Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 036 PUEBLO V. RIVERA
2000TSPR036
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de
Puerto Rico
Recurrido
v.
Teodoro Rivera
Ortiz
Certiorari
2000 TSPR 36
Número del Caso: CC-1998-0910
Fecha: 02/03/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Panel Integrado por: Hon.
Ortiz Carrión
Hon. González
Rivera
Hon. Hernández Torres
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Zaida Enid Colón Santos
Oficina del Procurador General: Lcdo.
Miguel A. Santana Bagur
Procurador
General Auxiliar
Materia: Inf. Art. 105 C.P., Actos Lascivos
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Opinión
del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RIO
San Juan, Puerto
Rico, a 2 de marzo de 2000.
Nos corresponde resolver por primera
vez si un juez tiene facultad para determinar la culpabilidad de un acusado por
un delito menor incluido, cuando dicho acusado solicita la absolución
perentoria luego del jurado haber rendido un veredicto de culpabilidad por el
delito imputado.
1.
Erró el
Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar al Honorable Tribunal
de Primera Instancia en cuanto a la determinación de declarar Ha Lugar una
solicitud de absolución perentoria del peticionario al amparo de la Regla 135
de Procedimiento Criminal.
2.
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar al
Honorable Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la determinación de
declarar No Ha Lugar una Moción del Ministerio Público solicitando que se
emitiera un fallo de culpabilidad por el delito menos grave de agresión
agravada, Artículo 95 del Código Penal.
El 22 de enero de 1999, emitimos
Resolución expidiendo el auto de certiorari
y el 8 de julio del mismo año compareció el acusado mediante su alegato. Así
también, el 10 de agosto de 1999, el Procurador General presentó su alegato
ante nos.
Contando con el favor de la
comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.
II
La Regla 135 de Procedimiento Criminal,
34 L.P.R.A. Ap. II, dispone:
El tribunal a instancia propia o a
instancia de un acusado decretará su absolución perentoria en uno o varios
cargos de la acusación o denuncia luego de practicada la prueba de una o de
ambas partes si la misma fuere insuficiente para sostener una convicción por
ese cargo o cargos.
....
La antedicha regla permite que el
tribunal impida la continuación del caso o incluso que revoque el veredicto del
jurado cuando la prueba es insuficiente para sostener una convicción. Esta
suficiencia de la prueba es la que le compete al tribunal evaluar ante una
moción de absolución perentoria. La prueba suficiente será aquella que permite
en derecho hallar a un ciudadano culpable más allá de duda razonable, por lo
cual se requiere que el Pueblo establezca todos los elementos del delito y la
conexión del acusado con los mismos. Pueblo
v. Colón Burgos, res. el 12 de
abril de 1996, 140 D.P.R. ___ (1996), 96 J.T.S. 52; Pueblo v. Ramos y Álvarez,
122 D.P.R. 287 (1988). Es decir, tiene que tratarse de prueba que, como mínimo,
exponga todos los elementos del delito y sea susceptible de ser creída por una
persona razonable. Pueblo v. Colón Burgos, supra.
El análisis requiere poder identificar
en la prueba aquellos elementos necesarios en derecho para poder concluir que
una persona es culpable de cometer un delito. Pueblo v. Colón Burgos, supra. Es pues, un análisis
estrictamente en derecho, que aunque recae sobre la evidencia, sólo busca
asegurar que, de cualquier manera en que se interprete la veracidad, los
requisitos legales estarán presentes para poder permitir cualquiera de los veredictos posibles. Id.
Entre los veredictos posibles se
encuentran, entre otros: 1) un veredicto por el delito imputado o 2) un
veredicto por un delito inferior incluido en el imputado. Estos veredictos,
necesariamente, estarán fundamentados en la evidencia presentada en el juicio.
Con este propósito la Regla 147 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II,
provee para que el acusado pueda ser declarado culpable de la comisión de
cualquier delito inferior necesariamente comprendido en el delito que se le
imputa.
