Jurisprudencia del
Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 028 COLEGIO V. AUTORIDAD
2000TSPR028
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Colegio de
Peritos Electricistas de Puerto Rico
Peticionario
v.
Autoridad de
Energía Eléctrica
Certiorari
2000 TSPR 28
Número del Caso: CC-1998-0367
Fecha: 22/02/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. González Román
Abogados de la Parte Peticionaria: Luis Amauri Suárez Zayas
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Eddie Cuevas Silvagnoli
Departamento de Justicia: Lcda. Minnie E. Rodríguez López
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Opinión del Tribunal emitida por
el Juez Asociado señor Federico Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero
de 2000.
En
el presente caso procede determinar si el Colegio de Peritos Electricistas de
Puerto Rico posee legitimación activa para impugnar cierto Reglamento aprobado
por la Autoridad de Energía Eléctrica. Por entender que efectivamente la posee,
revocamos.
I.
El
Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico (en adelante, el Colegio)
presentó una petición de injunction y sentencia declaratoria contra la
Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante, A.E.E.) y la Secretaria del
Departamento de Estado. En la misma solicitó que se declarara nulo cierto
Reglamento1 aprobado por
la A.E.E., por entender que éste violaba el Art. 23 de la Ley Orgánica de la
Junta Examinadora de Peritos Electricistas, Ley Núm. 115 del 2 de junio de
1976, según enmendada, 20 L.P.R.A. sec. 2722, (en adelante, Ley Núm. 115).
El
Art. 23 de la Ley Núm. 115 requiere que toda compañía de servicio apruebe y
suministre servicio de energía eléctrica únicamente a instalaciones
eléctricas que hayan sido realizadas o supervisadas por un ingeniero
electricista o por un perito electricista colegiado.
El
Colegio alegó que el Reglamento en cuestión viola el referido Artículo en tanto
autoriza a cualquier ingeniero colegiado a certificar instalaciones
eléctricas. Por tal razón, solicitó que se decretara la nulidad del Reglamento
en todas aquellas disposiciones que permitan la certificación de instalaciones
eléctricas por ingenieros colegiados que no sean ingenieros eléctricos. A tal
contención se opuso la A.E.E., presentando así una moción de desestimación. En
la misma sostuvo que el Colegio carecía de legitimación activa para instar la
presente acción.
El
Tribunal de Primera Instancia, al igual que el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, concluyeron que procedía desestimar la demanda por carecer el
Colegio de legitimación activa para instar, a nombre propio o en representación
de sus miembros, el pleito de epígrafe.
Inconforme
con tales dictámenes, el Colegio recurrió ante nos alegando que erró el foro
apelativo al concluir que carecía de legitimación activa, pues, según sostiene,
la misma surge por virtud de dos fuentes: por vía legislativa2 y por los criterios
jurídicos esbozados por la jurisprudencia.
Luego
de acoger el recurso de certiorari presentado y examinar las comparecencias de las partes, procedemos a resolver.
II.
Reiteradamente hemos
sostenido que una parte demandante posee legitimación activa si
cumple con los siguientes requisitos: 1) que ha sufrido un daño claro y
palpable; 2) que el referido daño es uno real, inmediato y preciso y no uno
abstracto o hipotético; 3) que existe conexión entre el daño sufrido y la causa
de acción ejercitada; y 4) que la causa de acción surge bajo el palio de la
Constitución o de una ley. Véase, Hernández Torres v. Hernández Colon,
129 D.P.R. 824, 835 (1992); Asociación de Maestros v. Torres res. el 30 de noviembre de 1994, 136 D.P.R.___ (1994).
En los casos de
asociaciones hemos reconocido que las mismas pueden demandar a nombre propio o
a nombre de sus miembros o integrantes, Asociación de Maestros v. Torres, supra. Cuando una asociación demanda a nombre propio
basta que ésta cumpla con los requisitos antes mencionados.
Si la asociación
demanda a nombre de sus integrantes, ésta tendrá legitimación activa para demandar
siempre que pueda demostrar que: (1) los miembros de la organización tendrían
legitimación activa para demandar a nombre propio; (2) los intereses que se
pretenden proteger están relacionados con los objetivos de la organización; y
(3) la reclamación y el remedio solicitado no requieren la participación
individual de los miembros en el pleito.
Colegio de Ópticos, 124 D.P.R. 559, 566 (1989); Asociación de
Maestros v. José Arsenio Torres, supra.
Cuando se cuestiona la
legitimación de una parte al contestar la demanda, debemos asumir que las
alegaciones son ciertas y evaluar su causa de acción de la manera más favorable
para el demandante. Colegio de Ópticos, supra a la pág. 567.
