Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2000
2000 DTS 032 PADIN V. COMPAÑIA DE
FOMENTO 2000TSPR032
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Nellie Padín
Espinosa
Peticionaria
v.
Compañía de Fomento
Industrial de Puerto Rico;
Travelers Indemnity Co.
Recurridos
Certiorari
2000 TSPR 32
Número del Caso: CC-1998-0091
Fecha: 25/02/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III
Juez Ponente: Hon. Igrí Rivera de Martínez
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Ariel Rafael Cruz Rivera
Lcdo. Héctor
A. Cortés Babilonia
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Edgardo L. Martínez Nazario
Lcdo. Roberto F. López Irizarry
Materia: Daños y Perjuicios
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Opinión del
Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.
San Juan, Puerto
Rico, a 25 de febrero de 2000.
Nos toca resolver cuándo comienza a transcurrir el término prescriptivo para
un obrero instar una acción de daños y perjuicios contra un tercero responsable
cuando el Fondo del Seguro del Estado determina que un accidente no es
compensable.
I.
El 9 de septiembre de 1992, la
peticionaria, Nellie Padín Espinosa, se dirigía a su automóvil al salir de su
empleo en la fábrica Hanes Menswear, ubicada en el Parque Industrial de Camuy,
Puerto Rico, cuando sufrió una caída en la acera que era el único acceso al
área de estacionamiento de la fábrica. Como resultado de este accidente, la
peticionaria acudió a recibir tratamiento en el Fondo del Seguro del Estado (el
Fondo) el 13 de octubre de 1992.
La peticionaria estuvo bajo tratamiento del
Fondo hasta el 11 de mayo de 1993, cuando éste, mediante resolución emitida por
su Administrador, determinó que el accidente no era compensable debido a que no
estaba relacionado con el empleo. Esta
decisión fue notificada el 19 de mayo de 1993.
El 18 de mayo de 1994, la peticionaria
presentó una acción de daños y perjuicios por los hechos antes relatados contra
el Municipio de Camuy, el Estado Libre Asociado, Compañía XYZ y John Doe. Posteriormente, el 1 de julio de 1994, Padín
Espinosa desistió de su reclamación contra el Municipio y el E.L.A. y solicitó
enmendar la demanda para incluir como demandado a la Compañía de Fomento
Industrial (Fomento), que era la titular del área de estacionamiento de la
fábrica. Esta enmienda fue permitida
por el Tribunal de Primera Instancia.
Luego de ser debidamente emplazada el 14 de
octubre de 1994, Fomento contestó la demanda y planteó, entre otras defensas
afirmativas, que la demanda estaba prescrita por haberse presentado en el 1994
cuando el accidente había ocurrido en septiembre de 1992.
Posteriormente, Fomento presentó una
solicitud de sentencia sumaria en la cual nuevamente alegó que la demanda
estaba prescrita. Adujo que al
determinarse que el accidente no era compensable, no le cobijaba a la
peticionaria la protección del Artículo 31 de la Ley de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 32, que dispone que en casos de
accidentes causados por terceros el empleado lesionado debe esperar a que la
resolución del Fondo sea final y firme para instar una acción judicial.
Mediante una sentencia sumaria, dictada el 29
de octubre de 1996 y notificada el 6 de noviembre del mismo año, el Tribunal de
Primera Instancia determinó que la causa de acción de Padín Espinosa estaba
prescrita. Resolvió que el término
prescriptivo para dicha acción comenzaba a correr a partir del conocimiento del
daño y no desde la fecha de la decisión del Administrador del Fondo.
El foro de instancia, motu proprio y no
empece haber permitido la enmienda a la demanda, también resolvió que la
enmienda a la demanda mediante la cual se trajo a Fomento al pleito, no era
retroactiva por dos fundamentos.
Primero, señaló que la alegación en la demanda original contra “John
Doe” no satisfacía los requisitos de la Regla 15.4 de Procedimiento Civil sobre
demandados de nombre desconocido. Segundo, indicó que la demanda enmendada tampoco
cumplía con la Regla 13.3 de las de Procedimiento Civil sobre la retroactividad
de las enmiendas, debido a que la enmienda no se hizo dentro del término
prescriptivo.
