Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 050 FRENTE UNIDO V. COMISION 2000TSPR050
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE
PUERTO RICO
Frente Unido Riograndeño
Recurrido
v.
Comisión Estatal de
Elecciones et al
Certiorari
2000 TSPR 50
Número del Caso: CC-1996-0466
Fecha: 24/03/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Angel González Román
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.
David Rive Rivera
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.
Arturo Nieves Huertas
Lcdo. Felipe Cirino Colón
Abogado del Partido Independentista Puertorriqueño:
Lcdo. Gilberto Concepción
Suárez
ADVERTENCIA
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SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a
24 de marzo de 2000
El Frente Riograndeño acudió en solicitud de revisión ante la Sala
Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia, la cual denegó
su solicitud por el mismo fundamento aducido por la Comisión Estatal. El Frente,
no conforme, acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro
apelativo intermedio revocó, devolviendo el caso a la Comisión Estatal de
Elecciones para que ésta, a base de una fórmula que dicho tribunal ideó, le
desembolsara fondos al Frente Riograndeño.
Acudió, vía certiorari, la Comisión Estatal de Elecciones ante este
Tribunal. En esencia plantea que la Ley Electoral no concede fondos públicos a
los partidos locales por petición y que ello no es inconstitucional. Expedimos
el auto. Resolvemos.
Analizadas las disposiciones pertinentes de la Ley Electoral, en
específico las disposiciones del Artículo 3.022 de dicha Ley y los alegatos de
las partes, dictamos Sentencia confirmatoria de la emitida en el presente caso
por el Tribunal de Circuito de Apelaciones resolviendo que el Frente
Riograndeño tiene derecho a participar en el Fondo Electoral pero sólo en
aquello que corresponde a la cantidad base que el Art. 3.023 de la Ley
Electoral le asigna a cada partido. En consecuencia, devolvemos el caso a la
C.E.E. para que allí se determine si el Frente cumplió con lo dispuesto en los
Artículos 3.015 y 3.017 –incluyendo los
reglamentos aplicables de la C.E.E.– en lo que respecta a los informes
de gastos y otros ingresos. De haber cumplido con lo allí dispuesto, y conforme
con lo resuelto por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el Frente tendrá
derecho a que se le reembolse las sumas de dinero resultantes de la aplicación
de la fórmula establecida por el referido Tribunal de Circuito.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García emitió Opinión
concurrente; el Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión concurrente y
disidente. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión
escrita. El Juez Asociado señor Corrada del Río disiente por entender que fue
correcta la actuación de la Comisión Estatal de Elecciones de no asignarle
fondos al Frente Unido Riograndeño debido a que la Ley Electoral sólo así lo autoriza
para partidos políticos que postulen candidatos a gobernador y no a un partido
local por petición.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal
Supremo
Opinión Concurrente del Juez
Asociado señor Negrón García
San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2000
Bajo nuestra Constitución, el subsidio
electoral a partidos políticos con fondos públicos, no puede ereguirse en un
esquema legislativo discriminatorio de
distribución que de su faz sólo beneficia perpetuar la Maxipartidocracia.
I
Desde su origen el Fondo Electoral provee a los partidos políticos
principales y por petición una capacidad económica inicial para la divulgación
de sus ideas al electorado. P.N.P. v. Tribunal Electoral, 104
D.P.R. 741 (1976). El uso de fondos públicos se justifica, pues son
instrumentos a través de los cuales la ciudadanía, en el ejercicio de sus
derechos de asociación y expresión, manifiesta su respaldo u oposición a los
diversos programas de gobierno. En conjunción con los demás derechos
electorales, afianzan la democracia proponiendo candidatos a cargos públicos.
Su participación activa en la
estructura administrativa electoral imparte confiabilidad ciudadana a
los eventos comiciales, pues representa un medio fiscalizador de las
actuaciones gubernamentales y demás partidos.
El Fondo pretende y busca mantener la
integridad y pureza del proceso electoral, reduciendo las influencias nocivas y
el control de fuerzas económicas contrarias y dañinas a la libertad política
democrática y a una sana administración pública.
Bajo el Art. 3.023 de la Ley Electoral1 sólo pueden acogerse al Fondo los partidos
políticos principales o por petición, los cuales tienen como denominador común,
la característica de presentar un candidato a la gobernación. Se diferencian
entre sí, porque los partidos principales han participado previamente en
elecciones generales y han obtenido en la candidatura para la gobernación un
por ciento prefijado por la Ley;2 mientras los por
petición son de nueva inscripción.3 Se excluyen pues, los partidos por petición
local en cualquier año, incluso el electoral.
Más allá de su texto legal, el derecho de un grupo de opinión
certificado por la Comisión Estatal de Elecciones como “partido local por
petición” a participar del Fondo Electoral tiene un basamento de génesis constitucional.
La premisa rectora es que no puede sostenerse un trato desigual en
materia electoral. La ayuda económica
gubernamental a candidatos a puestos electivos, no es materia exclusiva de los
partidos políticos con candidatos a la gobernación. La libertad de expresión y
asociación, así como el derecho al voto, conglomerados en un grupo político,
precisan para la participación democrática en la arena electoral, un potencial
mínimo económico, proporcionalmente igual al reconocido a los partidos
principales y por petición, como corolario a una participación en igualdad de
condiciones.4
El Estado fundamenta la exclusión del Frente Unido Riograndeño (F.U.R.)
en el hecho de que su radio de acción y participación es limitada, circunscribiéndose
a dos (2) precintos de un municipio. Aduce, que el F.U.R. no tiene la misma
participación o rol en la estructura del sistema electoral. Arguye además, que
sus necesidades de difusión ante una campaña política general, no son comparables con la magnitud de aquellas de
los partidos principales, siendo su impacto ante el país mínimo y costo de
difusión menor. Vemos pues, que la contención central del Estado es que todos
los fundamentos que sirven de base para que se asignen fondos públicos únicamente
a los partidos políticos, -por las funciones cuasi gubernamentales que llevan a
cabo-, no están presentes en un partido local por petición. No tiene razón.
Este argumento sólo atiende
la función cuasi gubernamental de los partidos; sin embargo, sabemos que el
Fondo Electoral tiene una mayor justificación. La razón principal que lo apoya es la importancia de la expresión
política en la escala de valores de nuestra constitución. Los derechos
de asociación, libertad de expresión y acceso a las urnas, no pueden tasarse por el auditorio en que se
lleven a cabo. La igualdad –como ingrediente medular del ideal de justicia
consagrado por nuestra Constitución, P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R.
631, 633 (1984)-, es necesaria en
cualquier escenario. Este objetivo legítimo, saludable al proceso democrático,
conlleva disminuir las diferencias económicas y ventajas entre los
participantes de una contienda electoral por razón de desigualdades en riqueza.
