Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2000
2000 DTS 035 PUEBLO V. FELICIANO
2000TSPR035
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de
Puerto Rico
Recurrido
v.
Certiorari
2000 TSPR 35
Número del Caso: CC-1998-0551
Fecha: 29/02/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Jocelyn López Vilanova
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Juan Muñiz Belbrú
Oficina del Procurador General: Lcda.
Edda Serrano Blasini,
Sub-procuradora
General
Lcda. Yasmín
Chaves Dávila
Procuradora
General Auxiliar
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constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los
cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las
decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio
público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 29
de febrero de 2000.
I
El
30 de noviembre de 1998, aproximadamente a las 8:45 de la noche, hubo una
colisión de tres vehículos de motor en la calle Victoria en Ponce, Puerto
Rico. Todos transitaban de este a oeste
por la referida vía. El primer
vehículo, una camioneta de cajón abierto marca Ford F-100, era conducido por un
tercero1; detrás de éste, un Nissan Sentra propiedad
de Lissette Vázquez López (en adelante “la perjudicada”); por último, un vehículo marca Volvo, conducido por Rosa Feliciano Rodríguez (en
adelante “la peticionaria”).
El Ministerio
Público le imputó a la peticionaria un cargo por infracción a la sección 5-201
de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como la
Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. sec. 871.2
Sostuvo que ésta conducía con voluntario o malicioso menosprecio por la
seguridad de personas y/o propiedades;
que al llegar frente al negocio “Maroan Hair Styling”, ubicado en el
#310 de la calle Victoria, no guardó la distancia prudente entre vehículos, lo
que dio lugar a que impactara el vehículo de la perjudicada por la parte
posterior, quien a su vez impactó a la camioneta.
Para sostener
dicho cargo, el Ministerio Público presentó los testimonios de la perjudicada y
del agente De Jesús Borrero. Por su
parte, la defensa presentó el testimonio de la peticionaria. Así las cosas, el 29 de abril de 1997, el
tribunal de instancia encontró culpable a la peticionaria del delito imputado.3
No conforme,
el 20 de junio de 1997, la peticionaria recurrió ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones mediante escrito de apelación.
Impugnó la apreciación y suficiencia de la prueba en su contra y la
negativa del tribunal de instancia de absolverla perentoriamente.
El Tribunal de
Circuito de Apelaciones, mediante sentencia de 19 de mayo de 1998, archivada en
autos el 1 de junio de 1998, confirmó el dictamen del tribunal de
instancia. Sostuvo que, de la
exposición narrativa de la prueba se desprende que hubo dos versiones sobre la
manera en que ocurrió el accidente y que la versión de la perjudicada le
mereció credibilidad al Tribunal de instancia.
También señaló que un foro apelativo no debe revocar la sentencia
apelada si el tribunal de instancia no actuó mediante prejuicio, parcialidad o
error manifiesto en la adjudicación de la prueba.
Inconforme, el
1 de julio de 1998, la peticionaria acude ante nos mediante petición de
certiorari. Aduce que:
“[c]ometió
grave error el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al sostener la no
absolución de la peticionaria, aún cuando el Ministerio Público no probó su
caso más allá de duda razonable.”
El 6 de
noviembre de 1998, expedimos auto de certiorari. Perfeccionado el recurso, estamos preparados para resolver.
II
Nuestro
ordenamiento jurídico constitucional consagra la presunción de inocencia como
uno de los derechos fundamentales que asiste a todo acusado. Así dispone el Artículo II, Sección 11, de
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico:
“[e]n todos
los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y
público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo
copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la
comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de
abogado, y a gozar de la presunción de inocencia....”
Sobre el
particular, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II,
establece que:
“[e]n todo
proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo
contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le
absolverá. Si la duda es entre grados
de un delito o entre delitos de distinta gravedad sólo podrá condenársele del
grado inferior o delito de menor gravedad."
En cuanto a la
evaluación y suficiencia de la prueba, la Regla 10 de las Reglas de Evidencia
de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. IV, dispone que:
“[e]l tribunal
o juzgador de hechos deberá evaluar la evidencia presentada, a los fines de
determinar cuáles hechos han quedado establecidos o demostrados, con sujeción a
los siguientes principios:
(a) El peso de
la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse
evidencia por ninguna de las partes....”
