Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 048 CODESI V. MUNICIPIO DE
CANOVANAS 2000TSPR048
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Codesi, Inc.
Peticionario
v.
Municipio de
Canóvanas
Recurrido
Certiorari
2000 TSPR 48
Número del Caso: CC-1998-0851
Fecha: 24/03/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Panel Integrador por: Hon.
Arbona Lago
Hon. Negroni
Cintrón
Hon. Salas Soler
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. J. A. Ortiz Siragusa
Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. María M. Charbonier Laureano
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por
el Juez Asociado señor Negrón García
San
Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2000
I
Codesi, Inc. demandó en cobro de dinero al Municipio de Canóvanas. El Tribunal de Primera Instancia, Subsección
de Distrito, Sala de Río Grande (Hon. Lydia E. Couvertier), dictó Sentencia a su
favor el 17 de abril de 1998, archivada
en autos su notificación el 12 de mayo.
El 11 de junio el Municipio apeló al Tribunal de
Circuito de Apelaciones (Jueces Hons. Arbona Lago, Negroni Cintrón y Salas
Soler). Codesi solicitó sin éxito su
desestimación por falta de jurisdicción, basado en que el recurso de apelación
infringió varias disposiciones del Reglamento del Tribunal de
Circuito de Apelaciones.
Inconforme Codesi recurrió ante nos,
reproduciendo su pedido.1 Previo trámite de mostración de causa, con el beneficio de
la comparecencia del Municipio, resolvemos.
II
El planteamiento central de Codesi es que el recurso
del Municipio omitió incluir en el Apéndice
copia de varios documentos esenciales,
en contravención con el mandato
contenido en el Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones.2
Sabido es, que luego de establecerse en la Ley de la Judicatura el derecho de
apelación contra sentencias finales civiles (existen en lo penal) el Reglamento
visualiza el Apéndice como la recopilación documental (copia literal), de los
escritos acumulados durante el trámite en el Tribunal de Primera Instancia,
esto es copia sustitutiva de los autos originales. Su importancia es tal, que
mediante el mismo el Tribunal de Circuito oportunamente adjudica la apelación.
Expongamos los documentos no incluidos.
Primero, formulario de notificación del archivo en
autos de la sentencia dictada por el foro de instancia, vital para determinar
la jurisdicción. (Regla 16E(1)(b)). Segundo,
copia de las alegaciones –demanda y contestación- de las partes, según lo exige
la Regla 16E(1)(a). Tercero,
ausencia de índice del Apéndice. (Regla 16E(3)). Cuarto, carencia de enumeración consecutiva de las páginas del
Apéndice y, quinto, no notificó a
Codesi copia completa de su escrito
de apelación dentro del término jurisdiccional (Regla 13(B)).
III
En su dimensión procesal, el principio rector
de la igual protección de las leyes,
nos obliga a usar dos (2) varas iguales
para medir y adjudicar recursos ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones y
este foro, esto es interpretar y aplicar rectamente las mismas normas reglamentarias que requieren determinados
documentos, imprescindibles en los
Apéndices, demostrativos de la jurisdicción apelativa y los méritos del
recurso.
Hasta el presente, consistentemente este Tribunal se ha negado a expedir recursos por
deficiencias como las que contiene la apelación del Municipio, en recursos
presentados ante nos (o ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones). En esas circunstancias hemos fundamentado
nuestra determinación en “ausencia de
jurisdicción” (prematura, tardía e, incluso, no demostrada), o “por incumplimiento craso con
el Reglamento”. Arriaga Rivera
v. Fondo del Seguro del
Estado, res. en 18 de marzo
de 1998, 98 TSPR 27.
El siguiente análisis
estadístico refleja este enfoque doctrinario.
Año Natural |
No ha lugar por craso incumplimiento con el Reglamento |
No ha lugar por falta de Jurisdicción |
Total |
1996 1997 1998 19993 |
32
43 81 105 |
67 63 86 95 |
99 106 167 200
|
Total |
261 |
311 |
572 |
Estas estadísticas y dictámenes revelan dramáticamente
que subsiste entre algunos abogados un desconocimiento de las normas y reglas
aplicables a los recursos apelativos ante el Tribunal de Circuito y este
Tribunal. Ha transcurrido tiempo más
que suficiente para la profesión legal haberse familiarizado con las reglas y
normas pertinentes. No podemos pues, en aras de una ilusoria flexibilidad
erosionar sustancialmente esa doctrina apelativa. Máxime, que ello dejaría a la
discreción de cada uno de los once (11) paneles del Tribunal de Circuito de Apelaciones
determinar si se cumple o no con las normas mandatorias de su Reglamento. Aspiramos una práctica apelativa forense de excelencia, no pobre que
socavaría la uniformidad deseada.
