Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 040 PUEBLO V. RIVERA 2000TSPR040
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Peticionario
Certiorari
2000 TSPR 40
Número del Caso: CC-1998-0611
Fecha: 09/03/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Jeannette Ramos Buonomo
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Rafael Humberto Marchand
Lcdo. Paquito Rivera Rivera
Oficina del Procurador General: Hon.
Carlos Lugo Fiol
Procurador General
Lcda. Edda Serrano Blasini
Subprocuradora General
Este documento constituye un documento oficial
del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor
Fuster Berlingeri.
Tenemos la ocasión para
expresarnos una vez más en torno al significado y alcance de los artículos 145
y 146 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. secs. 4186 y 4187, que
prohíben respectivamente la grabación y divulgación no consentida de
comunicaciones privadas personales.
Félix Rivera Alicea se
había desempeñado como Director de Servicios Administrativos del Departamento
de Justicia, un cargo de carrera, hasta que fue nombrado a un puesto de
confianza como Secretario Auxiliar de Administración de dicho Departamento.
El 1 de abril de 1997,
José Rivera Aponte fue designado nuevo Secretario Auxiliar de Administración
del Departamento de Justicia, en sustitución de Rivera Alicea. Este fue reasignado a su antiguo cargo de
carrera, que estaba sujeto a supervisión por el nuevo Secretario Auxiliar
Rivera Aponte.
Meses más tarde, Rivera
Aponte, quien se sentía insatisfecho con aspectos del desempeño laboral de
Rivera Alicea, convocó a éste a una reunión para confrontarlo con varios
asuntos relativos a su trabajo. La
reunión se celebró en la mañana del 17 de junio de 1997, y en ella participó
también Agnes Colón Vázquez, quien era Ayudante Especial del Secretario de
Justicia, asignada al área de Servicios Generales. Mientras se llevó a cabo la reunión a puerta cerrada, Rivera
Alicea tuvo en su poder una micrograbadora, la cual utilizó para grabar las
conversaciones sostenidas por los participantes en dicha reunión, sin el
consentimiento de Rivera Aponte o de Colón Vázquez.
Algunas horas después,
en la tarde del 17 de junio de 1997, Rivera Alicea se reunió con una subalterna
suya, María Crespo Rivera, Supervisora del Area de Compras del Departamento de
Justicia, para informarle que Rivera Aponte iba a amonestarla por escrito por
no haber cumplido ella con determinadas labores que le habían sido
asignadas. Para evidenciarle lo
anterior, Rivera Alicea le dejó escuchar parte de las conversaciones que había
grabado durante la reunión de la mañana.
Al día siguiente, Crespo Rivera le informó a Rivera Aponte que Rivera
Alicea había grabado lo hablado en la reunión referida.
Por razón de los hechos expuestos
antes, se presentaron denuncias contra Rivera Alicea por la supuesta infracción
a los Artículos 145 y 146 del Código Penal, supra. Después de la determinación de causa
probable para el arresto del imputado, se celebró la vista preliminar correspondiente,
en la cual el foro de instancia determinó que no existía causa probable para
acusar a Rivera Alicea por los delitos referidos. Entonces, el Ministerio Público solicitó una vista preliminar en alzada, la cual se celebró el
4 de noviembre de 1997. Luego de varios
eventos procesales, el tribunal de instancia en alzada reiteró por escrito que
no existía causa probable para acusar a Rivera Alicea por los cargos en
cuestión. Resolvió lo siguiente:
“De los hechos ante nos claramente se
desprende que no existía expectativa de intimidad alguna. No solamente había gran hostilidad entre las
partes, sino que el acusado venía obligado a exponer a sus subalternos la
situación discutida con su jefe para intentar mejorar el rendimiento y
condiciones de trabajo. Añádese además
que el señor Rivera Aponte requirió la presencia de otra funcionaria en la
reunión. Es obvio que su intención no
fue la de sostener una conversación privada y confidencial con el acusado ni
con la señora Vázquez, como tampoco ésta con ellos.
A base de lo anterior,
determinamos que no existe causa probable para la presentación de los cargos.”
El Procurador General
acudió entonces ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones y alegó que el foro
de instancia había cometido un error de derecho al determinar en alzada que no
había causa probable contra el imputado.
El foro apelativo dictó sentencia el 29 de mayo de 1998 y revocó la
decisión del foro de instancia.
Determinó que existía causa probable para presentar una acusación contra
Rivera Alicea por infracción a los Artículos 145 y 146 del Código Penal, supra.
