Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 020 PUEBLO V. MARTINEZ 2000TSPR020
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE
PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Ferdinand Martínez Lugo
Peticionario
Certiorari
2000 TSPR 20
Número del Caso: CC-1999-0196
Fecha: 10/02/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV
Juez Ponente: Hon. Frank Rodríguez García
Abogados de la Parte Recurrente:Lcdo. Israel Roldán González
Abogados de la Parte Recurrida: Oficina
del Procurador General
Lcda. Grisel Hernández
Esteves
Procuradora General Auxiliar
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
En San Juan, Puerto Rico, 10 febrero de 2000
Luego de celebrado juicio por tribunal de derecho, Ferdinand Martínez
Lugo fue hallado culpable, por infringir el Artículo 404 de la Ley de
Sustancias Controladas y el Artículo 4 de la Ley de Armas, por el antiguo
Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Mayaguez.
El 7 de marzo de 1988, luego del informe socio-penal
correspondiente, el tribunal de instancia entendió que Martínez Lugo, en cuanto
al cargo de poseer sustancias controladas, cualificaba para el procedimiento
esbozado en el Artículo 404(b) de la Ley de Sustancias Controladas. En
virtud de dicha determinación, se suspendió todo procedimiento --entiéndase la imposición de sentencia
contra Martínez Lugo-- y éste fue sometidó a un período probatorio de dos
años. Martínez Lugo tendría que cumplir con dos condiciones: someterse a un
tratamiento ambulatorio en cierto programa de rehabilitación y poner al día los
pagos de dos pensiones alimentarias1.
El 17 de septiembre de 1990, habiendo expirado el término original
de dos años impuestos por el tribunal, la Administración de Corrección envió
una misiva al Fiscal de Distrito de Mayagüez en la cual informaba que el
probando había sido evaluado, en febrero de 1988, por el programa D.S.C.A. y
que éste no necesitaba tratamiento alguno pues las pruebas arrojaron un
resultado negativo en cuanto al uso de drogas. Ello no obstante, en la
misma carta se solicitó al fiscal que acudiera al tribunal en busca de una
extensión de un año al período de libertad; ello debido a que, alegadamente,
Martínez Lugo adeudaba novecientos dólares de pensión alimentaria, lo cual
contravenía una de las condiciones de su libertad a prueba.
De acuerdo a las recomendaciones de Corrección, el fiscal presentó, el
26 de octubre de 1990, una moción mediante la cual solicitó que se
extendiera el período por un año más en vista de que Martínez Lugo había
incumplido con una de las condiciones impuestas. Esta solicitud, se presentó
habiendo transcurrido en exceso de siete meses luego de concluido el
término original de dos años impuesto por el tribunal.
Celebrada la vista para atender la solicitud del Ministerio Público, la
defensa alegó que el período probatorio había vencido el 7 de marzo de 1990,
por lo que tanto el informe del oficial probatorio como la solicitud del
Ministerio Público, fueron presentadas fuera de término. El tribunal determinó,
el 22 de noviembre de 1990, que: “[e]n cuanto a la extensión del período
probatorio, radicada por el fiscal Velázquez el día 26 de octubre de 1990, el
Tribunal la declara Sin Lugar. En cuanto a la exoneración del acusado, no hay
nada que disponer por cuanto no está planteada.”2
En el mes de enero de 1991, la representación legal de Martínez Lugo
solicitó del tribunal que emitiese una orden para que se devolvieran las fotos
y huellas tomadas al acusado. Al enterarse de dicha solicitud, el Ministerio
Público solicitó reconsideración de la denegatoria del tribunal a extender el
período por un año. Celebrada la vista, el 29 de enero de 1991, en la
cual estuvo presente Martínez Lugo, el tribunal reconsideró su dictamen
y ordenó la extensión del término por el plazo de un año. Nada se dispuso en
cuanto a desde cuándo comenzaba a decursar ese “nuevo” año.
Durante el mes de abril de 1991, según alega el peticionario, éste
consultó con su entonces representante legal en torno a la posibilidad de
trasladarse a los Estados Unidos toda vez que tenía una oferta de empleo.
Supuestamente, su abogado le indicó que podía hacerlo “porque ya había cumplido
su probatoria”. Por ello, Martínez Lugo se trasladó a vivir en los Estados
Unidos, residiendo allí desde entonces.3
El 23 de septiembre de 1991, la Administración de Corrección cursó una
misiva al Fiscal de Distrito alegando que Martínez Lugo había violado
las condiciones impuestas para su libertad. El 4 de octubre de 1991, el
fiscal solicitó del tribunal que se revocara la libertad a prueba
concedida a Martínez Lugo; ello en virtud de las siguientes razones: no
satisfacer una deuda por pensión alimentaria; ausentarse de la jurisdicción sin
permiso; no comparecer ante el oficial probatorio; usar drogas narcóticas y no
recibir tratamiento del D.S.C.A.