Con respecto
al quantum de prueba en casos
criminales, en Pueblo v. González Román,
Opinión de 20 de junio de 1995, 138 D.P.R. ___, 95 J.T.S. 86, pág. 989,
sostuvimos que la evidencia presentada por el Ministerio Fiscal debe producir
certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un
ánimo no prevenido. A esos fines
expresamos que:
“...El Ministerio Fiscal no cumple con ese requisito
presentando prueba que meramente sea "suficiente", esto es, que
"verse" sobre todos los elementos del delito imputado; se le requiere
que la misma sea "suficiente en derecho". Ello significa que la evidencia presentada, "además de
suficiente, tiene que ser satisfactoria, es decir, que produzca certeza o
convicción moral en una conciencia exenta de preocupación" o en un ánimo
no prevenido. Esa "insatisfacción" con la prueba es lo que se conoce
como "duda razonable y fundada". Pueblo v. Rivero Diodonet, 121
D.P.R. 454 (1988); Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645 (1986); Pueblo v.
Carrasquillo, 102 D.P.R. 545 (1974); Pueblo v. Toro Rosas, 89 D.P.R. 169
(1963); Pueblo v. Ortiz Morales, 86 D.P.R. 456 (1962).” (Bastardillas en el original.)
En Pueblo v.
Soto González, Opinión de 7 de julio de 1999, 99 T.S.P.R. 116, 99 J.T.S.
117, pág. 1368, indicamos que el concepto de duda razonable “tiene una
similitud con el amor: es un tanto
difícil de definir y describir pero podemos reconocerlo cuando está frente a
nosotros....La duda razonable se concretiza en nuestra mente cuando, llegado el
día de decidir la culpabilidad del acusado, nos encontramos vacilantes,
indecisos, ambivalentes o insatisfechos en torno a la determinación final....”
Sobre el
particular, en Pueblo v. Cruz Granados,
116 D.P.R. 3, 21 (1984), sostuvimos que:
“[r]efiere la
duda razonable en su sentido lexicográfico una ‘indeterminación del ánimo entre
dos juicios o dos decisiones’, o una ‘[s]uspensión voluntaria y transitoria del
juicio para dar espacio y tiempo al espíritu a fin de que coordine todas sus
ideas y todos sus conocimientos’, razonablemente, esto es, ‘[c]onforme a la
razón’. Diccionario de la Lengua Española
, Real Academia Española, 20ma ed., Madrid, Ed. Espasa- Calpe, 1984, págs. 518,
1147.”
Con respecto a
su significado jurídico, allí sostuvimos que existe duda razonable cuando,
después de un cuidadoso análisis, examen y comparación de la totalidad de la
prueba, no surge una firme convicción o certeza moral con respecto a la verdad
de los hechos envueltos en la acusación.
Id.
Allí, también, hicimos la salvedad de que:
“[e]sto no
significa que deba destruirse toda duda posible ni que la culpabilidad del
acusado tenga que establecerse con certeza matemática, sino que la evidencia
debe producir aquella certeza moral que convence, dirige la inteligencia y
satisface la razón. Duda razonable es una duda fundada, producto del raciocinio
de todos los elementos de juicio envueltos en el caso. No debe ser pues, una
duda especulativa o imaginaria. La duda que justifica la absolución no sólo
debe ser razonable, sino que debe surgir de una serena, justa e imparcial
consideración de toda la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba
en apoyo de la acusación. (Cita
omitida.)” Id., págs. 21-22.
Es doctrina
trillada que, de ordinario, los tribunales apelativos no intervendrán con la
apreciación de la prueba realizada por los juzgadores de hechos. Sin embargo, ello no significa que dichas
determinaciones sean infalibles. Sobre
este particular, en Pueblo v. González
Román, supra, señalamos que:
“[d]e ahí en
[sic] que en muchos casos no hemos vacilado en dejar sin efecto un fallo
condenatorio cuando un análisis de la prueba que tuvo ante sí el tribunal
sentenciador nos deja serias dudas, razonables y fundadas, sobre la
culpabilidad del acusado.... Hasta tanto se disponga de un método infalible
para averiguar sin lugar a dudas dónde está la verdad, su determinación tendrá
que ser una cuestión de conciencia. Ese
deber de conciencia no para en el fallo del tribunal sentenciador. Nosotros
también tenemos derecho a tenerla tranquila.