Para
considerar si un delito está subsumido en otro delito, el delito menor debe
estar comprendido en el imputado, y los hechos expuestos para describir la
comisión del delito mayor deben contener las alegaciones que son esenciales
para constituir una imputación por el menor. Si el delito mayor incluye todos
los elementos de hecho y los requeridos por la ley en relación con el menor, el
mayor incluye al menor; pero si el delito menor requiere algún otro elemento
indispensable que no es parte del delito mayor, entonces el menor no está
comprendido en el mayor. Es decir, el análisis para decidir si un delito está
incluido en otro, consiste en determinar si la comisión del primero
necesariamente conlleva la comisión del segundo. Pueblo v. Oyola Rodríguez,
132 D.P.R. 1064, 1071 (1993), citando con aprobación a Pueblo v. Concepción Sánchez,
101 D.P.R. 17, 19 (1973).
Al analizar la prueba ante una moción de
absolución perentoria, el Juez puede resolver que, aunque la prueba es
insuficiente para establecer la comisión del delito imputado, la evidencia es
suficiente para sostener una convicción por un delito menor incluido. People v. Wong, 111 Cal.Rptr. 314 (1973); citado con aprobación en People v. Meyer, 215 Cal.Rptr. 352, 358-359 (1985). Si el Juez resuelve
absolver perentoriamente al acusado, luego de un veredicto de culpabilidad, por
el hecho de no haberse probado uno de los elementos del delito imputado, aún
existiendo prueba para declararlo culpable por un delito menor incluido, nos
encontramos ante un error de derecho, apelable ante un tribunal de superior
jerarquía, sin que se esté en violación de la cláusula de doble exposición.[4] Esto así, ya que siempre y cuando dicha
cláusula no sea violada, una absolución perentoria puede ser apelada. Government of Virgin Islands v. Christensen,
673 F.2d 713 (1982) citando a U.S. v.
Scott, 437 U.S. 82, 91 (1978). La clave está en que no exista posibilidad de que el imputado
tenga que someterse a un nuevo juicio por la misma ofensa. Sobre este
respecto la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Tercer Circuito
ha expresado:
[T]he critical fact is that
defendant will not twice be tried and thus will not twice be put in jeopardy
for the same offense. If the Government prevails in this appeal, the jury’s
guilty verdict will be reinstated. Therefore, no double jeopardy problem is
presented and we have juridiction over the appeal. Government of Virgin Islands v. Christensen, supra, a la pág. 718. (Citas omitidas).
Como vemos, cuando el tribunal declara
con lugar una moción de absolución perentoria luego de un veredicto de
culpabilidad, el Pueblo puede revisar el fallo de absolución, pues de
prevalecer, el tribunal apelativo sólo tendría que reinstalar el veredicto de
culpabilidad y proceder con el trámite de sentencia, sin necesidad de
ulteriores procedimientos de presentación o evaluación de la prueba.[5] Es decir, que el imputado no estará
expuesto a un nuevo juicio por la misma ofensa. Este concepto ha sido reiterado
por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Schiro v. Farley, 510
U.S. 222, 230 (1994), citando con aprobación a U.S. v. Martin Linen Supply
Co., 430 U.S. 564 (1977). Véase además: United States v. Wilson, 420 U.S. 332 (1975).[6]
A tenor con lo anterior en Government of Virgin Islands v. Josiah, 641 F.2d 1103 (1981) el Tercer
Circuito federal estuvo ante hechos muy similares a los que nos ocupan. En el
caso ante el tribunal inferior, el jurado fue instruido por el delito imputado
de “secuestro para solicitar rescate” (kidnapping for ransom), y además se le
instruyó por el delito menor incluido de “secuestro simple”. El jurado rindió
un veredicto de culpabilidad por el delito imputado, luego de lo cual el acusado
presentó una moción de absolución perentoria, fundamentándose en que no se
probó uno de los elementos del delito imputado. La Juez de Distrito entendió
que no se probó el elemento de solicitar rescate, absolviendo perentoriamente
al acusado. Inconforme, el Estado apeló y sostuvo que el tribunal de distrito
debió haber declarado culpable al acusado por el delito menor incluido de
“secuestro simple”.
El Tercer Circuito –cónsono con lo
discutido anteriormente- resolvió que cuando la apelación de una absolución
perentoria no presenta una amenaza de un nuevo juicio por la misma ofensa, no
se viola la cláusula de doble exposición. Id.
Lo decisivo es que las pretensiones del Estado sean reinstalar el veredicto del
jurado y no buscar un nuevo juicio. En dicho caso, concluyó que las
aspiraciones del Estado de que se declarara culpable al acusado por un delito
menor incluido al imputado, luego de que el jurado lo encontrara culpable por
todos los elementos del delito mayor, no violaban la cláusula de doble exposición.