La vista sumaria inicial se pautó para el 12 de diciembre de 1991.
Llegado el día de la vista, Martínez Lugo no se presentó y, por desconocer su
paradero, el tribunal ordenó su arresto y fijó una fianza de diez mil
dólares. Se reseñaló el asunto para el 17 de enero de 1992. Finalmente,
el tribunal, en la fecha antes mencionada, revocó la libertad a prueba
concedida a Martínez Lugo y ordenó su arresto. En virtud de lo anterior, el 5
de marzo de 1992, el tribunal dictó sentencia en contra de Martínez Lugo
condenándolo a tres años de reclusión.
Cinco años más tarde, el 10 de junio de 1997, Martínez Lugo
presentó una moción mediante la cual solicitó la corrección de la sentencia;
ello por el fundamento de que las subsiguientes modificaciones a la sentencia
fueron efectuadas luego de que “expirara” el término de dos años impuesto por
el tribunal y que las actuaciones de éste fueron “ultra vires”, pues
violentaban el debido proceso de ley. Martínez Lugo acompañó su moción con una
declaración jurada en la que expresaba que partió a los Estados Unidos luego de
que su abogado le informara que había cumplido con la libertad a prueba;
indicó, además, que desconocía que su sentencia había sido revocada.
Celebrada la vista correspondiente, el tribunal determinó que no entraría
a entender en la solicitud de Martínez Lugo hasta tanto se acreditara que éste
se había entregado a las autoridades o estaba detenido en una institución
penal. Solicitada la reconsideración por la defensa, para que se consideraran
los méritos de la solicitud, el tribunal de primera instancia emitió una
resolución mediante la cual denegó la solicitud.
Martínez Lugo acudió, vía certiorari,
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Luego de los tramites de rigor, el
foro apelativo intermedio denegó la expedición del auto. Es de esa
determinación que acude ante nos Martínez Lugo a través de un recurso de
certiorari. Plantea que el tribunal de primera instancia no tenía jurisdicción
para “modificar una sentencia posterior a que la misma fuera [sic] expirada y
cumplida a cabalidad” y que dicho foro había errado al no entender en su
solicitud de corrección de sentencia y al revocar su probatoria sin las
garantías mínimas del debido proceso de ley.
El 23 de abril de 1999, concedimos término al Procurador General de
Puerto Rico para que mostrara causa por la cual no debía revocarse la decisión
del foro apelativo. En cumplimiento de dicha orden, el Procurador General ha
comparecido. Estudiados los argumentos de las partes, nos encontramos en
posición de resolver.
I
El vehículo procesal que utilizó la defensa para atacar la actuación del
foro de instancia lo fue la Regla 185(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.
Ap. II, R. 185(a). Según interpretada recientemente, la referida disposición
reglamentaria es el mecanismo adecuado para corregir y/o modificar la pena
impuesta a una persona cuando: los términos de la sentencia rebasan los límites
fijados por el estatuto penal y/o se ha impuesto un castigo distinto al que
había sido establecido. Es de notar que, a través de la Regla 185, no es
posible variar o dejar sin efecto los fallos condenatorios. Pueblo v. Valdés
Sánchez, res. el 29 de marzo de 1996, 140 D.P.R._ (1996). Es importante destacar que la citada
Regla, cuando de sentencias ilegales se trata, no establece límite de tiempo
para utilizarla; es decir, independientemente del plazo transcurrido, la parte
perjudicada por una sentencia ilegal podrá solicitar su corrección en cualquier
momento. Claro está, en los demás casos, por causa justificada y en bien de la justicia,
la sentencia podrá reducirse dentro de los 90 días de haberse dictado. Cf. Pueblo
v. Cubero Colón, 116 D.P.R. 682, 684 (1985); Pueblo v. Mojica
Cruz, 115 D.P.R. 569 (1984). ¿Constituyeron las subsiguientes actuaciones
del tribunal actos ilegales? Veamos.
II
El Artículo 404(b) de la Ley de Sustancias Controladas, supra, provee un
mecanismo para conceder un privilegio de libertad a prueba a ciertas personas.