No conforme con esta determinación, Padín
Espinosa presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Alegó que el Artículo 31 de la Ley de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo tenía el efecto de interrumpir el término prescriptivo
en este caso. También alegó que se había
cumplido con lo dispuesto en las reglas 13.3 y 15.4 de Procedimiento Civil; y
que Fomento nunca expuso el planteamiento referido ante el Tribunal de Primera
Instancia, por lo que había renunciado a éste.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó
sentencia el 26 de noviembre de 1997, notificada el 9 de diciembre del mismo
año, y confirmó la sentencia del foro de instancia. Determinó que el referido Artículo 31 no contiene procedimiento
alguno para casos en que el Fondo determine que una lesión no es compensable.
Expresó que nada impedía a la peticionaria presentar su acción ante el tribunal
dentro del término prescriptivo contado a partir de la fecha del accidente ya
que la decisión del Fondo fue emitida cerca de cuatro meses antes del
vencimiento de dicho término. También resolvió que aun si se considerase que la
acción no estaba prescrita, la demandada Fomento y su aseguradora fueron
traídas al pleito en forma impropia, por lo que el foro de instancia actuó
correctamente al considerar que las alegaciones contra “John Doe” no podían prevalecer
en este caso.
Inconforme con esta sentencia, la
peticionaria presentó una solicitud de certiorari ante nos. Alegó que las disposiciones de la Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo sobre lesiones causadas por tercero le
aplicaban a ella aunque se hubiese determinado que su caída no estaba
relacionada con su trabajo. Alegó,
además, que la Compañía de Fomento Industrial había renunciado a la defensa
afirmativa relativa a la forma en que fue acumulada como parte en el pleito al
litigar el caso durante dos años sin levantar dicha defensa. El 24 de abril de 1998 expedimos el recurso
solicitado. El 22 de febrero de 1999,
la parte recurrida presentó su alegato.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, pasamos a
resolver.
II.
Como es conocido, en nuestro ordenamiento
jurídico la prescripción es materia sustantiva y no procesal. Vega Lozada v. J. Pérez y Cía., 135
D.P.R. 746 (1994); Olmo v. Young & Rubicam, 110 D.P.R. 740
(1981). El propósito de la institución
de la prescripción es castigar la inercia en ejercicio de los derechos y así
“evitar litigios difíciles de adjudicación por la antigüedad de sus
reclamaciones.” Zambrana Maldonado
v. E.L.A., 129 D.P.R. 740, 751 (1992); De Jesús v. Chardón, 116
D.P.R. 238, 243 (1985). En Colón
Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232, 243 (1984), explicamos estos propósitos
de la siguiente manera:
La institución de la prescripción extintiva
aspira a asegurar la estabilidad de la propiedad y la certidumbre de los demás
derechos. Aguiló v. ASERCO, 104
D.P.R. 224, 248 (1975). Su innegable
necesidad y valor responden a una presunción legal de abandono, derivada del
hecho del transcurso de un tiempo determinado sin reclamar un derecho. Eisele
v. Orcasitas, 85 D.P.R. 89, 93 1962).
Sin embargo, ninguno de los intereses a los cuales responde es absoluto
– de un lado salvaguardar un derecho y del otro, darle carácter definido a la
incertidumbre de una posible reclamación – sino que deben ser aquilatados en su
justa proyección. Véanse además, Alicea
v. Córdova, 117 D.P.R. 676 (1986); Ortiz v. Municipio de Orocovis,
113 D.P.R. 484 (1982); Sánchez v. Cooperativa Azucarera, 66 D.P.R. 346
(1946); Cruz v. González, 66 D.P.R. 212 (1946).
La prescripción es, evidentemente, un asunto
que admite ajustes judiciales, según sea requerido por las circunstancias y
nuestras nociones sobre lo que es justo.
Vega Lozada v. J. Pérez y Cía., supra.
Hemos resuelto reiteradamente que el
verdadero punto de partida para computar el término prescriptivo para instar
una acción de daños y perjuicios es
la fecha en que el agraviado supo del daño y pudo ejercitar su acción. Por lo tanto, el término para ejercer las
acciones comienza a transcurrir, no cuando se sufre el daño, sino cuando se
conocen todos los elementos necesarios para poder ejercer la acción. Martínez v. Bristol Myers, res. el 26
de enero de 1999, 99 JTS 5, 99 TSPR 6; Vega Lozada v. J. Pérez y Cía., supra;
Toledo Maldonado v. Cartagena, 132 D.P.R. 249 (1992); Colón Prieto v.
