Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 021 SUCESION ALVAREZ V.
SECRETARIO 2000TSPR021
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Sucesión
Gilberto Alvarez Crespo y otros
Recurridos
v.
Hon. Pedro
Pierluisi
Secretario de
Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Recurrente
2000 TSPR 21
Número del Caso: CC-1998-0804
Fecha: 11/02/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Lady Alfonso de Cumpiano
Oficina del Procurador General: Lcdo. Lizette Mejías Avilés
Procuradora
General Auxiliar
Abogados de la Suc. Alvarez Crespo: Lcdo.
Luis A. Feliciano Carreras
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Opinión del Tribunal emitida
por el Juez Asociado señor Corrada del Río
San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de
2000
El Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en
adelante el peticionario) acude ante nos mediante certiorari. Solicita que
revisemos el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito
Regional de San Juan1, de 17 de agosto de 1998, mediante el cual
revocó la sentencia del tribunal de instancia declarando sin lugar una
solicitud de sentencia declaratoria.
La controversia en el presente caso se ciñe a determinar si las
licencias por enfermedad acumuladas por un funcionario público fenecido son o
no transmisibles a sus herederos. Concluimos que son transmisibles.
I
El licenciado Gilberto Alvarez Crespo
falleció el 1 de mayo de 1995 mientras fungía como fiscal auxiliar del
Departamento de Justicia de Puerto Rico.
El Lcdo. Alvarez Crespo laboró como servidor público durante veintiocho
(28) años y, a la fecha de su muerte, tenía acumulados ochenta y dos (82) días
de licencia por enfermedad, lo que conforme a su sueldo, equivalen a
$17,739.35.
El peticionario pagó a los herederos del
licenciado Alvarez Crespo --la Sucesión Gilberto Alvarez Crespo, compuesta por
Gilberto Alvarez Candelario, Zenaida Alvarez Candelario, Dorothy Alvarez
Ferrer, Gilberto Eduardo Alvarez Ferrer y la Lcda. Dorothy Ferrer del Valle (en
adelante los recurridos)--, la suma acumulada por el causante en concepto de
licencia por vacaciones. Sin embargo,
denegó el pago de la suma acumulada en concepto de licencia por enfermedad bajo
el fundamento de que ni la Ley de Personal, ni su Reglamento, contemplaban el
mismo.
Inconformes, el 16 de julio de 1996, los
recurridos presentaron una “Solicitud de Sentencia Declaratoria” ante el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, arguyendo tener
derecho a heredar el importe de la licencia por enfermedad acumulada por el
licenciado Alvarez Crespo. El 31 de marzo de 1998, notificada el 8 de abril del
mismo año, el tribunal de instancia la declaró sin lugar por entender que
carecía de autoridad en ley para ordenar el pago, ya que la ley no provee para
que los herederos recobren dicha partida.
No conformes, el 7 de mayo de 1998, los
recurridos acudieron ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante
recurso de apelación. Alegaron que el
tribunal de instancia erró al declarar sin lugar la demanda de sentencia
declaratoria; al determinar que la
doctrina de enriquecimiento injusto era inaplicable al caso; y al resolver que la ley no establece una
distinción irracional, injustificada e inequitativa.
El 17 de agosto de 1998, el tribunal
apelativo dictó sentencia2 mediante la cual revocó la sentencia
apelada, declaró con lugar la demanda de sentencia declaratoria y ordenó al
Secretario de Justicia pagarle a los herederos del licenciado Alvarez Crespo el
importe de la licencia por enfermedad acumulada a la fecha de su fallecimiento.
Por considerarlo innecesario, no entró a dilucidar los planteamientos sobre
enriquecimiento injusto, trato injustificado e inequitativo y clasificación
irrazonable.
De dicha sentencia, el peticionario recurre
ante nos mediante certiorari presentado
el 20 de octubre de 1998, aduciendo que:
“[e]rró el Tribunal de Circuito de
Apelaciones al interpretar que procedía el pago del balance acumulado de
licencia por enfermedad a los herederos del causante, a pesar del texto claro
de la ley.
Erró el Tribunal de Circuito de
Apelaciones al concluir que el pago del balance acumulado de licencia por
enfermedad es un derecho transmisible a los herederos.”
El peticionario solicita que revoquemos la
sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y confirmemos el dictamen del
tribunal de instancia declarando sin lugar la solicitud de sentencia
declaratoria. Tratándose de un asunto
sobre el cual aún no nos hemos expresado, el 10 de febrero de 1999, expedimos
auto de certiorari. Con el beneficio de las comparecencias de
las partes, estamos preparados para resolver.
II
El artículo 608 del Código Civil de Puerto
Rico, 31 L.P.R.A. sec. 2090, define la herencia como:
“[l]a herencia comprende todos los bienes,
derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte.”
Por su parte, el artículo 610,
31 L.P.R.A sec. 2092, añade que:
“[l]os herederos suceden al difunto por el
solo hecho de su muerte, en todos sus derechos y obligaciones.”
En nuestro derecho sucesorio, al igual que en el
español, el francés y el romano, la herencia comprende las relaciones jurídicas
--tanto activas como pasivas--, que componían el patrimonio de la persona a la
fecha de su muerte. Por el contrario, en el derecho germánico y anglosajón, la
herencia es el conjunto de relaciones jurídicas activas que dimanan luego de
deducir el valor de las obligaciones del causante. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil - Derecho de
Sucesiones, 2da ed., San Juan, 1992, t. IV, v. III, pág. 8.
En cuanto a la heredabilidad de los bienes, derechos
y obligaciones de una persona fallecida, el tratadista Lacruz Berdejo3 expresa que:
“[e]l Código no da una regla general acerca de ello,
y como tampoco en todos los supuestos particulares se pronuncia acerca de la
heredabilidad de determinados elementos, habrá
que decidir sobre este punto conforme a la finalidad de cada uno de ellos, su
contenido social y la apreciación que en casos semejantes hace la ley.”
(Enfasis nuestro.)