Inconforme con el dictamen del foro apelativo, Rivera Alicea acudió ante
nos oportunamente. Adujo que dicho foro
había cometido los siguientes errores:
A.
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que el
Honorable Tribunal Superior, Sala de San Juan (1108) se equivocó al aplicar el
derecho vigente a los hechos de este caso y por lo tanto su determinación de “no
causa probable en alzada” está alegadamente fundamentada en un “error de
derecho” y no en la evaluación de la prueba o adjudicación de credibilidad.
B.
Cometió error el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al aplicar
el Artículo 145 y 146 del Código Penal en la situación de hechos del presente
caso y al así hacerlo declarar causa probable contra el acusado, contrario a la
jurisprudencia, Pueblo v. León Martínez, supra.
El 6 de noviembre de 1998,
expedimos el recurso de certiorari solicitado por Rivera Alicea, a fin de
revisar la sentencia en cuestión del foro apelativo. El peticionario presentó su alegato el 10 de mayo de 1999; y el Procurador General compareció el 14 de
mayo de ese año. Con el beneficio de
los criterios de ambas partes, pasamos a resolver.
II
Como se sabe, una
determinación judicial sobre la ausencia de causa probable para acusar, tomada
en una vista preliminar en alzada, de ordinario no es revisable por el foro
apelativo. Si la determinación del foro
de instancia constituyó una adjudicación en los méritos sobre la existencia o ausencia
de causa probable, dicha determinación no es revisable. No obstante, cualquier otra determinación
de derecho en el procedimiento en alzada sí puede ser revisada mediante el
recurso de certiorari. Pueblo v.
Cruz Justiniano, 116 D.P.R. 28 (1984); Pueblo v. Tribunal Superior, 95 D.P.R. 412 (1967). Véase, además, E.L. Chiesa, Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico, Vol. III, (1993), pág. 106.
Al amparo de la normativa
reseñada antes, el Procurador General adujo que en el caso de autos, la
determinación de ausencia de causa probable en alzada no resultó de una
adjudicación en los méritos sino de un error de derecho que alegadamente el
foro de instancia cometió. El foro
apelativo acogió este planteamiento y resolvió que el foro de instancia había
errado al interpretar el derecho aplicable a los hechos del caso de autos. Concretamente, el Tribunal de Circuito de
Apelaciones dictaminó que el tribunal a quo había errado al interpretar
qué constituye jurídicamente una “comunicación privada personal” para los fines
de lo dispuesto en los Arts. 145 y 146 del Código Penal. Expuso dicho foro que conforme a los hechos
del caso, Rivera Aponte y Rivera Alicea sí habían participado en una “reunión
privada”; que lo discutido por los partícipes en la reunión “era un asunto
privado y confidencial”; y que tanto
Rivera Aponte como Colón Vázquez tenían una “expectativa razonable de que la
conversación que sostuvieron con Rivera Alicea no sería grabada, ni divulgada.” Concluyó el foro apelativo que el tribunal
de instancia había cometido un error de derecho al resolver que Rivera Aponte
no había sostenido una reunión privada con el imputado y que no existía
expectativa de intimidad alguna sobre lo conversado en la reunión en cuestión.
Véamos si el foro apelativo resolvió
correctamente.
III
En Pueblo v. De León
Martínez, 132 D.P.R. 746 (1993) interpretamos por primera vez el
significado y alcance del Art. 145 del Código Penal, supra. En el contexto de una reunión a puerta
cerrada, celebrada por el jefe de un departamento académico y otros dos
profesores universitarios a fin de evaluar el desempeño laboral de un colega,
resolvimos que los asuntos discutidos en esa reunión no eran “personales
privados”, debido a que no trataban sobre cuestiones entrañables o íntimas de
ninguno de los participantes. Indicamos
que los asuntos discutidos en dicha reunión, por ser análogos a los que se tratan en una evaluación del personal
de servicio público, por su propia naturaleza no podían considerarse
“privados” o “íntimos”, cuya dilucidación debía hacerse secretamente. Resolvimos, además, que en tal reunión el
único que acaso podía tener una expectativa de intimidad era el evaluado. Por todo lo anterior, concluimos que la
grabación que el evaluado hizo de las conversaciones sostenidas durante la
reunión referida no constituía la conducta delictiva proscrita por el Art. 145
del Código Penal porque las conversaciones en cuestión no podían ser
consideradas como una “comunicación privada personal.”
No se requiere hacer un
análisis enjundioso de la situación del caso de autos para percatarse que ésta
no es esencialmente distinta de la de Pueblo v. De León Martínez, supra. En ninguno de los dos casos los temas y
asuntos discutidos en las respectivas reuniones trataban sobre la vida privada
o familiar de los que participaron en dichas reuniones. No estaba involucrada la intimidad de
ninguno de éstos. No se dilucidaban
cuestiones entrañables de los partícipes.