Géigel, supra. El fundamento
para esto es que “no puede ejercitarse una acción si de buena fe el titular
desconoce que tiene derecho a ejercitarla.”
Martínez v. Bristol Myers, supra. Sin embargo, si el desconocimiento que
impide ejercer la acción se debe a la falta de diligencia del reclamante,
entonces no son aplicables estas consideraciones liberales sobre la
prescripción. Vega Lozada v. J.
Pérez y Cía., supra; López v. Aut. de Carreteras, 133 D.P.R.
243 (1993).
El Artículo 2 de la Ley de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo dispone que todos los obreros y empleados que trabajan
para patronos asegurados y que sufran lesiones, se inutilicen o pierdan la vida
por accidentes que provengan de cualquier acto o función inherente a su trabajo
o empleo, están protegidos por esa ley y, por lo tanto, son acreedores a los
remedios compensatorios provistos por la misma. 11 L.P.R.A. sec. 2. Dicha ley otorga inmunidad al patrono
asegurado frente a acciones civiles de daños y perjuicios que pudieran
presentar los empleados lesionados en su contra.
La ley referida dispone un procedimiento
mediante el cual el Fondo del Seguro del Estado se puede subrogar en los
derechos del obrero o empleado o de sus beneficiarios para incoar reclamaciones
contra terceros responsables por los daños compensados o gastos incurridos en
relación con el accidente de trabajo.
Sobre esto el Artículo 31 de dicha ley dispone, en lo pertinente, lo
siguiente:
En los casos en que la lesión, enfermedad
profesional o la muerte que dan derecho de compensación al obrero, empleado o
sus beneficiarios, de acuerdo con este Capítulo, le hubiere provenido bajo
circunstancias que hicieren responsables a tercero de tal lesión, enfermedad o
muerte, el obrero o empleado lesionado o sus beneficiarios podrán reclamar y
obtener daños y perjuicios del tercero responsable de dicha lesión, enfermedad
o muerte dentro del año subsiguiente a la fecha en que fuere firme la
resolución del caso por el Administrador del Fondo del Seguro del Estado, y
éste podrá subrogarse en los derechos del obrero, empleado o sus beneficiarios
para entablar la misma acción en la forma siguiente:
...
El obrero o empleado lesionado ni sus
beneficiarios podrán entablar demanda ni transigir ninguna causa de acción que
tuvieren contra el tercero responsable de los daños, hasta después de
transcurridos noventa días a partir de la fecha en que la resolución del
Administrador del Fondo del Seguro del Estado fuere firme y ejecutoria.
Al interpretar este artículo hemos resuelto
que una acción presentada por un obrero lesionado que ha acudido al Fondo antes
de que transcurran los noventa días de ser firme la decisión del Administrador
del Fondo es prematura. Alvarado v.
Calaiño, 104 D.P.R. 127 (1975); Gallart v. González Marrero, 95
D.P.R. 201 (1967); Negrón v. Comisión Industrial, 76 D.P.R. 301
(1954). Así, en Tropigas de P.R. v.
Tribunal Superior, 102 D.P.R. 630, 638 (1974), resolvimos que un obrero
lesionado “no puede ejercitar su causa de acción mediante la presentación de
demanda hasta pasados noventa días de ser firme la decisión que rindiera el
Administrador del Fondo del Seguro del Estado. ... [El Art.31] establece como
período prescriptivo de la acción que tenía el obrero para reclamar por sus
propios daños y perjuicios, el de un año a partir de la fecha en que fuere
firme la resolución del Administrador.” Por su parte, en Martínez v. Bristol
Myers, supra, expresamos que “el término de un año para reclamar en
daños y perjuicios contra un tercero responsable del accidente comienza a
transcurrir desde el momento en que adquiere firmeza la resolución final del
caso dictada por el Administrador del Fondo.”
En Vega Lozada v. J. Pérez y Cía., supra,
resolvimos que “el término prescriptivo para ejercitar la acción de daños y
perjuicios en casos [de patronos no asegurados] comienza a transcurrir desde la
fecha en que el Fondo notifique que el patrono no está asegurado.” En este caso, análogo al de marras, la
esposa del empleado lesionado presentó una demanda en daños y perjuicios contra
el patrono luego de conocer que el patrono no estaba asegurado por el Fondo,
más de un año después de ocurrido el accidente. Resolvimos que su demanda no estaba prescrita puesto que no
conocía que podía ejercer su causa de acción contra el patrono hasta que fue notificada
que éste no estaba protegido por la inmunidad patronal.
