Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 041 PUEBLO V. RODRIGUEZ 2000TSPR041
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Gustavo Javier Rodríguez
Meléndez
Peticionario
Certiorari
2000 TSPR 41
Número del Caso: CC-1999-0197
Fecha: 10/03/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Roberto González Rivera
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Erik A. Rosado Pérez
Oficina del Procurador General: Lcda.
Rose Mary Corchado Lorent
Procuradora General Auxiliar
ADVERTENCIA
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Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de
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Opinión del Tribunal emitida por
el Juez Asociado señor Negrón García
San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2000
¿Tiene jurisdicción el Tribunal de Circuito
de Apelaciones para acoger como apelación la solicitud para revisar un fallo de
culpabilidad de un convicto a quien, en virtud de un trámite especial no se le
dictó sentencia, y se concedió la libertad a prueba?
I
Gustavo J. Rodríguez Meléndez, fue acusado de
infringir el Art. 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A.
sec. 631. Dicho artículo tipifica como delito el maltrato contra cónyuge,
ex-cónyuge, la persona con quien se sostuviere o se haya sostenido una relación
consensual, o con quien se haya procreado hijo o hija.
Previo juicio, el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, (Juez, Hon. José A.
Gutiérrez Núñez), lo declaró culpable
y señaló fecha para la lectura de sentencia. Oportunamente, el tribunal optó
por no dictar sentencia y a tenor con el Art. 3.6 de la Ley Núm. 54,1 sometió a Rodríguez Meléndez a libertad a
prueba.
Inconforme con el fallo condenatorio, Rodríguez Meléndez
acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de apelación. En
mostración de causa, el Procurador General expuso que la resolución sometiendo
a un convicto a libertad a prueba era
inapelable, pues el derecho a apelar precisaba de una sentencia. Argumentó
además, que la apelación interpuesta por Rodríguez Meléndez era indicativa de
su falta de arrepentimiento por los hechos cometidos, lo que frustraba el
propósito de la libertad a prueba, la cual debía dejarse sin efecto y en su
lugar dictarse sentencia. En contra, éste sostuvo que apelar una
decisión del tribunal
de instancia era un
derecho, no un acto demostrativo de falta de
conciencia. No obstante, indicó que no tenía objeción a que su recurso fuese
acogido como certiorari a fin de que se atendieran sus méritos.
Tras evaluar esos argumentos,
Circuito decidió acoger el recurso como certiorari. Sin embargo, a
solicitud del Procurador General, en reconsideración, desestimó por falta de jurisdicción
al estimar que la ausencia de sentencia hacía el asunto inapelable. A petición
de Rodríguez Meléndez revisamos.
II
El Art. 4.002(a) de la
Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada, dispone que el Tribunal de
Circuito de Apelaciones conocerá mediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada en casos
originados en el Tribunal de Primera Instancia, incluyendo el Tribunal de
Distrito durante el proceso de abolición. 4 L.P.R.A. sec. 22K(a). Hemos definido sentencia final como cualquier
determinación del tribunal que resuelva finalmente la cuestión litigiosa. De
Jesús Maldonado v. Corporación Azucarera, res. en 29 de junio de
1998, 98 TSPR 84, y casos allí citados.
De otra parte, la Regla
162 de Procedimiento Criminal define sentencia
como el pronunciamiento hecho por el Tribunal sobre la pena impuesta al
acusado.
En esencia, la
contención del Procurador General es que ambas acepciones son equivalentes;
esto es, la controversia en un proceso penal no finaliza hasta la imposición de
la pena y, por tanto, no puede ser apelada hasta ese momento. En oposición,
Rodríguez Meléndez aduce que es el fallo –pronunciamiento hecho por el Tribunal
condenando o absolviendo al acusado; Regla 160- el dictamen que pone término al
proceso, siendo la culpabilidad o inocencia del acusado lo crucial en un
procedimiento penal. Ambos descansan en lo resuelto en Pueblo v. Vélez,
76 D.P.R. 142 (1954), donde haciendo referencia al estatuto federal que
autoriza al juzgador a suspender la ejecución de una sentencia condenatoria o
su imposición, expusimos “se ha resuelto uniformemente que cuando el tribunal
sentenciador suspende la ejecución de la sentencia contra un acusado y pone a
éste en libertad a prueba, la misma resulta ser una sentencia final y, por ende,
apelable. Korematsu v. United States, 319
U.S. 432, 87 L. ed. 1497; Berman v. United States, 302 U.S. 211,
82 L. ed. 204; Birnbaum v. United States, 107 F.2d 885, 126
A.L.R. 1207; Commonwealth v. Smith, 198 Atl. 812, 814; United
States v. Lombardo, 174 F.2d 575; Orfield, Criminal Procedure
From Arrest to Appeal (1947), pág. 584. Asimismo, que cuando el
tribunal juzgador meramente declara culpable al acusado, suspende la imposición
de la sentencia y pone a éste en libertad a prueba, su actuación al efecto no
constituye una sentencia final y no es por tanto apelable. Korematsu v. United States, supra; Orfield,
op. cit., supra; Cf. United States v. Beekman, 155 F.2d
580.” (Énfasis nuestro).
Distinto a lo
expresado, Korematsu resuelve que la suspensión de la imposición de la
sentencia –como ocurrido en el caso de autos-, no es óbice para recurrir en
apelación de un fallo condenatorio siempre que se le imponga al acusado alguna
medida disciplinaria que lo mantenga sometido a la autoridad del Tribunal. En
ese caso se razonó que la probatoria pre-sentencia era una modalidad de la
pena, de carácter rehabilitador, que no se distinguía substancialmente de la
probatoria post-sentencia.
III
La polémica ante nos
emana del principio jurídico anglosajón de fuerte arraigo que de ordinario
equipara la finalidad de la decisión en un caso penal con el acto de sentencia.2 Por esta razón, ha sido común la
visión de que la disponibilidad del derecho de apelación se da en casos donde
se suspende la ejecución de una sentencia impuesta. Berman v. U.S., 302 US 211
(1937); U.S. v. Albers, 115 F2d 833 (1940), CA2 NY); State
v. Heron, 374 P2d 871 (1962); People v. Silva, 241 Cal App
2d 80 (1966, 4th Dist); Hite v. State, 198 Md. 602
(1951); State v. Miller, 225 NC 213 (1945); State v. Vaughn,
105 Or App 518 (1991). Así
resolvimos en Pueblo v. Vélez, supra.
La aplicación automática del mencionado
principio y los estatutos reguladores de la práctica apelativa de algunos
estados, han llevado a concluir que la suspensión de la imposición de la
sentencia hace el fallo de culpabilidad inapelable. Véase, State v. Shannon,
60 Wash 2d 883 (1962); State v. Lynch, 679 SW 2d 858 (1984, Mo); State
v. Kottenbroch, 319 NW2d 465 (1982, ND). Sin embargo, en la mayoría de los estados y en la
jurisdicción federal se ha establecido la apelabilidad de un fallo condenatorio
aun cuando se haya suspendido la imposición de la Sentencia. Korematsu v. U.S., 319 U.S. 432
(1943); Corey v. U.S., 375 U.S. 169 (1963); Burton v. Superior
Court of County of Maricopa, 27 Ariz App 797 (1977); People v. Berkowitz,
137 Cal Rptr 313 (1977); McDonald v. U.S., 415 A2d 538 (1980,
Dist Col App); Schultz v. State, 700 So. 2d 56 (1997); People
v. Sims, 32 I11 2d 591 (1965); State v. Longmore, 178 Neb
509 (1965); Adamo v. McCorkle, 13 NJ 561 (1953). Ante esquema legales especiales, acogemos
este último curso decisorio. Veamos.
No hay duda que el fallo es la determinación que pone fin a la cuestión central
-culpabilidad o inocencia de un acusado- en un procedimiento penal. Los efectos
de un fallo pueden ser variados y están contemplados de antemano por las leyes.
Así, el Art. 3.6 de la Ley de Violencia Doméstica, supra, otorga
discreción al Juez para que luego de una determinación
de culpabilidad (fallo) “suspend[a] todo procedimiento y somet[a] a la persona
convicta a libertad a prueba” siempre que cumpla con las condiciones provistas
por ley. Este mecanismo alterno a la sentencia clásica revela que el fallo de
culpabilidad es lo que convierte al allí acusado en convicto. Mientras exista
una determinación de culpabilidad3 y esté sometido a la jurisdicción del Tribunal o el caso no
se haya sobreseído, el recurso apropiado para cuestionar el dictamen de
culpabilidad será la apelación interpuesta oportunamente a tenor con la Ley de
la Judicatura, y las Reglas 193 y 194 de Procedimiento Criminal.
Por las razones expuestas se dictará
sentencia revocatoria y ordenará al Tribunal de Circuito de Apelaciones que
asuma jurisdicción sobre la apelación.
ANTONIO S. NEGRÓN
GARCÍA
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2000
Por los fundamentos expuestos en la Opinión
que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se revoca
la Resolución del Tribunal de
Circuito de Apelaciones de fecha 5 de
enero de 1999 y ordena al Tribunal de Circuito de Apelaciones que asuma
jurisdicción sobre la apelación.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica
la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
NOTAS AL CALCE
1. “Una vez celebrado el juicio y
convicto que fuere o que el acusado haga alegación de culpabilidad por
cualesquiera de los delitos tipificados en este Capítulo, el tribunal podrá,
motu proprio o mediante solicitud del Ministerio Fiscal o de la defensa, suspender
todo procedimiento y someter a la persona convicta a libertad a prueba, sujeto
a que ésta participe en un programa de reeducación y readiestramiento para
personas que incurren en conducta maltratante en la relación de pareja.
....
Si
la persona beneficiada con la libertad a prueba que establece esta sección
incumpliere con las condiciones de la misma, el tribunal previo celebración de
vista podrá dejar sin efecto la libertad a prueba y procederá a dictar
sentencia.” 8 L.P.R.A. sec. 636.
2.
John H. Derrick, Appealability
of Order Suspending Imposition or Execution of Sentence, 51 ALR 4th
939 (1987).
3. Como
sabemos cuando el acusado hace alegación de culpabilidad, el recurso apropiado
para revisar la sentencia lo es el certiorari. Art. 4.002(d) Ley de la
Judicatura, 1994. Regla 193 de Procedimiento Criminal.
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