P.N.P. v. Tribunal Electoral, supra.
Aunque en un área territorial
delimitada, los partidos locales realizan idénticas tareas que los partidos
principales y los por petición a nivel isla. Además, tienen que cumplir con los
mismos requisitos que la Ley Electoral impone a los otros respecto a peticiones
de endoso, estados de situación financiera, y limitaciones respecto a las
contribuciones que reciben.
Al igual que en García Martínez v. Comisión Estatal, supra,
el Estado no esboza ningún interés apremiante que beneficie y justifique un
interés común y haga necesario apartarnos de la exigencia de que todos los
participantes en contiendas electorales tengan un potencial económico mínimo
como secuela a una participación en igualdad de condiciones, tanto en años no
eleccionarios como en año de elecciones.
La situación es apremiante.
La ausencia de un esquema legislativo que extienda los beneficios y viabilice
una distribución equitativa del Fondo Electoral, más allá de los partidos
principales y por petición, requiere un remedio judicial temporal, hasta tanto
la Asamblea Legislativa establezca otro diseño.
El Frente Unido Riograndeño
(F.U.R.) es acreedor, al menos, a una participación en el Fondo proporcional a
aquellos electores a los cuales su programa quiere hacer llegar. Como partido local, la cantidad a ser asignada no
puede ser la misma a la establecida por la Ley Electoral para los partidos
principales o por petición que cubren toda la isla. En este extremo,
coincidimos con el criterio del reputado Tribunal de Circuito (Hons. González
Román, Brau Ramírez y Colón Birriel) de que es necesario prorratear su
participación a base de una relación entre la totalidad de electores inscritos
a nivel isla y los electores inscritos comprendidos en los precintos 95 y 96,
de los cuales obtuvo su franquicia local, logrando así un subsidio monetario
equitativo.5 Al aplicar esta formula, la participación
monetaria del F.U.R. en el Fondo, para año eleccionario es de $7,399.996 y en año regular
de $3.699.99.7
Nuestro proceso político
democrático responde al mandato de igualdad consagrado en la Constitución: es
robusta cuando no entorpecemos la libertad de expresión ciudadana y débil
cuando ignoramos reclamos válidos que condenan normas que la obstaculizan.
ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA
OPINIÓN CONCURRENTE Y DISIDENTE
EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San
Juan, Puerto Rico a 24 de marzo de 2000
Por considerar
que el tema, y controversia, que plantea el presente caso resulta ser de gran
importancia, e interés, para nuestra ciudadanía, hemos entendido necesario
expresarnos por separado; ello con el propósito de exponer, en detalle,
los fundamentos por los cuales concurrimos y disentimos con, y de, la
Sentencia que emite en el mismo el Tribunal en el día de hoy.
I
El Frente
Unido Riograndeño (“Frente”) fue certificado como un “partido local por
petición” por la Comisión Estatal de Elecciones (“C.E.E.”) el 29 de junio de
1996, luego de presentar los endosos del cinco por ciento del electorado de los
precintos 95 y 96, postulando un candidato a alcalde para el Municipio
de Río Grande en las Elecciones Generales a ser celebradas en Puerto Rico. El
1ro. de julio de ese año, el Frente solicitó a la C.E.E. que, según lo dispone
el Art. 3.022 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. 3115, se le asignaran los fondos
disponibles para ese partido en el Fondo Electoral. La Comisión informó al
Frente, el día 9 de agosto de 1996, que no podía asignarle fondos debido a que
la Ley Electoral sólo contempla fondos públicos para partidos políticos que postulen
un candidato a la gobernación8 y el Frente únicamente contaba con candidatos para ocupar posiciones
locales en Río Grande.
Inconforme, el Frente
radicó una petición de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan. Incluyó como parte al Estado Libre Asociado (“E.L.A.”) ya
que los dineros del Fondo están bajo la custodia del Secretario de Hacienda. El
tribunal de instancia dictó sentencia declarando no ha lugar la
petición. En su resolución, el foro de instancia opinó que el Fondo de la Ley
Electoral no provee dineros a grupos que no postulan candidatos a la
gobernación.
El Frente recurrió en
certiorari al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Allí, planteó que había
errado el tribunal de instancia al interpretar que la Ley Electoral no concede
participación monetaria a un partido local por petición y, al resolver, que es
constitucionalmente permisible una interpretación de esa índole. El tribunal
apelativo intermedio ordenó a la C.E.E. que mostrara causa por la cual no debía
revocar la decisión del foro de instancia. Ocho días después, el 30 de octubre,
ese foro emitió una decisión, revocatoria de la emitida por el tribunal de
instancia, en donde reconoció al Frente participación en el Fondo Electoral,
ordenándole a la C.E.E. el desembolso de los dineros a base de una fórmula que
esbozó en su decisión.9
Inconforme, la C.E.E. nos
solicitó que revisáramos la referida decisión. La C.E.E. plantea que la
sentencia es de imposible cumplimiento; que la Ley Electoral no concede fondos
públicos a los partidos locales por petición y que ello no es inconstitucional.
Por su parte, el Frente
argumenta que este Tribunal carece de jurisdicción para revisar la
determinación del foro apelativo.10
En la alternativa, nos pide que revisemos la decisión emitida con el propósito
de que se le reconozca, de una vez y por todas, participación plena de los
dineros del Fondo Electoral.
El Tribunal expidió el
auto de certiorari.
II
De entrada, atendemos el
planteamiento sobre la alegada falta de jurisdicción de este Tribunal. El
Frente apuntala su contención en unas disposiciones especiales del Artículo
1.016 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. secc. 3016a, las cuales permiten
acelerar la revisión judicial de decisiones tomadas por la C.E.E. dentro de los
treinta días previos a un evento electoral. El citado Artículo dispone que:
“Cualquier parte afectada
por una resolución, determinación y orden de la Comisión Estatal podrá dentro
de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma recurrir ante el
Tribunal Superior mediante la radicación de un escrito de revisión. [...
]
El Tribunal Superior [...]
deberá resolver dicha revisión dentro de un término no mayor de veinte (20)
días, contados a partir de la fecha de sometida la misma.
Dentro de los treinta (30)
días anteriores a un evento electoral el término para radicar el escrito de
revisión será de veinticuatro (24) horas y aquél para resolverla no mayor de
cinco (5) días, luego de sometido el caso.
Todo asunto o controversia
que surja dentro de los cinco (5) días previos a la celebración de una elección
deberá resolverse no más tarde del día siguiente a su radicación. [...
