Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 033 BAEZ V. DIRECTORA
2000TSPR033
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Orlando Báez
Delgado
Recurrido
v.
Directora
Administrativa de los Tribunales
Peticionaria
2000 TSPR 33
Número del Caso: CC-1999-0682
Fecha: 25/02/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II
Juez Ponente: Hon. Cotto Vives
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Belma Lizz Cruz Serrano
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.
Alejandro Torres Rivera
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comunidad.
San Juan, Puerto
Rico, a 25 de febrero de 2000.
En el presente caso procede determinar si erró el Tribunal de Circuito
de Apelaciones al ordenar que se extendiera un nombramiento de Alguacil
Auxiliar I al considerar que el recurrido cualificaba para el puesto. Por entender
que lo procedente era devolver el caso a la Junta de Personal de la Rama
Judicial para celebrar así la vista evidenciaria correspondiente, revocamos.
I.
La Oficina de la Administración de los
Tribunales publicó una convocatoria para el puesto de Alguacil Auxiliar I. A
tal posición solicitó Báez Delgado, quien, tras aprobar los exámenes escritos
requeridos, fue colocado en el Registro de Elegibles para dicho puesto. Como
parte del proceso de selección se realizó una investigación de campo sobre su
reputación. Al concluir la misma Báez Delgado recibió un informe investigativo
desfavorable, por lo cual no se le recomendó para el puesto.
El referido informe indica que de las entrevistas realizadas se
desprendía que Báez Delgado no gozaba de buena reputación ya que en las áreas
en que había trabajado el personal se había quejado de la desaparición de
objetos.1
El Director Administrativo Interino de los Tribunales (en adelante,
Director Interino) basándose en el referido informe, entendió que Báez Delgado
no gozaba de la reputación y cualidades necesarias para ocupar la mencionada
posición. Por esta razón le excluyó del Registro de Elegibles.
De dicha determinación Báez Delgado apeló a la Junta de Personal de la
Rama Judicial (en adelante, la Junta) alegando que la misma fue irrazonable,
por basarse en un informe que no proveía datos concretos que lo sustentaran.
Luego de ciertos incidentes procesales ante dicha entidad, el caso quedó
sometido exclusivamente a base de prueba documental. La Junta confirmó la
determinación del Director Interino al concluir que Báez Delgado no refutó los
hallazgos del informe investigativo.
Inconforme con
tal resolución, Báez Delgado acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, el
cual revocó la resolución recurrida. Dicho foro, tras celebrar una vista oral,
determinó que Báez Delgado estaba debidamente cualificado para el puesto, por
lo cual ordenó que se le expidiera un nombramiento.
De
esta decisión recurre ante nos la Directora Administrativa de los Tribunales
(en adelante, la Directora). Alega, entre otras cosas,2 que erró el foro apelativo
al no dar la deferencia requerida a la resolución recurrida.
Mediante
Resolución, ordenamos a Báez Delgado mostrar causa por la cual no se debía
revocar la sentencia del foro apelativo. Contando con el beneficio de ambas
comparecencias, procedemos a resolver según intimado.
II.
La Junta fue creada por la Ley Núm. 64 del 31 de mayo de 1973, conocida
como la Ley de Personal para la Rama Judicial.3 Según dispone el artículo VI de su Reglamento4 la Junta tiene facultad para investigar y revisar las determinaciones
tomadas por la autoridad nominadora en aquellos casos de empleados,
funcionarios o personas particulares afectados por dichas determinaciones. El
Artículo II del referido Reglamento5 define autoridad nominadora como:
El Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto
Rico o la persona en quien éste delegue, en todo lo que no sea incompatible con
la disposición constitucional sobre los nombramientos de los jueces y de la
facultad nominadora que ostentan los Jueces Asociados del Tribunal Supremo y de
éste en pleno sobre empleados del Servicio Central, y el Director
Administrativo de los Tribunales.
Igualmente, la Junta puede citar testigos,6 celebrar vistas7 y aplicar los mecanismos de descubrimiento de
prueba8 y las disposiciones de la Ley de Evidencia.9
Según adelantamos, Báez Delgado apeló a la Junta para revisar la
determinación tomada por el Director Interino, quien concluyó que el recurrido
no gozaba de la reputación necesaria para ser alguacil. Como mencionáramos
anteriormente, el caso quedó sometido ante la Junta exclusivamente a base de
prueba documental, sin que se celebrase una vista evidenciaria. Esto pues, Báez
Delgado no solicitó que se celebrara una vista evidenciaria en la que pudiese
rebatir las conclusiones del informe y presentar sus propios testigos.