Tomando
en cuenta los pronunciamientos esbozados, nos corresponde examinar si el
Colegio posee legitimación activa para impugnar el Reglamento en cuestión.
III.
El
Colegio sostiene que la aprobación del referido Reglamento les ha causado un
daño económico adverso. Así, afirma que el Reglamento impugnado aumenta
significativamente el número de profesionales de la ingeniería que estarían
autorizados a certificar trabajos eléctricos. Esto, según aduce, tiene un
impacto económico adverso en sus finanzas y en las de sus miembros. Se indica
que, como consecuencia de lo anterior, los peritos electricistas dejan de
devengar ingresos personales, al haberse facultado a cualquier ingeniero
para realizar la certificación de una instalación eléctrica. Además, el Colegio
señala que la propia entidad deja de recibir ingresos por concepto de un sello
que viene obligado a cancelar cada perito electricista que hace una
certificación.3
En síntesis, la situación ante nos requiere dilucidar
si la actuación de una agencia gubernamental, que mediante reglamentación abre
un mercado de bienes o servicios a nuevos competidores, constituye un daño
suficiente para satisfacer los criterios establecidos por nuestra
jurisprudencia para conferir legitimación activa a un reclamante.
Este asunto no había
sido abordado directamente por este Tribunal hasta Colegio de Ópticos, supra.4 En aquella ocasión
resolvimos que dos asociaciones profesionales incorporadas poseían la
legitimación necesaria, en defensa de sus propios intereses y en representación
de los de sus miembros, para solicitar un injunction contra aquellos que
practicaban esa profesión sin la licencia requerida por ley.5 En aquella ocasión afirmamos
que el Colegio de Ópticos estaba haciendo valer los derechos y beneficios
adquiridos con las licencias expedidas por la Junta de Ópticos, los cuales
habían sido afectados adversamente por la práctica ilegal de la óptica. Colegio
de Ópticos, supra a las págs.
567-568.
Aunque en materia de justiciabilidad, los
pronunciamientos de la jurisdicción federal no son vinculantes6, conviene acudir
a ella de manera ilustrativa.
La legitimación de un competidor para cuestionar la
legalidad de las actuaciones de otro, cuando ello repercute en los intereses
del primero, ha sido bien establecida en la jurisdicción federal.7 A tales efectos,
el profesor Tribe8 indica:
En Association of Data Processing Service Organizations v. Camp, el
Tribunal Supremo [de Estados Unidos] determinó que la expectativa de
competencia con los bancos nacionales reglamentados era los suficientemente
adversa a los intereses económicos actuales de los procesadores de datos como
para generar el interés personal necesario para que estos impugnaran la validez
de las decisiones de la agencia que permitían que los bancos incursionaran en
ese campo. [Escolios omitidos] [...]
[U]na organización tiene
legitimación activa para demandar en su propio nombre si los actos del
demandado le infligen un perjuicio económico y agotan con ello sus recursos.
[Escolios omitidos]
De igual forma, Davis & Pierce,
Administrative Law Treatise, 3ra ed; Boston, Little Brown, 1994,
Vol. III sec. 16.4, indican:
Por lo general, el
Tribunal [Supremo de Estados Unidos] reconoce que el daño económico probable,
causado por los actos de las agencias que alteran las condiciones de
competitividad, es suficiente para cumplir con el requisito de [daño real]
[...] Es lógico concluir que cualquier otro peticionario que probablemente
sufra perjuicio económico debido a los actos de una agencia que alteran las
condiciones del mercado, cumple con el requisito de [daño real][.]
En
esta materia los tribunales federales, en ocasiones, han tendido a elaborar una
distinción entre aquellas impugnaciones que se refieren a competencia
alegadamente ilegal de aquellas que no lo son, confiriendo legitimación sólo en
la primera situación. El profesor Kenneth E. Scott, Standing in the Supreme
Court- A Functional Analysis, 86 Harv. L. Rev. 645, 653 (1973), indica que
la razón para que los tribunales federales no suelan conferir legitimación
activa cuando la competencia que se impugna es legal se encuentra en la propia
naturaleza económica del sistema norteamericano. Así, señala9: “[E]n una economía basada
en las operaciones de mercados competitivos, [...] el perjuicio sufrido por
[un] demandante debido meramente al aumento en la competencia [...] puede
verse, hasta cierto punto, como un proceso normal y familiar.” Sin embargo,
advierte10, existen
ocasiones donde ha habido que apartarse de la libre competencia para
restringir, de esta forma, los males de la competencia excesiva. En tales
ocasiones, opina el profesor Scott,11 existe quizás
mayor apoyo para encontrar legitimación activa basándose en la intención
legislativa de beneficiar a un grupo limitado.
