso ante nos, el peticionario nos incluye
el legajo en apelación en el cual se encuentra –en la página cincuenta y tres
(53) del apéndice- la notificación del archivo en autos de la copia de la sentencia
del Tribunal de Primera Instancia. Siendo ese el caso, el tribunal apelativo
estaba obligado a reconsiderar. Al no hacerlo, incurrió en un error craso.
Es entendible que el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, por el cúmulo de trabajo que tiene ante sí, pueda errar en alguna
de sus determinaciones. Sin embargo, lo que no podemos entender ni mucho menos
justificar, es que si oportunamente se le presentan a dicho foro los
fundamentos por los cuales se entiende ha errado, y siendo tan patente y obvio
el error, dicho tribunal se obstine y mantenga su determinación original. El
Tribunal de Circuito de Apelaciones está obligado, si se cumplen todos los
requisitos que confieren jurisdicción a ese tribunal, a atender una apelación y resolverla en los méritos y
de forma fundamentada. Feliberty Padró v.
Pizarro Rohena, res. el 24 de marzo de 1999, 99 T.S.P.R. 32, 99 J.T.S. 36; Sociedad Legal de Gananciales v. García Robles, res. el 23 de enero de
1997, 142 D.P.R. __ (1997), 97 J.T.S. 7.
Por los fundamentos expuestos con anterioridad,
resolvemos que ciertamente, el peticionario cumplió cabalmente con las Reglas
de Procedimiento Civil y con el Reglamento del Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Por lo tanto, el tribunal apelativo adquirió jurisdicción sobre la
apelación presentada. En consecuencia, se expide el auto, se revoca la
sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 30 de
septiembre de 1999, y se devuelve el caso al foro apelativo para que resuelva
en los méritos la apelación presentada por el peticionario.
San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de
2000.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión
que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se expide
el auto, se revoca la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 30
de septiembre de 1999, y se devuelve el caso al foro apelativo para que
resuelva en los méritos la apelación presentada por el Sr. Ángel L. Esquilín
Aponte.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo
López y la Juez Asociada señora Naveira de Rodón concurren con el resultado sin
opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno
NOTA AL CALCE
1. La sentencia del Tribunal
de Primera Instancia fue archivada en autos el 16 de julio de 1999.
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