Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 044 IN RE: AYALA TORRES 2000TSPR044
In re: Eduardo Ayala Torres
Querella
2000 TSPR 44
Número del Caso: CP-1997-0009
Fecha: 14/02/2000
Abogados de la Parte Querellada:Lcdo. Jorge Laborde Corretjer
Oficina del Procurador General: Hon. Gustavo A. Gelpí
Procurador General
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Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto Rico, a 14
de febrero de 2000.
I.
La Oficina del Procurador General
presentó ante este Foro un informe sobre la conducta profesional del Lcdo.
Eduardo Ayala Torres, en su desempeño como representante legal del Sr. José F.
Villamán Matos. Luego de varios trámites procesales le ordenamos formular la
correspondiente querella, la cual fue instada el 19 de septiembre de 1997. En
su querella el Procurador General imputa al licenciado Ayala Torres violaciones
a las disposiciones de los Cánones 12, 18, 19, y 23 de Etica Profesional.1
Examinada la querella instada
por el Procurador General y la contestación sometida por el licenciado Ayala
Torres, designamos al Hon. Agustín Mangual Hernández como Comisionado Especial
para que celebrase vista y sometiera el correspondiente informe. Tras la
celebración de vista evidenciaria el 31 de marzo de 1998, en la que se recibió
el testimonio del Sr. José F. Villamán Matos y del licenciado Ayala Torres, el
Comisionado Especial sometió su Informe. El Procurador General solicitó unas
determinaciones de hechos adicionales. El Comisionado Especial ordenó la
transcripción de los testimonios vertidos en la vista, y el 13 de enero de 1999
sometió un Informe Suplementario en el cual incorporó las determinaciones de
hechos adicionales solicitadas por el Procurador General.
El 1
de febrero de 1999 el licenciado Ayala Torres presentó un escrito en oposición
a las determinaciones de hechos adicionales incorporadas en el Informe
Suplementario sometido por el Comisionado Especial, y cuestionando el que el
Comisionado Especial ordenara motu propio
la transcripción de los testimonios vertidos en la vista. Además señaló que
se violó su debido proceso de ley porque no se le notificó la resolución del
Comisionado Especial ordenando la transcripción de la vista y no se le hizo llegar copia de la transcripción.
En
vista de este señalamiento el Tribunal instruyó a Secretaría que enviara copia
de la transcripción al licenciado Ayala Torres y se le concedió un término de
tiempo razonable para comparecer.
Oportunamente
el lienciado Ayala Torres compareció y nos expresó que la transcripción estaba
"conforme con lo sucedido en la vista". Además, nuevamente objetó las
determinaciones de hechos adicionales del Comisionado Especial.
Con el
beneficio de los Informes sometidos por el Comisionado Especial, así como de
todos los escritos sometidos por el licenciado Ayala Torres y el Procurador
General, resolvemos.
II.
De los
informes del Comisionado Especial se desprende que el licenciado Ayala Torres
fue contratado por el Sr. José F. Villamán Matos para que lo representara en un
caso de división de bienes de gananciales2, y en un caso de alimentos.3 De las determinaciones de hecho realizadas por
el Comisionado Especial, avaladas por la prueba presentada, se puede concluir
que la representación legal ofrecida por el licenciado Ayala Torres a su
cliente, el Sr. José Francisco Villamán fue, en ambos casos, deficiente y
descuidada.
Entre
las determinaciones del Comisionado Especial se encuentra el que el licenciado
Ayala Torres presentó un documento ante el tribunal sin el número del caso y
con el epígrafe incorrecto; sometió emplazamientos que aparecen entregados en
dos fechas distintas; confundió y cruzó varias mociones y violó las Reglas de
Procedimiento Civil; incompareció a vistas señaladas sin excusa previa; notificó
a su cliente la fecha errónea respecto a una vista en que se requería su
comparecencia; y se dilató en cumplir con las órdenes del tribunal e
incumplimiento con las sanciones impuestas por el tribunal.
La dejadez y descuido del licenciado
Ayala Torres llevó al tribunal sentenciador a dictar una sentencia en rebeldía
en el caso de alimentos, imponiendo al Sr. José F. Villamán Matos una pensión
de $100.00 semanales a favor de su ex-esposa. El licenciado Ayala Torres no
notificó a su cliente dicha sentencia lo que conllevó que se acumulara una
deuda de $8,800.00, ya que el Sr. Villamán Matos no se entero de la misma hasta
que recibió una libreta de pagos de ASUME.