Sobre
estos aspectos, en Hardin v. Kentucky Utilities Co., 390 U.S. 1, 5-6
(1968), el Tribunal Supremo de Estados Unidos señaló:
En repetidas ocasiones, este
Tribunal ha [...] resuelto que el perjuicio económico causado por la
competencia legal no puede, ni en sí mismo ni por sí mismo, conferir legitimación
al negocio perjudicado para cuestionar la legalidad de ningún aspecto de las
operaciones de su competidor. [...] En cambio, la regla ha sido [...] que
cuando la disposición estatutaria invocada sí refleja un propósito legislativo
de proteger un interés competitivo, el competidor perjudicado tiene
legitimación para requerir que se cumpla con esa disposición.
De igual forma, en Associated
Gas Distributors v. F.E.R.C., 899 F.2d 1250, 1258 (1990), el Tribunal del
Circuito de Apelaciones Federal del Distrito de Columbia, afirmó: “Quienes
tienen que competir con transacciones comerciales alegadamente ilegales tienen
la legitimación que le confiere el Artículo III para impugnar una orden
reguladora que autorice las transacciones.”
Ciertamente,
en casos como el de autos, donde la competencia es alegadamente ilegal, existe
legitimación activa. Esto pues, si existe una disposición legal que
específicamente establece una protección a un grupo particular de personas,
regulando así el mercado, dicho grupo tendrá legitimación activa para impugnar
la alegada violación de la protección legal otorgada.12
IV.
En la
situación ante nos el Colegio recurre a los tribunales, precisamente para
salvaguardar sus propios intereses y los de sus miembros, mediante la
impugnación de un Reglamento que, según sostiene, autoriza que otros
profesionales realicen certificaciones. Asumiendo que sus alegaciones son
ciertas, habrá un menoscabo al valor de las licencias de sus miembros.
Evidentemente el Art. 23 de la Ley Núm. 115, supra,
limita quienes podrán certificar las instalaciones eléctricas, al establecer
que toda compañía de servicio aprobará y suministrará servicio de energía
eléctrica únicamente a instalaciones eléctricas que hayan sido
realizadas o supervisadas por un ingeniero electricista o por un perito
electricista colegiado. Si el reglamento impugnado tiene el efecto de
ampliar esta disposición, en contra de la propia legislación, se producirá un
daño suficiente para conferir legitimación activa al Colegio. En el caso de
autos la propia Ley Núm. 115 establece un interés susceptible de protegerse, al
limitar, de cierta forma, quienes harán las referidas certificaciones.
Por
lo tanto, el Colegio posee legitimación activa para acudir ante un tribunal de
justicia de suerte que pueda pasarse juicio sobre la validez del Reglamento
impugnado. Esto pues, cumple a cabalidad con los criterios de legitimación
esbozados para las asociaciones. Así, (1) sus miembros tienen
legitimación activa para demandar a nombre propio, pues se les causaría un daño
económico adverso; (2) los intereses que el Colegio pretende proteger están
relacionados con sus objetivos; y (3) la reclamación y el remedio solicitado no
requieren la participación individual de los miembros en el pleito. Colegio de Ópticos, supra; Asociación de Maestros v. José
Arsenio Torres, supra.
Precisamente,
el Colegio se encuentra capacitado y legitimado para impugnar el referido
Reglamento en beneficio de sus miembros. La doctrina de legitimación de las
asociaciones reconoce que la razón principal para que las personas formen
organizaciones es para crear un instrumento efectivo para vindicar unos
intereses que tienen en común, Colegio de Ópticos, supra a la pág. 568. Ciertamente el Colegio está haciendo valer los
derechos de sus miembros. Mediante el pleito incoado persigue poner en vigor
los derechos adquiridos por sus miembros al obtener una licencia para practicar
la profesión. Estos intereses están relacionados con los del Colegio.
Igualmente, el remedio solicitado beneficia a todos los miembros sin que se
requiera la intervención individual de alguno de ellos para probar la cuantía
de los daños sufridos por cada uno. Véase, Colegio de Ópticos, supra a la pág. 568.
Claro
está, en estos momentos no estamos pasando juicio sobre la validez del
Reglamento en cuestión, pues precisamente esto se dilucidará en el pleito
correspondiente. Es en dicho momento que se determinará si, en efecto, el
reglamento impugnado viola el Art. 23 de la Ley Núm. 115. Como se conoce, en la
etapa actual no se atienden los méritos del recurso sino que se asume que las
alegaciones del demandante son ciertas y se evalúa su causa de acción de la
manera más favorable. Colegio de Ópticos, supra a la pág. 567.
Por
los fundamentos que preceden, revocamos el dictamen del foro apelativo y
devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los
procedimientos conforme lo aquí resuelto.
Se
dictará la Sentencia correspondiente.
FEDERICO
HERNÁNDEZ DENTON
San Juan, Puerto Rico, a 22
de febrero de 2000.
