Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 034 PUEBLO V. RIVERA 2000TSPR034
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE
PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Javier a. Rivera Rodríguez
Peticionario
Certiorari
2000 TSPR 34
Número del Caso: CC-1999-0308
Fecha: 29/02/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Cándida Valdespino Zapata
Oficina del Procurador General: Lcda. Eunice Amaro Garay
Procuradora General Auxiliar
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distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2000.
Nos corresponde resolver
en qué momento procesal puede presentarse una moción de desestimación de una
denuncia por delito grave por una violación al término establecido en la Regla
64(n)(5) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(n)(5) que dispone
para la desestimación cuando el imputado ha estado detenido en la cárcel por un
total de treinta (30) días sin que se le hubiese celebrado vista preliminar en
los casos en que deba celebrarse.
I
El 17 de noviembre de 1998, el Ministerio Público presentó contra el Sr.
Javier A. Rivera Rodríguez dos denuncias por infracción al Art. 401 de la Ley
de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2401, por posesión de marihuana y
cocaína, con intención de distribuir. Se determinó causa probable para su
arresto en presencia del imputado, y se fijó una fianza de $5,000.00 en cada
caso. Al no poder prestar la fianza, el señor Rivera Rodríguez fue ingresado a
la Cárcel Regional de Bayamón y se señaló la vista preliminar para el 9 de
diciembre de 1998.
El 9 de diciembre
el señor Rivera Rodríguez no fue trasladado del penal al tribunal. El testigo de cargo, Sargento José González
y el abogado del imputado tampoco comparecieron. Por estas razones la vista preliminar fue transferida para el 16
de diciembre y la conferencia entre el imputado y su abogado con antelación a
la vista preliminar fue señalada para el 14 de diciembre.
El 16 de diciembre
no pudo celebrarse la vista preliminar ya que el señor Rivera Rodríguez tampoco
fue llevado al tribunal. Ese mismo día el alguacil de sala informó que el señor
Rivera Rodríguez no había comparecido a la conferencia señalada para el día 14
de diciembre de 1998 por estar en cuarentena.
La vista
preliminar fue nuevamente transferida para el 23 de diciembre de 1998 y la
conferencia entre el imputado y su abogado con antelación a la vista preliminar
para el 17 de diciembre. Posteriormente
la vista preliminar fue reseñalada para el día 20 de enero de 1999. En dicha
ocasión, el señor Rivera Rodríguez tampoco fue llevado al tribunal, por lo que
la vista preliminar fue nuevamente transferida para el 27 de enero de 1999 y la
conferencia del imputado con su abogado con antelación a la vista preliminar
fue señalada para el 21 de enero.
El 27 de enero de
1999, llamado el caso para la celebración de la vista preliminar, la
representación legal del señor Rivera Rodríguez solicitó la desestimación de
las denuncias, amparándose en lo dispuesto en la Regla 64(n)(5), la cual
dispone que se podrá solicitar la desestimación de una denuncia cuando el
acusado estuvo detenido en la cárcel por un total de treinta (30) días después
de su arresto sin que se hubiere celebrado la vista preliminar en los casos en
que deba celebrarse. Alegó la defensa que el señor Rivera Rodríguez estuvo
sumariado por un total de setenta y un (71) días desde su arresto, y que no se
había certificado la alegada cuarentena.
La solicitud del
peticionario fue declarada no ha lugar por insuficiencia en derecho, y procedió
el tribunal a celebrar la vista preliminar y a determinar causa probable para
acusar por ambas denuncias de infracción al Art. 401 de la Ley de Sustancia
Controladas. El acto de lectura de
acusación se celebró el 11 de febrero de 1999, y el juicio se señaló para el 4
de marzo de ese mismo año.
Inconforme con tal
determinación, el 12 de febrero de 1999, el señor Rivera Rodríguez presentó
recurso de certiorari al Tribunal de Circuito de Apelaciones, señalando como
único error que se violentó su derecho a juicio rápido al declarar no ha lugar
su solicitud de desestimación de las denuncias, y al haber procedido con la
vista preliminar a pesar de haber transcurrido el término de treinta (30) días
que dispone la Regla 64(n)(5).
