Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 043 MATIAS V. MUNICIPIO DE LARES 2000TSPR043
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Lilliam Matías Marti
Peticionaria
v.
Recurrido
Certiorari
2000 TSPR 43
Número del Caso: CC-1998-0640
Fecha: 16/03/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional III
Juez Ponente: Hon. Efraín E. Rivera Pérez
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Héctor A. Cortés Babilonia
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Guillermo Mojíca Maldonado
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PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2000
I
El 3 de mayo de 1993, la Sra.
Lilliam Matías Marti comenzó a trabajar como Ayudante Administrativa del Alcalde
del Municipio de Lares, puesto de confianza que ocupó hasta su despido el 31 de
diciembre de 1995.
El 4 de septiembre de 1996, la Sra.
Matías Marti presentó querella ante el Tribunal de Primera Instancia por haber
sido cesanteada en violación a la Ley de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo, -Núm. 45 de 18 de abril de 1945, 11 L.P.R.A. sec. 1, et seq.,
según enmendada-, que obliga a los patronos a reservar por un año el empleo de
los obreros lesionados en el desempeño de sus labores.
Adujo que su despido fue
injustificado e ilegal por haberse efectuado luego de un accidente de trabajo
que le obligó a tratarse en el Fondo del Seguro del Estado por aproximadamente
seis meses.
Tras varios trámites, el Municipio
solicitó sentencia sumaria a base de que no existían hechos en controversia, a
saber, que al momento del despido la Sra. Matías Marti ocupaba un puesto de
confianza y se encontraba bajo tratamiento en el Fondo. Sólo restaba resolver
si en derecho la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo impedía, por
ser de confianza, su despido. Previa oposición, el Tribunal (Hon. Nélida
Jiménez Velázquez) desestimó la acción al concluir que conceder el derecho de
reserva incondicional a un empleado de confianza, implicaba modificar y
trastocar la naturaleza misma del servicio de confianza, toda vez que este tipo
de empleado no tiene una expectativa de retención por tratarse de empleados de
libre selección y remoción.
La Sra. Matías Marti recurrió en
apelación al Tribunal de Circuito de Apelaciones, (Hons. Rivera de Martínez,
Soler Aquino y Rivera Pérez) que confirmó.
A solicitud de la Sra. Matías Marti,
revisamos.1
II
El Art. 12.004 de la Ley de
Municipios Autónomos -Núm. 81 de 30 de agosto de 1991-, clasifica a los
empleados municipales como: de confianza, probatorios de carrera, regulares de
carrera, transitorios e irregulares. De éstos, sólo los de carrera tienen un
reconocido interés en la retención de su puesto. Depto. de Recursos
Naturales v. Correa, 118 D.P.R. 689 (1987). En su inciso (b) dicho
precepto define a los empleados de carrera como los que ingresaron al sistema
después de pasar por el proceso de reclutamiento. Este procedimiento ofrece la
oportunidad de competir a toda persona cualificada que interese ingresar al
empleo público. Depto. de Recursos Naturales v. Correa, supra.
También dispone que tienen derecho a permanencia y sólo pueden ser removidos de
sus puestos por justa causa, previa formulación de cargos y vista. Marrero
Caratini v. Rodríguez, res. en 18 de abril de 1995, 138 D.P.R. ___
(1995).
El interés propietario que confiere
la ley municipal a estos empleados se basa en la expectativa de permanencia que
albergan los que son así reclutados al servicio público ajeno al proceso
discrecional de formulación de política pública. De forma colateral, se les
protege de los vaivenes de la política partidista, dando estabilidad y
continuidad a las estructuras de servicio público que, de otra forma, serían
vulnerables al capricho y discrimen político.
Por otro lado, existe una necesidad bona
fide de que las personas que intervengan o colaboren sustancialmente en el
proceso de formulación de política pública o, dentro del marco de la Ley de
Municipios Autónomos, asesoren o presten servicios directamente al Alcalde o al
Presidente de la Asamblea Municipal, sean de la total confianza de la autoridad
nominadora. Art. 12.003(a). Estos, denominados empleados de confianza, carecen
de expectativa de continuidad en su empleo; son de libre selección y remoción.
