Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 051 RODRIGUEZ V. PIERRE 2000TSPR051
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Jacqueline Rodríguez Díaz, et al
Peticionarios
v.
Jan Pierre Zegarra, et al
Recurridos
Certiorari
2000 TSPR 51
Número del Caso: CC-1999-0892
Fecha: 27/03/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Charles A. Cordero Peña
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Víctor M. Rivera Torres
Lcdo. Luis H. Sánchez Caso
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo.
Pedro J. Córdova
Este documento constituye un documento oficial
del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de
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PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2000
I
El 8 de junio de 1998, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (Hon. Milagros Rivera Guadarrama), dictó
Sentencia declarando con lugar la demanda en daños y perjuicios por impericia médica
presentada por la Sra. Jacqueline Rodríguez Díaz, por sí y en representación de
su hija, Carla Tricoli Rodríguez, contra el Dr. Jan Pierre Zegarra, et al.
Copia de su notificación fue archivada en autos el 15 de junio.
El 18 de junio el codemandado Jan Pierre Zegarra
presentó una “Moción Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales” y una
solicitud de reconsideración. No obstante, el 16 de julio –antes de que Instancia resolviera esas mociones-, el Dr. Zegarra apeló al
Tribunal de Circuito de Apelaciones.
El 24 de julio, Instancia las denegó; su
resolución fue archivada en autos el 28 de julio.
Así las cosas, la Sra. Rodríguez Díaz, et
al. solicitaron reiteradamente al Tribunal de Circuito la
desestimación de la apelación por falta
de jurisdicción. Adujeron que a la
fecha de su presentación –16 de julio-, no podía acogerse el recurso, pues
Instancia retuvo jurisdicción con la
oportuna radicación de la solicitud de determinaciones de hechos adicionales;
interrupción jurisdiccional que no cesó hasta que la resolvió y notificó. En
ese momento nació el término jurisdiccional apelativo de treinta (30) días para
presentar la apelación.
Tras varios trámites procesales, el Tribunal
de Circuito (Hons. López Vilanova, Cordero y Feliciano Acevedo), desestimó por
falta de jurisdicción al concluir correctamente que, en efecto, la presentación
de la apelación del Dr. Zegarra fue prematura y debió esperar que Instancia
resolviera las mociones que tenía ante sí.
No obstante, en su Sentencia le ordenó a Instancia dejar sin efecto la
resolución del 24 de julio y emitir una nueva
resolución adjudicando la solicitud de determinaciones de hechos
adicionales. Fundamentó ese mandato en que Instancia había actuado contrario a
las normas que rigen los trámites apelativos.
En específico, se basó en las Reglas 53.9 de Procedimiento Civil y 18
del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones,[1] dispositivas de que la presentación del
escrito de apelación suspende automáticamente todos los procedimientos ante Instancia,
y por ende, dicho foro actuó sin jurisdicción al resolver ambas mociones; a
juicio del Circuito lo procedente era que aguardara por su resolución.
A solicitud de la Sra. Rodríguez Díaz, et
al., mediante trámite de mostración de causa, revisamos.[2]
II
Todos los errores giran en una órbita común, a saber,
la corrección del Tribunal de Circuito haber ordenado a Instancia que
resolviera nuevamente la solicitud de determinaciones de hechos y conclusiones
de derecho que había declarado sin lugar, aún cuando dicho foro desestimó por
falta de jurisdicción por prematuridad.
Tienen razón los peticionarios Rodríguez Díaz, et al.
Sabido es, que una oportuna y bien formulada solicitud de determinaciones de
hechos adicionales -Andino v. Topeka,
res. en 10 de abril
de 1997, 142 D.P.R. ____
(1997)-, interrumpe, entre otros, los términos para interponer una apelación,
certiorari o recurso de certificación. Según la Regla 43.4 de Procedimiento
Civil, comienzan a correr nuevamente tan pronto se archive en autos copia de la
notificación de las determinaciones y conclusiones sometidas. También la Regla
53.1 (g) de dicho cuerpo, dispone que el término para apelar se interrumpirá
por la oportuna presentación de una moción formulada de acuerdo con cualquiera de
las reglas que a continuación se enumeran, y comenzará a computarse desde que
se archive en autos copia de la notificación de cualquiera de las siguientes
órdenes de relación con dichas mociones:
“(1) En las apelaciones al Tribunal de Circuito de
Apelaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia, declarando con
lugar o denegando una moción bajo la Regla 43.3 para enmendar o hacer
determinaciones iniciales o adicionales de hechos, fuere o no necesaria una
modificación de la sentencia si se declarare con lugar la moción.”
Vemos pues, que es a partir de la fecha en
que el Tribunal de Primera Instancia resuelve la moción solicitando
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, que se abre otra vez el
término jurisdiccional de treinta (30) días para el interesado recurrir en
apelación al Circuito de Apelaciones.
Como bien resolvió el Tribunal de Circuito,
la presentación del escrito de apelación presentado por el Dr. Zegarra fue prematura, antes de que Instancia
resolviera la moción sobre determinaciones de hechos adicionales.
Una
apelación o un recurso prematuro al igual que uno tardío, sencillamente adolece
del grave e insubsanable defecto por falta de jurisdicción. Hernández Apellaniz v. Marxuach
Construction Co., res. en 3 de febrero de 1997, 142 D.P.R. _____ (1997); Pérez
Marrero v. C. R. Jiménez, Inc., res. en 20 de abril de 1999, 99 TSPR
59. Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto
jurídico, pues en el momento de su presentación no ha habido autoridad judicial
o administrativa para acogerlo; menos para conservarlo con el propósito de
luego reactivarlo en virtud de una moción informativa. Pueblo v. Santana Rodríguez, res. en
25 de mayo de 1999, 99 TSPR 81.