Por el contrario, en ambos casos lo conversado en la reunión era
relativo a asuntos propios para discutirse abiertamente porque sólo tenían que
ver con el desempeño laboral del imputado.
Dichos asuntos de ordinario no tratan con conducta furtiva o clandestina
sino con comportamientos en el ejercicio de un cargo cuyas funciones y tareas
están reglamentadas en documentos públicos u oficiales y cuyo desempeño se hace
a la luz del día y no subrepticiamente.
La reunión en Pueblo v.
De León Martínez, supra, se celebró para conducir una evaluación del
trabajo del imputado. En el caso de autos,
la reunión tenía igualmente el propósito de evaluar el trabajo de Rivera
Alicea. El jefe inmediato de éste que
convocó la reunión era su supervisor, a quien le correspondía fiscalizar el
desempeño laboral de Rivera Alicea. Tal
labor de supervisión o fiscalización apareja inevitablemente la evaluación
del trabajo realizado por éste. En
efecto, de la transcripción del testimonio del propio Rivera Aponte en la vista
preliminar surge claramente que dicho funcionario citó a Rivera Alicea a la reunión
en cuestión para “discutir la actitud de éste sobre ciertas asignaciones [de
trabajo]” que Rivera Aponte le había hecho, lo que incluía abordar la “falta de
iniciativa [de Rivera Alicea] en resolver situaciones dentro de su división”, y
dejarle saber que “no estaba contento con la labor que él estaba
realizando”. En la reunión Rivera
Aponte exploró, además, medidas que podían tomarse para que la división de
Rivera Alicea mejorara su rendimiento laboral.
Como puede observarse, pues,
los asuntos y temas discutidos en la
reunión del caso de autos eran esencialmente iguales a los de la reunión en Pueblo
v. De León Martínez, supra.
Se trataba en ambos casos de temas y asuntos oficiales, no de cuestiones
privadas o íntimas. Desde el punto de
vista jurídico, la naturaleza de la situación de hechos medulares en ambos
casos no es fundamentalmente distinguible.
Igual que los evaluadores en Pueblo v. De León Martínez, supra,
Rivera Aponte--y Colón Vázquez quien participó en la reunión en apoyo de éste-—
no tenían ninguna expectativa razonable de intimidad respecto a los asuntos y
cuestiones que le plantearon a Rivera Alicea y discutieron con éste en la
reunión que nos concierne aquí. Tales
asuntos y cuestiones tenían que ver únicamente con la adecuacidad del trabajo
realizado por Rivera Alicea en su cargo público, y de ninguna forma
comprometían o vulneraban la intimidad de las dos personas que cuestionaron su
desempeño laboral. Incluso el propio
Rivera Aponte admitió al declarar en la vista preliminar en alzada que le
extrañó que Rivera Alicea no estuviese tomando notas sobre lo conversado en la
reunión, como había sucedido en otras reuniones previas.
Es menester aclarar que
puede haber otros tipos de reuniones de funcionarios gubernamentales, distintas
de la que aquí nos concierne concretamente, en las cuales se discutan asuntos
sensitivos que deban gozar de confidencialidad, y en las cuales sería
improcedente que alguno de los partícipes en dichas reuniones pretenda grabar
lo conversado. Pero, la secretividad de
tales reuniones, no surge del derecho
a la intimidad, que es lo que nos atañe en el caso de autos. Aquí no expresamos juicio alguno sobre otros
fundamentos jurídicos que en situaciones apropiadas requieran proteger la
confidencialidad de determinadas conversaciones. Ello es una materia diferente a la del caso de autos, que tiene
que ver únicamente con lo dispuesto en los Artículos 145 y 146 del Código
Penal, supra, que existen sólo para proteger la intimidad de los que
participan en comunicaciones que auténticamente sean “privadas o personales”, y
que debemos interpretar y aplicar de modo restricto, según lo requiere el
principio de legalidad. Pacheco v.
Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404 (1988);
Pueblo v. Ríos Nogueras, 114 D.P.R. 256 (1983); Pueblo v. Uriel Alvarez, 112 D.P.R.
312 (1982).
Por todo lo anterior,
resolvemos que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al intervenir con el
dictamen del foro de instancia en la vista preliminar en alzada del caso de
autos. El foro a quo había
interpretado y aplicado correctamente el derecho pertinente, por lo que no
había fundamento que justificase la revisión por el foro apelativo de su
determinación de que no había causa probable para acusar al imputado por
infracción a los Arts. 145 y 146 del Código Penal, supra.