Por
los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar
parte íntegra de la presente, se revoca la sentencia del Tribunal de Circuito
de Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia
para que continúen los procedimientos conforme lo aquí resuelto.
Así lo pronunció y manda
el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada
señora Naveira de Rodón emitió Opinión Disidente.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
Opinión Disidente emitida por la Juez
Asociada señora Naveira de Rodón
Por considerar que el Colegio de Peritos
Electricistas de Puerto Rico, carece de legitimación activa para acudir ante un
tribunal a impugnar la validez del Reglamento para la Certificación de
Instalaciones Eléctrica, Reglamento Núm. 5360, nos vemos impedidos a suscribir
la Opinión Mayoritaria.
A continuación exponemos los hechos
que dieron lugar al asunto que nos ocupa.
I
El 10 de enero de 1996, la Autoridad
de Energía Eléctrica de Puerto Rico (en adelante, A.E.E.) presentó ante el
Departamento de Estado un Reglamento para la Certificación de Instalaciones
Eléctricas, Reglamento Núm. 5360 (en adelante, Reglamento). Este sustituyó y dejó sin efecto el
Reglamento Núm. 2954 aprobado el 7 de febrero de 1983.
El 3 de diciembre de 1996, el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto
Rico (en adelante, Colegio) presentó una petición de injunction y de sentencia
declaratoria contra la A.E.E. y la Secretaria de Estado. Alegó que el nuevo Reglamento, a diferencia
de su antecesor, autoriza a cualquier ingeniero colegiado a certificar
instalaciones eléctricas, lo cual constituye una violación a las disposiciones
de la Ley Orgánica de la Junta Examinadora de Peritos Electricistas, Ley Núm.
115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, 20 L.P.R.A. sec. 2701 y ss (en
adelante, Ley Núm. 115). La Ley Núm.
115, supra, le impone a todas las compañías de servicio público o privado la
obligación de suministrar el servicio de energía eléctrica exclusivamente a
instalaciones eléctricas que hayan sido realizadas o certificadas por ingenieros
electricistas colegiados o peritos electricistas colegiados.13 En virtud de lo anterior, el Colegio
solicitó que se decretara la nulidad de todas aquellas disposiciones
reglamentarias que permiten que la referida certificación sea hecha por
ingenieros licenciados colegiados, que no sean específicamente ingenieros
electricistas.14
El
foro de instancia le ordenó al Colegio que mostrara causa por la cual no debía
desestimar la demanda por falta de legitimación, en vista de que el Reglamento
impugnado no modificó las funciones de los peritos electricistas.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el tribunal de
instancia concluyó que la Ley Núm. 115, supra, no le confería legitimación
activa al Colegio para instar el presente recurso de injunction. Sostuvo,
además, que éste no demostró que hubiese sufrido un daño real y palpable como
consecuencia de la aprobación del Reglamento.
Por el contrario, indicó que el daño alegado era abstracto y especulativo.
En consecuencia, desestimó el recurso.
Inconforme, el Colegio acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones,
Circuito Regional de San Juan, (en adelante, Tribunal de Circuito), el cual
confirmó la determinación del foro de instancia.15
Oportunamente, el Colegio recurrió ante nosotros con los siguientes
señalamientos de error:
1.
Erró el Tribunal al concluir, al igual que el
Tribunal de Primera Instancia, que el Colegio carece de legitimación activa por
sí y a nombre de sus miembros para instar la presente causa de acción y, en
consecuencia, que éste actuó correctamente al desestimar la demanda presentada
por el peticionario [el Colegio].
2.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al
concluir, al igual que el Tribunal de Primera Instancia, que el Artículo 18 de
la Ley 115 del 1976 (20 L.P.R.A. 2717) no le confiere al Colegio legitimación
activa para instar la presente acción, independientemente de que haya sufrido
un daño económico, según resuelto en Salas Soler v. Secretario de
Agricultura, 102 D.P.R. 716 (1974) y García Oyola v. Junta de
Calidad Ambiental, 97 CA 22, y
confirmar la desestimación de la demanda presentada por el peticionario [el
Colegio].
3.
Erró el Tribunal al no considerar el tercer error
señalado por el peticionario [el Colegio] y al no concluir que erró el Tribunal
de Primera Instancia al no tomar como ciertos todos los hechos alegados en la
demanda y en las mociones en cumplimiento de orden sometidas por el
peticionario [el Colegio] y desestimar su demanda porque éste no presentó
declaraciones juradas y otros documentos acreditativos del daño alegado, pues
el Tribunal nunca hizo tal requerimiento al peticionario [el Colegio] y el
mismo era improcedente procesalmente, ya que el Tribunal no tenía ante sí una
moción de sentencia sumaria y sólo estaba considerando la procedencia de una
moción de desestimación.