Pueblo v. Somarriba García, Op. y Sentencia del 15 de julio de 1992, 92 J.T.S. 109, pág. 9869; Pueblo v.
Rivero. Lugo y Almodovar, 121 D.P.R. 454, 473 (1988); Pueblo v. Carrasquillo,
supra, a las páginas 551, 552; Pueblo v. Cabán Torres, supra a la pág.
655.” (Bastardillas en el original.)
Allí mismo
reiteramos lo resuelto en Pueblo v. Cabán
Torres, 117 D.P.R. 645, 653 (1986), con respecto a que, una determinación -
realizada a nivel de instancia - sobre si la culpabilidad de un acusado ha
quedado establecida más allá de duda razonable, es un asunto revisable por un
tribunal apelativo, como cuestión de derecho.
Sobre el particular, en Pueblo v.
Carrasquillo, 102 D.P.R. 545, 552 (1974) expresamos que:
“[n]o cumpliríamos con nuestro deber si estando
plenamente convencidos de que la prueba en determinado caso no establece la
culpabilidad más allá de duda razonable, permitiéramos que prevaleciera una
sentencia condenatoria. Cuando ello ocurre no se trata de una intervención con
la función del juez o del jurado en la apreciación de la prueba, sino de un
error de derecho. Pueblo v. Serrano Nieves, 93 D.P.R. 56, 60 (1966).” (Bastardillas en el original.)
Examinados los
principios normativos expuestos, procedemos a aplicarlos al caso de marras.
III
En el caso de
autos, al igual que en cualquier caso criminal, el Ministerio Público ha de
probar la culpabilidad de la acusada mediante evidencia que establezca todos
los elementos del delito más allá de duda razonable. En aras de evaluar si ello se logró en el presente caso,
transcribiremos los testimonios vertidos en el juicio, según constan en la
exposición narrativa de la prueba:
TESTIMONIO DE
LA SEÑORA LISSETE VAZQUEZ LOPEZ, LA PERJUDICADA:
[Q]ue para el día 30 de
noviembre de 1996 siendo aproximadamente las 8:45 de la noche ocurrió un accidente
en la que se vieron envueltos tres (3) vehículos de motor, resultando los tres
vehículo de motor con daños. Que dichos
vehículos fueron los siguientes: un Volvo conducido por la señora Rosa
Feliciano Rodríguez (la Acusada), el vehículo de motor marca Nissan-Sentra
conducido por la alegada perjudicada y el vehículo de motor guagua F-100, ésta
[sic] color claro, cajón abierto. Que
la alegada perjudicada estaba frente a
dicha guagua y que la acusada estaba detrás del vehículo de la alegada perjudicada. Que el vehículo de la alegada perjudicada
iba en dirección de Este a Oeste por la Calle Victoria de Ponce, al igual que
los demás vehículos; que la guagua redujo la velocidad y la alegada perjudicada
también, pero que simultáneamente la perjudicada estaba mirando por el
retrovisor y que vio al vehículo de la acusada conducir a exceso de velocidad,
impactándole su vehículo de motor y a su vez la alegada perjudicada impactó la
guagua que estaba frente a su vehículo, causándose daños el vehículo de la alegada
perjudicada por la parte trasera y la parte del frente, rompiéndose en la parte
delantera los focos, “grill”, bonete, y por la parte de atrás el muffler
quemado; que ha tenido que amarrar con cadena el bonete delantero ya que cuando
viaja a San Juan tiene que amarrarlo por la velocidad que va conduciendo. También testificó que el vehículo de motor
que estaba frente a su vehículo, o sea, la guagua, también resultó bastante
afectada por la parte de atrás ya que la alegada perjudicada la impactó. Indicó que el conductor de dicha guagua
abandonó el área antes de llegar la Policía y no pudo tomársele la tablilla ni
ningún tipo de información; que la Policía llegó como a la hora después del
accidente, siendo el oficial el Agente Pablo De Jesús Borrero; que cuando llegó
dicho Agente, previamente había llegado su ex-esposo el Policía “Amilca”, quien
trabaja en la Comandancia de Ponce; a preguntas del Abogado Defensor,
expresó que no tenía licencia para
conducir vehículo de motor y el sello de inspección de su vehículo estaba
vencido; que el Policía tuvo conocimiento de ese hecho el día del accidente,
pero no le expidió boleto o denuncia por ello. A preguntas del Abogado
Defensor, dicha testigo informó que no sabía si frente a la guagua había otro
vehículo de motor; testificó que en el área del accidente y frente a la guagua
hay una calle que cruza la calle Victoria, que es la calle Miramar.
