Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 046 ROJAS V. AXTMAYER ENTERPRISES 2000TSPR046
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Peticionario
v.
Axtmayer Enterprises, Inc. y
otros
Recurridos
Certiorari
2000 TSPR 46
Número del Caso: CC-2000-0041
Fecha: 21/03/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Liana Fiol Matta
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José Marrero Luna
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Antonio
Marrero Candelaria
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del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez
Asociado señor REBOLLO LÓPEZ
San
Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2000
Con motivo de la
celebración en Puerto Rico, durante el mes de julio de 1997, del Congreso
Iberoamericano de Juristas del Derecho del Trabajo, su organizador, el
demandante Osvaldino Rojas Lugo, llevó a cabo un contrato verbal con la parte
demandada, esto es, Hotel Excelsior y/o Axtmayer Enterprises, Inc., referente
el mismo a la estadía en dicho Hotel de los asistentes al referido Congreso. El
mencionado Hotel, alegadamente, incumplió dicho contrato. Como consecuencia del
alegado incumplimiento, el Lcdo. Rojas Lugo radicó una demanda, sobre
incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, contra los antes mencionados
demandados ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
Luego de
celebrada la correspondiente vista en su fondo, el tribunal de instancia dictó
sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda radicada.
Inconforme, el demandante Rojas Lugo presentó recurso de apelación ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones; recurso en el cual, en esencia, impugnó la
apreciación de la prueba efectuada por el tribunal de instancia. La parte
demandada solicitó la desestimación del recurso de apelación instado por
razón, entre otras, de no haberse notificado el escrito de apelación al
tribunal de instancia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su
presentación, según ello es requerido por la Regla 14(B) del Reglamento del
Tribunal de Circuito de Apelaciones.
El foro
apelativo intermedio requirió del demandante que le certificara la fecha en que
había realizado dicha notificación. El demandante apelante, en su
comparecencia, aceptó que así no lo había hecho, ello “por un error
involuntario”, explicando que el error se debió a que el abogado del apelante
“se encontraba seriamente enfermo e impartió las instrucciones para dicha
radicación”, las cuales no se cumplieron “por un error y confusión”.
El Tribunal de
Circuito dictó sentencia mediante la cual desestimó la apelación; ello
por el fundamento principal de que la justificación aducida por el demandante
apelante era una vaga y no evidenciada, lo que impedía que dicho foro apelativo
pudiera concluir que la tardanza o demora en la notificación fue una razonable.
Acudió
Osvaldino Rojas Lugo ante este Tribunal en revisión de la antes mencionada
sentencia. En el recurso que, a esos efectos radicara, le imputó al Tribunal de
Circuito de Apelaciones la supuesta comisión de cuatro (4) errores, a saber:
“1. Incidió en error manifiesto el Honorable Tribunal de Instancia en la
apreciación de la prueba presentada y demostró parcialidad y prejuicio al aquilatar
la misma incurriendo en errores claros y manifiestos.
2. Incidió en error manifiesto el Honorable Tribunal de Instancia al
aquilatar la evidencia presentada y formular determinaciones de hechos
erróneas.
3. Incidió en error manifiesto el Honorable Tribunal de Instancia al
aplicar la norma jurídica en forma errónea.
4. Incidió en grave error de derecho el Honorable Tribunal de Circuito de
Apelaciones, Circuito Regional I, al no entrar en los méritos de la apelación y
desestimar la misma bajo la errónea apreciación de que el estado crítico de
salud en que se encontraba el abogado que suscribe guardando cama y en absoluto
descanso por instrucciones de su médico de cabecera no era justa causa para no
notificar al Honorable Tribunal de Instancia en el término de cuarenta y ocho
(48) horas.”
Resolvemos, sin ulterior trámite, el recurso
radicado al amparo de las disposiciones de la Regla 50 de nuestro Reglamento.
I
Como hemos visto, mediante el cuarto señalamiento de
error, aduce la parte demandante peticionaria que incidió el Tribunal de
Circuito de Apelaciones al resolver que el estado crítico de salud de su
representante legal no constituyó justa causa en relación con el
incumplimiento reglamentario que se le imputa, esto es, no haber notificado al
tribunal de instancia, dentro del término de 48 horas, con copia del escrito de
apelación que radicara ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, según lo
requiere la Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito1; requisito
igualmente exigido por la Regla 53.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
III, R. 53.1.
