Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000
DTS 023 IN RE: GORDON MENENDEZ 2000TSPR023
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE
PUERTO RICO
In re: Jorge Gordon Menéndez
Queja
2000 TSPR 23
Número del Caso: AB-1998-0110
Fecha: 21/01/2000
De la Oficina del Procurador General: Cynthia
Iglesias Quiñones
Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Querellada: Lcdo.
Eduardo Rene Estades
Este documento constituye un documento
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distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2000
Contra el matrimonio
compuesto por el Sr. Luis Antonio Vega Toledo y la Sra. Mayra Angélica Díaz
Torres fue radicada una demanda, sobre ejecución de hipoteca, ante la Sala
Superior de Bayamón del Tribunal de Primera Instancia el día 13 de febrero de
1995, siendo emplazados los referidos demandados al otro día, esto es, el día
14 de febrero de 1995.
Inmediatamente
luego de ser emplazados, el matrimonio Vega Díaz contrató los servicios
profesionales del Lcdo. Jorge Gordon Menéndez, recibiendo dicho abogado de los
demandados la suma de $2,500.00 por concepto de honorarios de abogado. El Lcdo.
Gordon Menéndez no contestó la demanda en el término que para ello
proveen las Reglas de Procedimiento Civil. Radicada por la parte demandante la
correspondiente solicitud de anotación de rebeldía, el Lcdo. Gordon Menéndez no
se opuso a la misma. El tribunal de instancia ordenó la anotación de rebeldía
con fecha de 6 de junio de 1995. El Lcdo. Gordon Menéndez compareció, por
primera vez, en defensa de los intereses de sus clientes el día 20 de junio de
1995; ello en solicitud de que se dejara sin efecto la mencionada anotación de
rebeldía. El tribunal de instancia, luego de declarar sin lugar la solicitud
del abogado, dictó sentencia en rebeldía contra los clientes del Lcdo. Gordon
Menéndez el día 14 de julio de 1995.1
En
vista a estos hechos, los esposos Vega-Díaz se quejaron ante este Tribunal de
la conducta observada por el Lcdo. Gordon Menéndez. Referimos la queja
presentada a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico para la
correspondiente investigación e informe.2 El referido funcionario, mediante escrito de fecha 20 de abril de 1999,
nos informó, en lo pertinente, que de la investigación preliminar que realizara
se desprendía una posible infracción a las disposiciones del Canon 18 de Etica
Profesional de parte del Lcdo. Gordon Menéndez; informándonos, además, que
no habían podido finalizar dicha investigación en vista del hecho de que el
abogado había hecho caso omiso de sus requerimientos.
A la luz de dicha información, le concedimos término al Lcdo. Gordon Menéndez para que compareciera y expusiera su posición al respecto; resolución que le fue notificada personalmente al abogado por la Oficina del Alguacil de este Tribunal. En esta ocasión, compareció el Lcdo. Gordon Menéndez representado por abogado, en solicitud de término para comparecer ante la Oficina del Procurador General de Puerto Rico.
El Procurador General
presentó su Informe con fecha de 17 de agosto de 1999. En el mismo nos informa
que, en su opinión, el Lcdo. Gordon Menéndez violó las disposiciones del
mencionado Canon 18 al representar, en forma negligente, a sus clientes en el
asunto que les fuera encomendado por éstos. Le concedimos término al abogado
para que expusiera su posición sobre el mencionado Informe.
En su comparecencia, el Lcdo. Gordon Menéndez
acepta haber sido negligente en la tramitación del caso que le fuera
encomendado por el matrimonio Vega-Díaz; expresa que, como consecuencia de
ello, se “...somete con humildad a la sabia caridad y justicia de este
Honorable Tribunal,...”; y, por último, informó estar en disposición de
devolverle al matrimonio Vega-Díaz la suma de $2,500.00 que les cobró por
concepto de honorarios de abogado, lo cual ha hecho.
El
Canon 26 de los de Etica Profesional establece, en lo pertinente, que “ningún
abogado está obligado a representar a determinado cliente y es su derecho a
aceptar o rechazar una representación profesional”. Ahora bien, una vez un
abogado decide aceptar representar y defender los intereses de un cliente en
particular, el abogado debe, y tiene, que mantener bien presente y claro lo
dispuesto por el Canon 18 de Etica Profesional, a los efectos de que:
“Será
impropio de un abogado asumir un representación profesional cuando está
consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede
prepararse adecuadamente sin que ello apareje los gastos o demoras irrazonables
a su cliente o a la administración de la justicia.
Es
deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente desplegando
en cada caso su más profundo sabe y habilidad y actuando de aquella forma que
la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.”
En
el presente caso no está en controversia el hecho de que el abogado
querellado fue extremadamente negligente en el descargo de sus responsabilidades
profesionales. El hecho de que éste haya devuelto los honorarios que les
cobrara a sus clientes, aún cuando ciertamente un atenuante, no lo exime
de la infracción ética en que incurrió. Por otro lado, el Lcdo. Gordon Menéndez
actuó en forma displicente en la tramitación de la queja contra él presentada,
haciendo caso omiso no sólo de los requerimientos de este Tribunal sino que de
los de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico. In re: Lcdo. César
A. Melecio Morales, res. 13 de febrero de 1998, 98 TSPR 11.
En
vista a ello, somos de la opinión que resulta adecuado y procedente decretar la
suspensión de la práctica de la profesión de abogado del Lcdo. Jorge Gordon
Menéndez por un término de sesenta (60) días, contado el mismo a partir de la
fecha en que la presente Opinión Per Curiam, y Sentencia, advenga final y
firme.3
Se
dictará Sentencia de conformidad.
San Juan, Puerto Rico a 21 de enero de 2000
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la
presente, se dicta Sentencia suspendiendo al abogado Jorge Gordon Menéndez de
la práctica de la abogacía por el término de sesenta (60) días, contado el
mismo a partir de la fecha en que esta Sentencia advenga final y firme.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández
Denton no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
NOTAS AL CALCE
1. Dicha sentencia fue objeto de un recurso de
apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual confirmó la
misma mediante sentencia de fecha 31 de julio de 1997.
2. Resulta procedente señalar que referimos el asunto
a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico en vista del hecho de que el
Lcdo. Gordon Menéndez hizo caso omiso de dos oportunidades que le fueron
concedidas por el Tribunal para expresarse respecto a la queja presentada.
3. El abogado Gordon Menéndez no está autorizado a ejercer la notaría en
Puerto Rico.
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