TESTIMONIO DEL POLICÍA PABLO DE JESÚS
BORRERO:
[Q]ue está adscrito al Precinto 158 de la Calle Villa
de Ponce; que lleva en la Policía siete años; que el accidente ocurrió
aproximadamente a las 8:45 de la noche; que en el accidente estuvieron
envueltos tres vehículos de motor que iban en dirección de Este a Oeste por la
Calle Victoria de Ponce, pero que el vehículo F-100, guagua, abandonó el lugar
por no tener interés. A pregunta de la
defensa, expresó el Policía que no vio dicho vehículo ni habló con el conductor
ya que cuando él (el Policía) llegó dicho vehículo ya había abandonado el lugar
del accidente. Que él (el Policía)
asume que el conductor de la guagua no tenía interés. Que no investigó el
conductor del vehículo que abandonó el lugar porque no tenía los datos de la
tablilla del mismo. Que denunció a la
acusada por no guardar [la] distancia prudente; testificó que la base que
utilizó para determinar la distancia fue cuando la señora Lissette Vázquez (la
alegada perjudicada) le indicó que ella, o sea, la alegada perjudicada, detuvo
su vehículo de motor cuando estaba frente a la guagua; que por eso imputa
negligencia a la acusada. A preguntas
del Abogado Defensor, testificó que no sabe si había patinaje de gomas de
vehículo de motor e indicó que no es Perito en tránsito; también testificó que
en el lugar de los hechos se encontraba el Policía “Amilca” y que “Amilca”
llegó antes que él; que fue él el que hizo la investigación y no “Amilca”. Testificó que cerca del área del accidente
hay una calle que cruza la calle Victoria por donde bajan vehículos de motor,
pero al momento de los hechos desconoce si discurrían vehículos de motor debido
ya [sic] que no hizo esa investigación; que no recuerda si en el lugar de
accidente había negocios abiertos; que en dicha área hay muchos negocios; que
no fue a preguntar a ninguna de las personas que estaban por allí. Que no sabe cómo
estaba el “Debris”; que el vehículo de la perjudicada tenía un impacto fuerte
en la parte delantera y tenía impacto en la parte posterior, y el vehículo de
la acusada tenía un impacto en la parte delantera. A preguntas del Abogado
Defensor, el Policía testificó que la alegada perjudicada no tenía licencia de
conducir y que el vehículo de Motor, de la alegada perjudicada, no tenía el
sello de inspección al día, y que no la denunció. El abogado defensor pregunta
al Policía el por qué no denunció a la perjudicada, y el Hon. Juez Ramón Luis
Pola interviene y expresa que si la perjudicada no tenía la licencia y el
vehículo de motor no estaba inspeccionado, el Policía le dio la oportunidad,
indicando también el Hon. Juez que eso es discreción del Policía. Luego de
presentada la prueba por parte del Ministerio Público, el abogado defensor
solicitó la absolución perentoria, fundamentando que para este tipo de delito
es esencial probar la negligencia, la cual no fue probada por el Ministerio
Público. El Hon. Tribunal de Primera Instancia declaró la misma no ha lugar.