Se dictará sentencia para
dejar sin efecto la del foro apelativo, y para reinstalar la determinación del
foro de instancia en alzada.
Jaime B. Fuster
Berlingeri
Juez Asociado
Por los fundamentos expuestos en
la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente sentencia,
se deja sin efecto la del foro apelativo, y se reinstala la determinación del
foro de instancia en alzada.
Lo pronunció, manda el Tribunal
y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió opinión disidente a
la cual se une el Juez Asociado señor Negrón García. El Juez Presidente señor Andréu Garcá no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ
ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ A LA CUAL SE UNE EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR NEGRÓN
GARCÍA
No podemos suscribir la Opinión que en el presente
caso emite una mayoría de los integrantes del Tribunal. Al así actuar no
pasamos, ni expresamos, juicio u opinión alguna sobre si la conversación
que sostuvieron, el día 17 de junio de 1997 en el Departamento de Justicia de
Puerto Rico, el Secretario Auxiliar de Administración del referido Departamento
con el peticionario Félix Rivera Alicea --en la cual reunión también estuvo
presente otra persona-- es, o no, una “conversación privada personal” a los
fines de lo dispuesto por los Artículos 145 y 146 del vigente Código Penal de
Puerto Rico, 33 L.P.R.A. Secs. 4186 y 4187.
Así actuamos ya que, a nuestro juicio, resulta totalmente
innecesario hacerlo. Ello en vista del hecho de que somos del criterio que,
dados los hechos particulares del caso, ni este Tribunal, ni el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, tienen facultad --si se quiere,
jurisdicción-- para revisar la determinación de inexistencia de causa
probable para acusar que hiciera un Juez Superior de la Sala de San Juan del
Tribunal de Primera Instancia en una “vista preliminar en alzada”, celebrada la
misma al amparo de las disposiciones de la Regla 24(c) de las vigentes Reglas
de Procedimiento Criminal.1
I
Desde hace más de tres (3) décadas --en Pueblo
v. Tribunal Superior, 95 D.P.R. 412 (1967)-- este Tribunal estableció
que la determinación de inexistencia de causa probable para acusar, realizada
por un magistrado del Tribunal Superior en una “vista preliminar en alzada”, no
era revisable, vía certiorari, ante este Tribunal; lo cual, naturalmente,
implica que, hoy día, tampoco es revisable dicha determinación, vía certiorari,
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
El fundamento jurídico para dicha norma
jurisprudencial es extremadamente sencillo y correcto: cuando un juez del
Tribunal de Primera Instancia interviene en un procedimiento de vista
preliminar --tanto en la vista original como en la vista en alzada-- éste
magistrado actúa en su capacidad individual en el ejercicio de sus funciones
y facultad para determinar la existencia, o inexistencia, de causa probable
para acusar; dicho de otra forma, dicho juez no actúa como un
“tribunal”. Ello tiene la consecuencia jurídica inescapable de que no
procede la radicación, o expedición, de un auto de certiorari con el propósito
de revisar dicha determinación de inexistencia de causa probable; ello en vista
del hecho de que el auto de certiorari se expide, por un tribunal de jerarquía
superior, para revisar los procedimientos acaecidos ante un tribunal de
categoría inferior. Pueblo v. Tribunal Superior, ante, a la
página 413.
Con el pasar de los años este Tribunal, aun cuando
continuó ratificando, una y otra vez, la referida norma --esto es, de que la determinación de no
causa probable, realizada por un Juez Superior, en una vista preliminar en
alzada celebrada bajo la Regla 24(c) no es revisable-- se “olvidó”
del fundamento jurídico que sostiene dicha norma, a saber: que no procede la
expedición de un auto de certiorari para revisar la actuación de un juez que
propiamente no actúa, en esos momentos, “como un tribunal”.
En Pueblo v. Cruz Justiniano, 116
D.P.R. 28 (1984), este Tribunal expresó que:
“La determinación en los méritos del Juez
Superior sobre la existencia de causa probable no es revisable. Pueblo
v. Tribunal Superior, 95 D.P.R. 412 413 (1967). No obstante, cualquier
otra determinación de derecho sí puede ser revisada mediante el recurso
de certiorari. (Enfasis suplido.)