]”
La C.E.E. reclama, por su
parte, la jurisdicción de este Tribunal, según lo dispuesto en el Art. 3.002(f)
de la Ley de Judicatura, según enmendada por la Ley Número 248 de 25 de
diciembre de 1995, 4 L.P.R.A. 22i.11
Las disposiciones de la
Ley Electoral a las que el Frente alude son claramente inaplicables al
caso de autos. Como se desprende de su texto, el citado Art. 1.106 de la Ley
Electoral se refiere a los procedimientos que se presentan ante el Tribunal
de Primera Instancia procedentes de la C.E.E.. Nos parece evidente que la
disposición se refiere a recursos que llegan al tribunal de instancia
provenientes de la Comisión. Los términos dispuestos en la Ley Electoral
proveen para que las determinaciones que la C.E.E. tome, a pocos días de unas
elecciones, sean revisables por el tribunal de primera instancia con una
prontitud tal que se protejan los derechos de las partes a tiempo para el
evento electoral. Aquí no estamos ante la situación de hechos contemplada en
dicho estatuto. Por el contrario, estamos frente a un recurso de revisión que
nos llega del foro apelativo intermedio que, a su vez, atendió el caso tras la
determinación de instancia.
Lo que pretende el Frente
es que apliquemos al caso de autos un término jurisdiccional por analogía.
Ello resulta improcedente toda vez que la Ley de la Judicatura
establece, en forma específica, el plazo dentro del cual la parte afectada debe
acudir ante un foro apelativo.
En el caso ante nos,
aplica el Art. 3.002(f) de la Ley de Judicatura, según enmendada por la Ley
Número 248 de 25 de diciembre de 1995, supra, que otorga diez días a la parte
afectada por la decisión del tribunal apelativo intermedio para que acuda ante
este Foro en recurso de certiorari.
Por otro lado, la
Regla 2112 del Reglamento del
Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A., Ap. XXI-A, R. 21, paraliza el término para
presentar un certiorari mientras el Tribunal de Circuito de Apelaciones
resuelve una moción de reconsideración. Una vez notificada la determinación,
que sobre una moción de reconsideración hace el tribunal apelativo, el término
para recurrir en certiorari comienza nuevamente a decursar, teniendo la parte
afectada diez días para presentar su recurso ante este Tribunal.
En el caso de
marras, el archivo en autos de la copia
de la notificación de la sentencia, denegando la última moción de
reconsideración que interrumpió el término, ocurrió el 2 de diciembre de 1996.
La solicitud de certiorari fue radicada el 12 de diciembre de 1996, o sea, el
décimo día después de comenzado a decursar el antes mencionado término. Por lo
tanto, concluimos que este recurso fue presentado dentro del término dispuesto
para ello y este Tribunal tiene jurisdicción para intervenir en el mismo.
Resuelto este
planteamiento, examinamos los errores que la C.E.E. levanta sobre la resolución
emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
III
En primer lugar, la
C.E.E. sostiene que la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones es de
imposible cumplimiento. En esencia, alega que los dineros del Fondo Electoral
no están bajo su control y sí bajo el control exclusivo del Departamento de
Hacienda. Veamos.
El Fondo tuvo su génesis en
el Art. 3.021 de la Ley Electoral, 16 L.P.R.A. 3114.13 De éste se
benefician los partidos que al mismo se acogen voluntariamente. Al así hacerlo,
los partidos beneficiarios se someten a ciertas restricciones de ley que los
obligan a hacer públicas sus finanzas. Estos fondos se otorgan luego que la
C.E.E. certifica a la colectividad como “partido político”. Parte de ese
proceso de certificación conlleva la clasificación de las colectividades por
parte de esa Comisión, según las categorías que se definen en el propio estatuto.
El primer párrafo
del Art. 3.02314 de la Ley
Electoral, 16 L.P.R.A. 3116, establece el Fondo a través del cual se autoriza
al Secretario de Hacienda a desembolsar la cantidad que esa Ley ordena pagar a
los partidos. Dicha cantidad variará dependiendo de si es o no año de
elecciones generales. Así, los partidos podrán girar anualmente hasta
trescientos mil dólares ($300,000.00) en años que no sean de elecciones
generales.
En los años que sí
son de elecciones generales, a los partidos con candidato a gobernador,
se les autoriza girar hasta seiscientos mil dólares ($600,000.00), según
se dispone en el tercer párrafo del Art. 3.02315. Además, a estos
se le asigna una cantidad cuya fórmula está contenida en el Art. 3.024, 16
L.P.R.A. 3117, denominada “crédito adicional”.16 La misma no es una
cantidad fija ya que, según se dispone en la Ley Electoral, esta dependerá del
número de electores que finalmente queden inscritos para las elecciones.
Nos parece evidente,
que, contrario a lo que plantea la C.E.E., ni el Departamento de Hacienda, ni
la Comisión, ni la Legislatura pueden determinar la cifra de dinero específica
que se asignará al Fondo para la fecha en que se aprueba el presupuesto
gubernamental. Esa cifra puede ser estimada pero no se puede determinar con
exactitud hasta el cierre del Registro Electoral, ya que la misma dependerá del
número de electores que finalmente queden inscritos para votar.
No le asiste la
razón, en consecuencia, a la C.E.E. en su planteamiento de que no puede cumplir
con lo ordenado por el Tribunal de Circuito en vista del hecho de que ella no
contaba con dicho dinero. La C.E.E., efectivamente, es la agencia llamada a
hacer la determinación de si el partido en cuestión tiene o no derecho a
participar del Fondo para que, luego que el Departamento de Hacienda haga el
cálculo final, ese Departamento desembolse el dinero a base de la autorización
que la C.E.E. otorga con su certificación.
IV
Como segundo error,
la C.E.E. plantea que la Ley que establece el Fondo Electoral no concede
beneficios a los “partidos locales por petición”. Veamos si le asiste la razón.
El Art. 3.023 de la
Ley Electoral, supra17, autoriza los
fondos que serán otorgados en años que no sean de elecciones generales. Al así
hacerlo, la Ley Electoral únicamente menciona a los “partidos principales” y a
los “partidos por petición”. Para pronunciarnos sobre el efecto que esta
aparente enumeración o exclusión pueda tener, debemos, primero, atender las
diferentes categorías de “partido político”, según definidas en la Ley
Electoral.
La Ley Electoral
reconoce varios tipos de partidos políticos. Los grupos ciudadanos tienen la
posibilidad de ser certificados por la C.E.E. dentro de una de estas categorías
de partidos. La clasificación dependerá de los criterios que la Ley establece
para cada una de las categorías. La C.E.E. tiene la facultad de llevar a cabo
esta certificación como parte de las labores encaminadas a regular los eventos
electorales en Puerto Rico, según ordenado por la propia Legislatura.18 Para realizar esas
funciones el legislador aprobó la Ley Electoral.
En el Art. 3.001 de
la Ley Electoral, se establecieron ciertas diferencias entre las agrupaciones
políticas que participan en las elecciones, a saber:
“A los efectos de este
Subtítulo, se entenderá por “partido político” a los partidos principales y
los partidos por petición.