Esto ya que un veredicto de culpabilidad por todos los elementos del delito
imputado, implica necesariamente un veredicto de culpabilidad por todos los
elementos de los delitos menores incluidos. Government of
Virgin Islands v. Josiah, supra.[7]
A tenor con lo anterior, cuando la
evidencia es insuficiente para apoyar una convicción por el delito imputado,
pero suficiente para apoyar una convicción por un delito menor incluido, y el
tribunal absuelve perentoriamente luego del veredicto de culpabilidad del
jurado, el tribunal apelativo puede revocar la sentencia del tribunal inferior
y devolver el caso para que se sentencie al acusado por el delito menor
incluido. Id., a la pág. 1108. Véase además: United States v. Dickinson, 706 F.2d 88, 93 (1983).
III
En el caso ante nos se le imputó al
acusado la modalidad del inciso (b) del delito de actos lascivos, Artículo 105
del Código Penal, el cual dispone:
Toda persona que sin intentar consumar
acceso carnal cometiere cualquier acto
impúdico o lascivo con otra, será sancionada con pena de reclusión según
más adelante se dispone si concurrieran cualesquiera de las siguientes
modalidades:
a)....
b)Si la víctima ha sido compelida al
acto mediante el empleo de fuerza física irresistible o amenaza de grave o
inmediato daño corporal, acompañada de la aparente aptitud para
realizarlo....33 L.P.R.A. sec. 4067. (Enfasis suplido).
Este delito contiene varios
elementos, los cuales no fueron probados en su totalidad ya que la prueba no
fue suficiente en derecho para sostener el elemento de la amenaza. Así lo
determinó la honorable Juez de instancia cuando absolvió perentoriamente al
acusado, por no existir prueba suficiente sobre dicho elemento.
No obstante, ésta no consideró
favorablemente los planteamientos del Ministerio Público a los efectos de que
las actuaciones imputadas y probadas en sala, configuraban per se el delito de agresión agravada. Esto a pesar de que la Juez
de instancia estaba convencida de que la prueba de cargo demostró cumplidamente
que el acusado “manoseó” a la perjudicada.[8] Por lo tanto, la Juez de instancia, al
coincidir desde su perspectiva que la prueba era suficiente para sostener el
delito menor incluido, podía y debió emitir entonces un fallo de culpabilidad
por el delito de agresión agravada, el cual es uno menor incluido en el delito
de actos lascivos.
Esto así, ya que el veredicto de
culpabilidad por el delito de actos lascivos cometido contra la perjudicada,
implica de suyo, la figura delictiva del delito de agresión agravada. No es
posible cometer actos lascivos o impúdicos contra la persona de una mujer sin
cometer la agresión que el acto conlleva. Tal agresión o contacto ilegal
realizado por un hombre contra la persona de una mujer, sin el consentimiento
de ésta configura precisamente el delito de agresión agravada. Incluso hemos
resuelto que abrazar a una mujer sin su consentimiento es constitutivo de
agresión. Pueblo v. Villaveitia, 41 D.P.R. 316 (1929).
El veredicto de culpabilidad por actos
lascivos rendido por el jurado adjudicó intrínsecamente culpabilidad por el
delito menor incluido de agresión agravada. Government of
Virgin Islands v. Josiah, supra. Por
lo tanto, como ya expresáramos, la Juez de instancia, al revocar el veredicto del
jurado y admitir que el acusado incurrió en conducta constitutiva de agresión
agravada, debió emitir entonces un fallo de culpabilidad por el referido delito
menor. Las expresiones de ésta de que no podía sustituir el criterio del jurado
no son acertadas, pues en la absolución perentoria no existe tal fusión de
funciones. Pueblo v. Colón Burgos, supra.
Este curso decisorio que debió
seguir el tribunal de instancia, es cónsono con la doctrina federal discutida y
con lo resuelto en Pueblo v. Colón Burgos, supra, a los efectos de que en el análisis de la absolución
perentoria se busca asegurar que de cualquier manera que se interprete la
veracidad de la evidencia, los requisitos legales estarán presentes para poder
permitir cualquiera de los veredictos
posibles.