El
licenciado Ayala Torres tampoco notificó a su cliente que tenía que comparecer
a ciertas vistas lo que conllevó que se le impusieran sanciones por honorarios
de abogado y a favor del Estado Libre Asociado por las demoras causadas en el
trámite del caso. El Sr. Villamán Matos no satisfizo dichas sanciones por no
estar enterado de las mismas. Respecto al
caso de división de bienes gananciales, el Comisionado Especial determinó que
el licenciado Ayala Torres solicitó un desistimiento sin perjuicio sin
consultar ni obtener el consentimiento del Sr. Villamán Matos.
Reiteradamente
hemos sostenido que los abogados deben demostrar puntualidad y diligencia en la
tramitación de las causas, y que esta obligación se extiende a todo el trámite
judicial desde la radicación de la demanda, su rápida contestación, el uso de
los mecanismos de descubrimiento de prueba y el cumplimiento de las órdenes del
Tribunal. Heftler Const. Co. v. Tribunal
Superior, 103 D.P.R. 844 (1975). En la tramitación de un pleito, el abogado
debe a las cortes el respeto a las órdenes judiciales que le son dirigidas,
exigiéndose de él la asistencia puntual y el despliegue de todas las
diligencias necesarias para asegurar que no se causen indebidas dilaciones en
la tramitación y solución de los casos. Acevedo v. Compañía
Telefónica de P.R., 102 D.P.R. 787 (1974).
También
hemos determinado que un abogado tiene la obligación de mantener a su cliente
informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso. De no
hacerlo incurre en conducta irresponsable que viola la ética profesional. In
re Rosario, 116 D.P.R. 462 (1985); In re Acosta Grubb, 119 D.P.R.
595 (1987); In re Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6 (1978). Una sentencia,
ya sea de archivo o en sus méritos, que pone fin parcial o totalmente a la
causa de acción es uno de los asuntos a ser informados por el abogado
inmediatamente al cliente. Colón
Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232 (1984).
Un examen cuidadoso del expediente
de este caso, incluyendo la
transcripción de los procedimientos y las objeciones del licenciado Ayala
Torres, revela que las determinaciones de hecho realizadas por el Comisionado
Especial se sostienen de la prueba que tuvo ante sí. En aquellas situaciones de
testimonio conflictivo el Comisionado adjudicó, como le correspondía, la
cuestión de credibilidad. In re
Morales Soto, 134 D.P.R. 1012 (1994).
Nada
hay ante nos que demuestre que hubo prejuicio, parcialidad o error manifiesto
en las determinaciones de hecho a que llegó el Comisionado Especial. En su
comparecencia ante nos el licenciado Ayala Torres se limita a objetar que el
Comisionado accediera a la solicitud del Procurador General de formular unas
determinaciones de hechos adicionales.
El abogado acepta que hubo prueba para sostener dichas determinaciones
pero sostiene que la misma es conflictiva. Su comparecencia olvida que la
función del Comisionado Especial es esencialmente dilucidar la prueba
presentada y hacer unas determinaciones de hechos. No habiendo el licenciado
Ayala Torres demostrado que hubo prejuicio, parcialidad o error manifiesto en
la apreciación de la prueba no existe razón alguna para intervenir, y menos aun
para alterar las expresas determinaciones del Comisionado Especial, las cuales
se encuentran avaladas por las declaraciones de los testigos.
La
conducta del licenciado Ayala Torres en su tramitación de los casos de su
cliente, el Sr. Villamán Matos demuestra indiferencia, despreocupación,
inacción y displicencia de su parte. No hay duda que dicha conducta
irresponsable resultó perjudicial para su cliente.
La
incomparecencia a los señalamientos de vista y su incumplimiento con las órdenes
emitidas; la falta de diligencia, y el desorden y confusión en la tramitación
de los casos; la falta de no mantener informado a su cliente sobre los
señalamientos de vista y sobre la
sentencia dictada en el caso de alimentos; y el desistir de la causa de acción
en el caso de división de bienes gananciales sin el consentimiento de su
cliente, demuestra un patrón de conducta irresponsable y evidencia falta de
diligencia y cuidado en su desempeño profesional, además de constituir una
violación de los Cánones 12, 18 y 19 de Etica Profesional.
Por
las razones anteriormente esbozadas se decreta la suspensión inmediata del
ejercicio de la abogacía del Lcdo. Eduardo Ayala Torres por un término de seis
(6) meses, a partir de la notificación de esta Opinión.
Se dictará la
Sentencia correspondiente.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 14
de febrero de 2000.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede,
la cual se hace formar parte integral de la presente, se decreta la suspensión inmediata
del ejercicio de la abogacía del Lcdo. Eduardo Ayala Torres por un término de
seis (6) meses, a partir de la notificación de esta Opinión.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado
señor Fuster Berlingeri emitió Opinión Disidente.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor
FUSTER BERLINGERI.
En el caso de autos,
el Procurador General solicitó al Comisionado Especial que enmendase el informe
que éste había preparado para nuestra consideración, a los fines de añadirle
dos nuevas determinaciones de hechos. Las determinaciones de hechos
adicionales solicitadas por el Procurador General eran esenciales para poder
establecer cabalmente la conducta impropia que el Procurador General le había
imputado al abogado en su querella.
Sin ellas no se podía demostrar la comisión de la violación de los
cánones de ética alegados en la querella.
El Comisionado
Especial entonces ordenó la transcripción de los testimonios presentados en la
vista evidenciaria y más tarde, en un informe suplementario de una página, hizo
las dos determinaciones de hechos solicitadas por el Procurador General.
Aquí surge el
problema procesal que me preocupa. El
representante legal del querellado aduce que no pudo enfrentarse oportunamente a las dos
determinaciones de hechos en cuestión porque
la transcripción referida no le fue notificada originalmente. Señaló, con razón, que su representado, el
querellado, tenía derecho a obtener copia de la transcripción referida, antes de que el Comisionado enmendase su
informe, para verificar que dicha transcripción fuese correcta, debido
a que la grabación que se usó para prepararla podía tener partes inaudibles o
ininteligibles, y por esa causa, o por otras, la transcripción podía ser
inexacta.
La alegación del querellado, de que no recibió copia de la
transcripción a tiempo para
cuestionar ante el Comisionado sus dos nuevas y esenciales determinaciones de
hechos adicionales, fue formulada ante nos en al menos dos escritos
distintos. El primero de ellos fue el
que el querellado sometió para oponerse al informe suplementario del
Comisionado Especial que contenía las dos medulares determinaciones de hechos
en cuestión. El segundo, presentado
meses más tarde, fue el que el querellado sometió en cumplimiento con una
primera orden nuestra concediéndole un término para impugnar ante nos las
determinaciones del Comisionado. En
ambos insiste el querellado que no recibió la transcripción en cuestión a tiempo para enfrentarse ante el
Comisionado a las cruciales determinaciones de hechos adicionales
solicitadas por el Procurador General.
En abono del planteamiento del querellado tenemos la
réplica del Procurador General al primero de los escritos del querellado
mencionado en el párrafo anterior. El Procurador General admite tácitamente
que el querellado no recibió copia de la transcripción antes de que el
Comisionado enmendase su informe.
Lo hace al no negar la alegación del querellado, y limitarse en la
réplica referida solamente a señalar de manera simplista que el querellado pudo
haber examinado dicha transcripción en nuestra Secretaría. ¿Cómo
podía hacer tal examen si no sabía que la transcripción había sido realizada?
Mas aun, al amparo de la Regla 14(o) del Reglamento del
Tribunal Supremo, el querellado tenía un claro derecho a recibir copia de la
transcripción referida tan pronto fue realizada. Dicho derecho no fue observado aquí.
A pesar de que el querellado ha insistido ante nos varias
veces respecto a esta cuestión procesal, la mayoría de este Tribunal opta por
desatender dicho planteamiento. En mi
criterio, tal postura de la mayoría del Tribunal sobre este asunto no es
satisfactoria. En casos como el de autos,
la labor de determinar los hechos corresponde de ordinario al Comisionado
Especial que nombramos precisamente para ello, y esa labor no puede realizarse
sin escuchar al querellado debidamente.
El querellado tiene ante éste la oportunidad de enfrentarse plenamente a
los cargos en su contra, para así propiciar una meticulosa y ponderada
depuración de los hechos, que nos permita entonces determinar si se ha
infringido algún canon de ética profesional.
En el caso de autos, el querellado no tuvo la debida
oportunidad de confrontar ante el
Comisionado la solicitud del Procurador General de que se determinasen
dos hechos adicionales que eran esenciales para sostener los cargos imputados
en la querella. No la tuvo porque no
contó con la transcripción usada por el Comisionado para determinar dichos
hechos adicionales. Existe una sombra,
pues, sobre la requerida depuración meticulosa y ponderada de los hechos por el
Comisionado, que en mi criterio nos impide pasar juicio propiamente sobre la
querella referida. Además, la opinión
de la mayoría, al no examinar a fondo esta cuestión, tiende a convalidar que en
el futuro la impugnación de determinaciones de hechos esenciales de un
Comisionado Especial en casos de nuestra jurisdicción disciplinaria no tenga
que hacerse inicialmente ante el propio Comisionado, lo que para mí es
inaceptable. El Comisionado debe ser de
ordinario el juzgador de todos los hechos medulares, y para ello debe escuchar
al querellado antes de decidir.
El proceso disciplinario debe estar afincado siempre en
una pulcritud procesal que no de lugar a dudas sobre las sanciones
impuestas. Ello no ocurre cuando
suceden irregularidades como las del caso de autos, que la mayoría trata
livianamente.
Por todo lo anterior, disiento.
Jaime B. Fuster Berlingeri
Juez Asociado
NOTAS AL CALCE
[1]. Canon 12. Puntualidad y tramitación de las causas:
Es deber del abogado hacia el
tribunal, sus compañeros, las partes y testigos el ser puntual en su asistencia
y conciso y exacto en el trámite y presentación de las causas. Ello implica el
desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar que no se causen
indebidas dilaciones en su tramitación y solución. Sólo debe solicitar la
suspensión de vista cuando existan razones poderosas y sea indispensable para
la protección de los derechos sustanciales de su cliente.
Canon
18. Competencia del abogado y consejo al cliente
Será impropio de un abogado asumir una representación
profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea
competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos
o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.
Es deber del abogado defender los
intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo
saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en
general estima adecuada y responsable.
Este deber de
desempeñarse en forma capaz y diligente no significa que el abogado puede
realizar cualquier acto que sea conveniente con el propósito de salir
triunfante en las causas del cliente. La misión del abogado no le permite que
en defensa de un cliente viole las leyes del país o cometa algún engaño. Por
consiguiente, al sostener las causas del cliente, debe actuar dentro de los
límites de la ley, teniendo en cuenta no sólo la letra de ésta, sino el espíritu
y los propósitos que la informan. No debe tampoco ceder en el cumplimiento de
su deber por temor a perder el favor judicial ni la estimación popular. No
obstante, un abogado puede asumir cualquier representación profesional si se
prepara adecuadamente para ello y no impone gastos ni demoras irrazonables a su
cliente y a la administración de la justicia.
Canon
19. Información al cliente
El abogado debe
mantener a su cliente siempre informado de todo asunto importante que surja en
el desarrollo del caso que le ha sido encomendado.
Siempre que la
controversia sea susceptible de un arreglo o transacción razonable debe
aconsejar al cliente el evitar o terminar el litigio, y es deber del abogado
notificar a su cliente de cualquier oferta de transacción hecha por la otra
parte.
El abogado que representa varios clientes con intereses
comunes o relacionados entre sí no debe transigir ninguno de los casos
envueltos sin que cada cliente esté enterado de dicha transacción y sus
posibles consecuencias.
Canon
23. Adquisición de intereses en litigio
y manejo de los bienes del cliente
El abogado no debe
adquirir interés o participación alguna en el asunto en litigio que le haya
sido encomendado.
Un abogado no debe adelantar o prometer ayuda financiera
a su cliente para gastos médicos o subsistencia, excepto que puede adelantar el
pago de las costas del litigio, y los gastos de investigación y de exámenes
médicos necesarios para representar debidamente el caso de su cliente.
La naturaleza fiduciaria de las relaciones entre abogado
y cliente exige que éstas estén fundadas en la honradez absoluta. En
particular, debe darse pronta cuenta del dinero u otros bienes del cliente que
vengan a su posesión y no debe mezclarlos con sus propios bienes ni permitir que se mezclen.
2. José Francisco Villamán v. Josefa
Santiago, KAC 94-0684.
3. Josefa
Santiago Muñoz v. José F. Villamán Matos, KAC 95-0210.
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