(1) Se considerará "Partido
Principal" todo aquél no coligado[19] que obtuviera en el encasillado correspondiente a su insignia en la
papeleta para Gobernador y Comisionado Residente, en la elección general
precedente una cantidad de votos no menor de siete (7) por ciento del total de
votos depositados para todas las insignias de partidos, o que obtuviera en la
papeleta para Gobernador y Comisionado Residente en la elección precedente una
cantidad no menor del tres (3) por ciento del total de papeletas íntegras
depositadas para todos los partidos; o cuyo candidato a Gobernador obtuviere en
la elección general precedente una cantidad no menor de cinco (5) por ciento
del total de votos depositados para todos los candidatos a dicho cargo. En el
caso de partidos coligados, la determinación de la condición de partido
principal se hará individualmente para cada uno de los que componen la
coligación, requiriéndole la obtención del número de votos antes señalados,
marcados para su candidato a Gobernador, para su insignia, o papeleta íntegra
que, como partido aparte y separado de los otros, hubiere ocupado en la
papeleta electoral.
(2) Se entenderá como "Partido Principal
de Mayoría" aquel partido principal cuyo candidato a Gobernador de Puerto
Rico hubiere obtenido en la elección general precedente, exclusivamente en la
columna de la papeleta electoral correspondiente a dicho partido, el mayor
número de los votos depositados para todos los candidatos al cargo electivo de
referencia.
(3) Se considerará como "Partido por
Petición" a cualquier agrupación de ciudadanos que, con el propósito de
figurar en las papeletas electorales de unas elecciones generales, en o antes
del primero de junio del año de elecciones se inscriba como partido político
mediante la radicación ante la Comisión de peticiones juradas al efecto, ante
notarios públicos admitidos al ejercicio de la notaría, a tenor con lo
dispuesto por la Ley Notarial vigente, quienes percibirán un (1) dólar por cada
petición notarizada válida como honorarios, suscritas por un número de
electores no menor del cinco (5) por ciento del total de votos depositados para
todos los candidatos al cargo de Gobernador en la elección general precedente.
(4) Se
entenderá "Partido Local por Petición", cualquier agrupación de
ciudadanos que con el propósito de figurar en unas elecciones generales en las
papeletas electorales de un precinto, distrito representativo o distrito
senatorial específico, se inscriba como partido político local mediante la
radicación ante la Comisión de peticiones privadas al efecto, suscritas, en
cada uno de los precintos en que debe aparecer su candidatura, por un número de
electores no menor del cinco (5) por ciento del total de votos depositados en
éstos para todos los candidatos al cargo de Gobernador en la elección general
precedente. Deberá, además, presentar un programa de gobierno o plataforma
política, así como los nombres y direcciones de un grupo de electores que
constituyan un organismo directivo central.
Al aceptar dichas peticiones por la
Comisión el partido local por petición quedará inscrito.
Dicho partido local podrá
designar una candidatura a través del procedimiento a tal fin establecido en
este Subtítulo, la cual sólo estará compuesta por candidatos a los cargos
electivos que puedan votarse en el precinto o precintos que correspondan.” [Enfasis nuestro.]
De acuerdo con este diseño
legislativo, las categorías de los partidos dependen, en primera instancia, del
área donde pretenden buscar el apoyo del electorado. A modo de ejemplo, si un partido
concentra sus esfuerzos en sólo una parte de la Isla, entonces, éste será
denominado “local”. Si por el contrario, el partido propone un programa que
afecta al electorado en general, entonces, puede convertirse en un “partido por
petición”. La categoría de “partido principal” estaría sólo disponible cuando
el “partido por petición” haya obtenido el apoyo de un por ciento determinado
del electorado.20
Una vez establecidas las
diferencias entre los partidos políticos, debemos atender la controversia planteada
en torno a si el estatuto provee o no fondos públicos para un “partido local
por petición”. Como mencionamos, el Art. 3.021 de la Ley Electoral, supra,
establece el Fondo Electoral.21 En el Art. 3.022, la Asamblea Legislativa especificó la manera en
que los “partidos políticos por petición” comenzarán a tener participación del
Fondo.22 Nótese, sin
embargo, que esa mención que específicamente se hace del “partido por petición”
se debe a que en ese Artículo se parte de la premisa de que, si el partido
logra mantener su franquicia electoral, este continuará disfrutando de los
beneficios del Fondo al convertirse en “partido principal”. A esos efectos es
que se aprobó el citado Art. 3.022.
El Art. 3.023 ordena una
cantidad fija con cargo al Fondo para cada partido político, en años que no
sean de elecciones generales.23 Allí, se dispone
que “en años que no sean de elecciones generales cada partido político
principal o partido por petición [...] podrá girar anualmente contra el Fondo Electoral por una cantidad que no
excederá de trescientos mil ($300,000) dólares.” [Enfasis nuestro]. Luego, en ese
mismo artículo, se añade que “[e]n año de elecciones generales cada partido político en unión a su
candidato a Gobernador con derecho a los beneficios del Fondo Electoral
tendrá derecho, con cargo al mismo, a una cantidad que no excederá de la suma
de seiscientos mil ($600,000) dólares.” [Enfasis nuestro]. Como puede apreciarse, no es hasta el tercer párrafo del citado
artículo, que se hace una distinción entre los “partidos políticos” con o sin
candidato a gobernador.
Hay que destacar, entonces,
que la Asamblea Legislativa distinguió entre los fondos disponibles para “cada
partido político” y aquellos autorizados para “partidos políticos en unión a su
candidato a gobernador”. En nuestra opinión, la Ley Electoral establece esta
clasificación o distinción sólo cuando asigna una cantidad de dinero adicional
disponible para los años de elecciones generales.24
Pero hay más. En la Exposición de Motivos de
la Ley Núm. 110 del 30 de junio de 1957, que es reconocida como la génesis del
Fondo Electoral, se expusieron las premisas legislativas que lo inspiraron y
que este Tribunal recogió en P.N.P. v. Tribunal, 104 D.P.R. 741,
751 (1976). En lo pertinente, dicha exposición de motivos establece que:
“Es principio universalmente reconocido que los partidos políticos son
instrumentos necesarios a la democracia para que a través de ellos el pueblo
pueda respaldar programas y expresar mandatos con relación a su gobierno.
Todos los partidos democráticos, mayoría y minoría, cumplen estas
funciones: los de la mayoría en
respaldo a la obra de gobierno [...]; los de la minoría para que expresen el punto de vista de otra parte del
pueblo con miras a tratar de convencer a una mayoría para ciertos fines
distintos en ciertas formas diferentes, y velar porque el programa respaldado
por la mayoría sea en efecto administrado con igualdad para todos.