Sus beneficios están limitados a personas responsables de infringir dicho
artículo que no hayan sido convictas anteriormente por delitos relacionados con
sustancias controladas.4
A través del procedimiento establecido el tribunal puede, luego de la
celebración del juicio o de una alegación de culpabilidad, someter a la persona
a libertad a prueba con las condiciones y términos que estime apropiados. Aquí,
el tribunal no hace pronunciamiento de convicción como tal y no
dicta sentencia. El artículo en cuestión dispone expresamente que, en caso de
incumplimiento con alguna de las condiciones, el tribunal revocará el beneficio
de libertad a prueba y, entonces, procederá a dictar la sentencia que estime
correspondiente. Artículo 404(b), supra.
La intención de la Asamblea Legislativa al diseñar el mecanismo del
Inciso (b) del citado Artículo 404 es uno eminentemente rehabilitador. El tribunal goza de gran
discreción para determinar la forma en que dicha rehabilitación se logrará,
así como su duración. Claro está, la discreción está sujeta a un período máximo
que no excederá de cinco años. Pueblo v. Román Santiago, 109
D.P.R. 485 (1980).
Este sistema, aunque análogo al provisto en el estatuto general de
Sentencias Suspendidas5, tiene sustanciales diferencias. Véase: Pueblo
v. Texidor Seda, 128 D.P.R. 578 (1991). Una de las diferencias
principales, entre la “probatoria” tradicional y la contemplada en la Ley de
Sustancias Controladas, supra, es que, bajo esta última, no hay
pronunciamiento de culpabilidad o convicción por un delito. Id. Esto
es, no se dicta sentencia, todo el proceso queda suspendido hasta tanto otra
cosa disponga el tribunal. En lugar de dictar sentencia, el tribunal fija
un período durante el cual la persona se someterá a tratamiento y/o aquellas
condiciones que el tribunal entienda apropiadas. De ocurrir algún
incumplimiento por parte del beneficiario, se revoca la libertad a prueba y
entonces se dicta la sentencia. Pueblo v. Texidor Seda, ante.
Por otro lado, luego de expirado el periodo fijado y habiendo cumplido la
persona con las condiciones impuestas, el tribunal, luego de celebrar una vista,
puede dar por terminado el periodo probatorio y exonerarlo si entiende que la
persona está rehabilitada.6 Por supuesto, la exoneración no es mandatoria por
el mero hecho de que la persona haya cumplido con las condiciones; es un asunto
que descansa en la sana discreción del tribunal. Pueblo v. Román
Santiago, ante.
Cuando el tribunal de instancia actúa afirmativamente --ya sea para extender el periodo
originalmente impuesto y/o para añadir unas condiciones, con el propósito de
lograr la rehabilitación; o para dar por terminado el periodo probatorio
impuesto y exonerar a la persona; o para dar por terminado dicho periodo y
sentenciar a la persona-- no hay ninguna clase de problema. Ahora
bien, la pregunta de umbral es ¿qué sucede u ocurre con la situación en
que, habiendo transcurrido el plazo impuesto, la persona no solicita
exoneración, ni el tribunal dicta sentencia de culpabilidad?7
En el pasado nos hemos enfrentado a situaciones, al amparo de la Sección
404(b) que, de cierto modo, nos sirven de faro rector para atender las
interrogantes planteadas. Veamos.
En el citado caso de Román Santiago, ante, el tribunal de
instancia estableció un término probatorio de cuatro años. Mes y medio después
que transcurrieran los cuatro años, a petición del oficial probatorio, el
tribunal extendió un año al plazo probatorio. No hubo objeción de Román
Santiago ni se instó recurso de revisión contra dicha determinación. Así las
cosas, a petición del fiscal, el tribunal revocó la libertad a prueba concedida
a Román Santiago porque éste había incurrido en una nueva infracción a la Ley
de Sustancias Controladas. Aunque los hechos que justificaban la revocación
ocurrieron dentro de la extensión decretada de un año, la solicitud del
fiscal y la eventual revocación de la libertad a prueba ocurrieron luego
de que transcurriera el año. Resolvimos en Román Santiago, ante, que,
concluido el período probatorio, no es mandatoria la exoneración aun
cuando el beneficiario haya cumplido al pie de la letra las condiciones
impuestas8. Al rechazar la contención de Román Santiago de que el trámite para
revocar el privilegio concedido debía iniciarse durante la vigencia del mismo,
expresamos que existe una diferencia fundamental entre el mecanismo provisto en
la ley general de sentencias suspendidas y el del Artículo 404(b) de la Ley de
Sustancias Controladas. Finalmente, confirmamos la sentencia condenatoria y la
revocación del privilegio concedido. Sin embargo, expresamos: “[n]o es menester
considerar si sería procedente revocar la libertad a prueba al probando por
hechos ocurridos luego de transcurrir cinco años desde que se le concedió tal
beneficio. Tales hechos no están ante nuestra atención.” Pueblo v. Román
Santiago, ante, 489.