Art. 12.004.
Respecto a éstos, hemos reconocido
la facultad de la autoridad nominadora para despedir, sin previa notificación,
formulación de cargos y celebración de vista. Los empleados de confianza no
gozan de un interés propietario sobre su trabajo y en ausencia de legislación
al efecto, el mero hecho de ocupar una plaza por un espacio de tiempo extenso
no crea, por sí solo, un interés propietario.
Fermín Orta v. Padilla Ayala 131 D.P.R. 227 (1992); Morales
Narváez v. Gobernador, 112 D.P.R. 761 (1982).
No
obstante, un empleado sin interés propietario en su puesto, ya sea en la
empresa pública o privada, no puede ser despedido por razones
inconstitucionales. Así, en Ramos Villanueva v. Srio. de Comercio,
112 D.P.R. 514 (1982), resolvimos que un empleado de confianza goza de
protección constitucional contra discrimen por razón de sus ideas políticas.
Véase además, Colón v. C.R.U.V., 115 D.P.R. 503 (1984); Clemente
v. Depto. de la Vivienda, 114 D.P.R. 763, 769 (1983); y Rodríguez
v. Padilla, 125 D.P.R. 486 (1990).2
Con este trasfondo en mente,
examinemos sucintamente la política pública comprendida en la Ley de
Compensación por Accidentes del Trabajo, en específico, su Art. 5(a) sobre
reserva de empleo.
III
De entrada, recordamos que dicho estatuto consagró una
importante política pública en protección de empleados privados y públicos
contra riesgos a su salud e integridad personal. Cuevas Santiago v. Ethicon, res. en 30 de junio de
1999, 99 TSPR 107. En la consecución de esos propósitos, para fines remediales,
se estableció un sistema de seguro compulsorio
y exclusivo que promueve el
bienestar de todos los trabajadores y
su compensación. López Pons v. Corporación del Fondo del Seguro
del Estado, res. en 16 de octubre de 1998, 98 TSPR 135.
Entre sus salvaguardas principales
se destaca el Art. 5(a) que impone al patrono la obligación de reservar el
empleo y reinstalar al mismo a un empleado que haya sufrido un accidente del
trabajo sujeto a las siguientes condiciones: 1) que antes de transcurrir 12
meses desde la fecha del accidente, el lesionado requiera al patrono que lo
reponga en su empleo dentro del término de 15 días desde la fecha que fue dado
de alta; 2) que el empleado esté mental y físicamente capacitado para ocupar
dicho empleo al momento de solicitar la reinstalación; 3) que el empleo
subsista en el momento en que el obrero o empleado solicite la reposición. De darse estas tres condiciones, el patrono
tiene la obligación de reservar el empleo hasta doce meses desde la ocurrencia
del accidente o enfermedad incapacitante y el empleado derecho a ser
reinstalado. García Díaz v. Darex Puerto Rico, Inc., res. en 20 de mayo de 1999, 99 TSPR
79; López Pons v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado, supra.
Esta disposición es aplicable al obrero que sufra lesiones
o se incapacite como consecuencia de un accidente ocurrido durante la ejecución
de cualquier acto o función inherente a su trabajo o empleo y que ocurra en el
curso de éste -López Pons v. Corporación del Fondo del Seguro del
Estado, supra- y se extiende al E.L.A. y municipios en su papel de
patronos. Se exceptúa expresamente aquellos empleados cuyas labores sean de
carácter incidental o casual, no comprendidos dentro del negocio o industria,
profesión u ocupación de su patrono; y a aquellas personas que trabajan en sus
domicilios. 11 L.P.R.A. sec. 2.
IV
La amplia cobertura de la Ley de
Compensaciones con carácter remedial -que debe interpretarse liberalmente a
favor del obrero- nos provee la clave decisoria del recurso. Ortiz Pérez
v. F.S.E, res. en 31 de octubre de 1994, 137 D.P.R. ___ (1994); Bruno
Colón v. Comisión Industrial, 109 D.P.R. 785 (1980); Alonso
García v. C.I., 102 D.P.R. 733 (1974).
No cabe duda de que un empleado de
gobierno o municipio, en plaza de confianza está cobijado por la Ley de
Compensaciones, pues ésta no excluye a ninguno de su aplicación; al contrario,
expresamente extiende sus beneficios. Por tal razón, la Sra. Matías Marti -como
empleada municipal-, estaba cobijada por las disposiciones de la ley, y como corolario, por aplicación automática de
la misma, era beneficiaria del derecho a reinstalación del Art. 5(a).
No obstante, tanto Instancia como
Circuito concluyeron que otorgar esa reserva implicaba obligar a un patrono a
reinstalar un empleado de confianza, trastocando la naturaleza misma del puesto
y convirtiéndolo en uno de carrera. Incidieron ambos foros, pues la aplicación
del Art. 5(a) no tiene ese resultado. Veamos.
Al igual que otros estatutos que
proveen para la reinstalación de un empleado, el Art. 5(a) busca proteger
contra despidos que frustren políticas públicas guiadas por importantes
principios de vanguardia enraizados en nuestra sociedad. Así, a título de
ejemplo, la obligación patronal de reinstalar a cualquier empleado despedido
por ofrecer información a un foro administrativo –Ley Núm. 115 de 20 de
diciembre de 1991- o, por alguna razón discriminatoria de las protegidas en
nuestra Constitución -Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959-, no lo convierte en
uno de carrera. En su escala de valores, estos casos se fundan en el predominio
y esclarecimiento de la verdad y la igualdad ante la ley, que se sobreponen a
los derechos y obligaciones comunes de la relación obrero-patronal.
Idéntica prominencia tienen los
empleados que se incapacitan durante el desempeño de sus labores. Se trata de
una situación en que la conveniencia que subyace toda clasificación de
confianza, queda subordinada al valor de la protección brindada a cualquier
empleado incapacitado temporeramente. Choca a nuestra conciencia descartar a un
obrero por incapacitarse en su trabajo, del mismo modo que nos repugna todo
despido por raza o ideología política. Además, no podemos permitir que un
obrero se abstenga de acogerse a los beneficios que provee el Fondo por miedo a
perder su empleo.
No obstante, puntualizamos que lo
resuelto en nada menoscaba la facultad que tiene la autoridad nominadora para
despedir un empleado de confianza siempre que no medie alguna razón ilegítima.
Por los fundamentos expuestos, se
revocará el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones que confirmó al
Tribunal de Primera Instancia. En su lugar se dictará sentencia sumaria
ordenando la reinstalación de la Sra. Lilliam Matías Marti con cualquier otro
derecho que proceda al amparo de la Ley de Compensaciones.
Por los
fundamentos antes expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante
de la presente, se revoca el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones que confirmó al
Tribunal de Primera Instancia. En su lugar se dicta sentencia sumaria ordenando
la reinstalación de la Sra. Lilliam Matías Marti con cualquier otro derecho que
proceda al amparo de la Ley de Compensaciones.
Lo pronunció,
manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez
Asociado señor Rebollo López emitió Opinión Disidente a la cual se une el Juez
Asociado señor Corrada del Río.
Isabel Llompart
Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
OPINIÓN DISIDENTE
EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ A LA CUAL SE UNE EL JUEZ
ASOCIADO SEÑOR CORRADA DEL RIO
San Juan,
Puerto Rico, a 16 de marzo de 2000
Estamos contestes, al igual que la mayoría de los integrantes
del Tribunal, en que, aun cuando la clasificación estatutaria de un empleo no
le brinde al empleado una “expectativa o interés propietario” en el mismo, ello
no significa que esa clasificación impida la aplicabilidad de las políticas
públicas que configuran derechos fundamentales y de alta jerarquía en nuestro
ordenamiento jurídico.
Ello, naturalmente, fue la razón de
decidir en Ramos Villanueva v. Secretario de Comercio, 112 D.P.R.
514 (1982), donde resolvimos que un empleado de confianza no puede ser
despedido de su empleo por razón de sus ideas políticas, y en Rivera Aguila
v. K-Mart de Puerto Rico, 123 D.P.R. 599 (1989), en cuyo caso
determinamos que una empleada en período probatorio --a la que, igualmente, no
le cobija expectativa o interés propietario en su empleo-- no puede ser
despedida del mismo por razón de estar embarazada. En síntesis, un empleado no
puede ser despedido por razones ilegales no importando si este empleado
es uno de carrera, de confianza, en período probatorio, etc.
No debe perderse de vista, sin
embargo, que en todas las instancias en que este Tribunal así se ha expresado,
y resuelto, han sido ocasiones en que el empleado ha sido despedido de su
empleo mientras se encontraba laborando como tal; esto es, mientras estaba
realizando trabajo. El presente caso constituye, que sepamos, la primera
ocasión en que este Tribunal se enfrenta a una situación en que el patrono, en
lugar de despedir propiamente al empleado, se niega a reponer a éste en
su empleo.
¿Merece
un trato distinto esta situación de hechos? La mayoría de los integrantes
del Tribunal, como hemos visto, considera que no; ello, como se expresa en la
Opinión mayoritaria, debido a que la Ley de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo cobija a los empleados de confianza, “pues ésta no excluye a ninguno de
su aplicación”, y por razón del “carácter remedial” de dicha Ley, la cual “debe
interpretarse liberalmente a favor del obrero. Diferimos; veamos por
qué.
En primer
lugar, el hecho de que la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo no
excluya a ningún empleado de su aplicación, el cual hecho es correcto, y que,
por tanto, a un empleado de confianza le cobijan sus disposiciones,
necesariamente no significa que a dichos empleados le sean aplicables todas
las disposiciones de la mencionada Ley. En otras palabras, un empleado de
confianza, que sufra un accidente del trabajo, puede muy bien tener derecho a
recibir todos los beneficios de tratamiento o incapacidad que provee dicha Ley
de Compensaciones sin necesariamente tener el derecho a ser
repuesto, o reinstalado, en su empleo luego de recuperarse. Esa decisión, de
reinstalarlo o no, debe ser una a ser tomada exclusivamente por el patrono
concernido a base de las realidades y necesidades de su negocio al momento
de la recuperación del empleado.
En segundo término, la
decisión mayoritaria hoy emitida es una, completa y totalmente, impráctica que
resulta, en cierto sentido, hasta absurda. La mejor evidencia de lo
anteriormente expresado lo constituye la aseveración de la Mayoría, al final de
la ponencia, a los efectos de que:
“No obstante,
puntualizamos que lo resuelto en nada menoscaba la facultad que tiene la
autoridad nominadora para despedir un empleado de confianza siempre que no
medie alguna razón ilegítima.”
Lo anteriormente transcrito
significa la aceptación, sub silentio, de la Mayoría a los
efectos de que, una vez reinstalado el empleado en controversia, el patrono lo
podrá despedir por cualquier razón que no sea “ilegítima”; entre otras, por
razón de ya no necesitarlo debido al hecho de que contrató otro empleado para
realizar su trabajo.
Ello nos lleva al tercer
fundamento de nuestro disenso, cual es la gran diferencia entre los
casos de Ramos Villanueva, ante, y Rivera Aguila, ante, y el
presente caso. En las dos decisiones antes citadas se trataba, repetimos, de
empleados --uno de confianza y otro probatorio-- que estaban efectivamente
trabajando al momento del despido por una razón ilegítima. Esto es, el
patrono tenía necesidad de esos empleados y los despidió, no obstante
esa necesidad, por una razón ilegítima, procediendo a reclutar nuevos
empleados, los cuales vinieron a la empresa a realizar las mismas labores de
los empleados ilegalmente despedidos. Dicho de otra forma, en esta clase de
situaciones el patrono incurre en un acto ilegal, o inconstitucional, que
amerita ser “penalizado”.
En el presente caso, el patrono no
despidió a la empleada en controversia. Esta se vio obligada a cesar en sus funciones
como tal por razón del accidente del trabajo que sufrió en el empleo. El
patrono, sin haber incurrido en actuación ilegal alguna, de ordinario se
ve en la necesidad de reclutar otro empleado para que realice la labor del
empleado accidentado o resuelve prescindir de ese puesto y continuar operando
su empresa sin ese empleado. ¿Por qué razón tiene el patrono que reservar
este empleo por el término de un año? La contestación a dicha interrogante
no puede ser “porque lo dice la Ley de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo”. Ese artículo de ley --esto es, el Artículo 5(a)-- no tiene que
ser necesariamente aplicado a esta situación. No hay nada en nuestro
ordenamiento jurídico que obligue a este Tribunal a literalmente aplicar, a un
caso en particular, todas las disposiciones de una ley.
“Es regla dorada
de hermenéutica judicial, que las disposiciones de una ley deben ser examinadas
e interpretadas de modo que no conduzcan a resultados absurdos, sino
armoniosos.” PARDAVCO, Inc. v. Srio. de Hacienda, 104 D.P.R. 65
(1975). En palabras de un reconocido comentarista: “El Derecho no puede llevar
a un resultado absurdo ni a un resultado injusto y debemos convencernos de que
cuando nos lleva a este resultado absurdo es porque hemos seguido un camino
equivocado, porque hemos errado en nuestros razonamientos.”3
En resumen, en los casos de Ramos Villanueva
v. Secretario de Comercio, ante, y Rivera Aguila v. K-Mart de
Puerto Rico, ante, los patronos incurrieron en actos ilegales que
hicieron meritorio, y hasta mandatorio, que se les “penalizara” por ello y que
los tribunales de justicia le brindaran protección a dichos empleados, no
obstante el hecho de que éstos no tenían “expectativa o interés propietario” en
sus empleos. En el caso hoy ante nuestra consideración no está presente esa
situación extraordinaria.
Ya es hora de que
este Tribunal deje de gravar, innecesariamente, a los patronos en Puerto
Rico. Realmente no es cuestión de que hay que interpretar la Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo de una manera liberal; es una
cuestión de interpretarla de manera en que se haga justicia a ambas partes,
esto es, tanto al empleado como al patrono.
FRANCISCO
REBOLLO LOPEZ
Juez
Asociado
NOTAS AL CALCE
1. Como único
señalamiento:
“Erró el
Honorable Tribunal de Instancia y el Honorable Tribunal de Circuito de
Apelaciones al resolver que un empleado de confianza puede ser removido
libremente de su puesto sin que lo proteja el Artículo 5A (11 L.P.R.A. 7) sobre
reserva de empleo y desestimando la Querella, cuando por el contrario debió
dictar Sentencia Sumaria Parcial contra el querellado por haber cesanteado a un
empleado de confianza por razones ilegales y contrarias a la fuerte política
pública de protección de los empleados acogidos a los beneficios del Fondo del
Seguro del Estado. Según esta decisión, un empleado de confianza que sufra un
accidente de trabajo o sea referido al Fondo, podrá ser despedido
inmediatamente, sin ningún derecho o protección de Ley de Compensación por
Accidentes del Trabajo.”
2. En otras dimensiones hemos sentenciado que una empleada en período probatorio no puede ser
despedida por razón de embarazo, a pesar de que éstas pueden ser despedidas sin
razón y en cualquier momento por no cobijarles expectativa alguna de continuidad
ni existir interés propietario en el puesto ocupado. Rivera Águila v. K-Mart
de Puerto Rico, 123 D.P.R. 599 (1989).
Nuestra
trayectoria jurisprudencial demuestra que aunque la clasificación estatutaria
de un empleo no brinde expectativa o interés propietario, ello no puede
derrotar políticas públicas que configuran derechos fundamentales y de alta
jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico. Arroyo v. Rattan
Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35 (1986); Rivera Águila v. K-Mart
de Puerto Rico, supra; Srio. del Trabajo v. I.T.T.,
108 D.P.R. 536 (1979); y Segarra, et al. v. Royal Bank de Puerto
Rico, et al., res. en 1 de abril de 1998, 98 TSPR 36.
3. J. Vallet de Goytisolo, Panorama de Derecho Civil,
Ed. Bosch, 1963, pág. 85.
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