Sobre el mismo asunto, nos comenta el
catedrático Efraín González Tejera que:
“[E]l Código Civil no contiene una regla uniforme
sobre los bienes, derechos y obligaciones que son transmisibles por herencia y
los que, por ser personalísimos, concluyen con la vida del titular. Sin
embargo, podemos afirmar, que la regla general es la naturaleza transmisible de
todos los elementos integrantes del patrimonio de una persona fallecida....
Como señala Puig Brutau, a la regla general de transmisibilidad se le ha
reconocido algunas excepciones que ‘corresponden a los derechos de carácter público,
los personalísimos o ligados de manera esencial a la persona del titular y los
derechos patrimoniales de carácter vitalicio.’ (Nota omitida.)”4
En ausencia de una regla uniforme en nuestro Código
Civil en torno a la transmisibilidad de los derechos y obligaciones, hacemos
referencia al estudio realizado por el tratadista español José Puig Brutau5, con respecto a las relaciones jurídicas transmisibles por herencia.
Según Puig Brutau, supra, son
transmisibles por herencia, entre otros: los derechos patrimoniales; los
derechos de socio en las sociedades de capitales; la cualidad de socio en las
sociedades de personas; la acción para reclamar la filiación legítima; la
acción para impugnar los actos o negocios jurídicos realizados por el causante
en fraude de la legítima; las diversas modalidades de la propiedad industrial;
el derecho de autor; las obligaciones, salvo las de carácter personalísimo o
cuando se trata de una prestación infungible; la propiedad funeraria; el
derecho del causante a obtener indemnización por los daños y perjuicios que le
hayan ocasionado en vida.
Por el contrario, no son transmisibles por herencia:
las relaciones jurídicas de carácter público, las personalísimas y las de
contenido patrimonial de duración vitalicia; los derechos reales de carácter
vitalicio; algunos derechos de crédito; los derechos y deberes que integran las
relaciones familiares, excepto los de contenido exclusivamente patrimonial y
transmisible; los derechos que emergen de un contrato de arrendamiento; los
derechos obtenidos como beneficiario en virtud de la legislación de accidentes
del trabajo; el derecho al nombre; las cantidades que el asegurador deba
entregar al asegurado, en cumplimiento del contrato.6
Por su parte, Lacruz Berdejo añade que:
“[n]o sólo se transmiten los derechos subjetivos ya
nacidos, sino también los in fieri....‘[E]l
art. 661 proclama que la sucesión a título universal transmite al heredero el
conjunto de las relaciones jurídicas del causante que no se extinguen, por
razón de su propia naturaleza, con su muerte, y por tanto ha de operarse la
transmisión en todas sus obligaciones;
pero también en todos sus derechos, ya estén consolidados o en vías de
consolidación; pues cuando la posibilidad de ejercitar un derecho depende del
transcurso de un plazo al morir el causante, el heredero podrá ejercitarlo
cuando transcurra dicho plazo, incluso sin esperar a la adjudicación... y si esta posibilidad existe en cuanto a
derechos que no pudo ejercitar en vida el causante, ha de estar legitimado con
mayor razón al suceder en aquellos cuyas acciones pudo ejercitar dicho
causante, aun [sic] cuando por las
razones que fuera no las hubiera ejercitado.’” (Enfasis suplido.)7
Veamos, pues, las definiciones de ambas licencias en
aras de evaluar si se justifica que el
legislador no haya querido otorgarle carácter de heredable a la licencia por
enfermedad.
La Orden Ejecutiva de 22 de febrero de 1989, Boletín
Administrativo Núm. 5288A,
define la licencia
de vacaciones como:
“[l]a licencia de vacaciones tiene como propósito
ofrecer al funcionario un período de descanso y distracción que lo releve
temporalmente de las labores y responsabilidades inherentes a su cargo, sin
pérdida de los emolumentos correspondientes. Con ello se pretende proteger la
salud del funcionario y fomentar la unidad familiar.”
Por su parte, sobre la licencia de enfermedad,
dispone que:
“[e]l
objeto de la licencia por enfermedad es autorizar la ausencia del funcionario
cuando éste se encuentra enfermo, impedido temporalmente para el desempeño
efectivo de su cargo, o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera
mantenerlo alejado del centro de trabajo.”
Conforme al informe de la Comisión de Gobierno de la
Cámara de Representantes de 4 de marzo de 19728 y a lo resuelto en Caballero v.
Sistema de Retiro, 129 D.P.R. 146 (1991), el pago global de la licencia por
enfermedad acumulada y no utilizada por el funcionario público a su separación
del servicio fue otorgado por el legislador para (1) fomentar el buen uso de la
licencia de enfermedad y (2) evitar la exclusión de los participantes del
sistema de retiro que se acogen a la jubilación.
Allí mismo, establecimos que:
“[e]l propósito de fomentar el buen uso de esta
licencia se logra reconociéndole, como derecho al funcionario o empleado, que
se le pagará la licencia acumulada al momento de su separación de manera que,
consciente de que se le pagará y no la perderá, la utilizará con mayor
circunspección. El propósito de incluir a los participantes del Sistema de
Retiro se cumple igualando su derecho con el de aquel empleado no participante
en dicho sistema.”9
Cabe indicar que tanto la licencia de vacaciones como
la de enfermedad son beneficios marginales creados para atraer o retener
empleados públicos. Sobre este asunto, la sección 5.15 de la Ley de Personal
del Servicio Público de Puerto Rico, según enmendada, supra, dispone que:
“[a]demás de los beneficios marginales que se
establecen para los empleados públicos mediante leyes especiales, incluyendo
las disposiciones vigentes sobre días feriados, éstos tendrán derecho, entre
otros, a los siguientes, según se disponga mediante reglamento:
(1)
licencia de
vacaciones;
(2)
licencia por
enfermedad;
(3)
....
(4)
....”
En J.R.T. v.
Vigilantes, Inc., 125 D.P.R. 581, 594 (1990) reiteramos la norma
establecida en J.R.T. v. Junta Adm.
Muelle Mun. de Ponce, 122 D.P.R. 318, 332-333 (1988) sobre las licencias
por enfermedad. La misma sostiene que:
“[e]n su esencia, la licencia por enfermedad con
sueldo es algo más que un beneficio marginal común y corriente de un empleado.