En Pueblo v. Texidor Seda, ante, el acusado hizo alegación
de culpabilidad por infracción a la Sección 404 de la Ley de Sustancias
Controladas. El tribunal suspendió los procedimientos y sometió a Texidor Seda
al régimen de libertad a prueba por un término de tres años el cual luego fue
reducido a dos años. Durante la vigencia de dicho término, Texidor Seda
violó los términos de su libertad a prueba por lo que la misma fue revocada.
Así pues, el tribunal lo sentenció a tres años de presidio. En revisión,
Texidor Seda cuestionó el que se le “aumentara” la pena impuesta. Luego de
reiterar que la ley general de sentencias suspendidas no es idéntica al
procedimiento contemplado en la Ley de Sustancias Controladas --y establecer
que éste es análogo al mecanismo de desvío de la Regla 247 de Procedimiento
Criminal-- resolvimos que no se configuró la violación planteada por Texidor
Seda. En efecto, determinamos que nunca se había impuesto pena alguna al
acusado, simplemente tuvo la dicha de gozar de un privilegio que malogró.
En Pueblo v. Moreu Merced, 130 D.P.R. 702 (1992), nos
enfrentamos a un programa de desvío contemplado en la Regla 247.1 de
Procedimiento Criminal, supra, que establece un procedimiento igual al
provisto en el Artículo 404(b) de la Ley de Sustancias Controladas. Comenzado
un proceso penal contra Moreu Merced por el delito de escalamiento agravado, el
mismo fue suspendido para que éste se acogiera al proceso de desvío antes
mencionado. La libertad a prueba concedida fue por un plazo de dos años.
Conforme a las condiciones impuestas, Moreu Merced tenía que internarse en un
programa de tratamiento contra la adicción a drogas. Antes de que venciera el
término, Moreu Merced fue expulsado del programa. Sin embargo, este hecho no
fue notificado al tribunal antes de que vencieran los dos años originalmente provistos.
Enterado el tribunal, inició --con celeridad-- los procedimientos para
revocar el beneficio y, como era de esperarse, así lo hizo. Vía certiorari,
resolvimos que:
“...el período probatorio que se le impone a una persona que se acoge a
este procedimiento o mecanismo de desvío...no termina automáticamente con el
mero transcurso del período de tiempo[sic] impuesto. Esto es, el tribunal no
pierde jurisdicción sobre la persona que se acogió a dicho procedimiento hasta
tanto no se celebre la vista... [de exoneración] y hasta que el tribunal da por
terminado el período probatorio, exonerando al acusado y ordenando el sobreseimiento
de la acusación radicada en su contra.” (Énfasis en el original.)
Claro está, en Moreu Merced, ante, sujetamos la norma establecida
a la condición de que el Ministerio Público solicite, y el
tribunal celebre, la vista en un término razonable luego de
finalizado el período probatorio impuesto. Así pues, entendimos que el plazo
transcurrido en dicho caso --ocho días-- fue razonable.
No hay duda de que, en esta clase de situaciones los tribunales de
instancia deben intentar mitigar la incertidumbre del probando tomando los
pasos afirmativos necesarios para dar por terminado, en una forma u otra, el
caso. Concluido el término probatorio, el tribunal de instancia viene en la
obligación de tomar una determinación con respecto al probando: exonerarlo
si está rehabilitado y cerrar el caso; ampliar el plazo de libertad a prueba; o
dar por terminado el mismo y sentenciar al acusado si éste no ha cumplido con
las condiciones impuestas.
En otras palabras, no debe suceder lo que ocurrió en el presente caso, esto es, que
no obstante haber finalizado el periodo probatorio originalmente impuesto, el
tribunal permitió, con su inacción, que el caso permaneciera en un limbo
jurídico.
Además, es importantísimo que los tribunales, al someter a una persona a
estos tipos de programas, adviertan al beneficiario que retienen
jurisdicción sobre su persona aun cuando haya concluido el plazo original y
hasta tanto no se tome una de las determinaciones arriba mencionadas; principios
del debido proceso de ley así lo requieren.
III
Examinemos el caso de autos. Los dos años originalmente impuestos a
Martínez Lugo comenzaron a decursar el 7 de marzo de 1988 y, por ende,
vencieron el 7 de marzo de 1990. No está en disputa el hecho de que el
tribunal retenía jurisdicción sobre éste aun después de concluido el plazo. El
asunto es otro: la diligencia con que actuó el Ministerio Público y el
tribunal de instancia. En el presente caso, habiendo transcurrido seis meses
de expirado el término, fue que la Administración de Corrección envió una carta
al fiscal en solicitud de que se extendiera el plazo. Luego de que la misiva
descansara por un mes más en la oficina del Fiscal de Distrito, fue que
éste solicitó del tribunal la extensión aludida.
