Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 037 PUEBLO V. ENCARNACION 2000TSPR037
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Eric
Encarnación Santos
Peticionario
Certiorari
2000 TSPR 37
Número del Caso: CC-2000-0068
Fecha: 03/03/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. Efraín E. Rivera Pérez
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Samuel Nieves Rodríguez
Oficina del Procurador General: Lcda.
Eva Samantha soto Castello
Procuradora
General Auxiliar
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OPINION DEL
TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ
Por hechos ocurridos el día
31 de agosto de 1998, el ministerio público radicó varios pliegos acusatorios contra
el aquí peticionario Eric Encarnación Santos, ante la Sala Superior de Carolina
del Tribunal de Primera Instancia, en los cuales le imputó a éste la supuesta
comisión de los delitos de Asesinato en Primer Grado, Escalamiento Agravado, y
varias infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico.
Celebrado el correspondiente acto de lectura de acusación, y habiendo
sido señalado los casos para juicio en su fondo, la defensa del peticionario
radicó ante el tribunal de instancia un escrito intitulado “moción sobre
incapacidad mental del imputado”, escrito en el cual, en síntesis y en lo
pertinente, alegó que tenía “...serias dudas sobre el estado y capacidad mental
del imputado tanto al momento de los hechos como en la actualidad...”; razón
por la cual solicitó de dicho tribunal que refiriera “...al acusado Eric
Encarnación Santos, para ser evaluado con relación a su capacidad mental al
momento de los hechos que se [le] imputan en el caso de epígrafe y al
presente”.
El tribunal de instancia señaló una vista. En la misma, el aquí
peticionario “amplió”, por decirlo así, lo solicitado, alegando que tenía derecho
a que se le permitiera “...contratar un perito psiquiatra particular con cargo
al Estado, que lo asesore en la preparación y presentación de su defensa de insanidad
mental”. Luego de escuchar los distintos argumentos de las partes, el tribunal
de instancia: ordenó que el peticionario Encarnación Santos debía “...ser
sometido a evaluación, a los efectos de determinar su estado y capacidad mental
al momento de la comisión de los hechos imputádoles”; que esta evaluación
“...deberá ser llevada a cabo por un perito del Estado, diferente al que
lo evaluara para la determinación de procesabilidad”; y, finalmente, por
“...entender el Tribunal que no procede el nombramiento de un perito
particular con cargos a la Administración de los Tribunales, se declara NO
HA LUGAR la solicitud a esos efectos.” (Enfasis suplido.)
Inconforme, acudió el aquí peticionario ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, vía certiorari, en solicitud de revisión de lo decretado por el
foro de instancia. En el escrito que, a esos efectos, radicó ante el foro
apelativo intermedio le imputó al tribunal de instancia haber errado “...al
negarse a autorizar a la defensa a contratar, con cargo al Estado, a un perito
psiquiatra, que además de evaluar la condición mental del acusado sirviese de
asesor a la defensa en todas las etapas de preparación y presentación de la
defensa de inimputabilidad”.
El Tribunal de Circuito, mediante resolución de fecha 17 de diciembre de
1999, denegó la expedición del auto de certiorari radicado. Razonó dicho
foro, en síntesis y en lo pertinente, que “...la determinación del tribunal a
quo de nombrar un perito para que evaluara al aquí peticionario, que fuera
diferente al que lo examinaría para efectos de la determinación sobre su
procesabilidad, es una razonable que cumple, en este momento de los
procedimientos, con salvaguardar el derecho de éste de tener acceso a ser
evaluado psiquiátricamente por un experto en la materia que sea neutral a la
controversia planteada”.
En vista a dicha determinación, acudió Eric Encarnación Santos ante este
Tribunal en revisión, vía certiorari, de la decisión emitida por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones imputándole al foro apelativo intermedio haber errado:
“...al confirmar la Resolución del Honorable
Tribunal de Primera Instancia, negansado (sic) a distringuir (sic) entre
un perito designado por el Tribunal a los fines de la evaluación de la capacidad
mental de un acusado, y un perito colaborador de la Defensa en la
preparación y presentación de su caso; colaboración que aún cuando parte de la
evaluación de dicha capacidad mental incluye además un asesoramiento en cuanto
a posibles méritos de la misma, manera más efectiva de presentarla de la forma
más favorable a la Defensa, y la presentación efectiva de la misma,
asesoramiento y colaboración que están disponibles para el acusado
económicamente pudiente no así para un acusado indigente al que se le ha
designado un abogado de oficio.”
Resolvemos, sin ulterior trámite, el recurso
radicado, al amparo de las disposiciones de la Regla 50 de nuestro Reglamento.
I
Aun cuando compartimos, parcialmente, el
criterio del Tribunal de Circuito de Apelaciones a los efectos de que la
determinación tomada por el tribunal de instancia es una razonable que cumple
con salvaguardar el derecho de éste de tener acceso a ser evaluado
psiquiátricamente por un experto en la materia, somos de la opinión que dicha
determinación debe ser modificada para que, en lugar de disponer que el
psiquiatra que debe examinar al peticionario sea “un perito del Estado”, como
dispuso el tribunal de instancia, el mismo sea un perito del tribunal, esto
es, uno designado por el tribunal que no labore para el Gobierno de Puerto Rico.