Es una necesidad fundamental para el trabajador puertorriqueño que surge de una
necesidad involuntaria no imputable al trabajador. Cuando esta licencia se hace
acumulativa, tanto el patrono como el empleado derivan beneficios de la misma,
pues con ella se disuade el ausentismo y
se le provee al trabajador la oportunidad de acumular la licencia para cuando
la necesite por razones de enfermedad.” (Enfasis en el original.)
Resumiendo, el
artículo 608 del Código Civil, supra,
dispone que todos los bienes o derechos patrimoniales, existentes a la fecha de
la muerte del causante, son transmisibles. En vista de que la licencia por
enfermedad acumulada y no utilizada por el fenecido Gilberto Alvarez Crespo, es
un bien patrimonial, debe transmitirse a sus herederos.
Cabe señalar que el referido artículo es una
disposición de aplicación general. De modo que, para que determinado bien o
derecho patrimonial sea transmisible, no es necesario que una ley así lo
especifique. No obstante lo anterior, para un análisis más completo del asunto
ante nos, veamos las disposiciones relativas al pago global de licencia de
vacaciones y enfermedad de funcionarios y empleados públicos.
III
La Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, según
enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 703 et seq,
regula los pagos globales de licencias por vacaciones y enfermedad acumuladas y
no utilizadas, en los casos en que los funcionarios y empleados públicos
--excepto los de la Rama Ejecutiva nombrados por el Gobernador y los de las
instrumentales y corporaciones públicas-- se desvinculan del servicio público
por cualquier causa. En su artículo 2, dispone que:
“[t]odo funcionario o empleado del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excepto los funcionarios de la Rama
Ejecutiva nombrados por el Gobernador y los de instrumentalidades y
corporaciones públicas, tendrá derecho a que se le pague y se le pagará una
suma global de dinero por la licencia de vacaciones que tuviere acumulada hasta
un máximo de sesenta (60) días laborables a su separación del servicio por cualquier
causa, y por la licencia por enfermedad que tuviere acumulada, hasta un máximo
de noventa (90) días laborables a su separación del servicio para acogerse a la
jubilación si es participante de algún sistema de retiro auspiciado por el
Gobierno, y si no lo fuere, a su separación definitiva del servicio si ha
prestado, por lo menos, diez (10) años de servicios. Esta suma global por concepto de ambas licencias se pagará a
razón del sueldo que el funcionario o empleado estuviere devengando al momento
de su separación del servicio e independientemente de los días que hubiere
disfrutado de estas licencias durante el año.
Las disposiciones de esta sección son aplicables a los fiscales,
procuradores y registradores de la propiedad.
Se faculta a los funcionarios
nominadores para autorizar tal pago.
Al cesar la prestación de servicios, el
puesto que venía desempeñando el funcionario o empleado se considerará vacante
y no se considerará como tiempo servido el período posterior a la fecha en que
cesó la prestación de servicios, equivalente en tiempo de licencia a dicho pago
final.
Si la separación del servicio fuere
motivada por la muerte del funcionario o empleado, se les pagará a sus
beneficiarios la suma que hubiere correspondido a éste, por razón de la
licencia de vacaciones no utilizada, conforme se dispone en esta sección.”
A tenor con dicho artículo y con lo dispuesto en el
artículo 2 de la Ley Núm. 141 de 30 de junio de 1966, según enmendada, 3
L.P.R.A. sec. 133b-110, los Fiscales del Departamento de Justicia
tienen derecho a acumular y disfrutar de la licencia de vacaciones y
enfermedad, de conformidad con lo provisto en el artículo 2 de la Ley Núm. 125,
según enmendada, supra.
No obstante, con respecto a los funcionarios
nombrados por el Gobernador –-excepto los miembros de la Judicatura, Fiscales,
Procuradores y Registradores de la Propiedad--, rige el artículo 3 de la Ley
Núm. 125, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 703 (b), el cual establece que:
“[e]l Gobernador reglamentará todo lo
relativo a la concesión y disfrute de licencias y la cuantía del pago de
compensación final, incluyendo el pago a los beneficiarios en casos de muerte,
a los funcionarios nombrados por él, con excepción de los miembros de la
Judicatura, los fiscales, procuradores y registradores de la propiedad. A los efectos del pago de compensación
final, que en ningún caso excederá el equivalente a seis (6) meses de sueldo,
el Gobernador tomará en consideración, entre otros, factores tales como las necesidades
del servicio, la naturaleza de las funciones desempeñadas y los créditos de
licencia de vacaciones acumuladas en empleos anteriores en el Gobierno y no
disfrutada [sic] al pasar a ocupar puestos de nombramiento por el Gobernador.
Los presidentes de las Cámaras
Legislativas reglamentarán lo relativo a los funcionarios y empleados de la
Asamblea Legislativa, en lo concerniente a concesión y disfrute de licencias, y
en lo concerniente al pago de compensación final se ajustarán a lo dispuesto en
la sec. 703a de este título.”
De una simple lectura del cuarto párrafo del artículo
2 de la Ley Núm. 125, supra, podría
colegirse que el legislador exceptuó a los herederos del pago de la suma que
hubiese correspondido al funcionario o empleado por concepto de la licencia por
enfermedad acumulada y no utilizada.
Sin embargo, previo a evaluar la intención legislativa, veamos las
normas aplicables a la interpretación de las leyes y al principio de
hermenéutica legal.
El artículo 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31
L.P.R.A. sec. 14, dispone que, cuando la ley es clara y libre de toda
ambigüedad, la letra de la ley no debe ser menospreciada bajo el pretexto de
cumplir con su espíritu.11
Empero, en Banco
Popular de P.R. v. Municipio de Aguadilla, Opinión de 29 de diciembre de
1997, 144 D.P.R. ___, 97 J.T.S. 152, reiteramos lo resuelto en Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R.
203, 214 (1990) sobre la discreción judicial. Allí dijimos que:
“[l]os tribunales estamos autorizados a interpretar las leyes cuando, entre
otras, éstas no son claras o concluyentes sobre un punto en particular; cuando el objetivo, al realizarlo, es el de
suplir una laguna en la misma; o cuando, con el propósito de mitigar los
efectos adversos de la aplicación de una ley a una situación en particular, la
justicia así lo requiere....” (Enfasis en el original.)
