Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 038 IN RE: FUNDACION
FACULTAD 2000TSPR038
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
In
re:Fundación Facultad de Derecho Eugenio María de Hostos
Recurso Misceláneo
2000 TSPR 38
Número del Caso: MC-1996-0025
Fecha: 09/03/2000
Abogado de la Fundación Facultad de Derecho Eugenio María de Hostos:
Lcdo. Harry Anduze Montaño, Presidente Junta de Síndicos
Materia: Recurso Miscelaneo
Este documento constituye un documento oficial
del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
El 18 de febrero
de 2000 emitimos una Resolución en la que denegamos la solicitud de la Fundación
Facultad de Derecho Eugenio María de Hostos (en adelante FFDEMH) para que sus
egresados fueran elegibles para ser admitidos a los exámenes de reválida que
administra la Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía y la
Notaría. Resolvimos, además, que “[a]quellos egresados de la FFDEMH que fueron
admitidos a los exámenes de reválida de 1997, 1998 y 1999 y no la aprobaron,
pueden ser admitidos a nuevos exámenes, conforme a lo dispuesto por el
Reglamento de la Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la
Abogacía”. In re Fund. Fac. Der. Eugenio Ma. de Hostos, res. el 18 de
febrero de 2000, 2000 TSPR 25, n.2.
De dicha determinación la FFDEMH no ha
solicitado reconsideración.
Luego de la
notificación de esta Resolución, el Director Ejecutivo de la Junta Examinadora
de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía y Notaría, mediante memorando del 24
de febrero de 2000 nos expuso las siguientes interrogantes:
1. Si son elegibles
para ser admitidos a la reválida general los aspirantes egresados de la FFDEMH
que en 1997, 1998 y 1999 sólo solicitaron la reválida notarial y no la
aprobaron.
2. Si son elegibles para ser admitidos a la reválida
notarial los egresados de la FFDEMH que en el pasado sólo han solicitado la
reválida general.
3. Si son elegibles
para ser admitidos a examen los egresados de la FFDEMH que fueron admitidos
previamente a alguno de los exámenes de reválida, pero se ausentaron.
Para
precisar quiénes de los egresados de la FFDEMH están autorizados a solicitar y
ser admitidos a los exámenes de reválida general y de derecho notarial,
procedemos a aclarar el alcance de nuestra directriz del pasado 18 de febrero
de 2000.
El
poder inherente de este Tribunal para establecer quién puede ser admitido al ejercicio
de la abogacía en nuestra jurisdicción no está en disputa. Conforme a claros
precedentes firmemente arraigados en nuestra tradición jurídica, “[l]a facultad
de autorizar al ejercicio de la abogacía ha sido siempre prerrogativa exclusiva
del poder judicial”. Guerrero Noble
v. Tribunal de Apelación de Contribuciones de Puerto Rico, 60 D.P.R.
241, 248 (1942). Temprano en este siglo y en la historia de este Foro, este
Tribunal se hizo eco de una larga trayectoria jurisprudencial de otras
jurisdicciones que reconocía el carácter judicial de la admisión de una persona
a la abogacía. Coll v. Leake,
Juez de Distrito, 17 D.P.R. 857 (1911).
Hemos expresado, al respecto, que:
La admisión de una
persona al ejercicio de la abogacía es una función de carácter puramente
judicial. Entre las facultades inherentes a la rama judicial de nuestro
Gobierno está la de determinar los requisitos que deberán cumplir y las
cualidades que deberán reunir los solicitantes de una licencia para ejercer
como abogados ante sus tribunales. Ex parte, Jiménez, 55 D.P.R. 54
(1939).
Estas
expresiones también están recogidas en nuestra jurisprudencia tanto antes como
después de la aprobación de la Constitución.
En dicha jurisprudencia se sostiene ampliamente que la remoción, al
igual que la admisión al ejercicio de la abogacía, es facultad inherente de la
rama judicial. In re Rodríguez Torres, 16 D.P.R. 698 (1978). Véanse además, In re Liciaga, 82 D.P.R. 252 (1961); In re Andréu Ribas, 81
D.P.R. 90 (1959), In re
Pagán, 71 D.P.R. 761 (1950); In re
Abella, 67 D.P.R. 229 (1947). El
carácter judicial que le reconocimos a este poder fue respetado por los
constituyentes cuando aprobaron la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico en 1952. Véase, In re
Rodríguez Torres, supra, en la pág. 748, n.2.