TESTIMONIO DE LA SEÑORA ROSA FELICIANO
ROGRÍGUEZ, LA ACUSADA:
[Q]ue tiene licencia de conducir vehículo de motor
hace cuatro años. Que transitaba por la calle Victoria de Ponce de Este a
Oeste; que estaba detenida como uno [sic] siete (7) u ocho (8) pies de
distancia frente al vehículo de motor de la alegada perjudicada; que ésta
estaba detenida frente a una guagua Ford-100, y que frente a dicha guagua había
un vehículo de motor que le estaba permitiendo el paso a unos vehículos de
motor que bajaban por la calle Miramar, ésta que cruza la calle Victoria, para
que dichos vehículos entraran a la Calle Victoria; que la guagua, que estaba
entre el vehículo de motor de la alegada perjudicada y el del vehículo de motor
que estaba permitiendo el paso a los vehículos que discurrían por la calle
Miramar, repentinamente dio reversa e impactó el carro de la señora Lissette
(la alegada perjudicada); así también la alegada perjudicada dio reversa; la
acusada le tocó la bocina pero siempre impactó con el “bumper” al vehículo de
motor de la acusada. Testificó que todo fue muy rápido. También testificó la
acusada que detrás del vehículo de motor de la acusada habían más automóviles
que estaban detenido [sic]; que su vehículo sufrió daños por el “grill” y unas
micas, y nada más. Que el costo fue de
$125.00; Que cuando llegó el Agente Pablo De Jesús Borrero le mostró la
licencia de conducir vehículos de motor y demás licencias para que tomará [sic]
los datos; la alegada perjudicada no le mostró la licencia ya que no tenía, al
igual que el Policía sabía que el vehículo de motor de la alegada perjudicada
no tenía al día el sello de inspección, no la denunció.4
Evidentemente, la prueba desfilada en el juicio
abriga duda razonable sobre la culpabilidad de la peticionaria. Existen dos versiones contrapuestas sobre la
manera en que ocurrieron los hechos.
Según la perjudicada, el accidente lo ocasionó la peticionaria al
conducir a exceso de velocidad e impactar la parte trasera del vehículo de la
perjudicada, lo que causó que ésta, a su vez, impactara la camioneta de
tercero. No obstante, la versión de la
peticionaria es que el conductor de la camioneta dio marcha atrás5 e impactó el vehículo de la perjudicada,
quien a su vez retrocedió e impactó el de la peticionaria. ¿Cuál de estas versiones es la cierta? No lo sabemos. Teóricamente, ambas son posibles.
Nos resta evaluar los daños que sufrieron los
vehículos envueltos en el accidente. De
la prueba presentada surge que la camioneta guiada por un tercero resultó
“bastante afectada” por la parte trasera; el vehículo de la perjudicada sufrió
un daño sustancial por la parte delantera, pero en la parte trasera, sólo
sufrió daños en el “muffler”; el
vehículo de la peticionaria sufrió daños
menores en la
parrilla delantera. Dicha prueba más bien respalda la teoría de
la peticionaria de que el golpe inicial lo originó la camioneta. De lo contrario, debemos preguntarnos ¿por
qué el tercero abandonó el lugar antes de que llegara la policía, si su
camioneta sufrió daños?
Ante tales interrogantes, concluimos que el
Ministerio Público no presentó evidencia clara y convincente de que la teoría
de la perjudicada debía prevalecer. Se
limitó a presentar los testimonios de la perjudicada y del policía De Jesús
Borrero. Además, el agente De Jesús
Borrero no es perito en tránsito; basó
la alegada negligencia de la peticionaria únicamente en las manifestaciones que
le hizo la perjudicada; no investigó si hubo patinaje de gomas; no
sabía cómo estaba el “debris”; desconocía si al momento de los hechos bajaban
vehículos de motor por la calle Miramar, atravesando la calle Victoria; no recordaba si en el lugar de los hechos
había negocios abiertos; tampoco
interrogó a ninguna de las personas que estaban en el área.
A nuestro juicio, su investigación fue deficiente.
La función investigativa de un agente policíaco es vital para el
esclarecimiento de un caso. Así, pues,
el policía que tenga a cargo la investigación de un accidente de tránsito, ha
de acudir al lugar de los hechos y realizar un estudio detallado de cómo
sucedieron los hechos. No meramente
basarse en el testimonio de una de las partes envueltas, habida cuenta de que
cada cual tiende a testificar a su favor.
Cabe indicar que, aún cuando al momento del
accidente la perjudicada no tenía licencia de conducir y el sello de inspección
de su vehículo estaba vencido, el policía De Jesús Borrero no la denunció. Aún más, se desprende de la exposición
narrativa de la prueba que el policía “Amilca” – ex esposo de la perjudicada y
compañero del agente De Jesús Borrero -, estuvo presente en la investigación, a
requerimiento de la perjudicada.6 Tales circunstancias, además de la forma
inadecuada en que el policía De Jesús Borrero condujo la investigación,
demuestran que su testimonio en el presente caso estuvo parcializado.
Es preciso recalcar que nuestro ordenamiento
jurídico no le exige a un(a) acusado(a) que pruebe su inocencia más allá de
duda razonable. Todo lo contrario, le
requiere al Ministerio Público probar la culpabilidad más allá de duda
razonable.
Surge en nuestro ánimo, que en el presente caso, la
prueba presentada por el Ministerio Público no logró su propósito. Por tal razón, es nuestro deber revocar el
dictamen del tribunal apelativo y, por ende, el del tribunal de instancia,
dejando sin efecto la convicción de la peticionaria, por alegada violación a la
sección 5-201 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, supra.
Después
de todo, y a tenor de la doctrina in
dubio pro reo, debe prevalecer la impunidad de un culpable a la condena de
un inocente. Pueblo v. Cruz Granados, supra.
Expedido previamente el auto de certiorari,
revocamos el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones a los fines de dejar
sin efecto la convicción de la peticionaria, por existir duda razonable.
Lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo
López disiente con opinión escrita. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri
disiente sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ
ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
Aun
cuando, desde un punto de vista puramente personal, nos resulta un tanto
antipático tener que disentir de la decisión que emite en el presente caso una
mayoría de los integrantes del Tribunal, realmente no podemos hacer otra
cosa. A nuestro juicio, suscribir la decisión mayoritaria emitida en el
caso que hoy ocupa nuestra atención representaría prestar nuestro
consentimiento a la destrucción total del andamiaje sobre el cual descansa,
desde su incepción, el sistema de justicia criminal en nuestra jurisdicción.
No estamos
exagerando; ojalá que así fuera. Un
análisis detenido y responsable de la Sentencia mayoritaria emitida
demuestra que la misma valida un razonamiento decisorio que irremediablemente
afecta no solo la correcta solución de los casos criminales que a diario se
dilucidan a nivel del tribunal de primera instancia sino que el mismo da al
traste con el proceso de revisión judicial de los fallos judiciales que se
emiten en dichos casos.
Razona
la mayoría de los integrantes del Tribunal que en el presente caso resulta
procedente intervenir con la apreciación que de la prueba presentada durante el
proceso celebrado hiciera el tribunal de instancia meramente por razón de que:
durante el proceso celebrado se brindaron “dos versiones contrapuestas sobre la
manera en que ocurrieron los hechos” y que, como no sabemos cuáles de esas dos
posibles versiones es la cierta, existe duda razonable sobre la culpabilidad de
la acusada. En consecuencia, la Mayoría revoca el fallo condenatorio que, a
base de la credibilidad que le merecieran los testigos, emitiera el tribunal de
instancia.
Cualquier
persona que haya practicado la profesión de abogado, tanto en el campo de la
litigación civil o criminal, sabe que, como regla general, en los procesos judiciales
los jueces que presiden los mismos se enfrentan a dos versiones,
contradictorias entre sí, teniendo que decidir éstos cuál de estas dos
versiones es la más creíble; esto es, dichos magistrados tienen que,
continuamente y como parte inherente de su función judicial, adjudicar
credibilidad.
No
existe, naturalmente, una forma científica o matemática que facilite esa
adjudicación de credibilidad; aparte de escuchar y observar detenidamente a los
testigos, esto es, sus gestos, reacciones y comportamiento, realmente es una
cuestión, o mezcla, de buen juicio, sentido común e, incluso, de intuición.
