Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 TSPR049 FRED V. E.L.A. 2000TSPR049
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrentes
v.
Estado Libre
Asociado de Puerto Rico
Recurrido
Certiorari
2000 TSPR 49
Número del Caso: CC-1999-0194
Fecha: 24/03/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Zaida Hernández Torres
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Diego Ledee Bazán
Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Irene s. Soroeta Kodesh
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez
Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2000.
I
El
24 de marzo de 1998, el señor Carlos Fred Reyes (en adelante “el peticionario”)
presentó una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en
adelante “el E.L.A.”). Alegó que
adquirió del Departamento de la Vivienda (en adelante “el Departamento”) un
inmueble ubicado en el Barrio Machete de Guayama, Puerto Rico y que no pudo
inscribir su título en el Registro de la Propiedad, ya que el E.L.A. no sometió
los planos correspondientes. Arguyó, además, que la Autoridad de Energía
Eléctrica (en adelante “la A.E.E.”) se negó a proveerle los servicios de
energía eléctrica porque el E.L.A. no cumplió con sus requerimientos. Reclamó
cincuenta mil dólares ($50,000.00) por las angustias y tormentos mentales, como
consecuencia del incumplimiento del E.L.A.
Así
las cosas, el 13 de abril de 1998, el peticionario emplazó al Secretario de
Justicia. Nunca emplazó al Secretario
del Departamento de la Vivienda.
El
22 de abril de 1998, el peticionario presentó ante el Tribunal de Primera
Instancia una “Moción sobre Remedio Provisional” solicitando se obligara al
E.L.A. a proveerle el servicio de energía eléctrica. Tras la presentación de sendas mociones del peticionario, el 27
de mayo de 1998, el E.L.A. presentó ante el tribunal de instancia una “Moción
de Desestimación” al amparo de la Regla 4.4(g) de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III. A raíz de ello, el
tribunal le concedió término al peticionario para que contestara dicha
moción. En el interim, el E.L.A.
presentó una “Segunda Moción de Desestimación” arguyendo que la A.E.E. era una
parte indispensable en el pleito, por lo que procedía la desestimación de la
demanda por falta de parte indispensable y por no haber sometido a dicha parte
a la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia.
El
3 de julio de 1998, el tribunal de instancia dictó sentencia desestimando la
demanda. Señaló que el peticionario se
allanó a lo solicitado por el E.L.A. al no oponerse oportunamente a la
solicitud de desestimación.
El
8 de julio de 1998, el peticionario se opuso a la solicitud de desestimación
del E.L.A. alegando que la Regla 4.4(g) de Procedimiento Civil, supra, no aplica al caso de autos; que el Departamento carece de personalidad
jurídica; y que la A.E.E. no es parte
indispensable. El 17 de julio de 1998, el
tribunal de instancia denegó la misma señalando que “no encontramos razón para
dejar sin efecto nuestra sentencia del 3 de julio de 1998.”1 Tras presentar moción de
reconsideración, la cual fue denegada, recurrió ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones mediante recurso de apelación.
Adujo que el tribunal de instancia incidió al interpretar erróneamente
las disposiciones de la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, supra; al concluir que era necesario emplazar al Secretario del
Departamento de la Vivienda; y al
resolver que la A.E.E. era parte indispensable en el pleito.
El
16 de octubre de 1998, el tribunal apelativo confirmó la sentencia apelada
estableciendo que el Departamento es una instrumentalidad del E.L.A. con
capacidad para demandar y ser demandado, por lo que correspondía emplazarle
conforme a la Regla 4.4(g) de Procedimiento Civil, supra.
Oportunamente,
el peticionario presentó moción de reconsideración fundamentándose en la falta
de capacidad jurídica del Departamento.
El tribunal apelativo acogió la moción y le ordenó al E.L.A. exponer su
posición en torno a la misma. El
tribunal apelativo denegó dicha moción mediante resolución de 19 de febrero de
1999, notificada a las partes el 26 de febrero de 1999.
De este dictamen, el peticionario recurre ante nos mediante petición de certiorari señalando los siguientes errores:
“[i]ncidió el
Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sentencia emitida por el
Tribunal Superior, Sala de Guayama, interpretando de forma errónea las
disposiciones de la Regla 4.4 de Procedimiento Civil y concluir que era
necesario emplazar al Departamento de la Vivinda [sic] para adquirir
jurisdicción sobre el E.L.A.