Reiteradamente, este Tribunal ha expresado que las
normas sobre perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse
rigurosamente. Arriaga Rivera v. F.S.E., res. el 18 de marzo de
1998, 98 TSPR 27; Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642
(1987); In re: Reglamento del Tribunal Supremo, 116 D.P.R. 671 (1987); Mfrs.
H. Leasing v. Carib Tubular Corp., 115 D.P.R. 122 (1975). Dicha
norma se extiende a los requisitos establecidos en el Reglamento del Tribunal
de Circuito de Apelaciones. Específicamente, este Tribunal ha señalado que
“...no puede quedar al arbitrio de los abogados decidir qué disposiciones
reglamentarias deben acatarse y cuándo”. Arriaga Rivera v. F.S.E.,
ante, pág. 688, citando a Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104
D.P.R. 122 (1975).
La diferencia entre los requisitos de cumplimiento
estricto y los jurisdiccionales es harto conocida, particularmente en cuanto a
sus efectos. Loperana Irizarry v. E.L.A., 106 D.P.R. 357 (1977).
Este Tribunal, en relación a términos de cumplimiento estricto, ha resuelto que
el foro apelativo no goza de discreción para prorrogar tales términos
automáticamente. Tan solo tiene discreción para extender un término de cumplimiento
estricto “...solo cuando la parte que lo solicita demuestre justa causa para la
tardanza”. En ausencia de tales circunstancias dicho tribunal carece de
discreción para prorrogar el término y, por ende, acoger el recurso ante su
consideración. Banco Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, res.
el 29 de diciembre de 1997, 144 D.P.R.__
(1997).
Por otro lado, y en relación a la acreditación de la
justa causa, hemos señalado que no es con vaguedades excusas o planteamientos
estereotipados que se cumple con el requisito de justa causa, sino con
explicaciones concretas y particulares, debidamente evidenciadas, que le
permitan al tribunal concluir que la tardanza o demora ocurrió razonablemente,
por circunstancias especiales. Arriaga Rivera v. F.S.E., ante.
De lo anterior se desprende que los tribunales
pueden eximir a una parte del requisito de observar fielmente un término de
cumplimiento estricto si están presentes dos condiciones: (1) que en efecto
exista justa causa para la dilación; (2) que la parte le demuestre
detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene para la dilación; es
decir, que la parte interesada acredite de manera adecuada la justa causa
aludida.
Ello no obstante, estas sabias normas o directrices,
las cuales reiteramos en el día de hoy, no pueden ser aplicadas de
manera inflexible o automática. Aun cuando, naturalmente, recae sobre la parte
que incumple con el término de cumplimiento estricto la obligación de demostrar
a cabalidad la justa causa para el incumplimiento, los tribunales, antes de
decretar la severa sanción de la desestimación del recurso, deben concederle a
la parte que así lo asevera y reclama una oportunidad razonable de demostrar o
evidenciar la justa causa requerida.
II
En el presente caso, no hay duda, nos enfrentamos a
un término de cumplimiento estricto. La alegación de la parte demandante
apelante ante el Tribunal de Circuito de que su incumplimiento con el
mencionado término de cuarenta y ocho (48) horas se debió al estado crítico de
salud que aquejó a su representante legal es uno que muy bien puede
constituir --debidamente evidenciado
el mismo-- la justa causa a que hemos hecho referencia en nuestras
decisiones.
Es correcto que, en su comparecencia original, la parte
demandante no presentó evidencia fehaciente de dicha enfermedad. Somos del
criterio, sin embargo, que antes de decretar la desestimación del recurso, el
foro apelativo intermedio debió haberle brindado una oportunidad a dicha parte
para que así lo demostrara mediante la presentación de evidencia fehaciente a
esos efectos. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al actuar con la
premura que lo hizo2.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LOPEZ
Juez Asociado
San
Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2000
Por los
fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte
íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida en el
presente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones; devolviéndose el caso
a dicho foro para que --previa demostración por la parte
demandante peticionaria, mediante evidencia fehaciente, de la seria
condición médica que afectó a su representación legal-- dicho foro apelativo
intermedio determine si existió, o no, justa causa para el
incumplimiento reglamentario en que incurrió la referida parte peticionaria.
Así lo
pronunció, manda el Tribunal y certifica al Secretaria del Tribunal Supremo. El
Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Negrón García
inhibidos. El Juez Asociado señor Corrada del Río emitió Opinión disidente.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal
Supremo
Opinión
disidente emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río
San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2000.
Este Tribunal resuelve mediante Sentencia que el estado
crítico de salud que aquejó al representante legal del demandante constituyó
justa causa para incumplir con el requisito de notificación al tribunal de instancia
de copia del recurso de apelación presentado ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su
presentación. Disentimos de tal
dictamen por entender que las razones aducidas por el abogado del demandante
sobre enfermedad, error y confusión no son suficientes para acreditar que hubo
justa causa para la omisión incurrida. Veamos.
I
El 16 de
septiembre de 1999, los recurridos (apelados ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones) solicitaron la desestimación del recurso de apelación presentado
por la parte recurrente (apelante ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones)
por, entre otras razones, no haber certificado que notificó dicho escrito al
Tribunal de Primera Instancia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su
presentación ante el foro apelativo, conforme a la Regla 14(b) de su
Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A. A raíz de ello, el foro a quo le requirió al demandante certificar dicha notificación. Así,
pues, el recurrente presentó moción en cumplimiento de orden señalando que “por
un error involuntario” no notificó al tribunal de instancia dentro del término
establecido por ley. Indicó, además, que dicho error se debió a que el abogado
del demandante “se encontraba seriamente enfermo” y, aún cuando impartió las
instrucciones para dicha radicación, por error o confusión, la misma no se
realizó hasta el 15 de octubre de 1999.3
Así las cosas, el tribunal apelativo
desestimó la apelación por no haber justificado el recurrente su incumplimiento
con el requisito de notificación establecido en la Regla 14(b), supra.
Inconforme, éste recurre
ante nos mediante
certiorari aduciendo, entre otros asuntos, que el Tribunal de Circuito
de Apelaciones incidió al determinar que el estado crítico de salud del abogado
del demandante no constituye causa justificada para la omisión incurrida.
II
La Regla 14(b) del Reglamento del
Tribunal de Circuito de Apelaciones es clara al imponerle a todo apelante el
deber de notificar copia del escrito de apelación al Tribunal de Primera
Instancia. Dicha norma lee como sigue:
“[d]e presentarse el recurso de
apelación en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, la parte
apelante deberá notificar copia del escrito de apelación, debidamente sellada
con la fecha y hora de presentación, a la Secretaría de la sede del Tribunal de
Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación. El
término aquí dispuesto será de cumplimiento estricto.”
Esta norma reglamentaria se
estableció para implantar lo dispuesto en el inciso (b) de la Regla 53.1 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, la cual dispone que:
“[e]l recurso de apelación se
formalizará presentando el escrito de apelación en la secretaría de la sede del
Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia apelada, o en la
secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones. De presentarse el recurso
de apelación en la secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que
dictó la sentencia apelada, el apelante deberá notificar a la secretaría del
Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la presentación del escrito de apelación, el número reglamentario
de copias del escrito, debidamente selladas por la secretaría de la sede del
Tribunal de Primera Instancia con la fecha y horas de presentación. De
presentarse en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, el apelante
deberá notificar copia del escrito de apelación, debidamente sellada con la
fecha y hora de presentación, a la secretaría de la sede del Tribunal de
Primera Instancia que dictó la sentencia apelada, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación.”
Innumerables veces hemos
resuelto que las normas sobre perfeccionamiento de los recursos apelativos
deben observarse rigurosamente. Arriaga
Rivera v. F.S.E., Opinión de 18 de marzo de 1998, 98 T.S.P.R. 27, 98 J.T.S.
28, págs. 687-688; Cárdenas Maxán v.
Rodríguez, 119 D.P.R. 642, 659 (1987). En Arriaga Rivera v. F.S.E., supra, pág. 688, también aclaramos que
dicha norma es extensiva al Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Además, distinguimos un requisito de cumplimiento estricto de uno
jurisdiccional, particularmente en cuanto a sus efectos.4
Sobre el particular allí
añadimos que “cuando un término es de cumplimiento estricto, su observancia
tardía ‘es permisible de existir y demostrarse
a cabalidad una justa causa’ para no cumplir rigurosamente con el término
en cuestión.” (Bastardillas en el original.) Id. De igual forma, reiterando a Banco Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, Opinión de 29 de
diciembre de 1997, 144 D.P.R. ___, 97 J.T.S. 152, sostuvimos que el Tribunal de
Circuito de Apelaciones no goza de discreción automática para prorrogar los
términos de cumplimiento estricto. No obstante, tiene discreción para
extenderlos cuando la parte que lo solicite demuestre justa causa para la
dilación. De lo contrario, carece de discreción para tales fines.
Resumiendo, las dos
condiciones que dan lugar a que los tribunales puedan eximir a una parte del
requisito de observar fielmente un término de cumplimiento estricto son: (1) que en efecto exista justa causa para la
dilación; (2) que la parte interesada acredite de manera adecuada la justa
causa aludida. Arriaga Rivera v. F.S.E.,
supra.
Cabe indicar que, en Arriaga Rivera v. F.S.E., supra, se
suscitó una controversia muy similar a la del caso de autos. En dicho caso, el
Fondo del Seguro del Estado incumplió con el término establecido en el
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones para notificar al tribunal
recurrido con copia del recurso de certiorari. Así las cosas, intentó
justificar su omisión alegando que su incumplimiento fue “involuntario”; que “no se debió a falta de interés”; que no
hubo “menosprecio al proceso”; que
ahora “existe un firme propósito de
enmienda”. (Bastardillas en el original.)
En dicha ocasión resolvimos
que tales alegaciones no constituyeron justa causa. Allí aclaramos que no basta
con alegar vaguedades, excusas o planteamientos estereotipados para cumplir con
el requisito de justa causa. Es menester proveer explicaciones concretas y
particulares, debidamente fundamentadas, para poner al tribunal en condiciones
de concluir que la dilación ocurrió razonablemente, por circunstancias
especiales.5
En el presente caso,
parecido a lo ocurrido en Arriaga Rivera
v. F.S.E., supra, las razones ofrecidas por el abogado del recurrente no
son suficientes para acreditar que hubo causa justificada para la omisión
incurrida. Además, según se desprende
del expediente, el representante legal del recurrente –a la fecha de la presentación
de la apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones- compartía la
oficina con otros dos abogados, a quienes pudo haber recurrido para la
tramitación de la apelación. Tampoco acompañó –ni ante el tribunal apelativo ni
ante nos- evidencia alguna que acredite la alegada enfermedad.
Por los fundamentos antes
esbozados, disentimos de la opinión mayoritaria de este Tribunal. En cambio,
resolveríamos que el Tribunal de Circuito de Apelaciones actuó correctamente al
desestimar el recurso de apelación de la
parte recurrente. Advertimos que es lamentable que este Tribunal sea tan
laxo en la aplicación de un requisito de cumplimiento estricto, abriendo la
puerta a que se aplique en unos casos y en otros no, mientras el foro apelativo
intermedio ha querido aplicar la norma con el respeto que se merece.
BALTASAR CORRADA
DEL RÍO
Juez Asociado
NOTAS AL CALCE
1.
La Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones dispone
lo siguiente:
“(B)
De presentarse el recurso de apelación en la Secretaría del Tribunal de
Circuito de Apelaciones, la parte apelante deberá notificar copia del escrito
de apelación, debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la
Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la
sentencia apelada, dentro de las cuarenta y ocho (4) horas siguientes a la
presentación del escrito de apelación. El término aquí dispuesto será de
cumplimiento estricto.”
2.
Como expresara este Tribunal, en Santiago Pérez v. Palmas del Mar
Properties, Inc., res. el 24 de octubre de 1997, 143 D.P.R.__ (1997):
“Con
relación a las apelaciones de las sentencias dictadas por el foro de instancia,
en la Exposición de Motivos del Plan de Reorganización Núm. 1 se indicó, como
uno de los propósitos de la reorganización, el establecer un derecho de apelación
amplio, que abarcarse tanto los casos criminales como los civiles. En
otras palabras, se le quiso dar a la persona cuyo caso había sido decidido por
un solo juez, la oportunidad de que la decisión fuese revisada por un tribunal
colegiado de por lo menos tres jueces.” (Enfasis suplido.)
3. Véase, Exhibit C de
la “Oposición A Que Se Expida Recurso de Certiorari.”
4. Véase, además, Loperena Irizarry v. E.L.A., 106 D.P.R.
357, 359-360 (1977).
5. Veáse, además, Figueroa Hernández v. Del Rosario Cervoni, Opinión de 23 de
noviembre de 1998, 98 T.S.P.R. 158, 98 J.T.S. 151; Zayas Ortiz v. Royal
Insurance, Opinión de 30 de septiembre de 1998, 98 T.S.P.R. 126, 98 J.T.S.
127; Pueblo v. Pérez Suárez, Opinión de 16 de septiembre de 1998, 98 T.S.P.R. 124,
98 J.T.S. 125.
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