Precisamente, según antes indicado, en este caso tres (3) de las cinco (5)
deficiencias incurridas por el Municipio de Canóvanas en el Apéndice han sido
siempre consideradas por este Tribunal (también por el Circuito de
Apelaciones), como sustanciales y han
conllevado desestimación por incumplimiento
craso con el Reglamento: (i) omitir el formulario de la notificación del
archivo en autos de la sentencia dictada por el foro de instancia; (ii) no
incluir copias de las alegaciones de las partes y, (iii) no notificar a Codesi,
Inc. copia completa de su escrito de apelación dentro del término
jurisdiccional. No existe razones para variar este enfoque judicial.
Por los fundamentos expuestos, se dictará
Sentencia expidiendo el auto, revocando
la Resolución del Tribunal de Circuito, y en su lugar, desestimar la apelación
del Municipio de Canóvanas.
ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2000
Por los fundamentos expuestos en la Opinión
que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta Sentencia
expidiendo el auto, revoca la Resolución del Tribunal de Circuito, y en su
lugar, se desestima la apelación del Municipio de Canóvanas.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica
la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Naveira de Rodón
emitió Opinión Disidente a la cual se une el Juez Presidente señor Andréu
García. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Opinión Disidente emitida por la
Juez Asociada señora Naveira de Rodón a la cual se une el Juez Presidente señor
Andréu García
San Juan, Puerto Rico a 24 de
marzo de 2000
El 15 de junio de
1995, la peticionaria Codesi, Inc. (en adelante Codesi) presentó una demanda en
cobro de dinero contra el Municipio de Canóvanas (en adelante Municipio) aquí
recurrido. El Tribunal de Primera
Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Río Grande, la declaró con lugar
mediante sentencia dictada el 17 de abril de 1998 y archivada en autos copia de
la notificación el 12 de mayo de 1998.
Inconforme,
el 11 de junio de 1998 el Municipio presentó un recurso de apelación ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Carolina (en
adelante, Tribunal de Circuito). El 13
de julio de 1998 Codesi solicitó la desestimación por el fundamento de falta de
jurisdicción.4 Alegó que el recurso de apelación incumplía
con varias de las disposiciones del Reglamento del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, (en adelante Reglamento del Tribunal de
Circuito). El foro apelativo denegó la
referida solicitud.
Oportunamente,
Codesi recurrió ante nos mediante recurso de certiorari con el siguiente
señalamiento:
Erró el Tribunal de Circuito
de Apelaciones al declarar [n]o [h]a [l]ugar a la [m]oción de [d]esestimación
sobre falta de jurisdicción radicada por el peticionario [Codesi].
El 15 de enero
de 1999, le ordenamos al Municipio que mostrara causa por la cual no debíamos
expedir el recurso de certiorari y revocar la resolución del Tribunal de
Circuito que denegó la solicitud de desestimación presentada por Codesi. Con el beneficio de su comparecencia,
resolvemos sin ulteriores procedimientos.
E.
Apéndice
(1) El escrito de apelación incluirá
un apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes, a saber, la demanda
principal, las demandas de coparte o de tercero y la reconvención, y sus
respectivas contestaciones;
(b) La sentencia del Tribunal de Primera Instancia
cuya revisión se solicita y la notificación del archivo en autos de copia de
la misma;
(2)...
(3) Todas las páginas del apéndice se
numerarán consecutivamente. Los
documentos se organizarán en orden cronológico. Además, el apéndice contendrá un índice que indicará la página
en que aparece cada documento.
(Énfasis nuestro.)
En el apéndice del recurso en controversia constaba
una copia de la sentencia dictada por el foro de instancia, pero no contenía el
formulario (volante) de la notificación del archivo en autos de ésta. En su escrito en cumplimiento de orden, el
Municipio adujo que la referida sentencia era la esencia de la apelación
presentada y su inclusión en el apéndice permitió que el Tribunal de Circuito
acreditara su jurisdicción. Añadió que
de la fecha en que se emitió la sentencia se podía colegir, sin necesidad de
ningún otro documento, que el recurso se presentó dentro del término
jurisdiccional de sesenta (60) días.5 Le asiste la razón.
El foro de instancia emitió su dictamen el 17 de
abril de 1998. El Municipio, por su
parte, presentó el recurso de apelación el 11 de junio de 1998, apenas
cincuenta y cinco (55) días después de haberse dictado dicha sentencia. De este dato surge con meridiana claridad
que el recurso fue presentado dentro del término jurisdiccional de sesenta (60)
días que establece el Art. 3.002 de la Ley de la Judicaturta de Puerto Rico,
según enmendada, 4 L.P.R.A. sec 22(i).6 Los hechos
particulares de este caso hacen totalmente innecesario la presentación de
documento adicional alguna para acreditarlo.
Ni las leyes ni los reglamentos pueden exigir actos inútiles y mucho
menos hacer que a base de éstos, los tribunales pierdan su jurisdicción sobre
una caso.
En el caso que nos ocupa no era necesario que el
Municipio acreditara la jurisdicción del Tribunal de Circuito mediante la
inclusión en el apéndice del volante del archivo en autos de copia de la
notificación de la sentencia. De la
fecha de presentación del recurso y de la sentencia que fue emitida en
instancia, surgía con patente claridad la presentación oportuna de éste. En consecuencia, no abusó de su discreción
el Tribunal de Circuito al denegar la desestimación.7
En virtud de lo anterior, no podemos estar de acuerdo
con la mayoría al ésta expresar, que el volante de notificación era “vital para
determinar la jurisdicción”. La
jurisdicción la determina la ley. El
volante de notificación es un medio que tiene el tribunal apelante para
acreditar, o sea, comprobar su jurisdicción.
Sin embargo, no es el único.
Véase esc. 3.
El Municipio tampoco incluyó en el apéndice una copia
de la demanda presentada por Codesi, ni la contestación a ésta. Sin embargo, de un examen de los autos surge
que las alegaciones de la demanda están contenidas en las determinaciones de
hechos realizadas por el tribunal sentenciador. Por lo tanto, la omisión del Municipio no era óbice para que el
Tribunal de Circuito pudiese evaluar rigurosamente la corrección del dictamen
del foro de instancia y, de esa forma, disponer adecuadamente del recurso ante
su consideración.
Como hemos visto, los señalamientos
tres y cuatro son errores de naturaleza clerical, más bien de forma, que no
constituyen requisitos para determinar jurisdicción. Tienen como único propósito el facilitarle al tribunal apelante
la búsqueda de los documentos contenidos en el apéndice y a los cuales se hace
referencia en el recurso. Así pues,
decir que estos requisitos son necesarios para que el Tribunal adquiera
jurisdicción, es atentar con el principio imperante en nuestro ordenamiento y
reiterado por nuestra jurisprudencia de que un tribunal no está autorizado a
añadir a un estatuto restricciones o limitaciones que no aparecen en el texto
de una ley. Irizarry v. Johnson
& Johnson, Op. de 27 de enero de 2000 TSPR 15; Droguería Central
Inc. v. Diamond Pharmaceuticals Servs. Inc. y otros, P.C. de 19 de
enero de 2000 TSPR 5; Ramírez de Ferrer v. Juan Mari Brás, res.
el noviembre de 1997, 142 D.P.R. ___ (1997); Román v. Superintendente,
93 D.P.R 685 (1966). A nuestro
entender, los errores previamente discutidos no conllevan ni siquiera un
incumplimiento craso con el Reglamento que amerite la drástica sanción de la
desestimación del recurso. Estos pueden
ser fácilmente subsanados con posterioridad a la presentación del recurso, sin
que se entienda son parte esencial para su adecuado perfeccionamiento dentro
del término jurisdiccional.
IV
Del lenguaje de la regla citada se
puede colegir que la notificación a las partes de un escrito de apelación constituye
un requisito jurisdiccional. En
consecuencia, su inobservancia conlleva la desestimación del recurso ya que
priva de jurisdicción al foro apelativo.
El Municipio remitió a Codesi una
copia del escrito de apelación el 12 de junio de 1998, es decir, dentro del
término jurisdiccional de sesenta (60) días.
No obstante, Codesi alegó el recurso no fue perfeccionado a tiempo, pues
al escrito le faltaban tres (3) páginas. Nos encontramos meramente ante un
cumplimiento defectuoso con el requisito jurisdiccional de notificación.
El
Municipio argumentó que notificó la apelación en su totalidad. No obstante, remitió a Codesi las páginas
supuestamente omitidas el 17 de julio de 1998, tan sólo cuatro (4) días después
de expirado el término jurisdiccional para la presentación del recurso.9 Entendemos que ante dichas circunstancias no
procedía la desestimación, ya que la alegada inobservancia constituyó un mero cumplimiento
defectuoso que fue subsanado con rapidez, no un incumplimiento con
un requisito jurisdiccional.
En
resumen, interpretar como lo hace la mayoría de este Tribunal, que las
deficiencias incurridas por el Municipio son sustanciales, perpetúa la
filosofía de una interpretación inflexible que engendra no sólo “dilaciones en
la solución de las controversias”, sino “el fracaso de la justicia”. Empress Hotel Inc., y otros v. Acosta
Robles y otros, Voto Particular Disidente de la Juez Asociada señora
Naveira de Rodón, CC-1999-811 de 8 de febrero de 2000 TSPR 18.
A
tenor con la norma judicial de que los casos se resuelvan en sus méritos y la
flexibilidad que posee el Tribunal de Circuito para aplicar su Reglamento,
entendemos que éste no abusó de su discreción al denegar la solicitud de
desestimación presentada por Codesi y acoger el recurso de apelación. Ahora bien, una vez más apercibimos a los
abogados sobre su deber de ser diligentes y dar estricto cumplimiento tanto a
la Ley de la Judicatura como a los Reglamentos del Tribunal Supremo y del
Tribunal de Circuito. Cárdenas Maxán
v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642 (1987).
Les recordamos, además, que el incumplimiento con las disposiciones del
Reglamento de este Tribunal “acusa desconocimiento de las mismas, cuando no su
negligente o voluntaria desobediencia”.
In re Reglamento del Tribunal Supremo, 116 D.P.R. 670, 672
(1985).
Finalmente
no debemos olvidarnos de que:
“Hacer cumplida justicia
implica, pues, con sentido común, exaltar los valores fundamentales humanos y
descartar toda aplicación literal de reglas procesales que menoscaben ese
fin. Hemos de evitar interpretaciones,
cuya utilidad y producto final sea únicamente un mero recurso de técnica
jurídica, mito o criatura artificial.” (Énfasis nuestro.) Voto Concurrente del Juez Asociado señor Negrón García en Villanueva
v. Hernández Class, 128 D.P.R. 618, 653-654 (1991).
En
vista de los fundamentos antes expuestos, disentimos de la posición adoptada
por la mayoría, expediríamos el auto de certiorari y dictaríamos sentencia
confirmando la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional
de Carolina, que denegó la desestimación de la apelación y devolveríamos el
caso a dicho Tribunal para que continuasen los procedimientos.
MIRIAM
NAVEIRA DE RODÓN
Juez Asociada
NOTAS AL CALCE
1.
Aduce:
Erró
el Tribunal de Circuito de Apelaciones al declarar [n]o [h]a [l]ugar a la
[m]oción de [d]esestimación sobre falta de jurisdicción radicada por el
peticionario [Codesi].
2. La Regla 16 (E) del Reglamento
del Tribunal de Circuito, en lo pertinente, ordena (“incluirá”) que el Apéndice contenga copia literal de:
“(a) Las alegaciones de las partes, a saber, la
demanda principal, las demandas de coparte o de tercero y la reconvención,
y sus respectivas contestaciones;
(b) la
sentencia del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita y la
notificación del archivo en autos de copia de la misma;
(c)
toda moción debidamente timbrada por el Tribunal de Primera Instancia,
resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del
término para presentar el escrito de apelación y la notificación del archivo en
autos de copia de la resolución u orden.”
3. Incluye hasta el 31
de diciembre de 1999.
4. La
Regla 83(B)(1) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra,
permite que una parte solicite la desestimación de un recurso, en cualquier
momento, por el fundamento de que el tribunal carece de jurisdicción.
5. La
Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Circuito, dispone, en su parte pertinente,
lo siguiente: Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por
el Tribunal de Primera Instancia, incluyendo el Tribunal de Distrito durante el
proceso de su abolición, se presentarán dentro del término jurisdiccional de
treinta (30) días contados desde el archivo en autos de una copia de la
notificación de la sentencia. En
aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus
funcionarios(as) o de una de sus instrumentalidades que no fuere una
corporación pública, o en que los Municipios de Puerto Rico sean parte en un
pleito, el recurso de apelación se formalizará, por cualquier parte en el
pleito que haya sido perjudicada por la sentencia, presentando un escrito de
apelación dentro del término jurisdiccional de sesenta (60) días, contados
desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia
dictada por el tribunal apelado.
(Énfasis nuestro.)
6. En Pérez, Pellot v. J.A.S.A.P.,
Op. de 13 de diciembre de 1995, 139 D.P.R.__ (1995), 95 J.T.S. 160, esc. 5,
indicamos que los peticionarios no incluyeron el volante de notificación en el
apéndice del recurso de certiorari. No
obstante, concluimos que éste había sido presentado dentro del término, pues
así se podía colegir de la fecha en que se dictó la sentencia.
7. En
el caso de autos, el archivo en autos de la copia de la notificación de la
sentencia fue el 12 de mayo de 1998, por lo tanto, el término jurisdiccional
para interponer la apelación vencía el 13 de julio de 1998. Es decir, el Municipio todavía tenía treinta
y tres (33) días más para perfeccionar el recurso que fuera presentado el 11 de
mayo.
8. El
apéndice contenía una copia del contrato objeto de la demanda, un memorando de
derecho presentado por Codesi ante el tribunal de instancia y la sentencia
dictada por éste.
9. Véase
esc. 2.
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