Incurrió en
error el Tribunal de Circuito de Apelaciones al brindar su avál [sic] a la
sentencia del Tribunal Superior y permitir la desestimación de la demanda y
resolver, sin discutirlo, que la Autoridad de Energía Eléctrica, es parte
indispensable en el pleito.”
El 23 de
abril de 1999, expedimos auto de certiorari. Con el beneficio de ambas comparecencias,
estamos preparados para resolver.
II
El
Departamento de la Vivienda fue creado por la Ley Núm. 97 de 10 de junio de
1972, conocida como la Ley Orgánica del Departamento de la Vivienda, 3 L.P.R.A.
sec. 441 et seq. Es un departamento ejecutivo de gobierno
dirigido a elaborar y ejecutar la política pública de la vivienda y el
desarrollo comunal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.2
La Regla
4.4 de Procedimiento Civil, supra,
regula el diligenciamiento personal del emplazamiento y la demanda. En lo pertinente, los incisos (e), (f) y (g)
establecen a quién debe entregarse el emplazamiento en ciertos casos. Disponen
que:
(e)
A una corporación, compañía, sociedad, asociación o cualquiera otra
persona jurídica, entregando copia del emplazamiento y de la demanda a un
oficial, gerente administrativo o agente general, o a cualquier otro agente
autorizado por nombramiento o designado por ley para recibir emplazamientos.
(f)
Al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entregando copia del
emplazamiento y de la demanda al Secretario de Justicia, o a una persona
designada por éste.
(g)
A un funcionario o a una instrumen-talidad del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, que no fuere una corporación pública, entregando copia del
emplazamiento y de la demanda a dicho funcionario o al jefe ejecutivo de dicha
instrumentalidad. Además, será
requisito indispensable que en todos los pleitos que se insten contra un
funcionario o una instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
que no fuere una corporación pública, el demandante entregue copia del
emplazamiento y de la demanda al Secretario de Justicia o a la persona que éste
designe. Si la instrumen-talidad fuere
una corporación pública, entregando las copias a tenor con lo dispuesto en la
Regla 4.4(e).
En Rivera
Maldonado v. E.L.A., 119 D.P.R. 74, 82 (1987), sostuvimos que, como regla
general, un departamento ejecutivo no tiene personalidad jurídica distinta y
separada del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.3
En Huertas
Alicea v. Compañía Fomento Recreativo, Opinión de 4 de noviembre de 1998,
98 T.S.P.R. 147, 98 J.T.S. 144, reiterando a Canchani v. C.R.U.V., 105 D.P.R. 352, (1976), resolvimos que para
que una entidad gubernamental tenga capacidad para demandar y ser demandada, la
ley habilitadora de dicha agencia ha de reconocerle expresamente tal facultad
o, en su defecto, debe inferirse razonablemente del esquema estatutario.4 Además, hicimos referencia a los criterios a
examinar para determinar si una entidad gubernamental es una corporación
pública.5 Estos son:
poseer ingresos propios; tener
autonomía fiscal para realizar préstamos;
emisión de bonos y cuentas bancarias;
poseer propiedades; contar con
una Junta de Directores; poder aceptar
donaciones; y tener capacidad para
concertar acuerdos o contratos. Huertas Alicea v. Compañía Fomento
Recreativo, supra, pág. 258.; C.E.S. v. Rosselló González, Opinión de
23 de septiembre de 1994, 137 D.P.R. ___, 94 J.T.S. 125; Pagán
et al. v. E.L.A. et al., 131 D.P.R. 795, 804-805 (1992).
A la luz de los fundamentos expuestos, procedemos a
aplicarlos al caso de autos.
III
En el presente caso, tanto el tribunal de instancia
como el tribunal apelativo erróneamente concluyeron que el Departamento de la
Vivienda es una instrumentalidad del E.L.A., en cuyo caso, le aplica el inciso
(g) de la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, supra. También incidieron al sostener que el
tribunal de instancia carecía de jurisdicción en el presente caso, por cuanto
el Secretario del Departamento de la Vivienda no fue emplazado.