La prueba documental consistía, principalmente, de los siguientes
documentos: 1) estipulaciones de que ciertos testigos de Báez Delgado no fueron
entrevistados por el Director Interino al realizar el informe investigativo
impugnado; 2) documento firmado por el Sr. Edwin Vázquez, testigo de Báez
Delgado, que recoge lo que declararía en la vista; 3) el informe investigativo
impugnado; 4) ciertos reconocimientos otorgados a Báez Delgado, los cuales,
según entiende, demuestran que está cualificado para el puesto. Estos
documentos son: a) memorando a empleados que cooperaron en la mudanza de la
Sección de Archivo y Correspondencia de este Tribunal; b) carta firmada por el
entonces Juez Presidente Hon. Víctor M. Pons Nuñez donde agradece la rapidez
con la cual todos los que participaron en la mudanza lograron realizar el
trabajo; c) certificado por cinco (5) años de servicio en la Rama Judicial; d)
certificado de reconocimiento por la labor realizada en el ambiente de limpieza
del Centro Judicial de Bayamón y; e) reconocimiento en el Día del Encargado del
Servicio de Limpieza otorgado por la Oficina de la Administración de los
Tribunales.
Como
podrá apreciarse, resulta meridianamente claro que dicha prueba, tanto la
ofrecida por la Directora como la aportada por Báez Delgado, de ningún modo
arroja luz sobre la capacidad de Báez Delgado para desempeñarse como alguacil.
Sin lugar a dudas, la misma es insuficiente para dirimir los aspectos
concernientes a su reputación. Aunque le correspondía a Báez Delgado demostrar
que estaba cualificado para la posición, el informe presentado por la Directora
no provee suficiente información para que la Junta pudiese hacer
determinaciones de hechos sin celebrar una vista. Por su parte, la prueba
ofrecida por Báez Delgado consiste de ciertos certificados de premiación que
tampoco arrojan luz sobre su capacidad para desempeñarse como alguacil.
Sin embargo, a pesar de la deficiencia de la prueba documental y a pesar
de que existe controversia sobre si Báez Delgado posee la reputación necesaria
para ser alguacil, la Junta resolvió el caso de autos exclusivamente a base de
prueba documental sin celebrar una vista evidenciaria, confirmando así la
determinación del Director Interino.
Este curso de acción pasa por alto el rol de la Junta en el caso de
marras. Como anticipamos, dicha entidad está concebida para ser un organismo de
récord,10 con facultad para citar testigos,11 celebrar vistas12 y realizar determinaciones de hechos y conclusiones
de derecho.13
Cabe resaltar que la determinación a la que llegó el Director Interino
no fue tomada luego de confrontar a Báez Delgado con la prueba en su contra.
Precisamente la Junta es el foro llamado para llegar a tal determinación, luego
de la correspondiente vista evidenciaria.
Somos del parecer que en el caso de autos una cuestión de tal importancia,
como lo es dirimir la reputación de Báez Delgado para ser alguacil, no podía
disponerse livianamente sin la celebración de la correspondiente vista
evidenciaria. Ciertamente no es necesario que en todos los casos la Junta
celebre una vista evidenciaria para dirimir las controversias que tenga ante
sí. Sin embargo, consideramos que como Báez Delgado era un empleado de carrera
en la Administración de los Tribunales la denegación de un nombramiento de
alguacil basada en sus cualidades y reputación, precisamente en el desempeño de
sus funciones regulares, requería la celebración de una vista evidenciaria.
Debe recordarse que existen importantes intereses que hay que salvaguardar en
este tipo de controversias. La delicada función de seguridad y administración
de la justicia que desempeñan los alguaciles en nuestros tribunales y el
derecho del recurrido a refutar la prueba en su contra ameritan el más
cuidadoso análisis.
En el caso de marras la controversia principal, la reputación de Báez
Delgado para ser alguacil, nunca fue dirimida. La Junta, teniendo la facultad
para atender la misma en una vista evidenciaria donde se pasara juicio sobre la
credibilidad de los respectivos testigos, resolvió el caso a base un expediente
insuficiente. No podemos favorecer que, existiendo controversias sobre hechos
esenciales, se tome una determinación con prueba documental insuficiente en un
caso en que los intereses a salvaguardarse son de la más alta jerarquía.