Por tales razones, es de
profundo interés público el que los partidos políticos puedan estar libres de
control por fuerzas económicas, privadas o gubernamentales...”
Con esto en mente el
legislador diseñó un fondo electoral del cual, con dineros públicos, se
subsidiaría esa labor cuasigubernamental de los partidos. Estos fondos fueron,
por tanto, otorgados con el claro propósito de reducir la posibilidad que
grupos de poder compraran la conciencia de los partidos, permitiendo que
las colectividades defendieran sin ataduras los verdaderos intereses del grupo
al cual representan.
Posteriormente,
en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 169 de 11 de agosto de 1995, en
donde se aprobaron enmiendas que aumentaron las cantidades de dinero otorgadas
a los partidos en los Artículos 3.023 y 3.024, la Asamblea Legislativa expuso
que, con la medida, se provee para la “subsistencia de los partidos al costear
parte de sus actividades electorales salvaguardándolos de una dependencia
económica externa al interés gubernamental y social que debe guiar la
existencia de los partidos.”
Al resolver el caso de marras debemos tener en
cuenta que los partidos políticos son indispensables para el
funcionamiento de una democracia. Estos están investidos de poderes cuasi
gubernamentales y constituyen el vehículo de expresión colectiva ciudadana para
canalizar, pacíficamente, las distintas ideas políticas e intereses de los
varios sectores de opinión del país. El subsidio a través de un fondo electoral
para financiar sus actividades es un ejemplo vivo de esa "característica
pública”. P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631 (1984).
Más aun, abona a nuestra
posición, las exigencias que hace la Ley Electoral al “partido local por
petición”. A este se le requiere lo mismo que al “partido por petición” a
nivel Isla, o sea, los endosos de por lo menos cinco por ciento del electorado.
La exigencia es la misma, el esfuerzo es el mismo y, por tanto, somos del
criterio que el trato no puede ser desigual y discriminatorio. En otras
palabras, somos del criterio que resulta incuestionable que los partidos
políticos locales por petición tienen derecho a participar en la cantidad
base que establece el citado Artículo 3.023 de la Ley Electoral; ello hasta
la suma de $300,000.00.
Debe
recordarse que en Marrero v. Municipio de Morovis, 115 D.P.R.
643, 646 (1984), expresamos:
“Al presente, en materia
electoral no se cuestiona seriamente el postulado de igualdad inmerso en
nuestra Constitución. Históricamente ese ideal ha cobrado vida en el esquema
integral financiero trazado por la Asamblea Legislativa para lograr paridad
económica entre los partidos políticos y los candidatos. [...] A tono con
esa visión y hasta el presente, todas las leyes electorales han reconocido a
los partidos el derecho a participar en un Fondo Electoral.” (Enfasis suplido).
Igualmente
importante resulta lo expresado por este Tribunal, en el caso de P.R.P.
v. E.L.A., 115 D.P.R. 631, 641 (1984), a los efectos de que:
Ahora bien, resuelto esto, debemos aclarar que
el Frente no pudo acogerse a los beneficios del Fondo según lo dispuesto en el
Art. 3.02225, debido a que la C.E.E. no le brindó acceso al mismo. Atendido lo
anteriormente resuelto, en la eventualidad de que el Frente hubiese
cumplido, sustancialmente, con las disposiciones de los Artículos 3.01526 y 3.01727 de la Ley Electoral, supra, éste podría recobrar
los gastos incurridos –-excluyendo las donaciones, por supuesto – desde el
momento en que fue certificado como partido político local por petición hasta
la fecha en que se celebraron las elecciones generales en el año de 1996.
V
Al resolver que la Ley Electoral clasifica a los
partidos para otorgar o negarle asistencia económica, debemos considerar la
legalidad de dicha clasificación en lo que respecta a la otorgación del
crédito adicional que se autoriza para los años de elecciones generales.
La Ley Electoral distingue
entre el partido con candidato a gobernador y aquel que no postula aspirantes a
ese puesto. Esta clasificación es reconocida por ambas partes. No obstante, el
Frente alega que negarle fondos del crédito adicional debido a dicha
clasificación sería inconstitucional. La C.E.E. propone que al así clasificar,
la Asamblea Legislativa simplemente está ejerciendo su autoridad para
determinar y reglamentar todo lo concerniente al proceso electoral según lo
dispuesto en la Sección 4 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico.28
En Puerto Rico existe una garantía
constitucional que protege contra el discrimen por razón de raza, sexo, origen,
condición social, ideas políticas o religiosas, Art. II, Sec. 7, Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Estas garantías surgen del reconocimiento
de que la dignidad del ser humano es inviolable.
Sin embargo, es doctrina firmemente establecida que la
cláusula constitucional que garantiza la igual protección de las leyes no
exige un trato igual para todos los ciudadanos, sino que lo que prohibe es un
trato desigual e injustificado. Zachry International v. Tribunal
Superior, 104 D.P.R. 267, 276-277 (1975); M. & B.S., Inc. v.
Depto. de Agricultura, 118 D.P.R. 319, 332 (1987); R. Rotunda, J. E. Nowak
y J. N. Young, Treatise on Constitutional Law: Substance and Procedure,
Minnesota, West Pub. Co., Sec. 18.2, 1986.
La existencia de una clasificación en un estatuto no
implica, de por sí sola, que la garantía constitucional sobre la igual
protección de las leyes ha sido violada. P.S.P. v. Romero Barceló,
110 D.P.R. 248, 260 (1980). Más aun, hemos aclarado que, al enfrentarnos a una
alegación de clasificación injustificada la cuestión determinante es, en
esencia, la razonabilidad de la clasificación realizada. Zachry
International v. Tribunal Superior, ante, 277.
Cuando se impugna un estatuto electoral a base de
que este contiene una clasificación que, se alega, viola la igual protección de
las leyes pero que 1) no es sospechosa de su faz, 2) no descansa en criterios
constitucionales impermisibles y, 3) tampoco tiene el efecto de impedir o
gravar sustancialmente el ejercicio de la franquicia electoral, un tribunal no
debe analizar la razonabilidad de dicha clasificación a base de un escrutinio
estricto, sino que debe usar el análisis tradicional o racional. P.S.P.
v. Romero Barceló, ante, 260-261.