Por su parte, los tratadistas Bernier y Cuevas
Segarra 12
añaden que:
“[a]l aplicar una ley siempre es necesario
interpretarla. (Citas omitidas.) Eso es así ya sean oscuras o claras las
palabras de la ley, por lo que se puede decir que es falso afirmar que sólo las
leyes oscuras deben ser interpretadas....”
En Municipio de
San Juan v. Banco Gubernamental de Fomento, supra, aclaramos que cuando el
lenguaje de un estatuto no muestra claramente la intención legislativa, es
necesario rechazar la interpretación literal, cuando ésta es claramente
contraria a la verdadera intención o propósito legislativo.
En Goss v.
Dycrex Construction Co., Opinión de 9 de julio de 1996, 141 D.P.R. ___, 96
J.T.S. 103, pág. 1388, sostuvimos que:
“[a]nte la letra de una ley ambigua o incierta,
tenemos la obligación de inclinarnos ‘hacia
aquella solución que mejor capte el impacto del estatuto en términos del
bienestar general y que mejor perciba la intención legislativa al adoptar la
norma enfilada a propiciar el interés público...’. (Citas omitidas.)”
(Enfasis en el original.)
En cuanto a la interpretación literal de la ley,
establecimos en Pueblo v. Zayas Rodríguez,
Opinión de 17 de febrero de 1999, 99 T.S.P.R. 15, 99 J.T.S. 16, que la letra de
la ley no debe ser seguida ciegamente en casos que no caen dentro de su
espíritu y fin.
Sobre el mismo asunto, Bernier y Cuevas Segarra
manifiestan que:
“[a]l interpretar la ley, cualquier modalidad que se
utilice debe estar fundada en las reglas que gobiernan la palabra y el
pensamiento, ya que la ley no es letra muerta sino que tiene un contenido
espiritual. Por ende, la interpretación no puede ser únicamente literal, ni
únicamente lógica, sino ambas a la vez.”13
Como explicó el entonces Juez Presidente señor Trías
Monge, en Pueblo v. Tribunal Superior,
104 D.P.R. 363, 366 (1975):
“[a]ún cuando el idioma en su interpretación literal
contradiga el propósito de una disposición estatutaria, lo que debe ceder es el
idioma y no la realidad que motiva el estatuto. Importa en consecuencia
penetrar la superficie verbal del problema ante nos, precisar el diseño y la
razón de ser de las disposiciones legales que aquí nos ocupan, sopesar los
intereses en juego, para intentar acercarnos a la interpretación más
justiciera.”
Por último, en cuanto a la interpretación
integral de las leyes, el artículo 18 del Código Civil de Puerto Rico, 31
L.P.R.A. sec. 18, dispone que:
“[l]as leyes que se refieren a la misma materia o
cuyo objeto sea el mismo, deben ser interpretadas refiriendo las unas a las
otras, por cuanto lo que es claro en uno de sus preceptos pueda ser tomado para
explicar lo que resulte dudoso en otro.”14
Bernier y Cuevas Segarra señalan que, según
la regla de hermenéutica legal denominada “expressio unius est exclusio alterius”,
la mención específica de una persona o cosa implica la exclusión de otras
personas o cosas, independientemente de si la mención es afirmativa o negativa.15
No obstante, allí mismo aclaran que dicha regla no es de aplicación
universal. A esos fines establecen que:
“[e]sta regla de expressio unius est
exclusio alterius debe aplicarse con gran cuidado porque no es de aplicación
universal. No es absoluta, pues su fin primordial es determinar la intención
legislativa y, cuando esta intención surge de otra manera, no debe utilizarse
como medio de interpretación si su aplicación está en pugna con el pensamiento
del lgislador. (Cita omitida.)
Hay que cuidarse de que la enumeración que haga el
texto no sea sólo un simple ejemplo. (Cita omitida.) También hay que cuidarse de que ‘la exclusión no sea una inadvertencia
o accidente’. No debe ser utilizada cuando su aplicación, teniendo en cuenta la
materia a la que ha de ser aplicada, conduce a incompatibilidad o injusticia.
(Cita omitida.) Además, esta regla constituye únicamente una ayuda para fijar
el significado de la ley y debe ceder cuando surge una intención contraria de
parte del legislador. (Cita omitida.) ... ”16 (Enfasis nuestro.)
A tenor de lo resuelto en Pueblo v. Ferreira Morales, Opinión de
10 de diciembre de 1998, 98 T.S.P.R. 165, 98 J.T.S. 150, los tribunales debemos
interpretar los estatutos teniendo presente el propósito social que los
inspiró, dándoles un sentido lógico a sus diversas disposiciones y supliendo
posibles deficiencias en los casos en que sea necesario.
Reiteradamente, hemos resuelto que cualquier
interpretación de ley que conduzca a una conclusión absurda, ha de ser
rechazada. Así, pues, al ejercer nuestra función interpretativa, estamos
obligados a armonizar, en la medida posible, todas las disposiciones de ley
envueltas en aras de obtener un resultado más sensato, lógico y razonable. Municipio de San Juan v. Banco Gubernamental
de Fomento, supra.
No obstante, como bien señaló el tribunal
apelativo en su sentencia de 17 de agosto de 1998 en el caso de autos, “al
adjudicar intención al legislador por omisión, es deber de los tribunales
cerciorarnos de que esa intención está fundamentada, pues de lo contrario,
podríamos desvirtuar los verdaderos propósitos de la ley, así como su fin
primordial, que es hacer justicia.” 17
A esos fines, veamos el desarrollo
legislativo y jurisprudencial del derecho de los empleados públicos al disfrute
de las licencias por vacaciones y enfermedad acumuladas.
IV
El artículo
2 de la Ley Núm.
125, supra, según
originalmente aprobado18,
dispone para el pago de una suma global por licencia de vacaciones acumuladas,
a los funcionarios o empleados públicos que renuncien a sus puestos o se
separen del servicio por cualquier causa, excepto muerte, destitución o
abandono.19 Nada
dispone en cuanto al pago de licencias por enfermedad acumuladas.