Por estar íntimamente relacionados,
discutiremos conjuntamente los señalamientos de error uno y dos. A través de éstos, el Colegio alegó que la
Ley Núm. 115, supra, le confiere legitimación activa para impugnar la validez de
las disposiciones reglamentarias que autorizan a cualquier ingeniero colegiado
a certificar instalaciones eléctricas.
Señaló, además, que satisfizo todos los criterios jurídicos que le
otorgan legitimación activa al promovente de una causa de acción.
II
En ausencia de una ley que
expresamente le confiera legitimación activa, el promovente de una reclamación
puede comparecer como parte demandante si satisface los siguientes requisitos
indispensables: (i) ha sufrido un daño claro y palpable, no abstracto ni
hipotético; (ii) existe un nexo causal entre la causa de acción que se ejercita
y el daño alegado y, por último, (iii) la causa de acción surge al amparo de la
Constitución o de alguna ley. Asoc. Maestros v. Srio. Educación,
Op. de 30 de noviembre de 1994, 137 D.P.R. __ (1994), 94 J.T.S. 145; Salas
Soler v. Srio. de Agricultura, 102 D.P.R. 716 (1974).
Las agrupaciones o asociaciones
poseen legitimación activa para comparecer como entidad o en representación de sus
miembros cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) los miembros de la
agrupación tendrían legitimación para demandar a nombre propio; (ii) los
intereses que se pretende proteger están relacionados con los objetivos de la
organización y (iii) la reclamación y el remedio solicitado no requieren la
participación individual de los integrantes en el pleito. Asoc. de Maestros v. Torres,
supra, pág. 446; Col. de Opticos v. Vani Visual Center, 124
D.P.R. 553 (1989).
La determinación de si un litigante posee legitimación activa debe
hacerse liberalmente, especialmente cuando se trata de una reclamación instada
contra agencias y funcionarios gubernamentales. Incluso, hemos resuelto que la persona afectada por una acción
gubernamental no tiene que demostrar que ha sufrido un daño económico, sino que
puede fundamentar su acción en consideraciones ambientales, recreativas o
simplemente estéticas. García Loyola
v. J.C.A., Op. de 21 de febrero de 1997, 142 D.P.R. __ (1997), 97 J.T.S.
25; Salas Soler v. Srio. de Agricultura, supra.
Cuando se cuestiona la legitimación del sujeto activo al contestar una
demanda, el tribunal debe presumir que las alegaciones son ciertas y evaluar la
causa de acción de la forma más favorable para éste. Col. de Opticos v. Vani
Visual Center, supra, pág. 567.
No obstante, cuando se impugna la constitucionalidad de una ley
es preciso que la legitimación del promovente esté sustentada durante todas
las etapas procesales del litigio.
Cada requisito constitutivo de la legitimación debe sustentarse:
...de la misma manera que se sostiene cualquier otro
asunto en que el peso de la prueba recaiga sobre la parte demandante, es decir,
de la manera y con el grado de prueba requeridos en las etapas subsiguientes
del litigio. Hernández Torres v.
Hernández Colón et al, 131 D.P.R. 593, 602 (1992), supra, citando con
aprobación Lujan v. Defenders of Wildlife, 504 U.S. 555 (1992).
Finalmente, en Col. de Opticos v. Vani Visual Center,
supra, pág. 566, expresamos que cuando se trata de reclamaciones incoadas por
entidades, a nombre de sus miembros, la determinación de si existe legitimación
depende del remedio solicitado: “[s]i la petición es de naturaleza interdictal,
una sentencia declaratoria o cualquier otro remedio que beneficiara a todos los
miembros realmente perjudicados, procede que se le reconozca su legitimación
activa”.
Tomando en cuenta los pronunciamientos esbozados, veamos por qué el
Colegio carece de legitimación activa para impugnar el Reglamento en
controversia ante los tribunales. Examinaremos
en primera instancia si la Ley Núm. 115, supra, le confiere legitimación activa
al Colegio para impugnar el Reglamento.
III
Mediante la Ley Núm. 115, supra, se creó la Junta Examinadora de Peritos
Electricistas (en adelante, la Junta).
El Art. 18 de la referida ley, 20 L.P.R.A. sec. 2717, indica que el
Colegio, entre otras entidades, tiene autoridad para velar porque se lleven a
efecto las disposiciones del estatuto.
En específico, dispone:
Los miembros de la Junta que por este
Capítulo se crea, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y los empleados
o funcionarios autorizados por éste, los miembros de la Policía y el Servicio
de Bomberos de Puerto Rico, el Colegio de Peritos Electricistas y los
peritos electricistas debidamente autorizados para el ejercicio de su
profesión, serán las personas encargadas de velar por el cumplimiento de las
disposiciones de este Capítulo.