Concluimos que en las circunstancias
presentes en el caso ante nos, no había impedimento legal de clase alguna por
el cual la Juez de Instancia no pudiera acoger el planteamiento formulado por
el Ministerio Público, a los fines de determinar la culpabilidad del imputado
por el delito de agresión agravada, delito menor comprendido en el de actos
lascivos. La Juez tenía plena autoridad para así proceder dentro del ámbito de
intervención que le reconoce y confiere la Regla 135 de Procedimiento Criminal,
supra. Al no hacerlo, aún cuando
admitió estar convencida de que el imputado “manoseó” a la perjudicada,
incurrió en error. Por lo tanto, el tribunal apelativo actuó correctamente al
revocar al tribunal de instancia y devolver el caso para que dicho tribunal
declarara culpable al acusado por el delito de agresión agravada, con lo que se
reinstalaba el veredicto de culpabilidad, dentro de la modalidad del delito
menor incluido.
Por los fundamentos expuestos con
anterioridad, se confirma la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones
y se devuelve el caso al Tribunal de Instancia para procedimientos compatibles
con lo aquí resuelto.
Se dictará sentencia de conformidad.
BALTASAR CORRADA DEL RÍO
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 2 de marzo de 2000.
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante
de la presente, se confirma la
sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 31 de agosto de 1998 y se
devuelve el caso al Tribunal de Instancia para procedimientos compatibles con
lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Rebollo López emitió Opinión de conformidad. El Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri concurre con el resultado sin opinión escrita.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal
Supremo
Opinión de
conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ
Suscribimos, en términos
generales, la conclusión a la que llega la mayoría de los integrantes del
Tribunal en el presente caso a los efectos de que el magistrado que preside los
procedimientos judiciales que, a nivel de instancia, se llevan a cabo en un
proceso de índole penal tiene facultad o autoridad, al resolver una moción de
absolución perentoria, para declarar culpable al acusado de un delito menor
incluido al delito imputado, ya se le haga el referido planteamiento en un
proceso que se dilucide por tribunal de derecho o por jurado.
Hemos considerado
necesario, sin embargo, expresarnos por separado con el propósito de atender,
en una forma más detenida y precisa, el texto de la Regla 135 de las de
Procedimiento Criminal[9] y así poder
hacer unos señalamientos que consideramos pertinentes e importantes.
I
Antes de que entrara en vigor la citada Regla 135 de
Procedimiento Criminal, el estatuto vigente en nuestra jurisdicción, que
regulaba esta clase de situaciones, lo era el Artículo 257 del Código de
Enjuiciamiento Civil de 1902, el cual disponía que:
“Si en cualquier tiempo después de terminada para ambas partes la
presentación de pruebas, el tribunal considera éstas insuficientes para
justificar la declaración de culpabilidad, ordenará perentoriamente al jurado
que absuelva al acusado.”
Al amparo de
la transcrita disposición legal, la “absolución perentoria” del acusado --por
el jurado, actuando éste a base de una orden a esos efectos del juez que
presidía los procedimientos-- únicamente podía sobrevenir “después de terminada
para ambas partes la presentación de pruebas”. Una interpretación razonable del
texto del referido artículo de ley nos llevaría, naturalmente, a concluir que
la frase “después de terminada para ambas partes la presentación de pruebas”
necesariamente se refiere, e incluye, a las dos situaciones que, en relación
con la presentación de prueba, ordinariamente se dan en un proceso de
naturaleza criminal; esto es, tanto en la situación en que solo el Estado
presenta prueba como al caso en que ambas partes presentan evidencia. Ello así
ya que mientras el Estado siempre tiene que presentar prueba de la culpabilidad
del acusado, éste no está obligado a hacerlo. Dicho de otra manera, la frase
antes transcrita necesariamente tendría que haber sido interpretada como luego
de que la defensa haya tenido la oportunidad de presentar prueba, aun
cuando en efecto no lo hubiera hecho.
Bajo este
artículo de ley --obviamente aplicable únicamente a casos por jurado-- este
Tribunal nunca se enfrentó a la situación hoy planteada, esto es, si bajo este
esquema resultaba procedente en derecho que el juez le “ordenara al jurado”
traer un veredicto por un delito menor incluido. Ello no obstante, somos del
criterio que la contestación en la negativa hubiera sido mandatoria. Así
permitirlo hubiera constituido el sancionar una intromisión impermisible, de
parte del juez, con la función del jurado como juzgador de los hechos. Cabe
preguntarse, por otro lado sin bajo ese estado de derecho el juez estaba
facultado para reducir --motu propio
o a solicitud de la defensa-- la calificación del delito imputado una vez
terminado el desfile de la prueba de cargo. Afortunadamente no tenemos
que resolver dicho punto ya que el referido artículo de ley fue abolido. Ello, sin
embargo, nos sirve de marco de comparación al contrastar el derogado artículo
de ley con la hoy vigente disposición reglamentaria.