En
nuestra jurisdicción, el poder para regular la admisión al ejercicio de la
abogacía recae en este Tribunal con exclusión de cualquier otro foro. Guerrero
Noble v. Tribunal de Apelación, supra. Por ello, hemos
destacado en el pasado que aun cuando las otras ramas de gobierno puedan
aprobar legislación que incida sobre esta materia, la misma sería “puramente
directiva, no mandatoria para est[e Tribunal]”. Colegio de Abogados de
Puerto Rico v. Schneider y otros, 112 D.P.R. 540 (1982); K-mart
Corporation v. Wallgreens of Puerto Rico, Inc., 121 D.P.R. 633
(1988). En vista de lo anterior,
resulta claro que cualquier persona que aspire a ejercer la abogacía en Puerto
Rico tiene que cumplir con los requisitos reglamentarios que hemos establecido
para la admisión a los exámenes de reválida.
La aprobación de la FFDEMH por esta Curia, es pues, condición necesaria
para que sus egresados puedan ser elegibles para ser admitidos a los exámenes
de reválida que administra la Junta Examinadora. Véase, Regla 4.1, Reglamento para la Admisión de Aspirantes al
Ejercicio de la Abogacía y la Notaría.
Así lo ha reconocido la FFDEMH en sus múltiples comparecencias ante este
Foro en las que claramente ha destacado el carácter judicial de la admisión de
una persona al ejercicio de la abogacía y el carácter meramente directivo de
cualquier expresión que al respecto emita otro foro que no sea este Tribunal.1
Fue al amparo de
nuestro poder inherente para regular la admisión al ejercicio de la abogacía
que autorizamos condicionalmente a los egresados de la FFDEMH su admisión a los
exámenes de reválida en 1997, 1998 y 1999.
Res. el 13 de agosto de 1997 y
res. 1 de abril de 1998, 98 TSPR 35.
Esa determinación, entre otros propósitos, tuvo como objetivo principal
evaluar el desempeño de esos aspirantes como parte del análisis cabal e
integral de la solicitud de la FFDEMH.
En esa ocasión, advertimos que nuestra autorización provisional no tenía
carácter de precedente judicial. In re Fund. Fac. Der. Eugenio Ma. de Hostos, res. el 13 de agosto de 1997. También instruimos a la FFDEMH a que
notificara nuestra Resolución a todos sus estudiantes, presentes y futuros,
para que estuvieran debidamente advertidos de que la acreditación de la
institución, y por lo tanto, la admisión a los exámenes de reválida de futuros
egresados, estaba condicionada a que la FFDEMH obtuviera una decisión favorable
a su solicitud de acreditación.
Finalmente, el 18 de febrero de 2000 emitimos nuestra
determinación en torno a la solicitud de la FFDEMH. Resolvimos denegar dicha
petición toda vez que la FFDEMH no pudo demostrar que subsanó las deficiencias
que le fueron notificadas en pasadas resoluciones. Nos fue particularmente
revelador que la FFDEMH no ha podido superar sus dificultades fiscales, --las
que a su vez se traducen en serias limitaciones de crecimiento institucional--,
y el pobre desempeño de sus egresados en los exámenes de reválida, más aún,
cuando los comparamos con las otras escuelas de derecho de Puerto Rico.
Conforme a los resultados de las reválidas
administradas en los últimos tres años, de los 158 egresados de la FFDEMH, un
total de 71, o el 44.9%, ha aprobado la reválida de derecho general en alguna
de las cinco ocasiones en que fue administrada desde que se graduó la primera
clase de esa institución. Si comparamos esta cifra con las obtenidas por las
demás escuelas de derecho de Puerto Rico en el mismo período, podemos
percatarnos de que el desempeño de los egresados de la FFDEMH, medido en
términos del éxito obtenido en los exámenes de reválida, es significativamente
inferior. Así por ejemplo, de los 384 egresados de la Escuela de Derecho de la
Universidad de Puerto Rico que se examinaron en el período en que fueron
admitidos a examen los egresados de la FFDEMH, 359 o el 93% aprobó la reválida;
de los 458 egresados de la Universidad Interamericana en el mismo período, 394,
o el 86% la aprobó; y de los 371 graduados de la Pontificia Universidad
Católica, 265 o el 71% aprobó la reválida.