Como podemos notar, el Tribunal estableció --por
fiat judicial-- una fundamental diferencia, con consecuencias jurídicas
abismalmente distintas, entre la determinación de inexistencia de causa
probable “en los méritos” y la determinación de no causa basada en una cuestión
“de derecho”. Conforme resolvió el Tribunal en Cruz Justiniano,
ante, la primera de ellas no es revisable ante el tribunal apelativo
mientras que la segunda sí lo es, vía certiorari. El Tribunal, aun cuando en Pueblo
v. Cruz Justiniano, ante, cita en apoyo de su decisión el caso de Pueblo
v. Tribunal Superior, ante, conveniente y equivocadamente se olvidó, o
echó a un lado, el fundamento jurídico que en este último caso correctamente
se adujo en apoyo del establecimiento de la referida norma jurisprudencial.
¿Qué quiso decir, a qué situación se refería, este
Tribunal al establecer esta diferencia en el caso de Pueblo v. Cruz
Justiniano, ante? Solo Dios lo sabe2. Sí
sabemos que el Tribunal definitivamente no podía referirse a la situación a la
que hoy nos enfrentamos en el presente caso y a la cual, a nuestro juicio
erróneamente, una mayoría de los integrantes del Tribunal le aplica la
“diferencia” en el tratamiento que se estableciera en Pueblo v. Cruz
Justiniano, ante.
Aun cuando somos de la opinión que el correcto
camino a seguir sería el de dejar sin efecto la diferencia establecida,
haciendo un esfuerzo, esto es, tratando de armonizar los dos casos antes
mencionados, somos del criterio que el Tribunal, en Pueblo v. Cruz
Justiniano, ante, podría estar refiriéndose a situaciones en que la determinación
de inexistencia de causa está basada en una estricta y exclusiva
cuestión de derecho que, para su aplicación, no depende de ninguna manera,
ni tiene ninguna relación, con los hechos que configuran, o no, el delito
imputado, esto es, con los elementos del delito. Nos explicamos.
Puede darse la situación, entre otras, en que el
juez que interviene en la vista preliminar en alzada determina inexistencia de
causa por razón de entender que el delito
--digamos de mutilación-- está prescrito. Esa es una determinación
estrictamente de derecho que, aun cuando toma en consideración, necesariamente,
la fecha en que alegadamente se cometió el delito, y la fecha en que se radicó
la denuncia, no dilucida, de ninguna manera, los hechos que configuran, o
no, el delito propiamente, esto es, los elementos en sí del delito.
Ahora bien, una determinación de inexistencia de
causa y/o de existencia de causa probable por un delito menor incluido por
razón, digamos, de que la herida no es de carácter mutilante, no puede
ser revisada ante el tribunal apelativo; ello aun cuando la misma es una
determinación mixta de hecho y de derecho. Lo mismo sucederá en cuanto a si, en
un caso en particular, el delito cometido es uno de asesinato en primer grado,
en segundo grado o de homicidio voluntario. En todas estas situaciones, la
determinación de derecho necesariamente se hace por el juez a la luz de, y
tomando en consideración, la prueba desfilada.
Ese, precisamente, es el obstáculo
insalvable al que se confronta la Opinión mayoritaria emitida en el
presente caso. La determinación de si la conversación que sostuviera el aquí peticionario con su supervisor es, o no,
una conversación privada personal necesariamente se hizo por el juez
instructor a la luz de, y tomando en consideración, los hechos particulares del
caso que desfilaron ante él.
En otras palabras, y dicho de manera más sencilla,
aun bajo la decisión emitida en Pueblo v. Cruz Justiniano, ante, la
determinación de inexistencia de causa probable para acusar que se hizo en el presente
caso es una no revisable por cuanto la misma es una determinación en los
méritos; esto es, no una en la cual lo que está envuelto es una
cuestión estricta y exclusiva de derecho.
Es por ello que disentimos.
FRANCISCO
REBOLLO LOPEZ
Juez Asociado
NOTAS AL CALCE
1. Establece el Inciso
(c) de la Regla 24 de Procedimiento Criminal que:
“(c) Efectos
de la determinación de no haber causa probable. Si luego de la vista
preliminar, en los casos en que corresponda celebrar la misma, el magistrado hiciere
una determinación de que no existe causa probable, el fiscal no podrá presentar
acusación alguna. En tal caso o cuando la determinación fuere la de que existe
causa por un delito inferior al imputado, el fiscal podrá someter el asunto de
nuevo con la misma o con otra prueba a un magistrado de categoría superior del
Tribunal de Primera Instancia.”
2. El Juez suscribiente
“no intervino” en Pueblo v. Cruz Justiniano, ante. De hecho, y
con la excepción del compañero Juez Antonio Negrón García, ninguno de los
actuales integrantes del Tribunal participó en dicho caso.
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