La Junta, ante tal insuficiencia de prueba, debió celebrar la
correspondiente vista evidenciaria para así dirimir la controversia que tenía
ante sí. Claramente, el caso presenta importantes intereses que ameritan el más
cuidadoso análisis. Igualmente, aun quedan controversias esenciales por dirimir
ante la Junta, tales como si en efecto Báez Delgado no goza de la reputación
necesaria para ser alguacil. En tales circunstancias la Junta no podía abdicar
su facultad revisora. Dicha entidad posee los mecanismos adecuados para
dilucidar este tipo de controversias de suerte que no se lleguen a decisiones
injustas y erróneas. El caso de marras, por la cuestión que plantea, requería
que se dilucidara plenamente en una vista evidenciaria. Por ende, erró la Junta
al prescindir de ésta y adjudicar la controversia a base de prueba documental
insuficiente.
III.
Igualmente, erró el Tribunal de Circuito al no enmarcar el caso de autos
dentro de este trámite e intentar compensar la ausencia de prueba mediante la
celebración de una vista oral apelativa. Este tipo de vista no compensa la
insuficiencia de prueba existente. En la misma no se interrogó a los testigos
correspondientes, sino sólo a la representación legal de las partes. El foro
apropiado para celebrar la vista evidenciaria era la Junta para que así, con
los testigos pertinentes, se tomase la determinación que procediese.
En este caso el rol del Tribunal de Circuito era dilucidar si la Junta
erró al llegar a una determinación exclusivamente a base de prueba documental a
pesar de que existían controversias sustanciales por dirimirse. A dicho foro no
le correspondía suplantar a la Junta para así dilucidar si Báez Delgado estaba
capacitado para el puesto. Por ende, no procedía extenderle un nombramiento.
Por
lo tanto, dados los hechos particulares del caso, donde existen cuestiones de
hechos aun pendientes de dirimirse e importantes intereses que salvaguardar,
consideramos que no podía adjudicarse el caso de autos a base de prueba
documental insuficiente y sin la celebración de la correspondiente vista
evidenciaria. Así, concluimos que erró el foro apelativo al no atender este
asunto e intentar suplantar el rol de la Junta.
Por
los fundamentos que preceden, revocamos el dictamen del foro apelativo y
devolvemos el caso a la Junta para que continúen los procedimientos conforme lo
aquí resuelto.
Se
dictará la Sentencia correspondiente.
San Juan,
Puerto Rico, a 25 de febrero de 2000.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la
presente, se revoca la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se
devuelve el caso a la Junta de Personal de la Rama Judicial para que
continúen los procedimientos conforme lo aquí resuelto.
Así lo pronunció y manda el Tribunal
y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu
García inhibido. El Juez Asociado señor Rebollo López no interviene.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
Tribunal Supremo
Notas al calce
1. Informe
investigativo rendido el 31 de enero de 1997 por el Alguacil Investigador, Sr.
Julio Jurado Valentín.
2. La
Directora alega, además, que el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró al: 1)
determinar que se violó el debido proceso de ley al inferir que la investigación
de campo realizada es una medida disciplinaria y; 2) concluir que la
determinación de la Junta fue tomada sin confrontar a Báez Delgado con la
prueba recopilada en su contra. Debido al curso decisorio al que llegamos no es
necesario atender estos señalamientos.
3. 4 L.P.R.A. sec. 521, et seq.
4. Aprobado
el 30 de agosto de 1974, 4 L.P.R.A. Ap. XIV.
5.
4 L.P.R.A. Ap. XIV. Sec. II.
6. Id. sec. XI(f).
7. Id. sec. XII.
8. Id. sec. IX.
9. Id. sec. XIII. Cabe señalar
que las referencias hechas en el Reglamento son a los cuerpos procesales
anteriores a las actuales Reglas de Procedimiento Civil y las Reglas de
Evidencia. Esto pues dicho Reglamento fue aprobado con anterioridad a las
mismas.
10.
4 L.P.R.A. Ap. XIV. Sec. III.
11. Id. sec. XI(f).
12. Id. sec. XII.
13. Id. sec. XIV(a).
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ADVERTENCIA
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