Es de notar que, en nuestra legislación, el concepto
“instrumentalidad” no tiene un significado concreto. Sobre el particular, el Secretario de Justicia señaló que: “[A]l crearse organismos administrativos con
personalidad corporativa éstos se han denominado indistintamente
‘instrumentalidades’, ‘entidades públicas corporativas’ o ‘autoridades’. (Cita omitida.)”6
Existe una diferencia entre un departamento o agencia
del gobierno y una corporación o instrumentalidad pública. Una corporación pública tiene facultad para
demandar y ser demandada y, a su vez, genera sus propios fondos. Por el contrario, una instrumentalidad
pública, aunque puede demandar y ser demandada, no genera sus propios fondos; los mismos provienen del E.L.A. Finalmente, un departamento del gobierno,
por no tener personalidad jurídica, no puede demandar ni ser demandado
independientemente del estado.
Cabe señalar que, la Ley Orgánica del Departamento de
la Vivienda, supra, no dispone que el
Departamento sea una instrumentalidad o corporación pública con personalidad
jurídica independiente del E.L.A.
Tampoco le confiere capacidad para demandar y ser demandado. Además, en Pagán et al. v. E.L.A. et al., supra,
págs. 807-808, aclaramos que el
propósito de adscribir la C.R.U.V. al Departamento no fue fusionar ambas
entidades ni absorber en una la personalidad de la otra, sino uniformar y
centralizar la formulación de la política pública relativa a la vivienda en
Puerto Rico.
En dicho caso nos tocó resolver si el E.L.A., a través
del Departamento de la Vivienda, responde civilmente por actos u omisiones
negligentes atribuibles a la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda
(C.R.U.V.). Contestamos en la negativa. Resolvimos que la C.R.U.V. es una
corporación pública con personalidad jurídica propia, separada e independiente
del E.L.A., que además goza de capacidad para demandar y ser demandada. Por tal razón, es la única responsable de
sus actos.
Allí, también, equiparamos al Departamento de la
Vivienda con el E.L.A. Al dilucidar si
el E.L.A. adquirió responsabilidad al disolverse la C.R.U.V., añadimos que ésta
“mantiene una personalidad jurídica distinta y separada del Departamento de la
Vivienda, y por lo tanto, del E.L.A.” Id., pág. 809. Es decir, el Departamento adquirió las facultades de la C.R.U.V.,
no así su capacidad para demandar y ser demandada.
Concluimos que el Departamento de la Vivienda, al
igual que el Departamento de Servicios Sociales7,
es un departamento ejecutivo de gobierno.
Se colige de su estatuto creador que el Departamento goza de poderes y
facultades limitados. Además, a tenor
de lo resuelto en Canchani v. C.R.U.V.,
supra, la falta de disposición legal expresa estableciendo que se trata de
una corporación o instrumentalidad del gobierno con personalidad jurídica
independiente del E.L.A., nos compele a resolver que el Departamento de la Vivienda es un
departamento ejecutivo que carece de personalidad jurídica separada y distinta
del E.L.A.
Por los fundamentos esbozados concluimos que el
peticionario actuó correctamente al emplazar únicamente al Secretario de
Justicia, al amparo de la Regla 4.4(f) de Procedimiento Civil, supra.
IV
El peticionario argumentó, en segundo lugar, que
incidió el tribunal apelativo al confirmar el dictamen del tribunal de
instancia desestimando la demanda bajo el
fundamento
de que la A.E.E. es parte indispensable en el pleito.
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
III, dispone con respecto a la acumulación indispensable de partes que:
“[l]as
personas que tuvieren un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse
la controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes o demandadas
según corresponda. Cuando una persona
que deba unirse como demandante rehusare hacerlo, podrá unirse como demandada.”
En Cepeda
Torres v. García Ortiz, 132 D.P.R. 698, 704 (1993), reiterando a Fuentes v. Tribl. de Distrito, 73 D.P.R.
959, 981 (1952), definimos a una parte indispensable como "aquella persona
cuyos derechos e intereses podrían quedar destruídos [sic] o inevitablemente
afectados por una sentencia dictada estando esa persona ausente del
litigio." Por ende, de no incluir
a dicha parte en el pleito, la sentencia dictada no sería válida. Unisys v. Ramallo Brothers, 128
D.P.R. 842, 859 (1991).
En Cepeda
Torres v. García Ortiz, supra, sostuvimos, además, que la Regla 16.1 de
Procedimiento Civil, supra, “se
inspira en dos (2) axiomas que preordenan nuestro quehacer jurídico. El primero es la protección constitucional
que impide que persona alguna sea privada de la libertad y propiedad sin un
debido proceso de ley. (Citas
omitidas.) El segundo es la necesidad
de incluir a una parte indispensable para que el decreto judicial emitido sea
completo....”
En Metropolitan
Marble Corp. v. Pichardo, Opinión de 29 de mayo de 1998, 145 D.P.R. ___, 98
J.T.S. 65, señalamos que el propósito de la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, supra, es proteger a las personas
ausentes de los posibles efectos perjudiciales de la resolución del caso y
evitar la multiplicidad de pleitos.8
Sobre el particular, en Martínez Soria Ex Parte, Opinión de 1 de noviembre de 1995, 139
D.P.R. ___, 95 J.T.S. 143, resolvimos que cuando a una persona ausente no se le
ha brindado oportunidad para salvaguardar unos derechos, no se le puede
imprimir finalidad a la adjudicación de la controversia medular. No basta con que el ausente haya sido
informado de su oportunidad de intervenir en el pleito; ha de ser acumulada como parte. Lo contrario, conllevaría la desestimación
del pleito.
En el presente caso, el peticionario no tenía
reclamación alguna contra la A.E.E. Su
propósito al mencionar a la A.E.E. en la cuarta alegación de la demanda no fue
imputarle a ésta responsabilidad, sino demostrar el incumplimiento del E.L.A.9 Además, de los hechos no se desprende que
existiera relación contractual alguna entre el peticionario y la A.E.E. Tampoco podemos inferir que los intereses de
la A.E.E. puedan verse adversamente afectados por la resolución del presente
caso. Por las razones que anteceden,
resolvemos que la A.E.E. no es parte indispensable en el pleito.10
En vista de lo anterior, concluimos que el Tribunal
de Circuito de Apelaciones erró al confirmar la sentencia emitida por el
tribunal de instancia desestimando la demanda en contra del E.L.A. --por entender
que era imprescindible emplazar al Secretario del Departamento de la Vivienda
para adquirir jurisdicción sobre el E.L.A.-- y resolviendo, sin discutirlo, que
la A.E.E. era parte indispensable en el presente caso.
Expedido previamente el auto de certiorari, revocamos
la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 16 de octubre de 1998 y
la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia de 3 de julio de 1998, y
devolvemos
el caso al tribunal de instancia para la continuación de los procedimientos, en
armonía con lo aquí dispuesto.
Se dictará sentencia de conformidad.
BALTASAR
CORRADA DEL RÍO
Juez
Asociado
San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2000.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión
que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente y expedido
previamente el auto de certiorari, revocamos la sentencia del Tribunal de
Circuito de Apelaciones de 16 de octubre de 1998 y la sentencia del Tribunal de
Primera Instancia de 3 de julio
de 1998, y devolvemos el caso al tribunal de instancia para la continuación de
los procedimientos, en armonía con lo aquí dispuesto.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y
certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira
de Rodón y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurren con el resultado
sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno
NOTAS AL
CALCE
1. Apéndice, pág. 29.
2.
Véase, 3 L.P.R.A. secs. 441a y 441b.
3. Véase, además, Torres v. Depto. Recreación y Deportes, 115 D.P.R. 141 (1984).
4.
Véase, además, Rivera Maldonado v.
E.L.A., supra, pág. 81.
5.
En A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A.,
105 D.P.R. 437 (1976), ampliamos dichos criterios para incluir otros factores a
considerarse.
6.
XXIX Op. Srio. Just. Núm. 3 de 1958.
7.
Véase, Negrón v. Depto. Servicios
Sociales, 105 D.P.R. 873, 875 (1977).
8.
Véase, además, Cepeda Torres v. García
Ortiz, supra; Hernández Agosto v.
Romero Barceló, 112 D.P.R. 407 (1982).
9. La cuarta alegación de la demanda
(Apéndice, págs. 11-12) lee como sigue:
“[a]demás, la parte demandante, aunque se ha
sacrificado e invertido sus ahorros en el inmueble y ha tomado préstamos para
poder cumplir con el pago de su hipoteca, no ha podido habitar su casa, toda
vez que la Autoridad de Energía Eléctrica se ha negado a proveer servicio de
energía eléctrica, por haberse negado la parte demandada a cumplir con lo
exigido por aquella [sic].”
10.
De haber sido parte indispensable, tampoco procedía la desestimación del
pleito. Véase, Regla 18 de Procedimiento Civil, supra.
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