El Tribunal de
Circuito de Apelaciones desestimó el recurso presentado ante su consideración
por entender que carecía de jurisdicción para entender en el mismo. Adujo que
de acuerdo a la Regla 63 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R.63, el
peticionario debió presentar su moción de desestimación basada en la Regla
64(n)(5) en el tribunal de instancia y que disponía para ello, luego de
efectuado el acto de lectura de las acusaciones, el plazo para alegar que le
concede la Regla 59 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R.59.1
Inconforme con tal
determinación, el señor Rivera Rodríguez presentó oportunamente ante nos un
recurso de certiorari. El 11 de junio de 1999 ordenamos al Procurador General
mostrar causa por la cual no debíamos revocar la sentencia del tribunal
apelativo. Examinada la comparecencia del Procurador General resolvemos según
lo intimado.
La Regla 64, en lo
pertinente, dispone:
Una moción para desestimar
basada en lo provisto en esta regla deberá presentarse, excepto por causa
debidamente justificada y fundamentada, por lo menos veinte (20) días antes del
juicio, salvo lo dispuesto en la Regla 63.
Por su parte, la
Regla 63 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.63 dispone:
Excepto las
defensas de falta de jurisdicción del tribunal y la de que no se imputa delito,
las cuales podrán presentarse en cualquier momento, cualquier defensa u objeción susceptible de ser determinada sin entrar
en el caso en su fondo se deberá promover mediante moción presentada al hacerse
alegación de no culpable o antes de alegar, pero el tribunal podrá permitir
por causa justificada la presentación de dicha moción dentro de un período no
mayor de veinte (20) días después del acto de lectura de la acusación en los
casos en que deba celebrarse dicho acto. Cuando se hubiere entregado
personalmente al acusado una copia de la acusación, el término para la presentación de esta moción será de no más
de veinte (20) días desde que el acusado hubiese respondido. Cuando no hubiese
contestado, el término será de no más de veinte (20) días después de que se
registre la alegación de no culpable.
La moción incluirá
todas las defensas y objeciones de tal índole de que pueda disponer el acusado.
La omisión de presentar cualquiera de dichas defensas u objeciones en el
término dispuesto constituirá una renuncia de la misma, pero el tribunal podrá
eximir al acusado, por causa justificada, de los efectos de tal renuncia.
Una moción para
desestimar basada en lo provisto en la Regla 64(n)(3) ó (4) deberá presentarse
antes de ser llamado el caso para juicio.
Es decir, mientras
la Regla 64 dispone que la moción para desestimar deberá presentarse, excepto
por causa debidamente justificada y fundamentada, por lo menos veinte días
antes del juicio, salvo lo dispuesto en la Regla 63, la Regla 63 ordena que
cualquier defensa u objeción susceptible a ser determinada sin entrar en el
caso en su fondo, se deberá promover mediante moción presentada al hacerse la
alegación de no culpable, o antes de alegar, pero el tribunal podrá permitir
por causa justificada la presentación de dicha moción dentro de un periodo no
mayor de veinte (20) días después del acto de lectura de la acusación.
La correcta adjudicación
de este recurso requiere que armonicemos las disposiciones de las Reglas 63 y
64 de Procedimiento Criminal, así como nuestra jurisprudencia anterior. Como es
sabido, en la encomienda de precisar la voluntad del legislador, debemos
presumir la sensatez y razonabilidad de los actos legislativos y rechazar una
interpretación que conduzca a una conclusión absurda. Municipio de San Juan
v. Banco Gubernamental de Fomento, res. el 21 de mayo de 1996, 140
D.P.R. ___ (1996).
En primer lugar,
debemos señalar que la Regla 64 es el mecanismo procesal disponible para
solicitar tanto una desestimación de una
acusación como de una denuncia.
De ordinario, en
los casos de delito grave, en los que el acusado lo que solicita, una vez
determinada causa probable para acusar en vista preliminar, es la desestimación
de la acusación, la moción de desestimar debe presentarse en el acto de lectura
de la acusación, al hacer la alegación de no culpable, o antes de alegar. La
Regla 63 hace la salvedad de que, por causa justificada, la moción podrá ser
presentada dentro de veinte (20) días después del acto de lectura de la
acusación, o en aquellos casos en que se le entregó personalmente copia de la
acusación desde que el acusado hubiese respondido, o después de que, por falta
de contestación del acusado, se haya registrado su alegación de no culpable.
Por su parte, la Regla 64 establece, que las mociones de desestimación al
amparo de dicha regla deberán presentarse, salvo causa debidamente justificada,
por lo menos veinte días antes del juicio, salvo lo dispuesto en la Regla 63.