(Énfasis nuestro.)
El Colegio razonó que su legitimación activa para interponer la presente
reclamación emana, precisamente, de la encomienda de velar por el cumplimiento
con los preceptos de la Ley Núm. 115, supra.
En consecuencia, argumentó que era innecesario demostrar que se
configuran los requisitos judiciales constitutivos de la legitimación activa.
La adecuada resolución de esta controversia requiere que interpretemos
el artículo citado en armonía con las demás secciones, artículos y apartados de
la Ley Núm. 115, supra. De esa manera,
podemos otorgarle un sentido razonable y afín con la voluntad legislativa. Mun. San Juan v. Banco Gub.
Fomento, Op. de 21 de mayo de 1996, 140 D.P.R. ___ (1996); 96 J.T.S. 73; Ojeda
v. El Vocero, Op. de 26 de octubre de 1994, 137 D.P.R.___ (1994),
94 J.T.S. 131.
El Art. 19 de la Ley Núm. 115, supra, 20 L.P.R.A. sec. 2718, indica lo siguiente:
Cualquier miembro de la Junta Examinadora, los
inspectores del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico autorizados por
la Junta, el Servicio de Bomberos, la Policía Estatal, el Secretario del
Trabajo y Recursos Humanos y sus empleados o funcionarios autorizados por éste,
quedan autorizados por la presente para entrar en proyectos de construcción e
industrias donde se estén haciendo instalaciones eléctricas, hacer
investigaciones, inspecciones o interrogatorios relacionados con el cumplimiento
de este Capítulo. (Énfasis nuestro.)
De una interpretación y análisis armonioso de los Arts. 18 y 19 de la
Ley Núm. 115, supra, surge con meridiana claridad que el primero tiene el
propósito de especificar cuáles son las entidades con facultad para velar
porque se cumplan los preceptos de la Ley Núm. 115, supra. El Art. 19, por su parte, tiene por
finalidad aclarar o indicar la manera en que éstas van a llevar a cabo
la referida encomienda. Esto es
mediante (i) visitas a lugares en los que se realizan instalaciones eléctricas;
(ii) inspecciones, (iii) investigaciones; (iv) interrogatorios.16
En virtud de lo anterior, no podemos otorgarle al Art. 18, la
interpretación propuesta por el Colegio y concluir que éste le confiere
legitimación activa, per se, para
impugnar las disposiciones del Reglamento.
En consecuencia, no lo exime de demostrar que satisface todos los
requisitos que otorgan legitimación
activa a un litigante. Resulta evidente
que esa no fue la intención de la Asamblea Legislativa al aprobar el referido
artículo.
De otra parte, es menester señalar que la Ley Núm. 115, supra, faculta
expresamente al Colegio para acudir a los tribunales e interponer recursos de
interdicto para impedir el ejercicio de la profesión de perito electricista por
personas que no estén debidamente licenciadas.17 La ley también dispone que el Secretario de
Justicia puede incoar cualquier recurso que sea necesario para garantizar que
se cumpla con los preceptos estatutarios.18
De lo anterior se puede colegir que la
legitimación conferida al Colegio, mediante la Ley Núm. 115, supra, se
circunscribe a la presentación de recursos de interdicto en casos de ejercicio
ilegal de la profesión; ello, a pesar de la legitimación activa que tiene el
Secretario de Justicia para incoar aquellas acciones pertinentes en casos de
incumplimiento de la Ley Núm. 115, supra.19
Nuestra conclusión anterior no dispone de la controversia, ya que
debemos determinar si se configuran los criterios judiciales que confieren legitimación
activa al promovente de una reclamación.
IV
Según ya señaláramos, el primer requisito para que una persona posea
legitimación activa es que haya sufrido un daño claro y palpable, no abstracto
ni hipotético.
El Colegio adujo que la aprobación del Reglamento tuvo un impacto
económico adverso tanto en sus finanzas como en las de los peritos
electricistas. Argumentó que, en la
medida en que el Reglamento permite la certificación de instalaciones
eléctricas por cualquier ingeniero colegiado, los peritos electricistas dejan
de devengar ingresos personales por la realización de éstas. El Colegio, a su vez, deja de recibir
ganancias por concepto de la venta de un sello que debe cancelarse cada vez que
un perito electricista certifica una instalación eléctrica ante la A.A.A.20 En otras palabras, que el daño alegado por
el Colegio consiste en que el Reglamento permite que un mayor número de
profesionales certifique instalaciones eléctricas, lo cual aumenta la competencia de los peritos
electricistas y disminuye sus ingresos.
Esto no constituye un daño.
Elaboremos.