Por otro lado, ese mismo escrutinio racional es el que debe ser utilizado
al evaluar la validez constitucional
de una ordenanza cuya naturaleza es de orden socioeconómico. Salas v. Munic.
de Moca, 119 D.P.R. 625, 632-633 (1987); Marina Ind. v. Brown Boveri
Corp., 114 D.P.R. 64, (1983). Bajo este análisis tradicional una
clasificación no debe ser invalidada, a menos que sea claramente arbitraria y
no pueda establecerse nexo racional alguno entre la misma y un interés legítimo
del estado. P.S.P. v. Romero Barceló, ante; M. & B.S., Inc.
v. Depto. de Agricultura, ante, 333. Siempre que pueda concebirse,
razonablemente, una situación de hechos que justifique la clasificación, la ley
no será declarada inconstitucional. Marina Ind., Inc. v. Brown Boveri
Corp., ante; Coca Cola Bottling Co. v. Srio. de Hacienda, 112
D.P.R. 707, 710 (1982). U.S. Brewers Asoc. v. Srio. de Hacienda,
109 D.P.R. 456, 461 (1980); León Rosario v. Torres, 109 D.P.R.
804, 813-815 (1980); Wackenhut Corp. v. Rodríguez Aponte, 100
D.P.R. 518, 531 (1972); P.S.P. v. Romero Barceló, ante, 261
(1980).
Como puede verse,
aún cuando la protección constitucional contra el discrimen por clasificación
es abarcadora, la misma permite que la Asamblea Legislativa apruebe ciertas
clasificaciones siempre y cuando haya una razón justificada para ello. Ese
criterio mínimo es el que exigimos en el escrutinio tradicional. A través del
mismo se permite que una ley clasifique entre personas o grupos dándoles,
incluso, distinto trato. Lo que siempre habrá que examinar, para determinar si
la clasificación es válida a la luz del escrutinio tradicional, será la
razonabilidad de la misma y si el motivo para clasificar fue válido. León
v. Torres, 109 D.P.R. 804, 815 (1980);
U.S. Brewers v. Secretario, ante, 462 (1980). Este, no hay
duda, es el escrutinio que debe ser aplicado en el presente caso ya que nos
enfrentamos a una clasificación que otorga beneficios socioeconómicos.
En la esfera federal, el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos se enfrentó a una situación similar a la del
presente caso, en Buckley v. Valeo, 424 U.S. 1 (1976). Allí se
discutieron las disposiciones de un estatuto a través del cual el estado
reembolsó a los candidatos presidenciales parte de sus gastos de campaña
electoral. Para determinar la cantidad de fondos disponibles para cada grupo,
se tomaba en cuenta el apoyo electoral. En su decisión el Tribunal determinó
que tras la medida había importantes intereses gubernamentales. El Profesor Tribe29, nos dice, en relación a dicho caso, que “[i]n
particular, the Court deemed it appropriate to deny aid to candidates with
marginal public support in order that the Act not “foster frivolous
candidacies, create a system of splintered parties, and encourage unrestrained
factionalism”.
En el
caso Buckley el Tribunal Supremo federal se enfrentó a una medida en la
cual, como ocurre en el caso ante nos, se establecen categorías entre los
partidos políticos. A diferencia del nuestro, dicho estatuto autorizaba el
subsidio después de celebrada una elección. Mediante dicha ley, el Congreso de
los Estados Unidos estableció criterios a base de los cuales se otorgarían
fondos públicos a los partidos; la categoría dependería de los resultados de
las elecciones y, por ende, del apoyo electoral. A mayor el apoyo, mayor el
subsidio y viceversa. El Tribunal Supremo federal sostuvo la validez del
estatuto a pesar de las alegaciones en el sentido de que el mismo violaba el
debido proceso de ley garantizado en la Quinta Enmienda de la Constitución de
los Estados Unidos.
Es de
notar que en el citado caso de Buckley, como en el que hoy nos ocupa, la
ley no impide que un candidato pueda figurar en la papeleta como tampoco impide
a un elector votar por el candidato de su predilección.
Debemos, pues, determinar
en el presente caso: primero, si la clasificación no resulta sospechosa de su
faz; segundo, si esta no descansa en criterios constitucionales impermisibles;
tercero, si tiene el efecto de impedir o gravar sustancialmente el ejercicio de
la franquicia electoral; y, por último, determinar si esta clasificación es
claramente arbitraria esto es, si la misma no tiene nexo racional alguno con el
interés que tuvo el Estado en su creación.
El Fondo
que provee la Ley Electoral tiene como objetivo ofrecer subsidio público a los
partidos políticos para que estos, por un lado, contribuyan con ideas al
desarrollo de la obra de gobierno mientras que, por otro lado, se les obliga a
que sus finanzas sean sometidas al escrutinio público. Este fin, nos parece,
es evidentemente legítimo. Con la Ley Electoral se consigue el doble
propósito de financiar a los partidos políticos para colocarlos en igualdad de
condiciones mientras que, a la misma vez, se logra un control de los donativos
que estos reciben. Por tanto, estamos aquí frente a un beneficio socioeconómico
otorgado por el gobierno. Este Fondo no es una obligación del estado ni un
derecho fundamental de cada ciudadano.
Para lograr este
fin, el legislador se ideó las disposiciones del Fondo Electoral. Con el mismo
se autorizó la otorgación de dinero para cada partido político. No obstante, y
con el importante interés de que los dineros sean utilizados por grupos que
verdaderamente representen los intereses de un número considerable de
electores, la Ley Electoral formuló una serie de requisitos con los cuales se
restringe el acceso a dichos fondos públicos.
Entre estos
requisitos puede mencionarse la presentación de los endosos de un por ciento
determinado del electorado, mantener la franquicia electoral luego de un
sufragio general y que el partido tenga un candidato a la gobernación. Este
último requisito es el que aquí, se alega, resulta ser una clasificación
injustificada y discriminatoria.
Considerando que lo
que exige el criterio del escrutinio racional es que el objetivo de la ley
tenga alguna relación con los medios que se emplean para lograrlos, debemos
concluir que la reglamentación aquí discutida es constitucionalmente válida. Nos
parece razonable pensar que el legislador quisiera limitar los cientos de miles
de dólares que cada cuatro años se entregan a los partidos políticos, por
concepto del llamado “crédito adicional”, a sólo aquellas agrupaciones en las
que se postule un candidato a la gobernación, ya que es esa colectividad la que
planteará soluciones a los problemas que aquejan a todo el país y que pueden
ser resueltos a través de la obra de gobierno impulsada desde la Rama Ejecutiva.
Los partidos políticos locales, por su parte, se concentran en asuntos que sólo
tienen relevancia y afectan a una parte del electorado; resulta razonable,
en consecuencia, que no tengan derecho a ese “crédito adicional”.
VI
Por último, debemos atender el error
que el Frente alega, cometió el tribunal apelativo intermedio al asignarle una cantidad
de fondos menor a la que se otorga en el Art. 3.023 ($300,000.00). El Tribunal
de Circuito de Apelaciones tomó como base la cantidad de trescientos mil
dólares y lo prorrateó, dividiendo el número de electores inscritos en los
precintos para los que fue certificado el Frente entre el número total de
electores inscritos en Puerto Rico. Entendemos que erró el tribunal. No
encontramos razón alguna para prorratear la cantidad asignada.