Una lectura
integral de lo dispuesto en ambas reglas nos lleva a concluir que, de
ordinario, y salvo las excepciones dispuestas en ley, o por la existencia de
causa justificada, la moción de desestimación
de la acusación, al amparo de lo dispuesto en la Reglas 63 y 64, deberá ser
presentada al momento de hacer la alegación de no culpable o antes de alegar,
pero dicha fecha deberá ser por lo menos veinte días antes del juicio. Ernesto Chiesa, II Derecho Procesal Penal,
sec. 26.1 (1993).
En cuanto a las
mociones de desestimación de casos de delitos menos graves, donde el pliego
acusatorio es la denuncia, y se prescinde de la celebración de una vista
preliminar, así como del acto formal de lectura de la acusación, la moción de
desestimar deberá ser presentada por lo menos veinte días (20) antes de juicio,
salvo causa justificada. Ernesto
Chiesa, supra, secc. 26.1.
Nuestra
jurisprudencia ha tenido la oportunidad de examinar cuál es el momento para
solicitar la desestimación de una denuncia en casos por delito grave. Pueblo v. Jiménez Cruz, res.
17 de junio de 1998, 98 TSPR 76.2
En Pueblo
v. Jiménez Cruz, supra, examinamos
cuándo es que procede presentar una moción para desestimar una denuncia por
delito grave al amparo de la Regla 64(p), la cual reconoce como fundamento para
la desestimación de la denuncia o acusación que no se determinó "causa
probable por un magistrado u ordenado su detención para responder del delito,
con arreglo a la ley y a derecho".
En
dicha ocasión resolvimos que la moción para revisar una determinación de causa
probable bajo la Regla 64(p), en relación a la imputación de un delito grave,
sólo procede tras haberse presentado la acusación por delito grave, luego de
celebrada la vista preliminar.
Aclaramos que, en casos por delito grave, la moción de desestimación
bajo la Regla 64(p) no tiene otro efecto que el de revisar la determinación de
causa probable para acusar hecha después de celebrada la vista preliminar, y la
misma no está disponible para revisar, en casos de delito grave, la
determinación de causa probable para arrestar.
Esto es así ya que según concluimos, una determinación de causa probable
para acusar luego de celebrada la vista preliminar, subsana cualquier error que
hubiese habido en la determinación de causa probable para arrestar. Por dicha razón, en casos por delito grave,
la Regla 64(p), no está disponible para revisar la determinación de causa
probable para arresto.
Nos
corresponde examinar cuál es el alcance de nuestros pronunciamientos en Pueblo
v. Jiménez Cruz, supra.3
En particular debemos determinar si
en aquellas situaciones como las de autos, en las que el imputado que está
encarcelado alega una violación a su derecho a juicio rápido por no haberse celebrado
dentro del término de treinta (30) días la vista preliminar, se debe requerir
que el imputado espere hasta la celebración de la vista preliminar antes de
presentar una moción de desestimación.
Estimamos que, dada la naturaleza de la Regla 64(n)(5), situaciones como
la de autos, no están cobijadas por la norma establecida en Pueblo v. Jiménez
Cruz, supra, respecto a la Regla
64(p). Veamos.
Como parte de la
protección constitucional del derecho a juicio rápido consagrado en el Artículo
II sección 11 de nuestra Constitución4, la Regla
64(n)(5) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II, R. 64(n)(5) dispone:
La moción para desestimar la acusación o la denuncia, o cualquier cargo
de las mismas sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:
........................................
(n) Que existen
una o varias de las siguientes circunstancias, a no ser que se demuestre justa
causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se
deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento:
........................................
(5) Que la persona estuvo detenida en la
cárcel por un total de treinta (30) días después de su arresto sin que se le
hubiere celebrado la vista preliminar en los casos en que deba celebrarse.
........................................
Una moción para desestimar basada en lo provisto en esta regla deberá presentarse, excepto por causa debidamente justificada y fundamentada, por lo menos veinte (20) días antes del juicio, salvo lo dispuesto en la Regla 63.
Un
examen de la Regla 64(n) nos demuestra
que la regla dispone los términos de juicio rápido para varias etapas
procesales. La Regla 64(n)(5) en
particular, dispone que un imputado puede solicitar la desestimación del pliego
acusatorio cuando hubiese estado detenido en la cárcel por un total de treinta
(30) días después de su arresto sin que se le hubiese celebrado la vista
preliminar, a no ser que se demuestre justa causa para la demora o la demora se
deba a causas imputables al acusado o éste haya prestado su
consentimiento. El término de treinta
(30) días fue el que el legislador consideró constitucionalmente razonable,
para, en atención a los requisitos procesales que conlleva la celebración de
una vista preliminar, salvaguardar el derecho constitucional a juicio rápido
consagrado en nuestra Constitución.