En Puerto Rico impera un sistema económico de libre
empresa, el cual promueve la competencia entre los proveedores de bienes y
servicios para el beneficio de los consumidores. Nuestro ordenamiento jurídico encarna dicho sistema, protegiendo
la libre y justa competencia. Como ejemplo de ello tenemos la Ley Núm. 77 de 25
de junio de 1964, 10 L.P.R.A. sec. 257 y ss, la cual prohibe las prácticas
monopolísticas. De otra parte, hemos
resuelto que los pactos de no competencia en el ámbito laboral son válidos,
como regla general, si cumplen con una serie de condiciones que garantizan su
razonabilidad. Arthur Young &
Co. v. Vega III, Op. de 24 de mayo de 1994, 136 D.P.R. __ (1994), 94
J.T.S. 75. Es decir, que tanto la competencia comercial como la profesional son
afines con nuestra política pública. No
podemos, por lo tanto, avalar la teoría del Colegio de que la mera aprobación
de un reglamento que tiene como consecuencia un aumento en la competencia
profesional constituye un daño real, inmediato y preciso que amerite el
reconocimiento de legitimación activa.21
En virtud de lo anterior, procedía la desestimación del recurso
interpuesto por el Colegio.
En virtud de todo lo antes expuesto, disentimos de la
posición adoptada por la mayoría, dictaríamos sentencia confirmando la dictada
por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan.22
Miriam
Naveira de Rodón
Juez
Asociada
Notas
al calce
1. Reglamento
Núm. 5360 para la Certificación de Instalaciones Eléctricas.
2. Debido
al curso decisorio al que llegamos no es necesario atender este planteamiento.
3. El Art. 5 de la Ley Núm.
131, obliga a todo perito electricista a cancelar un sello de cinco dólares
($5.00) para toda certificación radicada en cualquiera de las oficinas de la
A.E.E.
4. José Julián Alvarez González, Derecho
Constitucional, en Análisis Crítico del Término 1988-1989 del Tribunal Supremo
de Puerto Rico, 59 Rev. Jur. U.P.R. 241, 266 (1990) nota al calce 97.
5. Según
sintetizado por José Julián
Alvarez González, Id.
6. Véase,
Laurence Tribe, American Constitutional Law, Second Edition, Foundation
Press, págs. 112-113 y Luis M. Villaronga, Derecho
Constitucional, 62 Rev. Jur. U.P.R. 683, 684 (1993).
7. José Julián
Alvarez González, supra a la pág.
266, nota al calce 97.
8. Laurence Tribe, supra
a las págs. 115 y 145, respectivamente.
9. Kenneth E. Scott, supra a la pág.653.
10. Id.
11. Id.
12. Debido a que las alegaciones en este caso se
circunscriben a una supuesta competencia ilegal, no es necesario que resolvamos
si en nuestra jurisdicción debe adoptarse íntegramente la distinción
establecida en la jurisdicción federal.
13. El
Art. 23 de la Ley Núm. 115, supra, 20 L.P.R.A. sec. 2722, dispone, en su parte
pertinente, lo siguiente:
Toda compañía de servicio público o privado:
(a) Aprobará y suministrará
servicio de energía eléctrica únicamente a instalaciones eléctricas que hayan
sido realizadas o supervisadas por un ingeniero electricista colegiado o por un
perito electricista colegiado debidamente autorizado por ley. [...]
Disponiéndose, que los ingenieros y peritos electricistas colegiados certificarán
la realización de instalaciones eléctricas mediante un documento oficial al
respecto radicado ante la compañía de servicio público o privado. (Énfasis
nuestro.)
14. A modo
ilustrativo, citamos una de las secciones reglamentarias impugnadas:
Las disposiciones en este
Reglamento aplicarán y cubrirán a toda obra de electricidad, como instalaciones
soterradas, subestaciones y seccionadoras, instalaciones de postes, alumbrado o
líneas aéreas, metro eléctrico o medidor...e instalaciones eléctricas interiores
realizadas y a ser certificadas por un perito electricista colegiado o
ingeniero licenciado colegiado, presentadas ante la consideración de la
Autoridad de Energía Eléctrica. Reglamento Núm. 5360, Sec. I, Art. C.
15. El Colegio le imputó al foro de instancia
haber cometido los siguientes errores:
4.
Erró el Tribunal al concluir que “el
Colegio carece de legitimación activa por sí y a nombre de sus miembros para
instar la presente causa de acción”.
5.
Erró el Tribunal al concluir que el
Artículo 18 de la Ley 115 del 1976 (20 L.P.R.A. 2717) no le confiere al
apelante [el Colegio] legitimación activa para instar la presente acción,
independientemente de que haya sufrido un daño claro, palpable, real, inmediato
y preciso, según lo resuelto en Salas Soler v. Secretario de
Agricultura, 102 D.P.R. 716 (1974) y desestimar la demanda presentada por
el apelante.