Por
otro lado, como parte del proceso de evaluación de la FFDEMH, este Tribunal ha
tomado en cuenta, no sólo los hallazgos y recomendaciones del Comité de
Acreditación que nombramos en diciembre de 1996, sino también los hallazgos y
recomendaciones formuladas por el Comité de Acreditación de la “American Bar
Association”, [en adelante A.B.A.] en sus dos informes sobre dicha
institución. Ello ha sido así por razón
de la experiencia y peritaje que dicha entidad posee en la evaluación de
escuelas de derecho. Como afirmamos en
nuestra Resolución del pasado 1 de abril de 1998:
...[E]ste
Tribunal no puede ignorar la reconocida capacidad de los organismos que ejercen
la función acreditadora de escuelas de Derecho en la A.B.A.; ni que esa
acreditación por la A.B.A. sirve propósitos importantes aun para las
instituciones de Puerto Rico y sus egresados, por lo que la ausencia de esa
acreditación no puede tomarse livianamente. In re Fund. Fac. Der. Eugenio Ma. de Hostos, res. el 1 de abril de 1998, 98 TSPR 35,
pág. 3.
Sobre estos extremos tomamos conocimiento
que la A.B.A. ejerce una supervisión cuidadosa e intensa sobre las tres
escuelas de derecho de Puerto Rico que están actualmente acreditadas con
nuestra anuencia. Dichas instituciones, por ende, están sujetas a las normas de
excelencia académica que fija la A.B.A. y que este Tribunal adoptó en su
Resolución del 20 de diciembre de 1996 sin objeción de la FFDEMH.
Además, no sería equitativo que las otras
escuelas de derecho tengan que observar las normas referidas y que la Fundación
Facultad de Derecho Eugenio María de Hostos no. Es preciso destacar que la
acreditación por parte de la A.B.A. garantiza que los estudiantes de una
escuela de derecho puedan lograr acceso a diversas fuentes de financiamiento
que le permitirían costear sus estudios jurídicos. Esas fuentes no estarían
disponibles si la institución académica en donde estudian carece de la
acreditación de la A.B.A. Asimismo, la acreditación de la A.B.A. posibilita que
los egresados de una escuela de derecho de Puerto Rico puedan ser admitidos al
ejercicio de la abogacía en Estados Unidos.
No es, pues, arbitrario ni irrazonable
tomar en consideración los criterios y recomendaciones que la A.B.A. formule
sobre una institución académica en formación, más aún cuando parte de las
posibilidades de crecimiento académico y profesional de sus estudiantes está
condicionado a la obtención de esa acreditación. Además, como parte de nuestro
poder inherente para regular la admisión a la abogacía, no cabe duda de que
podemos tomar en consideración la experiencia y conocimientos de otros foros
especializados en la materia.
La propia FFDEMH reconoce el valor e importancia de la
acreditación de la A.B.A. al solicitar en dos ocasiones acreditación
provisional a dicha institución. En
ambas ocasiones sus solicitudes fueron denegadas. Más aun, la FFDEMH nunca se opuso a que el Comité de Acreditación
que nombramos en 1996 utilizara los criterios de evaluación de la A.B.A., según
lo instruimos.
Por
otro lado, aunque la FFDEMH solicitó la acreditación de la A.B.A. en dos
ocasiones, dicha institución ha argumentado ante nos que este Tribunal no debe
tomar en cuenta el hecho de que la A.B.A. en ambas ocasiones no le ha otorgado
ni siquiera una acreditación provisional. Dicha postura es contradictoria.
Asimismo al plantearnos en sus comparecencias anteriores que no debemos
tomar en cuenta el hecho de que la A.B.A. haya denegado sus solicitudes de
acreditación, la FFDEMH se ampara en que este Tribunal aceptó a los exámenes de
reválida a los primeros egresados de las escuelas de derecho de la Universidad
Interamericana y la Universidad Católica, a pesar de que éstas tampoco contaban
con la acreditación del A.B.A. Aunque las circunstancias de estas decisiones
fueron muy diferentes a las actuales, recordemos que cuando los egresados de
las escuelas referidas fueron admitidos a exámenes de reválida no hubo
controversia alguna sobre si dichas instituciones estaban acreditadas o no por
la A.B.A. En las respectivas Resoluciones emitidas por este Tribunal el 17 de
junio de 1963, respecto a los egresados de la Universiad Interamericana, In re Calderón Lassén, 88 D.P.R.
931 (1963), el 9 de septiembre de 1964 respecto a los de la Universidad
Católica, Ex Parte Héctor Abréu Delgado, 90 D.P.R. 911 (1964), no se
hace mención alguna sobre si dichas instituciones estaban acreditadas o no por
el A.B.A. Tampoco se discute el asunto en los diversos votos explicativos
emitidos por jueces particulares, ni en los informes considerados por el
Tribunal rendidos por los respectivos comités de acreditación nombrados para
estos fines.