La Asamblea Legislativa, mediante la Ley Núm.
92 de 19 de junio de 1968, enmendó el artículo 2 de la Ley Núm. 125, supra, a los fines de eliminar la muerte
como causal de exclusión al derecho al pago de la licencia por vacaciones
acumuladas.20
Empero, añadió el cuarto párrafo para disponer que, cuando la separación del
servicio se deba a la muerte del funcionario o empleado, los beneficiarios de
éste tendrán derecho a reclamar el pago de la licencia por vacaciones no
utilizada. Así dispone que:
“[s]i la separación del servicio fuere
motivada por la muerte del funcionario o empleado, se les pagará a sus
beneficiarios la suma que hubiere correspondido a éste, por razón de la
licencia de vacaciones no utilizada, conforme se dispone en este artículo.”21
Posteriormente, la Ley Núm. 37 de 25 de mayo
de 1972 enmendó el artículo 2 de la Ley Núm. 125, según enmendada, supra, para eliminar la destitución y el
abandono como causales de exclusión al derecho al pago de la licencia por
vacaciones acumuladas. En su lugar, dispone para el pago de dicha
licencia cuando la separación del servicio sea “por cualquier causa”.22
Además, por primera vez, incorporó el derecho al pago de licencia por
enfermedad. Así reza el primer párrafo del referido artículo:
“[t]odo funcionario o empleado del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, excepto los funcionarios de la Rama Ejecutiva
nombrados por el Gobernador y los de instrumentalidades y corporaciones
públicas, tendrá derecho a que se le pague, y se le pagará, una suma global de
dinero por la licencia de vacaciones que tuviere acumulada hasta un máximo de
sesenta (60) días laborables, a su separación del servicio por cualquier causa; y por la licencia por enfermedad que tuviere
acumulada, hasta un máximo de noventa (90) días laborables, a su separación del
servicio para acogerse a una pensión por retiro por edad o por
incapacidad. Esta suma global por concepto
de ambas licencias se pagará a razón del sueldo que el funcionario o empleado
estuviere devengando al momento de su separación del servicio e
independientemente de los días que hubiere disfrutado de estas licencias
durante el año.”
Dicha enmienda, contrario a la Ley Núm. 125, según
inicialmente aprobada, nada dispone en cuanto a la licencia por enfermedad en
aquellos casos en que la separación del servicio fuere motivada por la muerte
del funcionario o empleado.23 Tampoco contiene lenguaje excluyente.
El 23 de julio de 1974, se aprobó la Ley Núm. 198
para enmendar el artículo 2 de la Ley Núm. 125, según enmendada, supra, a los fines de aclarar cuándo
procederá el pago de la licencia por enfermedad acumulada. Al respecto, se
decretó que “y por la licencia por enfermedad que tuviere acumulada, hasta un
máximo de noventa (90) días laborables, a su separación del servicio para
acogerse a la jubilación si es participante de algún sistema de retiro
auspiciado por el Gobierno y si no lo fuere, a su separación definitiva del
servicio si ha prestado, por lo menos, diez años de servicios....”
Por último, el primer párrafo del artículo 2 de la
Ley Núm. 125, según enmendada, supra,
fue modificado por la Ley Núm. 40 de 13 de diciembre de 1990, con motivo de
reconocer por ley el derecho de los Fiscales, Procuradores y Registradores de
la Propiedad del Departamento de Justicia a acumular las licencias de
vacaciones y enfermedad.24
Cabe señalar que, previo a 1990, las licencias de los
fiscales se liquidaban mediante compensación final, al amparo del artículo 3 de
la Ley Núm. 125, según originalmente aprobada en 10 de junio de 1967.
Posteriormente, dicho precepto fue enmendado mediante la Ley Núm. 55 de 19 de
junio de 1969, a los fines de disponer para el pago a los beneficiarios en caso
de muerte. Sobre el particular, la primera oración del primer párrafo de la
referida ley establece que “[e]l Gobernador reglamentará todo lo relativo a la
concesión y disfrute de licencias y la cuantía del pago de compensación final,
incluyendo el pago a los beneficiarios en casos de muerte, a los funcionarios
nombrados por él, con excepción de los miembros de la Judicatura.”
No fue hasta 199025, que el legislador excluyó a los fiscales de la aplicación
del artículo 3 de la Ley Núm. 125, según enmendada, supra, y reconoció el derecho de éstos a acumular las licencias de
vacaciones y enfermedad Es decir, hasta entonces, los beneficiarios de un
fiscal fenecido tenían derecho al pago de la compensación final
correspondiente.
Por otra parte, el artículo 12.020 de la Ley Núm. 81
de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la Ley de Municipios
Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 199126, contiene un lenguaje similar al
del artículo 2 de la Ley Núm. 125, según enmendada, supra. El referido artículo 12.020, dispone lo siguiente en cuanto
al pago global de licencias acumuladas a funcionarios o empleados municipales:
“[a]l renunciar a su puesto, o a la separación
definitiva del servicio público por cualquier causa, todo funcionario o
empleado municipal tendrá derecho a percibir, y se le pagará en un término no
mayor de treinta (30) días, una suma global de dinero por la licencia de
vacaciones que tuviere acumulada a la fecha de su separación del servicio,
hasta un máximo de sesenta (60) días laborables.
De igual forma, a todo funcionario y empleado
municipal se le pagará la licencia por enfermedad que tenga acumulada, hasta un
máximo de noventa (90) días laborables, a su separación del servicio para
acogerse a la jubilación si es participante de algún sistema de retiro
auspiciado por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Si no lo fuere a su separación definitiva
del servicio, debe haber prestado, por lo menos, diez (10) años de servicios. Esta suma global por concepto de ambas
licencias se pagará a razón del sueldo que el funcionario o empleado esté
devengando al momento de su separación del servicio, independientemente de los
días que hubiere disfrutado de estas licencias durante el año.
Se faculta a la autoridad nominadora para autorizar
tal pago.
Si
la separación fuere motivada por la muerte del funcionario o empleado, se le
pagará a sus herederos la suma que hubiere correspondido a él por razón de las
licencias de vacaciones y de enfermedad no utilizadas, según fuere el caso, conforme a lo dispuesto en esta
sección....” (Enfasis nuestro.)
En cuanto a la afinidad entre ambas
disposiciones, el Secretario de Justicia27 señala que:
"[e]l referido artículo [12.020]
contiene disposiciones muy similares al Artículo 2 de la Ley Núm. 125 de 10 de
junio de 1967, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 703a, y por tal razón le son
aplicables las mismas interpretaciones legales de que ha sido objeto el
mencionado Artículo 2.”
La similitud entre dichos artículos, así como
el criterio del Secretario de Justicia con respecto a que las interpretaciones
de uno son aplicables al otro, nos lleva a concluir que el legislador no quiso
distinguir entre los derechos de los
herederos de un funcionario público y los de un empleado municipal. Aún más,
nótese que el artículo 12.020 de la Ley Núm. 81, supra, fue aprobado con posterioridad al artículo 2 de la Ley Núm.
125, según enmendada, supra.
Podríamos, entonces, concluir que el legislador le otorgó carácter de heredable
a las licencias por enfermedad acumuladas en ambos casos. ¿Por qué habría de
querer el legislador penalizar a los herederos de un funcionario público del
gobierno central que se dedicó al servicio público hasta su muerte?
Cabe señalar que, la ley también le confiere
el derecho al pago de licencia por enfermedad a los herederos de los empleados
de la rama judicial, al amparo de la sección 19.9 del Reglamento de la
Administración del Sistema de Personal de la Rama Judicial, 4 L.P.R.A. Ap.
XIII.28
Sería un contrasentido interpretar que, en
caso de muerte, los herederos de un funcionario municipal y de un empleado de
la rama judicial tienen derecho a reclamar la licencia de enfermedad acumulada
por su causante, no así, los herederos de un funcionario público del gobierno
central.
En Dorante
v. Wrangler of P.R., Opinión de 27 de abril de 1998, 145 D.P.R. ___, 98
J.T.S. 49, reiteramos que, además del texto de la ley, el historial legislativo
del estatuto puede ser consultado para descubrir la intención del legislador.
En la Exposición de Motivos de la Ley Núm.
40, supra, la Asamblea Legislativa
–-haciendo referencia a la Orden Ejecutiva de 1 de diciembre de 1967, Boletín
Administrativo Núm. 1312, según enmendada--, aclaró que, aún cuando los
Procuradores Especiales de la Sala de Relaciones de Familia, los Fiscales y los
Registradores de la Propiedad son funcionarios nombrados por el Gobernador,
éstos, por excepción, tienen derecho a acumular y disfrutar las licencias de
vacaciones y enfermedad, por cuanto dichos cargos están adscritos al
Departamento de Justicia.
Con respecto a la acumulación y disfrute de
tales licencias estableció lo siguiente:
“[f]undado precisamente en la uniformidad y
consistencia que se pretendió insuflar a la norma en cuestión, a la hora de la
desvinculación o cese en el servicio de dichos funcionarios tampoco se ha hecho
distinción entre ellos y el resto de los empleados del Departamento de
Justicia, considerándolos indistintamente bajo un mismo régimen
estatutario. En este sentido, el
Departamento de Justicia tradicionalmente entendía que este grupo de
funcionarios eran empleados regulares para los fines de liquidación de sus
licencias, extendiéndoseles un pago global de hasta 60 días de vacaciones y 90
días por enfermedad dependiendo de las circunstancias particulares del caso.”
El memorial explicativo de 12 de noviembre de 1973
sobre la enmienda al artículo 2 de la Ley Núm. 125, supra, mediante la Ley Núm. 37 de 25 de mayo de 1972, aclaró que la
misma:
“[r]espondió a una preocupación de la Oficina de
Personal relacionada con el problema del uso indebido de esta licencia. Debido a que la licencia por enfermedad es
acumulable hasta un máximo de noventa días, la tendencia de los empleados es a
utilizarla para no perderla aunque no sea por razones válidas de
enfermedad. Como incentivo para inducir
a los empleados a hacer un mejor uso de esta licencia, se propuso el pago de
una suma global por la licencia que éstos tuvieran acumulada a la fecha de su
separación del servicio para acogerse a la jubilación.”
El informe de la Comisión de Gobierno de la Cámara de
Representante de 4 de marzo de 1972 añadió al respecto que:
“[e]l propósito de esta propuesta es proveer un
incentivo para inducir a los empleados públicos a un mejor uso de la licencia
por enfermedad para evitar la práctica señalada y, por otra parte, añadiría un
beneficio marginal adicional lo cual es un incentivo para atraer y retener
personal idóneo al servicio de carrera pública.”29
Asimismo, el Senado de Puerto Rico, en su informe de
19 de junio de 1974, recomendó la aprobación del Proyecto
del Senado 719 de 12 de marzo de 197430, cuyo propósito era liberalizar lo dispuesto en el
artículo 2 de la Ley Núm. 125, según enmendada, supra, como una medida de justicia para los empleados públicos.
Aún más, tan reciente como en 1996, el legislador reafirmó
su interés por premiar al empleado público que utiliza las licencias de
vacaciones y enfermedad de forma prudente y razonable. Sobre dicho asunto,
expresó en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 156 de 20 de agosto de 199631 que:
“[e]l Gobierno de Puerto Rico tiene el interés de
identificar los medios necesarios para ofrecer al empleado público aquellos
beneficios que promuevan el adecuado uso de las licencias por enfermedad y
vacaciones, retener el personal que ha colaborado en el desarrollo de los
logros obtenidos a través de los años y atraer aquellos profesionales que
tienen el interés de aportar esfuerzos y trabajo a la dura labor de gobierno.”
Reconocer que un funcionario público que no ha
utilizado al máximo su licencia por enfermedad en vida puede transmitir a sus
herederos el derecho a que se les compense por ese concepto, redunda en evitar
el uso irrazonable de la licencia por el funcionario.
Examinados los principios normativos
expuestos, veamos su aplicación al caso de marras.
V
El licenciado Gilberto Alvarez Crespo fungió
como fiscal auxiliar durante veintiocho (28) años. Su separación del servicio público se debió a su fallecimiento el
1 de mayo de 1995. Es decir, a su separación definitiva del servicio público
-—por causa de muerte--, había prestado más de diez (10) años de servicio. Por
tanto, cumplió con los requisitos para tener derecho al pago global de licencia
por enfermedad establecidos en el artículo 2 de la Ley Núm. 125, según
enmendada, supra, a saber, (1) que se
separe definitivamente del servicio; y
(2) que el empleado público haya prestado por lo menos diez (10) años de
servicio.32 No
obstante, el Lcdo. Alvarez Crespo se vio imposibilitado de disfrutar de su
derecho debido a su fallecimiento.
Indudablemente, a tenor con el referido
articulado, el licenciado Alvarez Crespo hubiese sido elegible al pago de la
suma global acumulada por concepto de licencia por enfermedad, de su separación
definitiva del servicio público haber sido motivada por otra causal que no
fuera su muerte. En cuyo caso, tendría derecho al pago de $17,739.35,
equivalentes a los ochenta y dos (82) días que tenía acumulados en concepto de
licencia por enfermedad.
Sin embargo, las diversas enmiendas que ha
sufrido el artículo 2 de la Ley Núm. 125, supra,
denotan el interés de la legislatura de corregir el lenguaje de dicha
disposición. Sobre el particular, resolvimos en Caballero v. Sistemas de Retiro, supra, pág. 157, que:
“[L]a evolución e historial legislativo de este
artículo [2] de la ley [Núm. 125] y sus enmiendas demuestran su carácter
reparador y su propósito de proteger los derechos adquiridos por los servidores
públicos, así como de estimular a aquel servidor público que por servirle a su
país se ha visto imposibilitado del disfrute de sus vacaciones regulares y de
su licencia por enfermedad acumulada. Por ello debemos interpretarlo liberalmente, a favor del empleado,
puesto que dicha ley concede una serie de derechos en pro del reclutamiento y
retención de tales servidores públicos con el fin del fortalecimiento mismo del
servicio público.” (Enfasis nuestro.)
Allí mismo advertimos que, siendo la Ley Núm
125, supra, una de carácter
reparador, para que un empleado quede excluido de los beneficios de dicho
estatuto, la exclusión tiene que ser expresa. A modo de ejemplo, señalamos a
los funcionarios de instrumentalidades y corporaciones públicas y a los
nombrados por el Gobernador.33 Entonces, por analogía, podríamos concluir que, al no
prohibir expresamente la heredabilidad de la licencia de enfermedad acumulada
por un funcionario público fenecido, el legislador no quiso excluirlo. Más bien
se debió a una omisión del legislador.
Por su parte, Bernier y Cuevas Segarra
manifiestan que:
“[t]oda acción legislativa persigue un propósito.
Trata de corregir un mal, alterar una situación existente, complementar una
reglamentación vigente, fomentar algún bien específico o el bienestar general,
reconocer o proteger un derecho, crear una política pública o formular un plan
de gobierno.”34
A modo de ejemplo, en cuanto a la necesidad
de corregir el lenguaje de esta disposición, el Secretario de Justicia sostuvo
que el artículo 2 de la Ley Núm. 125, supra,
adolece de una laguna con respecto al lapso de tiempo que debe transcurrir para
poder determinar si hubo desvinculación del servicio público. Sobre el
particular, indicó que:
“[e]s mi criterio, por tanto, que imponer
determinado período de tiempo como norma general, aplicable a todos los casos,
sería una acción arbitraria e inefectiva, por carecer de fundamento legal
alguno. Se debe recurrir a la acción legislativa, a fin de que se enmiende el
referido Artículo 2 de la Ley Núm. 125 de 1967 para aclarar esta aparente
omisión en dicho precepto, según se recomendó en la Op. Sec. Just. Núm. 16 [de
1 de junio] de 1982, a la pág. 99.” 35
Estamos de acuerdo con la determinación del tribunal apelativo sosteniendo que:
“[d]el
historial legislativo no puede colegirse intención legislativa alguna de
excluir el pago de licencia acumulada por enfermedad en caso de muerte al interpretar
el último párrafo del artículo 2 de la Ley Núm. 125. Por otro lado, sí puede
interpretarse que la incorporación específica de la disposición sobre el pago
de licencia acumulada por vacaciones en el artículo 2, supra, a los herederos en caso de muerte, según lo dispuso la Ley
Núm. 92 de 1968, obedeció al hecho de que al aprobarse originalmente la Ley
Núm. 125 se excluyó el pago por el concepto de licencia por vacaciones en casos
de muerte. Conforme el historial legislativo antes referido, el legislador tuvo
como fin corregir esa situación y para ello enfatizó, al eliminar la
restricción, que el pago de esa licencia se efectuaría a los herederos. Al no
haber existido esa limitación por ley en el caso del pago de licencia por
enfermedad, no había motivo para expresamente reconocer el derecho o corregir
situación alguna.”36
Por los fundamentos expuestos, entendemos que
no existe impedimento legal o interpretativo que nos restrinja de concederle a
los herederos del licenciado Gilberto Alvarez Crespo el derecho al pago de
$17,739.35, equivalentes a la licencia por enfermedad acumulada por éste a la
fecha de su fallecimiento. Lo
contrario, quebrantaría el fin primordial legislativo de que los empleados
públicos hagan buen uso de la licencia por enfermedad.
Concluimos, además, que el pago global de la
licencia por enfermedad acumulada no es personalísimo. Por el contrario, es un
derecho patrimonial transferible a los herederos de un funcionario público
fenecido al amparo del artículo 608 del Código Civil, supra.
Expedido previamente el auto de certiorari,
confirmamos el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Se dictará sentencia de conformidad.
BALTASAR CORRADA DEL RÍO
Juez Asociado
San Juan, Puerto Rico, a
11 de febrero de 2000.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión precedente, la cual se hace formar parte de esta sentencia, se confirma el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan, de 17 de agosto de 1998, mediante el cual revocó la sentencia del tribunal de instancia.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
NOTAS AL CALCE
1.