Ello no obstante, y en vista del hecho innegable de que los jueces a nivel de
instancia son los que oyeron y vieron declarar a los testigos, los jueces a nivel
apelativo establecieron, desde tiempo inmemorial, la sabia norma de que no
intervendrán con la apreciación que de la prueba testifical haya hecho el juez
de instancia a menos que la parte que así lo solicite demuestre que el juez de
instancia actuó movido por prejuicio y parcialidad o que éste incurrió en error
manifiesto al dirimir la credibilidad de los testigos. Pueblo v. Cabán
Torres, 117 D.P.R. 641 (1986).
¿Cumplió
con el presente caso la acusada peticionaria con esa obligación? La mayoría
de los integrantes del Tribunal, al intentar contestar dicha interrogante,
nos señala que el tercer vehículo envuelto en el accidente-- el primero en la
cadena de tres vehículos envueltos en el choque-- sufrió mayores daños en la
parte trasera que en la frontal y, a su vez, se cuestiona el “¿por qué el
tercero abandonó el lugar antes de que llegara la policía, si su camioneta
sufrió daños? Contesta la Mayoría que ese hecho --el abandono de la escena del accidente-- “respalda la teoría de
la peticionaria de que el golpe inicial” lo ocasionó dicho tercer vehículo.
Dicho
razonamiento, o fundamento para la absolución, es tan débil que, realmente, el
mismo no merece ser refutado. Pero, por aquello de que “el que calla otorga”,
se no ocurre pensar que el conductor de dicho tercer vehículo pudo tener varias
razones para abandonar la escena del
accidente, todas ellas ajenas al razonamiento de la Mayoría, a saber: dicho
conductor tenía que llevar a algún familiar al hospital; no estaba autorizado
para conducir un vehículo de motor, razón por la cual no interesaba esperar por
la Policía de Puerto Rico; era un prófugo de la justicia; es una persona de
medios económicos que cuenta con un seguro que le cubre los daños sufridos, o,
sencillamente, no le interesaba reclamar de otro los daños por él sufridos; era
un hombre casado que se encontraba acompañado por una dama que no era su
esposa; etc.
En
resumen, mediante la decisión mayoritaria que hoy se emite ha pasado a mejor
vida la trillada norma de abstención judicial a los efectos de que un tribunal
apelativo deberá abstenerse de intervenir con las determinaciones y/o
apreciación de la prueba que haga el juez de instancia; ello en ausencia de
demostración de pasión, prejuicio, parcialidad y/o de una clara y arbitraria
actuación errónea de parte del tribunal de instancia. Pueblo v. Cabán
Torres, ante.
Peor
aun, si es que ello es posible, de hoy en adelante los jueces de instancia
contarán con un nuevo “test”, o criterio, para resolver los casos criminales,
cual es: existe duda razonable siempre que haya dos versiones contradictorias,
en cuya situación procede la absolución del imputado de delito. Debemos
confesar que este Tribunal no deja de sorprendernos.
FRANCISCO REBOLLO LOPEZ
Juez Asociado
Notas al calce
1.
El conductor de dicha camioneta abandonó el área antes de que el agente
policíaco, Pablo De Jesús Borrero, llegara al lugar de los hechos, por lo que
no pudo tomársele ningún tipo de información (incluyendo el número de la
tablilla).
2.
La sección 5-201 de la Ley Núm. 141,
supra, dispone en la parte pertinente:
“(a) Toda persona que condujere un vehículo con
voluntario o malicioso desprecio por la seguridad de personas o propiedades
será culpable de conducir temerariamente e incurrirá en delito menos grave y
convicta que fuere se le castigará con una multa no menor de cien (100) dólares
ni mayor de quinientos (500) dólares o cárcel por un término no menor de un mes
ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.
(b)
....”
3.
Oportunamente, la peticionaria solicitó reconside-ración al tribunal de
instancia, que la denegó mediante resolución de 21 de mayo de 1997, notificada
el 3 de junio de 1997.
4. Apéndice,
págs. 13-17.
5.
Según la peticionaria, frente a la camioneta de tercero había un vehículo
dándole paso a otros automóviles que transitaban por la calle Miramar, en vías
de entrar a la calle Victoria.
6.
Apéndice, pág. 14.
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