Debe señalarse, además, que el 11 de marzo de 1969,
pocos años después de haberse aceptado a reválida los egresados de la
Universidad Interamericana y de la Universidad Católica, este Tribunal se vio
en la necesidad de requerirle al Consejo de Educación Superior de Puerto Rico
que realizara una evaluación a fondo de las escuelas de derecho del país. Ello
fue provocado por el grave problema que representaba el alto porcentaje de
personas que fracasaban los exámenes de reválida, particularmente los egresados
de las dos escuelas referidas. In re Solicitud al Consejo de
Educación Superior para el Estudio y Evaluación de la Enseñanza del Derecho en
las Escuelas de Derecho de Puerto Rico, 97 D.P.R. 863 (1969).
Ese problema eventualmente se conjuró y este Foro
debe evitar que se repita. En el
ejercicio de nuestro poder inherente para regular la admisión a la abogacía,
tenemos la ineludible obligación de garantizar que los abogados admitidos a la
práctica posean la competencia necesaria para proveer servicios profesionales
de excelencia. La decisión notificada el 18 de febrero pasado, a la luz de la
realidad actual de la FFDEMH era, por tanto, procedente.
Tomamos también conocimiento de que
de dicha Resolución la FFDEMH no ha solicitado reconsideración. Habiendo transcurrido el término de
reconsideración dispuesto en el Reglamento del Tribunal, nuestra Resolución
del 18 de febrero de 2000 advino final.
III
A pesar de esta determinación, resolvimos permitir la admisión a futuros
exámenes de reválida a todos los egresados de la FFDEMH que en 1997, 1998 y
1999 fueron admitidos a los exámenes de reválida y no la aprobaron. No
obstante, examinado lo expuesto por el Director Ejecutivo de la Junta
Examinadora, se amplía esta directriz para que puedan ser admitidos a los
exámenes de reválida de marzo de 2000, y a exámenes posteriores, todos los
egresados de la FFDEMH que entre septiembre de 1997 y septiembre de 1999 eran
elegibles para ser admitidos a examen por cumplir con todos los requisitos
reglamentarios, incluyendo haber finalizado sus estudios de Derecho. Dicho de
otro modo, son elegibles para ser admitidos a futuros exámenes de derecho
general y de derecho notarial todos los aspirantes de la FFDEMH que finalizaron
sus estudios de derecho durante el periodo antes señalado. Por ende, esto incluye las tres situaciones
planteadas por el Director Ejecutivo de la Junta Examinadora de Aspirantes al
Ejercicio de la Abogacía. Claro está,
deberán, además, cumplir con los demás requisitos reglamentarios aplicables.
Se
instruye al Director Ejecutivo de la Junta Examinadora a que evalúe las
solicitudes de admisión a los exámenes de reválida general y notarial de los
egresados de la FFDEMH conforme a esta directriz.
Notifíquese esta
Resolución a la FFDEMH a través de facsímil y por la vía ordinaria. La FFDEMH, a su vez, deberá proveer copia de
esta Resolución a todos sus estudiantes, actuales y futuros, para que estén
debidamente advertidos de su contenido.
Publíquese.
Lo acordó el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García
inhibido.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Nota al calce
1. Al respecto, la FFDEMH nos ha expresado, con
acierto, lo siguiente:
La Constitución de Puerto Rico le asigna al Tribunal
Supremo de Puerto Rico la función de ejercer el Poder Judicial, conjuntamente
con aquellos tribunales que se establezcan por ley. Como tal, el Tribunal
Supremo tiene una función rectora constitucional de reglamentar los requisitos
y trámites referentes a la admisión y ejercicio de la abogacía. Este Honorable
Tribunal ha reconocido que la admisión de una persona al ejercicio de la abogacía
es una función de carácter puramente judicial. Entre las facultades inherentes
a la rama judicial de nuestro Gobierno está la de determinar los requisitos que
deberán cumplir y las cualidades que deberán reunir los solicitantes de una
licencia para ejercer como abogados ante sus tribunales. [...] A tenor con la
doctrina de separación de poderes y los poderes inherentes del Tribunal, la
rama legislativa no goza del poder de promulgar leyes estableciendo los
requisitos para la admisión a la abogacía. Véase, "Moción de
reconsiderción y/o en cumplimiento de resolución", de 28 de octubre de
1996, en las págs. 6 a la 11.
Presione Aquí para regresar al
Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de Puerto
Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico.