Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000
DTS 042 CHEVERE V. LEVIS 2000TSPR042
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
María G.
Chévere, etc.
Peticionaria
v.
Salomón Levis
Goldstein
Recurrido
Certiorari
2000 TSPR 42
Número del Caso: CC-1997-0313
Fecha: 03/15/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Yvonne Feliciano
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda.
Maritza Miranda López
Lcdo. Arturo
Hernández González
Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Sylvia Vilanova Hernández
Lcdo. Harold D. Vicente
Lcda. Olga García Vicenty
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Opinión
del Tribunal emitida por la Juez Asociada SEÑORA NAVEIRA DE RODÓN
Nos toca resolver si en circunstancias en las
cuales el padre no custodio acepta tener capacidad económica para proveer una
pensión alimentaria a base de las necesidades razonables de sus hijos -criterio básico para determinar la
obligación alimentaria- tiene éste aún el deber de informar sus ingresos
conforme dispone la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de
Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, 8 L.P.R.A.
sec. 501 et seq. (en adelante Ley de Sustento de Menores).
Además, aclaramos que, el padre alimentante
puede ejercer la patria potestad respecto a aquellos hijos menores que no viven
en su compañía.
Para ubicarnos en justa perspectiva, hacemos un recuento del
trasfondo fáctico que dio lugar al asunto que hoy nos ocupa.
La Sra. María Georgina Chévere Mouriño (en
adelante señora Chévere) y el Sr. Salomón Levis Goldstein (en adelante señor
Levis) son los padres de los menores María de los Ángeles y Salomón. Las partes nunca han estado casados entre sí
y ambos menores se encuentran bajo la custodia de la madre. La niña María de los Ángeles nació el 16 de
agosto de 1994 en el Estado de Florida y fue reconocida e inscrita
voluntariamente por el señor Levis.
Surge del Informe del Oficial Examinador de 17 de julio de 1997 que las
aportaciones de éste para el sustento de la menor fluctuaban desde un mínimo de
cinco mil dólares ($5,000) hasta un máximo de treinta mil dólares ($30,000)
mensuales.
El 11 de marzo de 1996 nació en Puerto Rico el
menor Salomón. A pesar que el señor
Levis se negó a reconocerlo inmediatamente, continuó aportando entre diez mil
($10,000) y quince mil dólares mensuales ($15,000) para el sostenimiento de
ambos niños. Véase, Informe de Oficial
Examinador, supra.
La resistencia del señor Levis a reconocer al
niño motivó a que en octubre de 1996 la señora Chévere presentara una acción de
alimentos y filiación ante el Tribunal de Primera de Instancia, Sala Superior
de San Juan. En ella solicitó que se le
ordenara a este último a reconocer al niño o, en su defecto, que ambas partes
se sometieran a las pruebas de determinación de paternidad. Respecto a los alimentos, indicó que el
señor Levis aportaba alrededor de diez mil dólares ($10,000) para el beneficio
de ambos menores. En consecuencia, le
requirió al tribunal que le concediera a éstos dicha suma como pensión
alimentaria.1
Posteriormente, la señora Chévere le cursó al
señor Levis un aviso de toma de deposición (ad testificandum y duces tecum)
dirigido a descubrir su capacidad económica y estilo de vida a los fines de
fijar la pensión alimentaria para sus hijos menores.
En respuesta, el señor Levis, mediante
“Solicitud de Orden Protectora Bajo la Regla 23.2 de Procedimiento Civil”,
solicitó que se le eximiera de cumplir con el requerimiento de información que
se le había cursado, ya que él había admitido tener capacidad económica
suficiente para satisfacer la pensión alimentaria que en su día se determinara.2 Señaló que, en vista de su
admisión, el único asunto a resolver era la cuantía de la pensión alimentaria,
según la necesidad de los menores y la capacidad económica de la madre. La señora Chévere se opuso a lo solicitado.
Así pues, y luego de varios trámites procesales,
el 13 de febrero de 1997, el tribunal de instancia declaró sin lugar la orden
de protección al amparo de la Regla 23.2, supra, solicitada por el señor
Levis. En consecuencia, le ordenó que
indicara cuáles eran las preguntas específicas del interrogatorio que objetaba
en cuanto al aviso de toma de deposición.
De otra parte, el 21 de febrero de 1997, el
señor Levis presentó ante el foro de instancia copia de su Planilla de
Información Personal y Económica (en adelante planilla). En ésta indicó que es banquero hipotecario y
que su patrono es el First Financial Caribbean Corp. En el renglón V, apartado A-3, sobre salario mensual, el señor
Levis se limitó a informar que “se admite capacidad económica”. De igual forma lo hizo en el apartado B,
sobre gastos mensuales. En los
apartados C, sobre capital, y D, sobre pasivos u obligaciones, no ofreció
información alguna.
El 25 de febrero, el foro de instancia dictó
otra orden en la que determinó que la información contenida en la planilla del
señor Levis era inaceptable. En
consecuencia, le concedió un término improrrogable de cinco (5) días para que
la cumplimentara debidamente. Es decir, debía indicar todos sus ingresos, fuentes
de ingresos y gastos. Le advirtió, además,
que el incumplimiento con lo ordenado acarrearía la imposición de sanciones
económicas.
El señor Levis acudió entonces al Tribunal de
Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) mediante recurso de
certiorari. Dicho tribunal revocó las
dos (2) órdenes emitidas por el foro de instancia. Resolvió que “... habiendo aceptado el señor Levis su capacidad
económica para proveer pensión alimenticia [sic], se torna académico el tener
que llenar la planilla de información personal y económica.” En consecuencia, declaró con lugar la orden
protectora a favor del señor Levis.
Inconforme con dicha determinación, la señora
Chévere acudió ante nos con los siguientes señalamientos.
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al
determinar que el Tribunal de Primera Instancia debió haber emitido la orden
protectora a favor del recurrido, Sr. Levis, toda vez que el aviso de toma de
deposición y requerimiento que se le cursó “no está relacionado con el caso de
alimentos ni con el caso de filiación.
Erró además al concluir que el descubrimiento causa perturbación y
opresión al tener que proveer información que no está relacionada con el caso
de marras.”
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al
determinar que “habiendo aceptado el señor Levis su capacidad económica para
proveer pensión alimenticia [sic], se torna académico el tener que llenar la
planilla de información personal y económica”.
Mediante
Resolución de 18 de junio de 1997, expedimos el auto y, con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, resolvemos sin ulteriores procedimientos.
Antes de comenzar nuestro análisis, pasemos a
refrescar los preceptos generales en el campo del derecho de familia que hoy
gobiernan los casos de pensión alimentaria.
II
La Carta de Derechos de la Constitución de
Puerto Rico establece el derecho a la vida como principio fundamental del ser
humano. Art. II, Sec. 7 de la
Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo I. A la luz de este precepto constitucional se
manifiesta la obligación de todo progenitor de proveer alimentos a sus
hijos. Rodríguez Avilés v. Rodríguez
Beruff, 117 D.P.R. 616, 621 (1986).
Los cimientos de tal obligación se fundamentan, por un lado, en la
relación consanguínea existente entre el alimentante y alimentista, por otro
lado, en sentimientos de alta jerarquía espiritual, como son el amor, el afecto
y el cariño. Véase S. Torres Peralta, La
nueva ley especial de sustento de menores y el derecho a pensión alimenticia,
49 (Núms. 3-4) Rev. C. Abo. P.R. 17, 19 (1963). Así, pues, el deber de alimentar "se funda en principios universalmente reconocidos de solidaridad
humana, generados por el derecho natural de la vida e imperativos de los
vínculos familiares". (Énfasis
nuestro.) Mártínez v. Rivera
Hernández, 116 D.P.R. 164, 168 (1985).
Véase, también, Milán v. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 612- 614
(1981).3
Según el Art. 147 del Código Civil, enmendado,
31 L.P.R.A. sec. 566 (Supp. 1998), los alimentos se deben desde el momento en
que se presenta la demanda.4 La
cuantía de dicha obligación está supeditada a los recursos del alimentante y a
las necesidades del alimentista.5 Art.
146 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 565.
Véanse, también: Galarza
Rivera v. Mercado Pagán, Op. de 19 de diciembre de 1995, 139 D.P.R.___
(1995) 95 JTS 164, pág. 419; y Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff,
supra.
Respecto a los menores de edad, el derecho de
éstos a recibir alimento de sus padres es parte esencial del principio natural
de conservación que, como hemos dicho, constituye piedra angular del derecho
constitucional a la vida. Const.
E.L.A., supra. Véase, además, Rivera Maldonado v. Cabrera Olivera,
130 D.P.R. 39, 41 (1992). Es un derecho
de tan alto interés público que el Estado, como parte de su política pública,
ha legislado ampliamente para velar por su cumplimiento. Rodríguez Amadeo v. Santiago
Torres, 133 D.P.R. 785, 792 (1993); López v. Rodríguez, 121
D.P.R. 23, 28 (1988); Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, 120 D.P.R. 61,
72 (1987); y Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, supra, pág.
621. Véase, también, I. López Palau, La
pensión alimentaria de los hijos en Puerto Rico, Eds. Lago, 1998, pág. 35,
1ra ed.
A través de nuestra jurisprudencia hemos
expresado que la obligación de los padres de proveer alimentos a sus hijos
menores de edad emana esencialmente de dos (2) fuentes estatutarias consagradas
en nuestro Código Civil: Arts. 153 y 143 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 601
y 562.6
El Art. 153 del Código Civil, supra, dispone que:
El padre y la madre tienen, respecto de sus hijos no
emancipados:
(1) El deber
de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos e instruirlos con arreglo a su fortuna, y representarlos
en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho.
(2) La facultad de corregirlos y
castigarlos moderadamente o de una manera razonable.
Por su parte, el Art. 143, supra, regula todo lo
relacionado con la provisión de alimento entre parientes y dispone lo
siguiente.
Están obligados recíprocamente a darse alimentos, en
toda la extensión que señala la sec. 561 de este título:
(1) Los cónyuges.
(2) Los ascendientes y descendientes.
(3) El adoptante y el adoptado y sus descendientes.
Los hermanos se deben recíprocamente aunque sólo sean uterinos, consanguíneos
o adoptivos los auxilio necesarios para la vida, cuando por un defecto físico o
moral, o por cualquier otra causa que no sea imputable al alimentista, no puede
éste procurarse su subsistencia. En
estos auxilios están, en su caso, comprendidos los gastos indispensables para
costear la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión, arte u
oficio.
En Guadalupe Viera v. Morell, 115
D.P.R. 4, 12-13, reiterado en Rodríguez Amadeo v. Santiago Torres,
supra, págs. 792-793, analizamos estos dos (2) artículos y distinguimos en
cuanto a las obligaciones alimentarias de cada uno. Expresamos que:
En el caso del Art. 153, es decir, la obligación
alimenticia [sic] que emana del ejercicio de la patria potestad, se parte del supuesto
de que el alimentista menor de edad está bajo la custodia del padre que ejerce
sobre él la patria potestad, o de ambos si están casados entre sí. Como señala Beltrán de Heredia, no se trata
estrictamente de una obligación alimenticia [sic] independiente o autónoma,
sino que está incorporada al conjunto más amplio de deberes y derechos que
representa la patria potestad, entre los cuales se encuentra el deber de
convivir con los hijos, alimentarlos en su mesa, educarlos, guiarlos y
representarlos. Este deber de
alimentación, ínsito ... a la patria potestad, no depende de un estado de
necesidad del hijo, pues éste incluso podría tener bienes suficientes para su
sostenimiento y aún tener derecho a ser alimentado por sus padres con patria
potestad, sino que se basa en el hecho mismo de la generación. (Escolios omitidos.)
En cuanto al Art. 143 del Código Civil, supra,
dispusimos que:
La obligación alimenticia[sic] que surge
del Art. 143 se refiere al caso del padre o de la madre de hijos no emancipados
que no viven en su compañía y sobre los cuales no tiene la patria potestad,
y a hijos y otros parientes, no importa su edad, que tengan necesidad de
alimentos, y siempre que el alimentante cuente con recursos para
proveerlos. A diferencia de la obligación
bajo el ejercicio de la patria potestad, el deber de proveer alimentos bajo el
articulado del Código que regula los alimentos entre parientes [...] se basa en
el estado de necesidad del hijo y depende de la condición económica del padre
alimentante. Se distingue, además, en
que la obligación es exigible cuando se demuestra la necesidad de alimentos del
hijo y son reclamados judicialmente.
(Énfasis suplido y citas omitidas.)
Antes de proseguir debemos aclarar lo expresado
en torno al Art. 143 del Código Civil, supra, referente a la ausencia de la
patria potestad de parte del padre alimentante.
Sabido es que la patria potestad es el conjunto
de derechos y deberes que tienen los padres respecto a la persona y los bienes
de sus hijos no emancipados. Torres,
Ex parte, 118 D.P.R 469, 473 (1987); J.M. Castán Vázquez, La Patria
Potestad, ed rev., Madrid, Rev. Der. Privado, 1960, págs. 9-10,; I. Rivera
García, Diccionario de Términos Jurídicos, 2da ed. rev., New Hampshire,
Equity, 1985, pág. 199. Puig Brutau la
define como “el poder que [el ordenamiento jurídico reconoce] a los
progenitores sobre los hijos menores no emancipados, para el cumplimiento de
los deberes de alimentación, educación e instrucción”. J. Puig Brutau, Fundamento de Derecho Civil,
2da ed., Barcelona, Ed. Bosh, 1990, T. V., pág. 245, Por su parte, el Art. 152
del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 591, establece que la patria potestad corresponde
a ambos padres. Dispone, sin
embargo, que la patria potestad corresponderá a sólo uno de los padres cuando:
(i) el otro haya muerto, esté ausente o legalmente impedido, o (ii) cuando sólo
uno de los padres haya reconocido o adoptado al menor.
Hoy, aún en casos de divorcio, no existe
impedimento legal alguno para que, en la consecución del fin legítimo del mejor
bienestar del menor, la patria potestad pueda ser compartida por ambos ex
cónyuges. Torres, Ex parte,
supra, pág. 480.7 Así, pues, a la luz de lo
establecido en nuestro Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia, la patria potestad de los hijos menores
corresponde a ambos padres, a menos que exista un impedimento legal o que el
tribunal disponga lo contrario.
No obstante lo anterior, en Guadalupe Viera
v. Morell, supra, ratificado en Rodríguez Amadeo v. Santiago
Torres, supra, se señaló la ausencia
de patria potestad del padre alimentante como uno de los requisitos que
deben estar presentes para que un hijo menor que no vive en compañía de éste
pueda reclamar alimentos bajo el Art. 143 del Código Civil, supra. Esta interpretación no tiene cabida en las
disposiciones que emanan del texto del Art. 143 del Código Civil, supra, ni en
la doctrina ratificada por nuestra jurisprudencia. Es decir, no podemos concluir que la carencia de patria potestad
del padre alimentante es un requisito necesario para que sus hijos menores, que
no viven en su compañía, puedan reclamar alimentos. Por consiguiente, no podemos avalar lo que a manera de dictum
aparenta decirse en Guadalupe Viera, supra, en cuanto al requisito de la
ausencia de patria potestad del padre alimentante. Véase Rodríguez Amadeo, supra. Más aún cuando en virtud de nuestra jurisprudencia hemos resuelto
que los padres, aun después del divorcio pueden seguir ejerciendo la patria
potestad de los hijos menores que no viven en su compañía. Nudelman v. Ferrer Bolívar,
supra; Marrero Reyes v. García Ramírez, supra.8
En virtud de lo promulgado en torno a la figura
de patria potestad compartida, aclaramos que los hijos menores, que no viven en
compañía del padre alimentante, pueden solicitar alimentos, aun cuando este
último ejerza la patria potestad.
Independientemente de lo expresado a través de nuestra jurisprudencia
en torno a las fuentes de las cuales emana la obligación de alimentar, la
obligación de alimentar a los hijos menores es resultado de la relación
paterno-filial y surge desde el momento en que la paternidad o maternidad
quedan establecidos legalmente. Esto quiere decir que el
padre y la madre legalmente
establecidos como tales, tengan o no la patria potestad o vivan o no en
compañía de sus hijos menores, están obligados a velar por éstos y a proveerles
alimento.
El derecho de los menores a
reclamar alimento, la obligación de los padres de proveerlos y la
interpretación de los tribunales para concederlos deben estar enmarcados en la
relación paterno-filial legalmente establecida; no supeditada a uno u otro
artículo del Codigo Civil.
Claro está, la cuantía de pensión alimentaria se fijará tomando en
consideración, no sólo la necesidad de los hijos menores sino también la condición
socio económica del padre alimentante.
Así,
pues, el deber de alimentar, educar y criar a los hijos menores es como
resultado de ser padre o madre, y existe con todos los efectos patrimoniales,
jurídicos y morales desde el momento en que nace el hijo, irrespectivamente de
las circunstancias de su nacimiento.
Véase Soto Cabral v. E.L.A., Op. de 21 de diciembre de
1995, 138 D.P.R ____ (1995) 95 JTS 49, 808, 817.
Dentro
de este marco doctrinal analicemos la controversia ante nuestra
consideración. Primero, sin embargo,
debemos determinar, a la luz de sus disposiciones e historial legislativo, cuál
es el fin último que persigue la Ley de Sustento Menores. Comenzaremos nuestro análisis examinando
brevemente algunos principios de hermenéutica legal.
III
Sabido es que el legislador, al aprobar una ley,
persigue como fin el “tratar de corregir un mal, alterar una situación
existente, completar una reglamentación vigente, fomentar algún bien específico
o el bienestar general, reconocer o proteger un derecho, crear una política
pública o formular un plan de gobierno.”
R. E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de
las leyes en Puerto Rico, 2da ed. rev., Publicaciones JTS, 1987, Vol. 1,
pág. 245-46.
Al dilucidar una controversia y adjudicar los
derechos de las partes, los tribunales “deben interpretar las leyes aplicables
a la situación de hechos que tienen ante sí, de forma que se cumpla cabalmente
con intención legislativa.” Bernier y
Cuevas Segarra, supra, pág. 241.
De otra parte, en el proceso de indagar la
intención del legislador es necesario examinar el historial legislativo. Si la ley tiene una exposición de motivos,
ésta generalmente recoge el propósito que inspiró su creación. En los casos en que la ley carece de una
exposición de motivos o, cuando aún teniéndola, no contiene la intención
legislativa, es útil consultar otros documentos tales como los informes de las
comisiones que estudiaron el proyecto de ley y los debates celebrados cuando la
medida fue discutida en el hemiciclo, según aparecen en el Diario de
Sesiones. De igual manera se pueden
utilizar los anteproyectos y los informes alrededor de los mismos que son
preparados fuera de la Asamblea Legislativa, cuando ésta los tuvo ante sí y
adoptó sustancialmente los anteproyectos.
Bernier y Cuevas Segarra, supra, pág. 243.
IV
A través de sus escritos, el señor Levis ha
aceptado reiteradamente tener capacidad económica y ha indicado que, ante tal
admisión, sólo restaría determinar la necesidad de los menores y la capacidad
económica de la madre de éstos para fijar la cuantía que él viene obligado a
pagar por concepto de alimentos.
Por su parte, la señora Chévere alega que, a
tenor con el Art. 16 de la Ley de Sustento para Menores, supra, 8 L.P.R.A. sec.
515, el alimentante viene obligado a descubrir su situación económica. Aduce que, para cumplir con el mandato de
ley, es necesario la información de activos y pasivos, para lo cual la propia
ley dispone de una “Planilla de Información Personal y Económica”. Resolvemos.
Como
expresáramos al comienzo de nuestra ponencia, debemos determinar si una vez el
padre alimentante acepta capacidad económica para pagar un pensión alimentaria
razonable, aún está obligado bajo la Ley para el Sustento de Menores a descubrir
sus ingresos como parte del proceso de fijar dicha pensión alimentaria.
Para la justa solución del asunto
que hoy nos ocupa debemos interpretar dicho precepto a la luz de la reconocida
norma de hermenéutica de que “[l]as leyes deben interpretarse y aplicarse en
comunión con el propósito social que las inspira. No deben desvincularse del problema humano cuya solución
persiguen, ni descarnarse de las realidades de la vida que la sociedad misma ha
proyectado sobre ellas, pues se tornaría ilusorio y se perdería en el vacío el
deseo de justicia que las genera.” Figueroa
v. Díaz, 75 D.P.R. 163, 171 (1953).
Véase, además: Pueblo v. Zayas Rodríguez, res. el 17 de
febrero de 1999, 99 TSPR 15; y El Vocero de P.R. v. E.L.A., 131
D.P.R. 356, 432 (1992).
La Ley de Sustento de Menores,
supra, se aprobó con el propósito de
…procurar que los padres o las
personas legalmente responsables contribuyan, en la medida en que sus recursos
lo permitan, a la manutención y bienestar de sus hijos o dependientes mediante
el fortalecimiento de los sistemas y la agilización de los procedimientos
administrativos y judiciales para la determinación, recaudación y distribución
de las pensiones alimentarias.
El
incumplimiento de las obligaciones morales y legales por parte de uno o ambos
padres para con sus hijos constituye uno de los problemas más apremiantes en
nuestra sociedad. Causas de este
problema lo son el deterioro de los valores sociales, la desintegración de la
unidad familiar, el aumento en el número de niños nacidos fuera de matrimonio,
el alto número de divorcios y el desempleo.
Ante el grave problema del incumplimiento de la obligación
alimentaria hacia los hijos es necesario poner en vigor una política pública de
paternidad responsable. Además, es
posible hacerlo porque, en la mayoría de los casos, el padre incumplidor
tiene la capacidad económica para satisfacer su obligación. (Énfasis nuestro.) Art. 3 de la Ley para el Sustento de
Menores, 8 L.P.R.A. sec. 502.
Por su parte, la Exposición de Motivos de dicha
ley dispone, en lo aquí pertinente, lo siguiente:
Constituye
política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que los padres o las
personas legalmente obligadas asuman la responsabilidad que tienen para con sus
hijos.
La intención legislativa y la declaración de
política pública contenidas tanto en la exposición de motivos como en el Art. 3
de dicha legislación, procuran que los padres o las personas legalmente
responsables asuman el cumplimiento de sus obligaciones morales y legales de
alimentar a sus hijos menores o dependientes.
Galarza Rivera v. Mercado Pagán, supra, pág. 417. Véase, además, López v. Rodríguez,
121 D.P.R. 23, 28 (1988).
Como claramente surge de las disposiciones
citadas, la legislación obedeció al problema apremiante que el Estado Libre
Asociado confrontaba, y aún confronta, referente al incumplimiento de
las obligaciones morales y legales por parte de uno o ambos padres de alimentar
a sus hijos, conllevando el que el propio Estado tuviera que asumir tal
responsabilidad y carga económica. Para
garantizar que las personas llamadas a alimentar cumplieran con su obligación,
la legislatura creó los mecanismos necesarios para el fortalecimiento de los
sistemas y la agilización de los procedimientos administrativos y judiciales
para la determinación, recaudación y distribución de las pensiones
alimentarias. Art. 3 de la Ley para el
Sustento de Menores, supra.
A tenor con lo anterior, podemos colegir que la
legislación va dirigida a aquellas personas que tienen la obligación de
alimentar y que, por alguna razón, se
niegan a cumplir con su responsabilidad. Es precisamente la negativa
a aceptar voluntariamente la capacidad económica la que activa el uso de los
mecanismos dispuestos por la ley para descubrir la información relacionada a
los ingresos y poder determinar así la suficiencia de pago del
alimentante. Tal negativa a aceptar
capacidad económica no sólo obliga a las partes a entrar en litigios arduos y
escabrosos e incurrir en gastos legales sustanciales e innecesarios, sino que
hace que el Estado tenga que utilizar de sus escasos recursos humanos y
económicos perjudicando así no sólo a la parte que solicita los alimentos, sino
a la política pública en general.
Además, tiene como consecuencia el que los alimentos de los hijos tengan
que ser adjudicados a base de las insensibles fórmulas de las guías mandatorias
que, como bien señala Torres Peralta, "poquísimas veces ayudan a la felicidad y bienestar de los hijos
generalmente abandonados espiritual y emocionalmente." S. Torres Peralta, La ley especial de
sustento de menores y el derecho de
alimentos en Puerto Rico, ed. especial, Pubs. STP, Inc., pág. 14.2 (1997).
Es,
pues, en este sentido que el Art. 16 de la
Ley Núm. 5, supra, 8 L.P.R.A. sec. 515 hace compulsorio el
descubrimiento sobre la situación económica del alimentante en casos
relacionados con las pensiones alimentarias para poder fijar la cuantía a
pagar.9
Surge entonces con meridiana claridad que el
propósito de dicha legislación es descubrir la suficiencia económica del
llamado a alimentar para, conforme a ello, establecer una pensión
alimentaria. Es decir, la legislación
se activa afirmativamente cuando el
obligado a alimentar se negare a aceptar o esté en duda su capacidad
económica. Ahora bien, cuando este
último fomenta la política del estado de "paternidad voluntaria" y admite capacidad económica, no es
necesario que divulgue sus ingresos.
Más aún, cuando un padre alimentante acepta que posee suficientes
ingresos para pagar la pensión alimentaria que en derecho proceda a favor de
sus hijos, promueve, con acierto, el interés público del bienestar de los menores y agiliza los
procedimientos en cuanto a la otorgación de pensiones alimentarias. Por consiguiente, cuando el padre alimentante
acepta su capacidad económica, se hace innecesario el descubrimiento de prueba,
según dispuesto por ley.
En General Electric v. Concessionaries,
Inc., 118 D.P.R. 32, 42-43 (1986), dentro de otro tipo de controversia,
resolvimos que cuando la condición o capacidad económica de la parte no está en
controversia, o cuando se ha estipulado la suficiencia de la misma, no procede
descubrimiento de prueba alguno al respecto.
A la
luz de todo lo antes expuesto, resolvemos que, un alimentante queda exento del
requisito de someter información sobre sus ingresos en la Planilla de
Información Personal y Económica si acepta que tiene capacidad económica para
proveer alimentos, quedando pendiente de resolver solamente las necesidades
económicas del alimentista para así fijar la pensión alimentaria del
alimentista.
En el caso de autos, el señor Levis ha
reconocido y aceptado su capacidad económica, hecho que no está en
controversia. Así pues, aceptada la
capacidad económica del padre, sólo resta que el tribunal determine la suma
justa y razonable por concepto de pensión alimentaria para los menores. Esto lo hará a la luz de la evidencia
presentada por los menores con relación a sus necesidades y la situación
económica de la madre. Esto, sin
embargo, no exime al señor Levis de descubrir cualquier prueba que sea
necesaria para que el tribunal pueda cumplir con su deber de fijar la pensión
alimentaria que proceda de acuerdo a las necesidades particulares de los
menores en este caso y conforme a la particular condición socioeconómica del
padre.
Resta
señalar que la Regla 23.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, concede
a un tribunal la potestad de prohibir el descubrimiento de prueba cuando los
fines de la justicia claramente lo requieran, particularmente cuando se
solicita para proteger a una parte contra la opresión, el hostigamiento, la
perturbación, las molestias o los gastos indebidos o innecesarios. General Electric v. Concessionaries,
Inc., supra, y Rodríguez v. Scotiabank de P.R., 113 D.P.R.
210, 216-217(1982).
Ante la admisión de capacidad económica del
señor Levis, procedía entonces declarar con lugar la orden de protección
solicitada por éste.
En
atención a lo anteriormente expuesto, es menester puntualizar que si el
alimentante acepta tener capacidad económica, luego no puede impugnar la
pensión que haya sido fijada conforme a las necesidades razonables del
alimentista alegando que él no tiene capacidad económica para pagarla.
No debemos finalizar sin antes recordar lo que
hace casi medio siglo este Tribunal, por voz del entonces Juez Asociado señor
Negrón Fernández, expresó:
…Las
leyes se hacen por los hombres y se interpretan para los hombres. Por eso, en su interpretación, debe ser
factor preeminente la realidad humana de la vida, no la abstracción dogmática
de reglas eternas e inmutables… en esta
época de justicia social debemos marchar hacia la humanización de la justicia y
el derecho dejando atrás en su decadencia rigorista el sentido dogmático del
derecho y la justicia. (Énfasis nuestro
y citas omitidas.) Figueroa v. Díaz, supra, pág.175.
Por los
fundamentos antes expuestos, se dictará sentencia mediante la cual se
confirmará la dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, para que continúe con los procedimientos
de forma compatible con lo aquí resuelto.
MIRIAM
NAVEIRA DE RODÓN
Juez
Asociada
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 15
de marzo de 2000
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, se dicta sentencia mediante la cual se confirma la dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se devuelve el caso para que continúe con los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria
del Tribunal Supremo. El Juez Asociado
señor Rebollo López no interviene. El
Juez Asociado señor Hernández Denton está inhibido.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
NOTAS AL CALCE
1. El 2 de junio de 1997, luego de
realizadas las pruebas de paternidad, el señor Levis reconoció al menor
Salomón. Así lo hizo constar el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante Resolución de
9 de junio de 1997. Resuelta la
controversia de la filiación, quedó pendiente lo relacionado a la pensión
alimentaria.
Conforme surge de la petición de certiorari presentada
por la señora Chévere, para el mes de octubre de 1996, el señor Levis aportaba
la suma de diez mil dólares ($10,000).
Señaló que, a partir de diciembre de l996 y a raíz de la acción de
alimentos, éste redujo unilateralmente el pago de pensión alimentaria de
($10,000) a la suma de dos mil quinientos dólares ($2,500).
2. Surge de
la “Solicitud de Orden Protectora bajo la Regla 23.2 de Procedimiento Civil”
que desde el 24 de diciembre de 1996, el señor Levis, en un escrito titulado
“Moción en Relación a Solicitud Urgente de Determinación de Pensión Alimentaria
Provisional”, así como mediante Moción en Virtud de la Regla 23.2 de
Procedimiento Civil de igual fecha, había aceptado que tenía capacidad
económica para pagar una pensión alimentaria razonable.
3. F. Puig
Peña, en su obra Compendio de Derecho Civil Español, 3ra ed. rev.,
Madrid, Eds. Pirámide S.A., 1976, T. V, pág. 494-499, define las
características de la obligación alimentaria como: (i) una estrictamente
personal, lo que la hace irrenunciable e intransmisible; (ii) constituye una
excepción al principio de la insensibilidad (es decir, se paga por adelantado y
al fallecer el alimentista; los herederos no tienen la obligación de devolver
lo que ya se hubiese devengado por adelantado el alimentista que fallece);
(iii) es inembargable y no es susceptible de retención por compensación; (iv)
la reciprocidad de las prestaciones, y (v) es mancomunada y divisible.
4. El Art. 142 del Código Civil, 31
L.P.R.A. sec. 561 dispone que el concepto alimentos incluye “todo lo que es
indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica según la
posición social de la familia”. Por vía jurisprudencial, hemos añadido los
honorarios de abogado de los menores en una acción para reclamar alimentos, sin
la necesidad de que el demandado incurra en temeridad al defenderse de la
reclamación. Guadalupe Viera,
115 D.P.R. 4, 14 (1983) y casos allí citados.
Respecto a la educación e instrucción, aunque el Código Civil las ha
limitado a la minoridad del alimentista, a través de nuestra jurisprudencia
hemos establecido que el deber legal de los padres de proveer los medios
económicos necesarios para la educación de un hijo -proporcional a los recursos
del que los da y la necesidad de quien los recibe- no cesa, sin más, porque el
hijo alcance la mayoría de edad. Key
Nieves v. Oyola Nieves, 116 D.P.R. 261, 265 (1985). Véase, también, Rodríguez Amadeo v. Santiago
Torres, 133 D.P.R. 785, 793 (1993).
5. El Art. 2,
incisos (4) y (5), de la Ley para el Sustento de Menores, supra, define el
término “alimentante” como aquella persona que, en virtud de las leyes aplicables,
tiene la obligación de proveer alimentos.
“Alimentista”, por su parte, es aquella persona que, en virtud de las
leyes aplicables, tiene el derecho a recibir alimentos. 8 L.P.R.A. sec. 501(4) y (5).
6. Se podría catalogar como tercera fuente de la obligación de los padres de
proveer alimento a sus hijos menores al Art. 1308 del Código Civil, 31 L.P.R.A
sec. 3661. Dicho artículo dispone que
"[s]erá de cargo de la sociedad de gananciales: … el sostenimiento de la
familia y la educación de los hijos comunes y de cualquiera de los
cónyuges”. Es decir, responsabiliza a
la sociedad legal de gananciales de alimentar no sólo a los hijos de ambos sino
también a los hijos de cualquiera de los cónyuges.
7. Como bien se expresó en Torres, Ex
parte, supra, pág. 477, anteriormente, en los casos de divorcio, el cónyuge
que resultaba inocente era al que se le adjudicaba la patria potestad de los
hijos menores de edad. Sin embargo, a
raíz de la Ley Núm. 100 de 2 de junio de 1976, la cual enmendó el Art. 107 del
Código Civil, 31 L.P.R.A sec. 383, se eliminó todo lo relacionado respecto a la
culpabilidad de cualesquiera de los cónyuges al momento de adjudicar la patria
potestad y custodia, y se proclamó como norma el bienestar del menor. Véanse: Nudelman
v. Ferrer Bolívar, 107 D.P.R. 495, 508 (1978); Marrero Reyes v. García
Ramírez, 105 D.P.R. 90, 104 (1976).
8. Cabe
destacar que ni en Guadalupe Viera v. Morell, supra, ni en Rodríguez
Amadeo v. Santiago Torres, supra, estaba en controversia la patria potestad
del padre alimentante. En Guadalupe
Viera, supra, la madre era la que tenía la patria potestad de los tres
hijos menores, y en Rodríguez Amadeo, supra, se trataba de hijos mayores
de edad.
9. El Art. 16 de la Ley de Sustento para
Menores, supra, dispone, en lo aquí pertinente, lo siguiente:
En
los procedimientos judiciales relacionados con pensiones alimenticias [sic], el
descubrimiento sobre la situación económica del alimentante y alimentista será
compulsorio.
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