Reiteradamente
hemos resuelto que, cuando la letra de la ley es clara, no hay espacio para
interpretaciones y, por lo tanto, la voluntad del legislador tiene que ser
respetada. Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 14; Vázquez
v. A.R.P.E. 128 D.P.R. 513 (1991); Pueblo v. Ortega Santiago,
125 D.P.R. 203 (1990); Meléndez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R.
656 (1964).
En
este caso el estatuto es claro: se reembolsará anualmente hasta
la cantidad de $300,000.00 a cada partido político local. No vemos margen para
interpretación alguna dentro de lo que allí expresamente se dispone.
Por
los fundamentos antes expuestos es que concurrimos y disentimos de la Sentencia
mayoritaria emitida.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ
NOTAS AL CALCE
1. El Art. 3.023
de la Ley Electoral dispone:
“En años que
no sean de elecciones generales cada partido político principal o partido por
petición que haya cumplido o satisfecho el procedimiento establecido en la
sección que antecede, podrá girar anualmente contra el Fondo Electoral por una
cantidad que no se excederá de trescientos mil (300,000) dólares. En años de
elecciones generales, los partidos políticos podrán girar contra los remanentes
que hayan sobrado en años anteriores, pero el derecho de acumular tales
remanentes sólo operará desde el año en que el partido se haya acogido a los
beneficios aquí dispuestos.
Se entenderá que un partido político
se acoge a los beneficios de esta sección desde el momento en que gira por
primera vez contra el Fondo.
En año de elecciones generales cada
partido político en unión a su candidato a Gobernador con derecho a los
beneficios del Fondo Electoral tendrá derecho, con cargo al mismo, a una
cantidad que no excederá de la suma de seiscientos mil (600,000) dólares” 16
L.P.R.A. 3116.
2. 16 L.P.R.A. 3101(1).
3. 16 L.P.R.A. 3101(3).
4. Idéntica situación confrontamos ante el reclamo de un candidato
independiente en García Martínez v. Comisión Estatal, res. en 30
de septiembre de 1996, 141 D.P.R. ____ (1996), Op. disidente Juez Asociado Sr.
Negrón García.
5. Cantidad establecida por Núm. de Electores Precintos 95 y 96 X
Ley Electoral Total Electores Isla contra la cual Girar.
En
el caso de autos, el número de electores inscritos se tomará del Informe de Resultados
Finales Escrutinio o Recuentos Isla, por Precinto y por Municipios de las
elecciones generales de 3 de noviembre de 1992, preparado por la Comisión
Estatal de Elecciones.
6. (1,951 + 25,705) X 600,000
2,242,381
7. (1,951 + 25,705) X 300,000
2,242,381
8. A pesar que la determinación se tomó el día 17 de
julio de 1996, no fue sino hasta el 9 de agosto de 1996 que la C.E.E. comunicó
la misma.
9. El foro intermedio prorrateó la participación del
Frente. Para ello, el referido tribunal tomó el número de electores inscritos
en los precintos para los cuales fue certificado el Frente y dividió entre el
número de electores inscritos en toda la Isla.
10. El Frente se basa en lo dispuesto en el Art. 1.016
de la Ley Electoral. El mismo establece que dentro de los treinta días
anteriores a la celebración de un evento electoral, el término para revisar una
determinación de la C.E.E. será de veinticuatro (24) horas.
11. Ese Artículo fue renumerado en la mencionada enmienda
como el Art. 3.002. El inciso (f) sigue siendo el de aplicación aquí. Este
señala que el Tribunal Supremo conocerá de los siguientes asuntos: “[m]ediante auto de
certiorari, a ser expedido discrecionalmente, revisará las sentencias del Tribunal
de Circuito de Apelaciones dictadas
por virtud de la sec. 3016a del Título
16, conocidas como la "Ley Electoral de Puerto Rico", y del inciso
(c) de la sec. 22k de este título. El término jurisdiccional para presentar
este recurso es de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de
copia de la notificación de la sentencia recurrida.”, 4 L.P.R.A. 22i(f).
12.
“(A) Término para presentar el recurso.
(1)
El recurso de
certiorari para revisar las sentencias
del Tribunal de Circuito de Apelaciones, descrito en el inciso (a)(6) de la
Regla 20 de este Apéndice [referente a las
sentencias dictadas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en virtud de la
Ley Electoral], se
formalizará
(2)
mediante la
presentación de una solicitud dentro del término jurisdiccional de diez (10)
días. El término para presentar la petición de certiorari ante el Tribunal Supremo comenzará a contar
desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia. Sin
embargo, cuando se presentare una moción de reconsideración ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones el término para recurrir al Tribunal Supremo comenzará
a contar desde el archivo en autos de copia de la notificación de la resolución
resolviendo la moción de reconsideración.”
13.
“Se establece en las cuentas del Departamento de Hacienda un fondo especial
denominado "Fondo Electoral", el cual se pondrá a disposición del
Secretario de Hacienda para llevar a cabo los fines de este Subtítulo, y se
asigna, de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal, la cantidad
necesaria para permitirle a cada uno de los partidos, según se dispone más
adelante, el uso de las cantidades, que así se le autorizan.” Art. 3.021.
14. “En años que no sean de elecciones generales cada
partido político principal o partido por petición que haya cumplido o
satisfecho el procedimiento establecido en la sección que antecede, podrá girar
anualmente contra el Fondo Electoral por una cantidad que no se excederá de
trescientos mil (300,000) dólares. En años de elecciones generales, los
partidos políticos podrán girar contra los remanentes que hayan sobrado en años
anteriores, pero el derecho de acumular tales remanentes sólo operará desde el
año en que el partido se haya acogido a los beneficios aquí dispuestos.
Se entenderá que un partido político se acoge a los
beneficios de esta sección desde el momento en que gira por primera vez contra
el Fondo.” Art. 3.023.
15. “En año de elecciones generales cada partido
político en unión a su
candidato a Gobernador
con derecho a los beneficios del Fondo Electoral tendrá
derecho, con cargo al mismo, a una cantidad que no excederá de la suma de
seiscientos mil (600,000) dólares.” Art. 3.023.
16. “(a)
Crédito adicional. - En año de elecciones generales existirá un crédito
adicional, que será la cantidad que resulte a base de un dólar con cincuenta
centavos ($1.50) por cada elector que figure en el Registro General de
Electores. Dicha cantidad se distribuirá por partes iguales entre todos los
partidos políticos en unión a sus candidatos a Gobernador. Este crédito estará
disponible para los partidos políticos cuyos candidatos a Gobernador se acojan
a las disposiciones y límites establecidos en este Capítulo.” Art. 3.024.
17. Ver nota al
calce número 7.