III.
A luz de la doctrina expuesta, examinemos los
hechos del caso de autos. La
peticionaria sufrió una caída al salir de su empleo, mientras se dirigía a su
automóvil por el único acceso disponible al estacionamiento de la fábrica. Debido a los dolores que sufría en la
espalda acudió al Fondo. Allí estuvo
recibiendo tratamiento en descanso, hasta que se le dio de alta en mayo de
1993, cuando el Administrador del Fondo determinó que no se trataba de un
accidente compensable. No fue hasta ese momento que Padín
Espinosa conoció su derecho a ejercer la acción contra el tercero responsable. No fue hasta ese momento que se enteró que
su lesión no resultó de un accidente del trabajo sino que un tercero era
responsable de ella.
La Ley de Compensaciones de Accidentes del
Trabajo dispone que un empleado está obligado a acudir al Fondo dentro de los
cinco días de ocurrido un accidente. Art. 5, 11 L.P.R.A. sec. 6. El propósito de esta disposición es permitir
que el Fondo pueda investigar adecuadamente la compensabilidad del
accidente. Guzmán Muñoz v. Comisión
Industrial, 85 D.P.R. 700 (1962). La citada disposición establece que si el
obrero no se presentare al médico dentro de los cinco días de ocurrido el
accidente, podrá ser privado de su derecho a recibir compensación alguna. Ante la posibilidad de perder la
compensación, la decisión más prudente del obrero lesionado es acudir al Fondo
y así recibir tratamiento médico para sus lesiones. La peticionaria así hizo, y una vez acudió al Fondo, no fue hasta
nueve meses después que se le
informó que no tenía derecho a recibir compensación por su lesión. Hasta ese momento la peticionaria de buena
fe tenía que suponer que su accidente estaba cobijado por la protección del Fondo,
tanto por el lugar donde ocurrió el accidente como por el hecho de que estuvo
recibiendo tratamiento por el Fondo, sin ninguna indicación en contrario.
La parte recurrida, Fomento, alega que siendo
un tercero el alegado responsable del accidente, la peticionaria podía elegir
remedios, de acuerdo a lo establecido por este Tribunal en López v. Delama,
102 D.P.R. 254 (1974). Allí resolvimos
que bajo el Artículo 31 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo, un obrero lesionado puede escoger entre reclamar al Fondo, renunciar a
sus derechos en el Fondo y reclamar directamente al tercero responsable de sus
lesiones, o puede hacer ambas siempre que no haya subrogación de parte del
Administrador del Fondo. Argumenta la
recurrida, y así resolvió el Tribunal de Circuito de Apelaciones, que ante la
alternativa de optar por esperar por la decisión del Fondo nada le impedía a la
peticionaria presentar su reclamación dentro del término prescriptivo ya que la
decisión de la agencia fue emitida varios meses antes del vencimiento de dicho
término que comenzó a transcurrir el día en que ocurrió el accidente. El referido argumento de Fomento, acogido
por el foro apelativo, es contradictorio. Se invoca el derecho de la peticionaria a escoger remedios bajo
el Art. 31 de la ley, aunque a la misma vez se alega que dicho Art. 31 no
cobija a la peticionaria porque su lesión no es un accidente compensable. No se puede argüir a la vez que el Art. 31
da opciones y que dicho artículo no es aplicable. Por otro lado, y más importante aún, tanto el foro apelado como
la parte recurrida erraron al no tomar en consideración que la peticionaria no
sabía que tenía a su disposición otros remedios hasta que fue finalmente
emitida la resolución del Administrador del Fondo en mayo de 1993, pues fue en
ese momento que advino en conocimiento de que su accidente no era
responsabilidad de su patrono sino de terceras personas. Hasta ese momento, Padín Espinosa desconocía
de buena fe que tenía derecho a ejercitar una acción en los tribunales. Martínez v. Bristol Myers, supra.
No puede imputarse a la peticionaria el
conocimiento de que por que su caída ocurrió en el estacionamiento utilizado
por la fábrica, ésta no estaba cobijada por la ley del Fondo, máxime cuando el
accidente ocurrió en el único acceso para salir de la empresa al área de
estacionamiento y en un lugar tan próximo al lugar de trabajo. Véase, Valentín v. Comisión Industrial,
94 D.P.R. 659 (1967). Es claro, pues,
que la peticionaria no presentó su acción porque desconocía su derecho a
ejercerla y no por abandono voluntario
de su causa.