Panel compuesto por su presidenta, la Juez Alfonso de Cumpiano y los Jueces
Giménez Muñoz y Miranda de Hostos; este último, disintió con opinión escrita.
2.
Se archivó en autos copia de su notificación a las partes el 31 de agosto de
1998.
3.
Lacruz Berdejo, Derecho de Sucesiones,
Barcelona, Bosch, 1971, pág. 26.
4.
E. González Tejera, Derecho Sucesorio
Puertorriqueño, San Juan, 1983, vol. I, pág. 247.
5.
Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil,
2da ed., Barcelona, Bosch, 1975, t. V, vol. I, págs. 44-63.
6.
Nótese, que esta numeración corresponde a bienes, derechos y obligaciones que
no se transmiten por herencia, independientemente de que puedan transferirse de
otro modo.
7.
Lacruz Berdejo, op. cit., págs.
48-49.
8.
En torno al P. de la C. 1584, págs. 3-4.
9. Caballero v. Sistema
de Retiro, supra, pág. 160.
10.
El artículo 2 de la Ley Núm. 141, supra,
dispone lo siguiente con relación a las licencias de vacaciones y enfermedad:
“[l]os
fiscales y procuradores del Departamento
de Justicia tendrán
derecho a acumular y disfrutar licencia de vacaciones y de enfermedad de
conformidad con las normas aplicables a los demás empleados del Departamento.”
11.
Véase, además, Pueblo En Interés del
Menor J.M.R., Opinión de 12 de noviembre de 1998, 98 T.S.P.R. 151, 98
J.T.S. 146; Municipio de San Juan v. Banco Gubernamental de Fomento, Opinión de
21 de mayo de 1996, 140 D.P.R. ___, 96 J.T.S. 73.
12.
R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación
e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, San Juan, Pubs. J.T.S., 1987,
pág. 259.
13. Id., pág. 263.
14.
Véase, además, Pueblo v. Zayas Colón,
Opinión de 9 de octubre de 1995, 139 D.P.R. ___, 95 J.T.S. 127.
15.
Bernier y Cuevas Segarra, op. cit.,
pág. 345.
16 Id., pág. 346.
17.
Apéndice, pág. 9.
18.
El artículo 2 de la Ley Núm. 125, supra,
según originalmente aprobado el 10 de junio de 1967, disponía que:
“[a]l
renunciar su puesto, o a la separación del servicio por cualquier causa que no
fuere la muerte, la destitución o el abandono del servicio, todo funcionario o
empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excepto los funcionarios de
la Rama Ejecutiva nombrados por el Gobernador y los de instrumentalidades o
corporaciones públicas, tendrá derecho a que se le pague, y se le pagará, una
suma global de dinero por la licencia de vacaciones que tuviere acumulada a la
fecha de su separación del servicio, hasta un máximo de sesenta (60) días
laborables.
Se
faculta a los funcionarios nominadores para autorizar tal pago.
Al
cesar la prestación de servicios, el puesto que venía desempeñando el
funcionario o empleado se considerará vacante y no se considerará como tiempo
servido el período posterior a la fecha en que cesó la prestación de servicios,
equivalente en tiempo a dicho pago final.”
19.
Conforme al Informe de la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes,
el propósito de la medida fue permitir cubrir las vacantes sin necesidad de
esperar a que el empleado agotara las vacaciones acumuladas. Informe de 25 de
abril de 1966, P. de la C. 567.
20.
La Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes, mediante su Informe de
21 de mayo de 1968, P. del S. 710, expresó en torno a dicha medida que “su
muerte no debe constituir una prescripción de ese derecho.”
21.
Desde luego, nada dispuso en cuanto a la transmisibilidad de la licencia por
enfermedad acumulada puesto que, para esa fecha, tampoco a los funcionarios o
empleados públicos se les reconocía el derecho a tal licencia.
22.
Nótese que, aún cuando la legislatura utilizó un lenguaje específico, su
intención no fue excluir a ningún empleado por razón de la índole de su
jubilación. Así lo aclaró en el Memorial Explicativo de 12 de noviembre de
1973.
23.
El cuarto párrafo del artículo 2, según aprobado mediante la Ley Núm. 92, supra, no sufrió enmiendas.
24.
Así, pues, añadió al final del primer párrafo del artículo 2 que “[l]as
disposiciones de este artículo serán aplicables a los Fiscales, Procuradores y
Registradores de la Propiedad del Departamento de Justicia”.
25.
Mediante la Ley Núm. 40, supra.
26.
21 L.P.R.A. sec. 4570.
27.
LXIV Op. Srio. Just. Núm. 24 de 1993.
28. Dicha
sección dispone lo siguiente en cuanto al pago global de licencias de
vacaciones y enfermedad al separarse del servicio un empleado de la rama
judicial:
“[t]odos
los empleados, o sus sucesores en derecho, separados del servicio por cualquier
causa, incluyendo destitución, tendrán derecho a un pago global por la licencia
de vacaciones y licencia por enfermedad acumuladas que tuvieran a su crédito a
la fecha de su separación del servicio, hasta un máximo de noventa (90) días
laborables por cada tipo de licencia....”
29.
Véase, además, Caballero v. Sistemas de
Retiro, supra, págs. 158-159.
30.
Tras su aprobación, pasó a ser la Ley Núm. 198 de 23 de julio de 1974.
31.
Para enmendar la sección 5.15 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según
enmendada, conocida como la “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto
Rico”, 3 L.P.R.A. sec. 1355.
32.
Es de notar que, aunque el Lcdo. Alvarez Crespo era participante del sistema de
retiro gubernamental, no le aplicaba el primer supuesto del antes citado
artículo 2 de la Ley Núm. 125, por cuanto su separación del servicio no fue
para acogerse a la jubilación.
33. Caballero v. Sistemas
de Retiro, supra, págs. 164-
65.
34.
Bernier y Cuevas Segarra, op. cit.
págs. 245-246.
35. LXIII
Op. Srio. Just. Núm. 29 de 1992.
36.
Apéndice, pág. 12-13.
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