Celebrada la vista, unos siete meses luego de expirado el período,
el fiscal de turno expresó en sala que no procedía su propia solicitud
por haberse presentado la misma fuera de término. Por ello, el tribunal,
contando con la presencia de Martínez Lugo en sala, rechazó la extensión
solicitada. No hay duda de que el tribunal de instancia, en ese momento,
debió dar el caso por cerrado y exonerar al probando. No lo hizo.
Finalmente, diez meses luego de vencido el plazo original, es que
el Ministerio Público, luego de que Martínez Lugo solicitara la devolución de
sus fotos y huellas, solicita una tardía “reconsideración” de la antes
mencionada denegatoria. Por deducción lógica, la cuestión se reduce a
determinar la razonabilidad de los diez meses de demora en que se incurrió en
el presente caso.
Somos del criterio que --contrario al caso de Pueblo v. Moreu
Merced, ante, en el cual tanto el ministerio fiscal como el tribunal de
instancia actuaron con una admirable rapidez-- en el presente caso hubo
desidia, y hasta negligencia, de la Rama Ejecutiva de nuestro Gobierno.
Esto es, a nuestro juicio resulta impermisible que en esta clase de
situaciones se permita al ministerio público solicitar del tribunal que se
extienda el periodo probatorio cuando han transcurrido en exceso de diez (10)
meses desde que venció el periodo original fijado.
Lo expresado tiene la consecuencia jurídica de exonerar al aquí
peticionario; ello así ya que la extensión del término era improcedente --por
razón de incuria-- razón por la cual procede decretar el cierre del caso y
la exoneración del peticionario.
Se dictará Sentencia de
conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LOPEZ
Juez Asociado
En San Juan, Puerto
Rico, 10 febrero de 2000
Por los
fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte
íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, ordenándose el cierre del caso y la
exoneración del peticionario Ferdinand Martínez Lugo; devolviéndose el caso al
tribunal de instancia para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí
resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
NOTAS AL CALCE
1.
En relación con la infracción por el Artículo 4 de la Ley de Armas, Martínez
Lugo fue sentenciado a pagar una multa de cien dólares ($100).
2. Minuta del 22 de noviembre de 1990,
Apéndice V, pág. 19 del Legajo. En dicha minuta, además, se hizo constar que el
fiscal aceptó que, a la luz de las fechas del informe y la solicitud de
extensión, no procedía la extensión.
3. Declaración jurada del peticionario,
Apéndice IX pág. 24-25 del Legajo.
4. En lo pertinente, el estatuto
dispone que “[s]erá ilegal el que cualquier persona, a sabiendas o
intencionalmente, posea alguna sustancia controlada, a menos que tal sustancia
haya sido obtenida directamente o de conformidad con la receta u orden de un
profesional actuando dentro del marco de su práctica profesional, o excepto
como se autorice en este Capítulo.”
Ésta no es la única instancia en
que la Asamblea Legislativa ha establecido este tipo de proceder. Véase, a
manera de ejemplo, el Artículo 3.6 de la Ley de Violencia Doméstica, 8 L.P.R.A.
§ 636.
5. 34 L.P.R.A. sec. 1026 et. seq.
6. Desde su concepción, este
beneficio fue diseñado “[a] tono con el concepto prevaleciente de que el
drogadicto es un enfermo, [por ello] la medida provee para la exoneración
condicional por el primer delito de posesión de una sustancia controlada para
consumo propio, bajo determinadas circunstancias.” Informe conjunto del P. de
la C. 1323, eventualmente convertido en la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971
conocida como la Ley de Sustancias Controladas. “[E]l adicto no se cura con
reclusión en presidio sino con tratamiento.” Martínez Reyes v. Tribunal
Superior, 104 D.P.R. 407, 409 (1975).
7. Estas interrogantes surgen de la
situación fáctica que debemos desmenuzar. En específico, el hecho de que
Martínez Lugo cumplió con los dos años originalmente impuestos y, ante una
solicitud de extensión por alegadas violaciones, el tribunal la denegó aunque
no decretó el archivo del caso.
8. Al así decidir, consignamos que
Román Santiago había incumplido con su tratamiento rehabilitador incluso
durante los cuatro años originales que se le impusieron evadiéndose de la
institución donde recibía el tratamiento. Pueblo v. Román Santiago,
ante, pág. 488-489.
Presione Aquí para regresar al
Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico.