Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 047 AMADOR V. CONCILIO IGLESIA 2000TSPR047
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE
PUERTO RICO
Víctor L. Amador Parrilla
Recurrido
v.
Concilio Iglesia Universal de
Jesucristo
Recurrente
Certiorari
2000 TSPR 47
Número del Caso: CC-1997-0775
Fecha: 23/03/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon. Carmen Ana Pesante Martínez
Abogados de la Parte Recurrente: Lcdo.
Edmundo Ayala Oquendo
Abogados de la Parte Recurrida: Lcda.
Joyce A. Pagán Nieves
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida
por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ
San
Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo de 2000
El Concilio Iglesia
Universal de Jesucristo (Iglesia) es una corporación sin fines de lucro, creada
el 2 de abril de 1938 y reorganizada el 12 de noviembre de 1972 bajo las
disposiciones de la Ley General de Corporaciones, 14 L.P.R.A. 1101, et seq.
Esta Iglesia se rige por el “Reglamento de la Institución” (Reglamento), el
cual sujeta a sus miembros a la autoridad de una Junta Pastoral Internacional
(Junta).
La Junta, a su vez, es la
encargada de designar a los líderes de cada comunidad en donde están
organizados sus templos. Por la naturaleza de la Iglesia, el Reglamento prohibe
específicamente la existencia de subgrupos con personalidad jurídica separada
dentro del mismo. Asimismo, como parte de aquello a lo que se obligan las
personas o grupos que desean formar parte de la Iglesia, ésta siempre ha
exigido que los miembros se sometan a lo dispuesto en su Reglamento.
Los hechos en este caso se remontan a 1977 cuando la
Iglesia comenzó un programa de reclutamiento en el Barrio Navarro del Municipio
de Gurabo, Puerto Rico. Dicho programa fue dirigido por Angel Martínez, uno de
los pastores de dicha Iglesia. Un año después, el 9 de mayo de 1978, la Iglesia
compareció como “comprador” en la Escritura Pública Número 37, otorgada por el
notario Jaime Corujo Collazo, mediante la cual adquirió la parcela 526 del
Barrio Navarro del mencionado Municipio1. Dicho terreno se adquirió con la aportación
monetaria de los residentes del Barrio Navarro y de la Iglesia. Cada parte
aportó la suma de dos mil dólares para llegar al precio total de venta de
cuatro mil dólares ($4,000.00). La edificación que allí se levantó fue
financiada, en su totalidad, por una aportación en dinero de los
miembros de la congregación quienes pagaron los materiales y mano de obra de la
estructura2.
La aportación económica para esa construcción
fue una adicional a la aportada por los miembros de la comunidad a la Iglesia,
la cual continuaba recibiendo una aportación total de veinticinco por ciento de
la cuota que exige el Reglamento de dicha Corporación3. Posteriormente, el 18 de julio de 1989, y mediante la Escritura Pública
Número 17, otorgada ante el notario José Lebrón Soto, la Iglesia adquirió la
parcela número 525 del Barrio Navarro, ubicada al lado del terreno previamente
adquirido.
Resulta necesario señalar que la Iglesia aprobó su
primer Reglamento --el cual, como expresáramos anteriormente, rige el destino
de la misma y de sus feligreses-- con fecha de 15 de noviembre de 1970,
sufriendo el mismo dos revisiones, a saber: el 28 de marzo de 1981 y el 1ro.
de enero de 1990. Debemos enfatizar el hecho de que los tres (3) Reglamentos
contienen una cláusula a los efectos de que los mismos tendrán vigencia desde
de la fecha de su aprobación por la Asamblea de la Iglesia Universal de
Jesucristo.
En fecha posterior a la
construcción del templo en el Barrio Navarro, surgieron ciertas desavenencias
entre la Iglesia y el líder, y pastor, de la mencionada comunidad, Víctor L.
Amador Parrilla. Este último fue desautorizado por la Iglesia para continuar en
sus funciones como tal pero, en lugar de abandonar su posición, éste recabó el
apoyo de los feligreses del Barrio Navarro, los cuales le autorizaron continuar
fungiendo como su líder espiritual. La controversia se agravó cuando Víctor
Amador Parrilla decidió continuar esa labor desde las facilidades construidas
por la comunidad mientras los feligreses formaban parte de la Iglesia, de la
cual, a raíz de esta controversia, se “desafiliaron”.
Así las cosas, el 7 de julio de 1993, los miembros de la comunidad,
organizados bajo el nombre de Iglesia Pentecostal Salvación Eterna, Inc.,
entablaron una acción de injunction posesorio, solicitud de sentencia
declaratoria, accesión y daños y perjuicios en el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas, contra la Iglesia Universal de Jesucristo.
En esencia alegaron que la comunidad era copropietaria de la parcela número 525
adquirida por la Iglesia en la escritura pública de 1989. La comunidad planteó
que dicha titularidad surgió debido a la aportación de, al menos, el setenta y
cinco por ciento del total del precio de venta del terreno. Además, la
comunidad argumentó que la estructura de cemento que allí se levantó fue
costeada por ellos y que la poseyeron en calidad de dueños.
La Iglesia negó, inicialmente, que la comunidad aportara el setenta y
cinco por ciento del precio del terreno en cuestión. Estos sostuvieron que la
Junta Pastoral fue la que compró el solar con sus propios fondos. Asimismo, la
Iglesia originalmente sostuvo que fue con fondos suyos con los que se compraron
los materiales de construcción que sirvieron para hacer la primera planta de la
edificación en disputa.
Ello no obstante, la Iglesia demandada luego aceptó, y estipuló, que la
Parcela 526 se adquirió en 1978 con la aportación de dos mil dólares de los
feligreses del Barrio Navarro y dos mil dólares pertenecientes a la Iglesia.
También estipularon que el templo construido en dicha parcela fue costeado en
su totalidad con las aportaciones de dinero que hicieron los feligreses.
Además, admitieron que la parcela 525 se compró en 1989 con un préstamo de
quince mil dólares del cual los feligreses pagaron trece mil dólares mientras
la Iglesia aportó los restantes dos mil dólares.
El 15 de octubre de 1993, el tribunal de instancia permitió la
presentación de una demanda enmendada en donde se alegó que la acción se
radicaba tanto en relación con la parcela número 526 como para la parcela
número 525. Como expresáramos anteriormente, en la primera parcela fue donde se
construyó el templo, mientras que en la segunda había ya una edificación que
servía de residencia al pastor.
El 26 de octubre de 1993, la parte demandada contestó la demanda
enmendada y presentó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria a la cual los
demandantes se opusieron el 2 de noviembre de 1993. El 5 de noviembre de 1993,
el entonces Tribunal Superior, Sala de Caguas, declaró no ha lugar la referida
moción de sentencia sumaria.
Finalmente,
tras un largo proceso de descubrimiento de prueba y celebración de vista en su
fondo, el 24 de junio de 1997, el tribunal de instancia, dictó sentencia a
favor de la parte demandante. Dicho foro, en lo pertinente, resolvió que en
cuanto a las dos parcelas de terreno en controversia lo que existía era una
comunidad de bienes, entre la I glesia
y los feligreses del Barrio Navarro, razón por la cual la participación en
dicha comunidad de cada una de las partes sería dividida en proporción a la
cantidad de dinero aportada por éstas para la adquisición de las mismas; en
relación al templo propiamente, el foro de instancia resolvió que el mismo le
pertenecía, en su totalidad, a la congregación del Barrio Navarro, y no a la
Iglesia, pues dicha comunidad había sufragado su construcción mediante
aportaciones económicas que hicieron a esos efectos.4
Inconformes, los demandados apelaron ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Allí, en esencia, plantearon los mismos errores que hoy traen ante
nuestra consideración.5 El
referido foro apelativo intermedio dictó sentencia confirmatoria de la emitida
por el tribunal de instancia. Un examen de la sentencia emitida por el referido
foro apelativo demuestra que su razonamiento fue prácticamente el mismo al
utilizado por el foro de instancia.
La parte demandada presentó recurso de Certiorari ante este Tribunal. En
el mismo, le imputó al Tribunal de Circuito haber errado:
“-Al no interpretar el contrato entre las partes
limitándose a la interpretación literal de una de sus cláusulas.
-Al no aplicar derecho positivo y la jurisprudencia
interpretativa al Reglamento que es la ley entre las partes.
-Al adjudicarle personalidad jurídica a los
demandantes-apelados.
-Al resolver que la controversia es una disputa
entre dos entidades religiosas, cuando lo que se plantea en este caso es una
interpretación contractual entre el Concilio y los miembros que este agrupa.”
I
Antes de entrar en las consideraciones del caso de marras, debemos, en
primer lugar, dejar claramente establecida la jurisdicción de los tribunales en
las disputas habidas entre facciones dentro de una iglesia.
Sabido es que la jurisdicción de los foros judiciales en nuestro País
está regida por nuestra Constitución y por la Ley de la Judicatura de 1994, según
enmendada. Fundamentados en lo anterior, nuestros tribunales poseen
jurisdicción general para resolver casos y controversias con la excepción de
aquellas materias que les están vedadas por alguna disposición constitucional o
estatutaria local o, en última instancia, por la Constitución de los Estados
Unidos y los estatutos federales. Díaz v. Colegio Nuestra Señora del
Pilar, 123 D.P.R. 765 (1989). Así pues, hemos dicho que en nuestro sistema
de derecho los tribunales son el recurso más apropiado para resolver conflictos
que surjan entre aquellos ciudadanos que no pueden ponerse de acuerdo con
respecto a sus derechos bien sean estos personales o de propiedad. Vélez
Ruiz v. E.L.A., 111 D.P.R. 753 (1981); Díaz v. Colegio
Nuestra Señora del Pilar, ante.
En el citado caso de Díaz v. Colegio aclaramos que los
tribunales civiles no pueden ejercer su jurisdicción para dilucidar disputas
sobre derechos de propiedad relativos a una iglesia cuando para hacerlo
tengan irremediablemente que pasar juicio sobre materias de doctrina, de
disciplina, de fe o de organización eclesiástica interna. En dicho caso
anticipamos que el problema constitucional que pueda surgir al momento de
intervenir en una disputa entre grupos religiosos no depende de la naturaleza
del derecho disputado, sino de la posible interferencia del Estado, a través de
los tribunales, en el corazón mismo de la religión, materia totalmente
ajena a la competencia de los tribunales. Por lo tanto, lo que limita la
facultad interventora de un tribunal no es el hecho de que las partes
involucradas sean entidades religiosas sino el tipo de controversia que se trae
ante la consideración del foro judicial. Véase: Mercado Rivera v. Universidad
Católica de P.R., res. el 27 de junio de 1997.
Tanto la doctrina federal como la nuestra son cónsonas entre sí con
respecto a la interpretación de la Cláusula de Separación de Iglesia y Estado y
la Cláusula de Libertad de Culto que nos dirigen en torno al curso a seguir en
este asunto. Ambas cláusulas deben ser consideradas por los tribunales los
cuales deben limitarse a adjudicar aquellas controversias en las cuales no hay
que intervenir con cuestiones de dogmas y principios religiosos. Presbyterian Church in the
United States
v. Mary Elizabeth Blue Hill Memorial Presbyterian Church, 393 U.S. 440
(1969); Agostini Pascual v. Iglesia Católica, 109 D.P.R. 172
(1979). Fundamentado en lo
resuelto tanto por este Tribunal, como por el Tribunal Supremo de los Estados
Unidos, las determinaciones de los tribunales inferiores prevalecerán siempre y
cuando se utilicen aquellos principios neutrales de derecho aplicables a la
controversia. Díaz v. Colegio, ante.
Este criterio, conocido como la “doctrina de principios neutrales”, y
adoptada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso Watson
v. Jones, 80 U.S. 679 (1871), se aplica también en Puerto Rico con el
propósito de proteger los intereses de los ciudadanos al tiempo que se
salvaguardan las garantías constitucionales. Agostini Pascual v. Iglesia
Católica, ante; Díaz v. Colegio, ante; Academia San Jorge
v. Junta de Relaciones del Trabajo, 110 D.P.R. 193 (1980).
En el presente caso estamos frente a una controversia sobre la
titularidad de unos terrenos y un edificio. Nada en esta disputa obliga a este
Tribunal a entrar en consideraciones relacionadas con la fe, dogma o creencias
religiosas de los grupos que alegan tener derechos sobre dichas propiedades.
Por lo tanto, la controversia no conlleva una intromisión excesiva del Estado en
asuntos religiosos ya que, por el contrario, estamos frente a planteamientos de
derecho que, lejos de obligarnos a pasar juicio sobre las creencias religiosas
de cada grupo, nos dirigen meramente a la aplicación de las disposiciones
neutrales de nuestro Código Civil.
La Iglesia sostiene que erró el Tribunal de Circuito al no interpretar el
contrato vigente entre las partes en forma integral. En esencia, los demandados
sostienen que el Reglamento al cual los miembros de la comunidad se obligaron,
cuando aceptaron formar parte de la Iglesia, es un contrato válido en el cual
específicamente se le requería a cada uno de sus miembros las aportaciones
económicas que ahora cuestionan.
Los feligreses del Barrio Navarro, por su parte, argumentan que aquí
estamos frente a un contrato que atenta contra la ley, la moral y el orden
público. Fundamentan su argumentación en la disposición constitucional que
prohibe que a una persona se le prive de su propiedad sin justa compensación y
sin el debido proceso de ley y que el validar este contrato provocaría un
enriquecimiento injusto por parte de la Iglesia. Veamos.
Los contratos son negocios jurídicos bilaterales y, en nuestro
ordenamiento, constituyen una de las varias formas en que las personas pueden
obligarse entre sí. Santiago v. A.C.A.A., 119 D.P.R. 711 (1987). Un
contrato nace desde el mismo instante en que dos personas consienten a
obligarse, según se dispone en el Artículo 1206 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
3371.6 Cuando se perfecciona el acuerdo, las personas consienten cumplir, no
sólo con lo expresamente pactado, sino también con todo aquello que sea
conforme a la buena fe, el uso y la ley. Colondres v. Bayrón, 114
D.P.R. 833 (1983).
La libertad para contratar es la base de esta fuente de obligación en
Puerto Rico. El Artículo 1270 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. 3372,
dispone que “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y
condiciones que tengan por conveniente, siempre y cuando no sean contrarios a
las leyes, la moral ni al orden público.”
Además, hemos reconocido que, la constitución y reglamentos de una
organización son el contrato que regula la relación entre dicha entidad y sus
miembros y que, por ello, dicha relación es una de naturaleza contractual. Logia
v. Logia, 72 D.P.R. 488, (1951).
Somos del criterio --en este respecto, al igual que el foro de instancia
y el Tribunal de Circuito-- que el Reglamento que rige a la Iglesia, y al
que se obligaron los feligreses demandantes, constituye la ley entre las
partes, siempre y cuando, claro está, se cumpla con el precepto básico de que
el mismo no atente contra la ley, la moral y el orden público.7
El primero de dichos Reglamentos --el cual entró en vigor el 15 de
noviembre de 1970-- establece, en la Sección 89 del Artículo XIX del mismo,
que:
“Todo donativo
hecho a esta Iglesia, no importa su naturaleza pasará a ser propiedad de ella y
no será devuelto a ninguno de sus miembros o amigos donantes puesto que se
reciben los donativos con la condición indicada. [...]” (Enfasis
suplido.)
Es de notar que los dos
(2) Reglamentos posteriores --esto es, el que entró en vigor
el 28 de marzo de 1981 y el del 1ro. de enero de 1990-- contienen
disposiciones similares.8 Resulta obvio
que estas disposiciones --en las cuales no están envueltas consideraciones
relacionadas con la fe, dogma o creencias religiosas de las partes-- no violan,
prima facie, ni la ley, la moral ni el orden público. Claro está, un
feligrés podía, y puede, hacer a la Iglesia un donativo de bien mueble o
inmueble. Dicho donativo naturalmente, tiene que ser hecho en forma cónsona
con lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico al respecto. Ello nos lleva
a las disposiciones de los Artículos 574 y 575 del Código Civil de Puerto Rico,
31 L.P.R.A. secciones 2009 y 2010.
El primero de ellos, esto es, el Artículo 574 establece que:
“La donación de
cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito.
La verbal
requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no
surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la
aceptación.” (Enfasis suplido.)
Por su parte,
el citado Artículo 575 señala que:
“Para que sea
válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública,
expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de los
cargas que deba satisfacer el donatario.
La aceptación
podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no
surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.
Hecho en escritura
separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y su
anotará esta diligencia en ambas escrituras.”
Como podemos notar, existe una gran diferencia en el trato jurídico que
le da el Código a la donación de un bien mueble y la donación de un bien
inmueble. Como surge de la relación de hechos que hiciéramos al comienzo, tanto
el tribunal de instancia como el Tribunal de Circuito de Apelaciones
entendieron que nos enfrentamos a una donación de un bien inmueble, ello tanto
en relación a los dos solares como a la edificación del templo. Es por ello que
dichos foros judiciales determinaron que, al no cumplirse con los requisitos
que establece el Código Civil respecto a las donaciones de bienes inmuebles,
las donaciones realizadas por los feligreses a la Iglesia eran inoperantes;
razón por la cual resolvieron, en cuanto a los dos solares, que existía una
comunidad de bienes entre la Iglesia y los feligreses, los cuales tenían
derecho a una participación proporcional conforme a lo aportado por cada uno de
ellos. Por otro lado, y en cuanto al templo propiamente, los referidos foros
judiciales determinaron que el mismo le pertenecía a los feligreses en su
totalidad por razón de que dicha edificación había sido construida con dinero de
éstos. Erraron al así resolver.
III
Establece el Artículo 577 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2001, que:
“Podrán hacer
donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes”.
Dicho de otra manera, y en lo pertinente al caso que nos ocupa, nadie
puede donar un bien que no le pertenece. Procede, entonces, que nos
cuestionemos si los feligreses del Barrio Navarro de Gurabo, Puerto Rico,
podían donarle a la Iglesia Universal de Jesucristo los dos solares que se
compraron y el templo que se edificó. La contestación en la negativa parece ser
inescapable ya que éstos nunca fueron dueños de dichos bienes inmuebles.
Los feligreses del Barrio Navarro lo que le donaron a la Iglesia
Universal de Jesucristo fue una suma de dinero, recolectada la misma día a día
y semana a semana, con el propósito de que la Iglesia pudiera adquirir los
bienes inmuebles. En otras palabras, lo que dichos feligreses le donaron a la
Iglesia fue un bien mueble. La referida donación de dinero, conforme establece
el antes citado Artículo 574 del Código Civil, es totalmente válida aun cuando
la misma se haga verbalmente, únicamente requiriendo el Código en dicha
alternativa el hecho de que la entrega de la cosa donada sea simultánea.
En el presente caso nos enfrentamos, no hay duda, a la donación de un
bien mueble de forma verbal donde la entrega de la ofrenda en dinero fue
simultánea a la misma. Siendo ello así, las donaciones monetarias efectuadas
--tanto en los casos de la compra de los dos solares como en el de la
edificación del templo-- son completamente válidas ya que lo que se donó, por
los feligreses, fue el dinero para comprar dichos solares y construir el
edificio. La Iglesia por medio de su representante en la comunidad --esto es,
el pastor9-- aceptó dicho donativo, lo
cual validó la donación realizada.10
Por los fundamentos expuestos, procede decretar la revocación de la
sentencia emitida en el presente caso por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, la cual confirmó la emitida por la Sala Superior de Caguas del
Tribunal de Primera Instancia; devolviéndose el caso al foro de instancia para
procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
SENTENCIA
San Juan,
Puerto Rico, a 23 de marzo de 2000
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se
dicta Sentencia revocatoria de la emitida en el presente caso por el Tribunal
de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional V, la cual confirmó la emitida
por la Sala Superior de Caguas del Tribunal de Primera Instancia; devolviéndose
el caso al foro de instancia para procedimientos ulteriores consistentes con lo
aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
NOTAS AL CALCE
1.
En dicha escritura, compareció como comprador el Sr. Nicolás Rosario y su
esposa Ursula Díaz. Las partes estipularon, sin embargo, que estos compradores realmente
comparecieron a nombre y en representación de la Iglesia en dicha escritura.
2.
Este hecho fue estipulado por las partes.
3.
La comunidad aportaba al Concilio quince por ciento de las donaciones recaudadas
anualmente de entre sus miembros. Adicionalmente se aportaba un diez por ciento
de lo recaudado para un congreso particular dentro de la corporación.
4.
El razonamiento del foro de instancia se puede resumir de la siguiente manera:
que aun cuando la constitución y reglamentos de una organización son el
contrato que regula la relación entre dicha entidad y sus miembros, razón por
la cual la relación entre las partes es una de naturaleza contractual y lo
pactado tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, en el presente caso
se tiene que acudir, en forma supletoria, a las disposiciones del Código Civil
por razón de no existir pacto contractual alguno sobre las materias en
controversia; que en cuanto a los solares en controversia, no conteniendo
el Reglamento aplicable disposición alguna sobre los mismos, son de aplicación
las disposiciones del Artículo 575 del Código Civil, el cual regula la donación
de cosa inmueble, requiriéndose la otorgación de una escritura pública; que no
habiéndose otorgado la misma, y habiendo aportado ambas partes a la compra de
éstos, la donación era inoperante, razón por la cual se estableció una
comunidad de bienes, debiéndose liquidar la misma conforme a lo aportado por
ambas partes.
En cuanto al templo propiamente,
tratándose igualmente de una donación de bien inmueble y no habiéndose otorgado
escritura pública, determinó el tribunal que el mismo pertenece a los
feligreses por cuanto los gastos relacionados a su edificación fueron
sufragados, en su totalidad, por la congregación del Barrio Navarro y no por la
Iglesia.
5.
“Erró el honorable tribunal al no interpretar el contrato entre las
partes limitándose a la interpretación literal de una de sus cláusulas.”
“Erró el honorable tribunal al no aplicar derecho positivo y la
jurisprudencia interpretativa al Reglamento que es la ley entre las partes.”
“Erró el honorable tribunal al adjudicarle personalidad jurídica a los
demandantes-apelados.”
“Erró el honorable tribunal al resolver
que la controversia es una disputa entre dos entidades religiosas, cuando lo
que se plantea en este caso es una interpretación contractual entre el Concilio
y los miembros que este agrupa.”
6.
“El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse
respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio.” Art.
1206.
7.
La determinación a esos efectos, naturalmente, no podrá girar sobre
cláusulas de dicho Reglamento que envuelvan consideraciones relacionadas con la
fe, dogma o creencias religiosas de las partes. Díaz v. Colegio
Nuestra Señora del Pilar, ante.
8.
Véase: Sección 103 del Artículo 22, Parte VI del Reglamento de 1981 y la
Sección 192, Artículo 2, Parte VIII del Reglamento de 1990.
9.
Conforme los tres Reglamentos que, en distintas épocas han regido los destinos
de la Iglesia Universal de Jesucristo, el pastor es la persona “que tiene a
cargo una congregación por mandato de Dios y de la Junta de Directores” de la
referida Iglesia.
10.
La decisión que hoy emitimos encuentra apoyo en lo resuelto en Logia v. Logia,
ante. Allí adoptamos la doctrina, de que cuando dos grupos rivales alegan ser
dueños de un mismo bien, las cortes, de ordinario, deben conceder los bienes
a aquel grupo que ha funcionado dentro de la estructura prescrita por la
constitución y reglamentos de la organización y que constituyen el contrato que
gobierna la misma.
Esta doctrina es una ampliamente
reconocida en las distintas jurisdicciones estatales de los Estados Unidos. Véase, a esos efectos: Fuchs v. Meisel,
60 N.W. 773 (1894); Michigan Congregational Conference v. United
Church of Station, 48 N.W. 2d.108 (1951); Tea v. Protestant
Episcopal Church, 610 P.2d. 181 (1980), Diviese of Newark v. Burns,
417 A.2d. 31 (1980); Protestant Episcopal Church v. Graves, 417
A.2d 19 (1980); Bennison v. Sharp, 329 N.W.2d. 466 (1982).
En
Michigan Congregational Conference, ante, la Corte Supremo del Estado de
Michigan expresó:
“...while members of a church undoubtedly possess the
legal right to withdraw from it, with or with them, for their own purposes, or
transfer to any other religious body, property previously without reason, they
may not, in so doing, take conveyed, to, or dedicated to the use of, the
religious denomination from which they are withdrawing or one of its member
churches, but such property must remain for the use and benefit of adherents to
that denomination or those who represent it.”
Una
determinación contraria a la conclusión a la que hoy llegamos, aparte del
hecho de ser incorrecta desde un punto de vista jurídico, causaría a
nuestro juicio un disloque en nuestra sociedad.
Resolver, como lo hace el foro de instancia y el
Tribunal de Circuito, en el sentido de que los feligreses demandantes tienen
derecho a participar junto con la Iglesia en una comunidad de bienes sobre las
propiedades que disfrutaron mientras
fueron miembros de la Iglesia Universal de Jesucristo, plantearía, entre otras,
las siguientes interrogantes:
1.
Los
feligreses no pueden ser identificados con absoluta certeza; ello en vista del
hecho que es prácticamente imposible identificar a las personas que cada día se
reunieron en cada uno de Los servicios religiosos.
2.
Su
participación en la comunidad de bienes no podría ser determinada con
precisión; esto es así debido a que estaríamos obligando a los tribunales a
tener que tomar determinaciones en cuanto a la cantidad de dinero que ofreció
cada feligrés en cada uno de los servicios, tomando también en cuenta a
cualquier otra persona que, habiendo acudido a dicho templo en alguna ocasión,
reclame haber hecho alguna donación que lo haga parte de la comunidad de bienes
de la feligresía.
3.
Cualesquiera
de los miembros de la feligresía podría, en cualquier momento, solicitar la
disolución de la comunidad de bienes, ello en vista de lo dispuesto por el
Artículo 334 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1279.
Presione Aquí para regresar al
Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial
del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de
Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos de Puerto Rico| Servicios Futuros |
|Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD|
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conecciones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1997 LexJuris de
Puerto Rico.