Véase: Pueblo v. Pérez Velázquez, Res. el 19 de marzo de
1999, 99 TSPR 25.1 Veamos por qué.
Conforme a la práctica o procedimiento que se lleva a
cabo, normal y corrientemente, a nivel del tribunal de instancia en el campo de
lo penal, cuando un imputado de delito alega que no está en estado procesable
para ser sometido a juicio2, el tribunal de instancia designa, de
ordinario, a un psiquiatra --que es empleado del Departamento de Salud de
Puerto Rico-- que examina al acusado y declara sobre la procesabilidad de éste
para ser sometido a enjuiciamiento. Aun cuando, de ordinario, este perito del
Estado es el único que testifica en esta clase de procedimiento, nada impide,
naturalmente, que el acusado pueda presentar su propio perito psiquiatra,
viniendo el tribunal de instancia en la obligación de hacer su determinación,
sobre si el acusado debe o no ser procesado, a base de toda la prueba
presentada. El hecho de que, en la mayoría de los casos, el tribunal tome esa
determinación, a base únicamente del testimonio prestado por el perito del
Estado, no violenta ningún derecho del acusado. Ello en vista del hecho
de que no se está lidiando con la defensa de locura como tal;
meramente se está emitiendo juicio sobre si el acusado está o no apto para ser
procesado, situación que le compete directamente a las Ramas Ejecutivas y
Judicial de nuestro Gobierno.
Distinta, naturalmente, es la situación cuando
el examen psiquiátrico a realizarse está encaminado a determinar si el acusado,
al momento de la supuesta comisión de los hechos, era o no inimputable, esto
es, cuando lidiamos ya propiamente con la defensa de insanidad mental,
regulada la misma por la Regla 74 de las de Procedimiento Criminal. En esta
clase de situación, de ordinario, el imputado de delito contrata su
propio perito psiquíatra para testificar al respecto.
Nos enfrentamos, en el presente caso, a la particular
situación de un acusado, alegadamente indigente, que reclama el
derecho a presentar la defensa de insanidad mental y que alega que no
puede contratar los servicios de un perito psiquiatra en la práctica privada de
la profesión por razón de su indigencia; éste, naturalmente, no puede
ser “penalizado” por su personal situación económica y tiene derecho, al igual
que cualquier otro imputado de delito, a tener una adecuada defensa.
Somos del criterio que, en esta clase de situaciones,
los tribunales de instancia deben, en primer lugar, celebrar una vista
para determinar si efectivamente el acusado es indigente. De así determinarlo,
entonces, el tribunal debe designar un profesional de la salud, especialista en
psiquiatría, que no labore para el Gobierno de Puerto Rico, para que examine al
imputado y asesore y ayude a éste en la presentación de la prueba sobre insanidad
mental y, naturalmente, testifique durante el proceso a ser celebrado. En otras
palabras, no creemos adecuado que sea un perito del Estado el que deba
ser designado en esta clase de situaciones; el aparente conflicto de intereses
no lo hace conveniente.
Debe quedar claro, sin embargo, que en esta clase de
situaciones el acusado no tiene derecho a que se designe un perito de su
personal selección a ser pagado por el Estado. Como expresara el
Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en Ake v. Oklahoma, 470
U.S. 68 (1985), un acusado indigente no tiene un derecho constitucional a
escoger o seleccionar el psiquíatra de su predilección, como tampoco tiene
derecho a que se le provean fondos públicos para pagarle al psiquiatra que él
escoja.
Se dictará Sentencia de conformidad4.
FRANCISCO
REBOLLO LOPEZ
Juez Asociado
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión
Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente,
se expide el auto solicitado y se dicta Sentencia modificando la emitida por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones --a los efectos de que el tribunal de
instancia debe designar un perito psiquiatra que no labore para el Gobierno de
Puerto Rico para que examine y asista durante el proceso al acusado
peticionario en relación con la defensa de insanidad mental-- y así modificada,
se confirma la misma; devolviéndose el caso al tribunal de instancia para
procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri concurre en el resultado sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
NOTAS AL CALCE
1.
99 J.T.S. 30.
2.
Véase: Regla 240 de las de Procedimiento
Criminal. Esta disposición reglamentaria establece, en su Inciso (a) que:
“(a)
Vista: peritos. En cualquier momento después de presentada la acusación o
denuncia y antes de dictarse la sentencia, si el tribunal tuviere base
razonable para creer que el acusado está mentalmente incapacitado,
inmediatamente suspenderá los procedimientos y señalará una vista para
determinar el estado mental del acusado. Deberá el tribunal designar uno o
varios peritos para que examinen al acusado y declaren sobre su estado mental.
Se practicará en la vista cualquier otra prueba pertinente que ofrezcan las
partes.”
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