Mas aun, también debe tomarse en cuenta que
en todas las decisiones de este Foro en situaciones análogas o parecidas hemos
determinado que el término de las acciones judiciales correspondientes no
comienza a transcurrir hasta luego que el Fondo emite la decisión
pertinente. No encontramos razón alguna
que justifique seguir un curso decisorio distinto en el caso de autos, sobre
todo a la luz del arraigado principio de derecho de que los términos de las
acciones torticeras no comienzan a correr hasta que el agraviado supo que tenía
derecho a ejercitar la acción.
Por todo lo anterior,
resolvemos que el término prescriptivo para un obrero ejercitar la causa de
acción de daños y perjuicios contra un tercero, en casos como el de autos,
comienza a transcurrir desde la fecha en que el Fondo notifique que el
accidente no es compensable o que no está relacionado con el trabajo. Resolver de otro modo colocaría a los
empleados u obreros acogidos a los beneficios del Fondo en una situación de
incertidumbre. Si la decisión de que el
accidente no es compensable se emite ya transcurrido el período prescriptivo de
un año, el obrero quedaría desamparado, resultado que sería a todas luces
injusto.
IV.
Una vez resuelto que la
demanda original fue presentada dentro del término prescriptivo, debemos
examinar si la parte demandada Fomento y su aseguradora fueron traídas al
pleito correctamente.
La Regla 15.4 de las de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, permiten que se pueda demandar a una
persona cuyo nombre se desconoce designándolo en la demanda con un nombre
ficticio. A esos efectos dispone lo
siguiente:
Cuando un demandante ignore el verdadero
nombre de un demandado, deberá hacer constar este hecho en la demanda,
exponiendo la reclamación específica que alega tener contra dicho
demandado. En tal caso, el demandante
podrá designar a dicho demandado en cualquier alegación o procedimiento con un
nombre ficticio y al descubrirse el verdadero nombre, hará con toda prontitud
la enmienda correspondiente en la alegación o procedimiento.
Anteriormente, hemos
expresado que esta disposición es aplicable a la situación en que un demandante
conoce la identidad mas no el verdadero nombre de un demandado. José Moa v. E.L.A., 100 D.P.R. 573
(1972); Ortiz v. Gobierno Municipal de Ponce, 94 D.P.R. 472 (1967). Advertimos entonces que “la ignorancia del
verdadero nombre del demandado debe ser real y legítima, y no falsa o
espúrea.” Fuentes v. Tribunal de Distrito,
73 D.P.R. 959, 986-87 (1952).
Un examen de las
alegaciones de la demanda original revela la intención de incluir como parte
demandada a otras personas que intervinieron con las aceras del área donde
ocurrió el accidente. En la demanda
original se hizo constar que se conocía que estas personas existían pero en
esos momentos se desconocía su nombre.
“En ausencia de una demostración de ocultación deliberada o falta
intencional de diligencia... cabe conceder a la actuación de la demandante toda
su virtualidad a los fines de la interrupción del período prescriptivo.” Ortiz v. Gobierno Municipal de Ponce,
supra.
La demanda original se presentó el 18 de mayo
de 1994. Menos de dos meses después, una vez se conoció el verdadero nombre de
los demandados designados con nombre ficticio, la demanda fue enmendada con permiso del tribunal de instancia.
Por ello, de acuerdo a la Regla 13.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
III, y nuestra jurisprudencia interpretativa, estas alegaciones se retrotraen
al momento de la presentación de la demanda original. Ortiz Díaz v. R&R Motors Sales, 131 D.P.R. 829 (1992);
Nuñez González v. Jiménez Miranda, 122 D.P.R. 134 (1988); Ortiz v.
Gobierno Municipal de Ponce, supra. La demandada Fomento fue
incluida con tiempo suficiente para que pudiera comparecer al pleito y
defenderse. Nuñez González v.
Jiménez Miranda, supra.
V
Por los fundamentos antes expuestos, se
dictará sentencia para revocar la dictada por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones y se devolverá el caso al Tribunal de Primera Instancia para que
continúen los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
JAIME B. FUSTER
BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
San Juan, Puerto
Rico, a 25 de febrero de 2000.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte de la presente sentencia, se revoca la
dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso al
Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos conforme a
lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica
la Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Presidente señor Andréu García no intervino.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
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