II
Dispone la vigente Regla 135 de Procedimiento
Criminal que:
“Queda abolida la moción para que se ordene
un veredicto absolutorio. El tribunal, a instancia propia o a instancia de un
acusado, decretará su absolución perentoria en uno o varios cargos de la
acusación o denuncia luego de practicada la prueba de una o de ambas partes si
la misma fuere insuficiente para sostener una convicción por ese cargo o
cargos.
De presentarse una moción de absolución perentoria luego de practicada
toda la prueba, el tribunal podrá reservarse su resolución, someter el caso al
jurado y resolver la moción bien antes del veredicto o de disolverse el jurado
sin rendir veredicto. Si el tribunal declarare sin lugar la moción antes de
rendirse un veredicto de culpabilidad o de disolverse el jurado sin veredicto,
la moción podrá reproducirse dentro de los tres (3) días de rendido el
veredicto o disuelto el jurado siempre que no se hubiere dictado sentencia.”
Como podemos notar, la transcrita disposición reglamentaria abolió “la
moción para que se ordene un veredicto absolutorio”, fijando esta delicada e
importante función exclusivamente sobre los hombros del juez que preside
los procedimientos. La primera consecuencia jurídica que ello tiene es
que, aun cuando esta disposición reglamentaria cobra verdadera relevancia en
casos por jurado, se elimina totalmente la duda de si sus disposiciones son o
no aplicables también a casos que se celebran por tribunal de derecho,
constituyendo la contestación en la afirmativa una mandatoria e indiscutible.
Ello así ya que el juez siempre viene en la obligación de resolver
conforme a derecho, sea el caso por jurado o por tribunal de derecho.
Resulta necesario enfatizar por otro lado --ya, realmente, refiriéndonos
a casos en que el jurado es el que actúa como juzgador de los hechos-- que la
citada Regla 135 establece, en su primer párrafo y de manera expresa, dos
etapas totalmente separadas, las cuales tienen consecuencias fundamentalmente
distintas, a saber: el momento luego de practicada la prueba de cargo y la
etapa luego de que ambas partes hayan practicado su prueba.
En la primera de esas etapas, y aun cuando no se dice
expresamente, el juez viene obligado a resolver la moción en ese momento,
esto es, no puede posponer su decisión. El fundamento para que la Regla 135
exija que el juez resuelva inmediatamente la moción de absolución
perentoria, presentada luego del fiscal haber terminado el desfile de su
prueba, es uno de justicia y de debido procedimiento de ley. Presentada la
prueba de cargo, la defensa tiene derecho a cuestionar la suficiencia de
la prueba y tiene derecho a exigir que el juez le resuelva el planteamiento
antes de decidir si presenta prueba, o si, por el contrario, somete el
caso con la prueba de cargo[10]. Este
punto, a nuestro juicio, debe de quedar bien claro en la mente de todos.
Unicamente podrá el juez reservarse
la resolución de la moción solicitando la absolución perentoria, conforme clara
y expresamente se establece en el segundo párrafo de la citada Regla
135, “luego de practicada toda la prueba”; en otras palabras, luego de que
tanto el Estado como la defensa hayan presentado su prueba, o, esta ultima haya
sometido el caso sin presentar prueba.
Debe mantenerse presente, por último, que la Regla 135 establece, por
decirlo así, una tercera etapa. Nos referimos, naturalmente, al hecho de
que se establece que si el juez declara sin lugar la moción de
absolución perentoria antes de rendirse el veredicto o antes de
que se disuelva el jurado, por éste no haber podido llegar a veredicto, la
defensa podrá reproducir la referida moción, dentro de los tres (3) días
de rendido el veredicto --obviamente, uno de culpabilidad-- o de haberse
disuelto el jurado, siempre que no se hubiese dictado sentencia.
FRANCISCO REBOLLO LOPEZ
Juez Asociado
NOTAS AL CALCE
1.
Art. 105(b) del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4067(b).