Es
forzoso concluir que en casos como el de autos, en que la propia regla dispone
para la desestimación de la denuncia o acusación por una violación al derecho a
juicio rápido que ocurre por no haberse celebrado la vista preliminar en los
términos dispuestos por la Regla 64 (n)(5) y (6), la regla se refiere a la
desestimación de la denuncia, independientemente de la clasificación del delito
imputado. Por definición, de lo que se trata es de una violación que ocurre
antes de la celebración de la vista preliminar, por precisamente haber excedido
los términos dispuestos para su celebración. En dichos casos, el efecto
práctico del incumplimiento con los términos pautados en la Regla 64(n)(5) y
(6), no puede ser la desestimación de una acusación todavía no radicada, sino
la desestimación de la denuncia.
No
podemos permitir, como sugiere el Tribunal de Circuito de Apelaciones, que en aquellos
casos en que la moción de desestimar se fundamenta en una violación al derecho
a juicio rápido por el tiempo transcurrido desde la denuncia hasta la
celebración de la vista preliminar, se pretenda que el imputado tenga que
esperar a la celebración de la vista preliminar, la radicación de una acusación
y el consiguiente acto de lectura de la acusación, para poder reclamar su
derecho a una desestimación de la denuncia.
El imputado debe
de tener la oportunidad de presentar la moción para desestimar la denuncia
desde el momento que ocurre la violación a los términos pautados por la Regla
64(n)(5) para la celebración de la vista preliminar, o si así lo prefiere,
antes del comienzo de la vista preliminar. Presentada una moción de
desestimación por no haberse celebrado la vista preliminar en el término
dispuesto por las Regla 64 (n)(5), corresponde al tribunal de instancia
examinar la validez del reclamo presentado, así como la existencia de causa
justificada para la demora. También le corresponde examinar si la demora ha
sido ocasionada por el imputado, o si éste ha consentido a ella. De determinar
que efectivamente ocurrió una violación al derecho a juicio rápido del acusado,
está impedido de celebrar la vista preliminar y procede la desestimación de la denuncia,
sin perjuicio de que al amparo de la Regla 67 de Procedimiento Criminal, 34
L.P.R.A. Ap. II R. 675 el Ministerio
Público inicie un nuevo proceso. Solamente de cerciorarse el tribunal que la
moción debe ser declarada sin lugar, es que deberá procederse con la vista
preliminar.6 Véase, Elena Resumil, Derecho
Procesal Penal, sec. 25.6.
La conclusión a que hoy llegamos es cónsona con
nuestros pronunciamientos anteriores, y reconoce el derecho fundamental del
imputado, como parte del derecho a juicio rápido, a que no se demoren, sin
justa causa, los procedimientos anteriores al juicio. Pueblo v. Montezuma
Martínez, supra; Pueblo v.
Opio Opio, 104 D.P.R. 165 (1975).
No podemos olvidar que "...el derecho a un juicio
rápido es tan fundamental como cualquier otro de los derechos fundamentales que
le garantiza a los acusados la Constitución". Jiménez Román v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 874
(1970).
IV
De los hechos ante nos surge que el señor Rivera
Rodríguez estuvo sumariado por un total de setenta y un días (71) desde su
arresto hasta la celebración de la vista preliminar. Oportunamente, antes de la celebración de la vista preliminar el
27 de enero de 1999, solicitó la desestimación de las denuncias por violación a
los términos de la Regla 64(n)(5).
El tribunal de instancia declaró no ha lugar la moción
de desestimación por insuficiencia en derecho y procedió a celebrar la vista
preliminar en la cual encontró causa probable para acusar.
El acto de lectura
de la acusación se llevó a cabo el 11 de febrero de 1999. El 12 de febrero, vigente el término de
treinta (30) días dispuesto por ley para solicitar revisión ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, el acusado presentó recurso de certiorari para revisar
la resolución del magistrado que presidió la vista preliminar declarando no ha
lugar la moción de desestimación de las denuncias. Art. 4.002(f) de la Ley de la Judicatura, 4 L.P.R.A. sec.
22(K). Incidió el Tribunal de Circuito
de Apelaciones al desestimar el recurso por falta de jurisdicción.