18. “La Comisión Estatal de Elecciones será responsable
de planificar, organizar, estructurar, dirigir y supervisar el organismo
electoral y todos los procedimientos de naturaleza electoral que, conforme este
Subtítulo y sus reglamentos, rijan en cualquier elección a celebrarse en Puerto
Rico.” Art. 1.005, 16 L.P.R.A. 3013.
19. “Coligado”
es definido como “unido o confederado con otro u otros”. Diccionario de la
Lengua Española, Vigésima edición, Tomo I, p.337, Real Academia Española,
1984.
20. Así se dispone en las definiciones del Art. 3.001
que requiere a los partidos un grado de apoyo en las urnas previo a ser
certificado como un “partido principal”.
21. Ver nota al calce núm. 7.
22. “Se entenderá que un partido político por petición se
acoge a los beneficios del Fondo Electoral desde la fecha en que el organismo
directivo central del partido lo solicite a la Comisión y gire contra dicho
Fondo Electoral.” Art. 3.022.
23. “En años que
no sean de elecciones generales cada partido principal o partido por
petición que haya cumplido o satisfecho el procedimiento establecido en la
sección que antecede, podrá girar anualmente contra el Fondo por una cantidad
que no excederá de trescientos mil (300,000) dólares. En años de elecciones generales, los partidos políticos podrán
girar contra los remanentes que hayan sobrado en años anteriores, pero el
derecho de acumular tales remanentes solo operará desde el año en que el
partido se haya acogido a los beneficios aquí dispuestos.
Se entenderá
que un partido político se acoge a los beneficios de esta sección desde el
momento en que gire por primera vez contra el Fondo.
En año de elecciones generales cada partido político
en unión a su candidato a Gobernador con derecho a los beneficios del Fondo
Electoral tendrá derecho, con cargo al mismo, a una cantidad que no excederá de
la suma de seiscientos mil (600.000) dólares.” [Enfasis nuestro.] Art. 3.023
24. Estos
artículos fueron sujetos a enmiendas tan recientemente como el 11 de agosto de
1995, o sea, poco menos de un año antes de que surgieran los hechos que se
plantean en esta controversia.
25. “Se entenderá que un partido político por
petición se acoge a los beneficios del Fondo Electoral desde la fecha
en que el organismo directivo central del partido lo solicite a la Comisión
y gire contra dicho Fondo Electoral.” [Enfasis
nuestro].
26. “Todo partido político con derecho a participar del
Fondo Electoral, deberá llevar una contabilidad competa y detallada de
cualquier gasto incurrido con cargo al mismo. Deberá asimismo, rendir a la
Comisión y al Secretario de Hacienda un informe debidamente juramentado,
expresivo de tales gastos e indicativo de la fecha en que se hubiera incurrido
en los mismos y el nombre completo y dirección de la persona a favor de la cual
se efectuó el pago, así como el concepto por el cual se incurrió en el mismo.
Dicho informe deberá presentarse cada tres (3) meses dentro de los primeros
diez (10) días siguientes al final del período del informe.
El
Secretario de Hacienda no autorizará desembolso alguno con cargo al Fondo
Electoral a favor de un partido o candidato, hasta tanto se cumpla con lo
dispuesto en esta sección.
Todo partido acogido al Fondo Electoral que se
exceda en sus gastos de campaña de los límites establecidos en este Subtítulo,
o sus reglamentos, estará sujeto al pago de una penalidad equivalente a dos (2)
veces de la cantidad en que se hubiere excedido de los límites dispuestos en
este Subtítulo. La Comisión acudirá ante el Tribunal de Justicia competente con
el recurso apropiado para impedir la continuada violación a este Subtítulo y
lograr el cumplimiento del pago de la penalidad civil aquí estatuida. Los
dineros recobrados por virtud de esta disposición legal, pasarán a formar parte
del Fondo Electoral para ser utilizados conforme a lo dispuesto en este
Subtítulo.”
27. “(a) Cada
partido político, cada candidato, excluyendo a los candidatos a asambleístas
municipales, y cada persona o grupo político independiente, deberá llevar una contabilidad
completa y detallada de toda contribución recibida en o fuera de Puerto Rico y
de todo gasto por él incurrido sin cargo al Fondo Electoral y rendirá cada tres
(3) meses, bajo juramento, un informe contentivo de una relación de dichas
contribuciones y gastos, fecha en que los mismos se recibieron o en que se
incurrió en los mismos, nombre y dirección completo de la persona que hizo la
contribución o a favor de quien se hizo el pago, así como el concepto por el
cual se incurrió en dicho gasto.
Los candidatos deberán rendir un primer informe
acumulativo de las contribuciones recibidas o gastos incurridos hasta el 30 de
junio del año anterior de una elección general y subsiguientemente en las
fechas dispuestas en este título.
(b) Cuando
en cualquier acto político colectivo incluyendo mass meetings, maratones,
concentraciones, pasadías u otros actos similares, se efectúe cualquier
recaudación de dinero, el recaudador o los recaudadores deberán, luego de
efectuada la misma, levantar una acta juramentada, haciendo constar:
(1) El tipo de acto político celebrado;
(2) un estimado del número de asistentes al
mismo;
(3) el total de dinero recaudado y;
(4) que ninguno de los donantes aportó cantidad
alguna en exceso de las permitidas en este subtítulo. Dicha acta deberá
radicarse en la Comisión Electoral dentro de los cinco (5) días siguientes a la
fecha en que se haya celebrado la actividad en cuestión.
(c)
Comenzando el primero de septiembre del año anterior al de elecciones
generales, el informe de que trata el inciso (a) de esta sección deberá
rendirse ante la Comisión Electoral mensualmente antes del quinto día del mes
siguiente al del informe. Desde el 1ro. de octubre del año de elecciones hasta
el último día de dicho año, los informes se radicarán por quincenas, el día
1ro. y el día 15 de cada mes. El último informe que cubrirá las transacciones
posteriores al primero de enero del año siguiente al de una elección, se
radicará noventa (90) días después de la misma.
(d) Las disposiciones establecidas en los incisos
anteriores serán aplicables a toda elección, referéndum, plebiscito o cualquier
proceso de naturaleza electoral y los informes al respecto deberán radicarse en
las fechas que por reglamento disponga la Comisión Estatal de Elecciones.
(e) A los fines de radicar los informes requeridos
en esta sección, se considerará candidato a toda aquella persona que en
cualquier momento antes de su nominación, por sí o a través de otra persona,
grupo o entidad, reciba una contribución para ser utilizada en una elección en
la cual el receptor de la contribución haya de figurar como candidato.”
28. Allí se autoriza que: “se dispondrá por ley todo lo concerniente al
proceso electoral de inscripción de electores así como lo relativo a los partidos
políticos y candidaturas.”
29. Lawrence Tribe, “American
Constitutional Law”, Foundation Press, 2nd Ed. 1988, p. 1150.
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