6.
Erró el Tribunal al no tomar como ciertos
todos los hechos alegados en la demanda y en las mociones en cumplimiento de
orden sometidas por el apelante [el Colegio] porque éste no presentó
declaraciones juradas y otros documentos acreditativos del daño alegado como
consecuencia de la aprobación de las disposiciones reglamentarias impugnadas,
pues tal requerimiento nunca se le hizo al apelante [el Colegio] por parte del
[t]ribunal y era improcedente procesalmente pues en esa etapa de los
procedimientos sólo se estaba considerando la procedencia de una moción de
desestimación.
16. El Art. 5 de la Ley Núm. 115, supra, 20
L.P.R.A. 2705 dispone que una de las facultades de la Junta es precisamente:
(l) “... autorizar al Colegio de
Peritos Electricistas de Puerto Rico, bajo las normas y reglas que la Junta
especifique mediante reglamento, a que implemente la organización de un
sistema de inspectores para velar por el cumplimiento de las disposiciones de
este Capítulo; (Énfasis nuestro.)
17. El Art. 23 de la
Ley Núm. 115, supra, 20 L.P.R.A. sec. 2722(b), dispone, en lo pertinente, lo
siguiente:
El Secretario del Trabajo [y Recursos
Humanos], el Secretario de Justicia, el Colegio de Peritos Electricistas,
la Junta Examinadora y el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, la Autoridad de
Energía Eléctrica o cualquier otra entidad afectada dentro del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, podrá instar un procedimiento de injunction a tenor con las leyes que
gobiernan estos procedimientos contra cualquier persona que se dedique a la
práctica de la profesión de perito electricista sin tener licencia para ello. (Énfasis suplido.)
18. El Art. 22 de la
Ley Núm. 115, supra, 20 L.P.R.A. sec. 2722 reza como sigue:
El Secretario de Justicia podrá
entablar y tramitar cualquier acción o procedimiento ante los tribunales del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para el cumplimiento de las disposiciones
de este Capítulo.
(Énfasis nuestro.)
19. En su origen, el Art. 17 de la Ley Núm.
115, supra, disponía lo siguiente:
Los miembros de la Junta que por
esta ley se crea, el Secretario del Trabajo y los empleados o funcionarios
autorizados por éste, los miembros de la Policía y el Servicio de Bomberos de
Puerto Rico, el Colegio de Peritos Electricistas y los peritos electricistas
debidamente autorizados para el ejercicio de su profesión, serán las personas
encargadas de velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo, notificando
a la Junta de cualquier infracción a la misma. (Énfasis nuestro.)
El Art. 21, por su parte,
disponía lo siguiente:
El Secretario de Justicia, a solicitud de la Junta, podrá entablar y tramitar cualquier acción o
procedimiento ante los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
para el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo. (Énfasis nuestro.)
De dichas disposiciones surgía
claramente que el deber de velar por el cumplimiento del estatuto no le
confería legitimación al Colegio para acudir a los tribunales, sino que debían
notificar de la infracción a la Junta y ésta última, a su vez, debía
solicitarle al Secretario de Justicia que presentase la acción correspondiente.
No obstante, mediante la Ley Núm.
123 de 12 de junio de 1980 se enmendó la Ley Núm. 115, supra, y se suprimió del
Art. 17 la frase “notificando a la Junta de cualquier infracción a la misma”.
También se eliminó del Art. 21 la frase a “solicitud de la Junta”. Examinamos
exhaustivamente el historial legislativo de la Ley Núm. 123, supra, y no
encontramos debate alguno relacionado con la supresión de las referidas
frases.
20. El Art. 8 de la Ley Orgánica del Colegio,
Ley Núm. 131 de junio 28 de 1969, según enmendada, 20 L.P.R.A. sec. 2018
dispone lo siguiente:
Será
deber de todo perito electricista cancelar un sello de cinco dólares ($5.00)
que habrá de adoptar oficialmente el Colegio para toda Certificación de
Instalación Eléctrica radicado en cualquiera de las oficinas de la Autoridad de
Energía Eléctrica de Puerto Rico....
21. Es menester señalar que para avalar la
teoría del Colegio tendríamos que presumir, además, que de no ser por la
aprobación del Reglamento, las certificaciones realizadas por ingenieros no
electricistas, hubiesen sido hechas por peritos electricistas. Esto resulta altamente especulativo, ya que
cada persona determina si contrata los servicios de un perito o un ingeniero de
acuerdo con su mejor criterio y dependiendo de sus necesidades.
22. Dada la conclusión a la que llegamos no
discutiremos el tercer señalamiento de error.
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