2. Art.
95(d) del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4032(d).
3. Véase Apéndice pág.
12.
4.
La Enmienda Quinta de la Constitución de los Estados Unidos dispone en parte
que “no person shall be subject for the same offence to be twice put in jeopardy
of life or limb”. El texto correlativo de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico dispone: “Nadie será puesto en riesgo de ser castigado
dos veces por el mismo delito.” Const. E.L.A. de P.R., Art. II, Sección 11.
5.
Ernesto L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos,
Forum, Colombia, Volumen III, págs. 413-414 (1992).
6. Para una distinción entre situaciones que podrían acarrear
violación a la cláusula de doble exposición véase: Smalis v. Pennsylvania,
476 U.S. 144, nota al calce 8 (1986); Arizona
v. Rumsey, 467 U.S. 203, 211-212,
(1984).
7. Véase: Pueblo v. Oliver Frías, 118 D.P.R. 285, 295-296, nota al calce 4 (1987); People v. Chapman, 121 Cal.Rptr. 315, 319 (1975).
8. Véase Apéndice pág.
12.
9. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 135.
10. A modo de analogía, hemos de recordar que así procedimos en Marxuach v.
Acosta, 39 D.P.R. 965 (1929), con respecto a la Ley de Evidencia. Allí
dijimos que “[n]o estamos de acuerdo con el sistema de admitir ciertas pruebas,
reservándose la corte el tenerlas por finalmente admitidas, según las
circunstancias. Cuando se presenta una objeción a la admisibilidad de una
prueba, la parte que la formula tiene el derecho a que se resuelva por el juez
de una manera inequívoca y terminante. De esa resolución final nace la norma
que ha de seguir el que objeta, en cuanto a su presentación de evidencia. Pero
si la resolución queda pendiente, y la parte no sabe si en definitiva aquella
prueba ha de admitirse o no, es casi imposible para ella gobernar sensatamente
su evidencia.” Igual espíritu diligente y respetuoso ante el mandato de ley
debe imperar en la consideración de situaciones como las del caso de autos. La
certeza y la economía procesal son valores inconmensurables en el proceso
judicial y la Regla 135 de Procedimiento Criminal atiende a tal realidad.
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[1]1 Art.
105(b) del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4067(b).
[4]4 La
Enmienda Quinta de la Constitución de los Estados Unidos dispone en parte que
“no person shall be subject for the same offence to be twice put in jeopardy of
life or limb”. El texto correlativo de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico dispone: “Nadie será puesto en riesgo de ser castigado
dos veces por el mismo delito.” Const. E.L.A. de P.R., Art. II, Sección 11.
[5]5 Ernesto
L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos,
Forum, Colombia, Volumen III, págs. 413-414 (1992).
[6]6 Para una distinción entre situaciones que podrían acarrear violación a la cláusula de doble exposición véase: Smalis v. Pennsylvania, 476 U.S. 144, nota al calce 8 (1986); Arizona v. Rumsey, 467 U.S. 203, 211-212, (1984).
[7]7 Véase: Pueblo v. Oliver Frías, 118 D.P.R. 285, 295-296, nota al calce 4 (1987); People v. Chapman, 121 Cal.Rptr. 315, 319 (1975).
[9]9 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 135.
[10]10 A modo de analogía, hemos de recordar que así
procedimos en Marxuach v. Acosta, 39 D.P.R. 965 (1929), con
respecto a la Ley de Evidencia. Allí dijimos que “[n]o estamos de acuerdo con
el sistema de admitir ciertas pruebas, reservándose la corte el tenerlas por
finalmente admitidas, según las circunstancias. Cuando se presenta una objeción
a la admisibilidad de una prueba, la parte que la formula tiene el derecho a
que se resuelva por el juez de una manera inequívoca y terminante. De esa
resolución final nace la norma que ha de seguir el que objeta, en cuanto a su
presentación de evidencia. Pero si la resolución queda pendiente, y la parte no
sabe si en definitiva aquella prueba ha de admitirse o no, es casi imposible
para ella gobernar sensatamente su evidencia.” Igual espíritu diligente y
respetuoso ante el mandato de ley debe imperar en la consideración de
situaciones como las del caso de autos. La certeza y la economía procesal son
valores inconmensurables en el proceso judicial y la Regla 135 de Procedimiento
Criminal atiende a tal realidad.