En vista de lo
anteriormente expuesto, resolvemos que, en casos como el de autos, en que la
moción de desestimación de la denuncia descansa en el fundamento de que se
incumplió con los términos de juicio rápido pautados para la celebración de la
vista preliminar, Regla 64(n)(5) y (6) de Procedimiento Criminal, el imputado
puede presentar la moción para desestimar la denuncia, desde el momento que
ocurre la violación a los términos pautados por la Regla 64(n)(5) y (6) para la
celebración de la vista preliminar, o si así lo prefiere, antes del comienzo de
la vista preliminar. Corresponde al
tribunal de instancia examinar la validez del reclamo presentado, así como la
existencia de causa justificada para la demora. También le corresponde examinar
si la demora ha sido ocasionada por el imputado, o si éste ha consentido a
ella. De llegar a la determinación de
que no existe causa justificada para la demora y que la misma no se debe a la conducta del imputado, ni ha sido
consentida por éste, el tribunal deberá desestimar la denuncia.
Por las razones anteriormente expuestas se revoca la
Resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones, y se le ordena que asuma
jurisdicción, acoja la petición de certiorari y revise en los méritos la
Resolución del tribunal de instancia que denegó, por considerarla insuficiente
en derecho, la moción de desestimación presentada.
De determinar el tribunal apelativo que erró el
tribunal de instancia, y que se incurrió en una violación al términos de juicio
rápido pautado en la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, procede la
desestimación de las denuncias, sin perjuicio de que el Ministerio Público
pueda incoar un nuevo proceso contra el señor Rivera Rodríguez. Regla 67 de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 67.
Se dictará la Sentencia correspondiente.
Federico
Hernández Denton
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto
Rico, a 29 de febrero de 2000.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se revoca la Resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones que desestimó el recurso de certiorari por falta de jurisdicción.
Se
le ordena al Tribunal de Circuito de Apelaciones que acoja el recurso de
certiorari y revise en los méritos la Resolución del Tribunal de Primera
Instancia que denegó la moción de desestimación de la denuncia al amparo de la
Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II 64(n)(5),
presentada por el imputado.
Así lo pronunció y manda Tribunal y certifica
la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
Notas
al calce
1. De acuerdo a la Resolución del Tribunal de
Circuito de Apelaciones sólo después de haber presentado su moción de
desestimación de acuerdo a lo que disponen las citadas reglas, y haberle sido
adversa la resolución emitida, podía entender en el asunto el tribunal
apelativo.
2. Véase
además, Pueblo v. Montezuma Martínez, 105 D.P.R. 710 (1977), en
donde resolvimos que el vehículo procesal adecuado para solicitar el archivo de
una causa de acción por delito grave por haber pasado más de sesenta días desde
el arresto del acusado sin que se hubiese celebrado vista preliminar es la
Regla 64 (n)(2) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 64 (n)(2), y
no la Regla 247 de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 247. Esto sin impedimento de que se pueda
instar un nuevo proceso, en virtud de lo dispuesto en la Regla 67 de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 67.
3. Tomamos conocimiento judicial de que, en atención a la
norma establecida en Pueblo v. Jiménez Cruz, supra, los tribunales inferiores han determinado que, en casos de
delitos graves, una moción de desestimación al amparo de cualesquiera de los incisos de la Regla 64 de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. R. 64, sólo puede presentarse después de radicada la
acusación y no antes. Pueblo v. Frankie Ramos, KLC9900170, res.
de 3 de marzo de 1999. En Frankie
Ramos el imputado solicitó desestimación de las denuncias en su contra por
infracción a los términos de juicio rápido, al no haberse celebrado la vista
preliminar en alzada dentro de los sesenta días de la determinación de
inexistencia de causa en la vista preliminar. Regla 64 (n)(6) de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64 (n)(6), según interpretada en Pueblo v.
Vélez Castro, 105 D.P.R. 246 (1976).
4. En todos los
procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y
público....
5. Una resolución declarando con lugar una moción
para desestimar no será impedimento para la iniciación de otro proceso por el
mismo delito a menos que el defecto u objeción fuere insubsanable, o a menos
que tratándose de un delito menos grave (misdemeanor) dicha moción fuere
declarada con lugar por alguno de los fundamentos relacionados en la Regla
64(n). Regla 67 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II R.67.
6. Lo anteriormente expresado no es impedimento para que de celebrarse la
vista preliminar, y determinarse causa probable para radicar la acusación, el
acusado pueda presentar en el acto de
lectura de la acusación, una moción de desestimación al amparo de la Regla
64(n)(5)y(6) por haber ocurrido una violación a su derecho a juicio rápido.
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