Si el Circuito no tenía jurisdicción para
entender en la apelación, tampoco la tenía para, usando como base las
precitadas Reglas 53.9(a) de Procedimiento Civil y 18 de su Reglamento, ordenar
a Instancia que resolviera de nuevo la moción solicitando determinaciones de
hechos adicionales que estaba pendiente al radicarse la apelación.
El efecto suspensivo que reconocen ambas
reglas está apuntalado en la premisa de que el foro apelativo tiene
jurisdicción en virtud de la apelación interpuesta. Lógicamente, de carecerla por prematura, como en el caso de autos,
la apelación no tiene el efecto suspensivo visualizado en esa normativa.
Por
los fundamentos expuestos, se dictará Sentencia expidiendo el auto y revocando la del Tribunal de Circuito de
Apelaciones.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo
de 2000
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per
Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se
dicta Sentencia expidiendo el auto y revoca la del Tribunal de Circuito de
Apelaciones.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
NOTAS AL CALCE
1.1
Disponen en lo pertinente:
“(a) Una vez presentado el escrito de apelación
se suspenderán todos los procedimientos en los tribunales inferiores respecto a
la sentencia o parte de la misma de la cual se apela, o las cuestiones
comprendidas en ella, salvo orden en contrario, expedida por iniciativa propia
o a solicitud de parte por el tribunal de apelación; pero el Tribunal de
Primera Instancia podrá proseguir el pleito en cuanto a cualquier cuestión
envuelta en el mismo no comprendida en la apelación; disponiéndose, que no se
suspenderán los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia cuando la
sentencia dispusiere la venta de bienes susceptibles de pérdida o deterioro, en
cuyo caso el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que dichos bienes sean
vendidos y su importe depositado hasta tanto el tribunal de apelación dicte
sentencia.”
...
“(1)
Suspensión – Una vez presentado el escrito de apelación, se suspenderán
todos los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia respecto a la
sentencia, o parte de la misma, de la cual se apela, o a las cuestiones
comprendidas en ella, salvo orden en contrario, expedida por iniciativa propia
o a solicitud de parte por el Tribunal de Circuito de Apelaciones; pero el
Tribunal de Primera Instancia podrá proseguir el pleito en cuanto a cualquier
cuestión implicada en el mismo no comprendida en la apelación.”
2.
Plantea y discute los siguientes señalamientos:
“Erró
el Tribunal de Circuito de Apelaciones al asumir jurisdicción para ordenarle al
Tribunal de Primera Instancia que nuevamente resolviera una moción de
determinaciones de hechos adicionales,
pendientes a la fecha de radicarse la
apelación, aún cuando correctamente concluyó que no tenía jurisdicción al
haberse presentado el escrito de apelación prematuramente.
Erró
el Tribunal de Circuito de Apelaciones al dictar una orden requiriendo al
Tribunal de Primera Instancia que vuelva a resolver una moción de
determinaciones de hechos adicionales, aún cuando desestima una apelación por
falta de jurisdicción al haberse presentado prematuramente.
Erró
el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que una apelación presentada
prematuramente priva de jurisdicción al Tribunal apelado quien tiene sometido y
no ha resuelto una moción solicitando determinaciones de hechos adicionales.”
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[1]1 Disponen en lo
pertinente:
“(a) Una vez presentado el escrito de apelación se
suspenderán todos los procedimientos en los tribunales inferiores respecto a la
sentencia o parte de la misma de la cual se apela, o las cuestiones
comprendidas en ella, salvo orden en contrario, expedida por iniciativa propia
o a solicitud de parte por el tribunal de apelación; pero el Tribunal de
Primera Instancia podrá proseguir el pleito en cuanto a cualquier cuestión
envuelta en el mismo no comprendida en la apelación; disponiéndose, que no se
suspenderán los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia cuando la
sentencia dispusiere la venta de bienes susceptibles de pérdida o deterioro, en
cuyo caso el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que dichos bienes sean
vendidos y su importe depositado hasta tanto el tribunal de apelación dicte
sentencia.”
...
“(1)
Suspensión – Una vez presentado el escrito de apelación, se suspenderán
todos los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia respecto a la
sentencia, o parte de la misma, de la cual se apela, o a las cuestiones
comprendidas en ella, salvo orden en contrario, expedida por iniciativa propia
o a solicitud de parte por el Tribunal de Circuito de Apelaciones; pero el
Tribunal de Primera Instancia podrá proseguir el pleito en cuanto a cualquier
cuestión implicada en el mismo no comprendida en la apelación.”
[2]2 Plantea y discute
los siguientes señalamientos:
“Erró el Tribunal de
Circuito de Apelaciones al asumir jurisdicción para ordenarle al Tribunal de
Primera Instancia que nuevamente resolviera una moción de determinaciones de
hechos adicionales, pendientes a la fecha de radicarse la
apelación, aún cuando correctamente concluyó que no tenía jurisdicción al
haberse presentado el escrito de apelación prematuramente.
Erró el Tribunal de
Circuito de Apelaciones al dictar una orden requiriendo al Tribunal de Primera
Instancia que vuelva a resolver una moción de determinaciones de hechos
adicionales, aún cuando desestima una apelación por falta de jurisdicción al
haberse presentado prematuramente.
Erró el Tribunal de
Circuito de Apelaciones al concluir que una apelación presentada prematuramente
priva de jurisdicción al Tribunal apelado quien tiene sometido y no ha resuelto
una moción solicitando determinaciones de hechos adicionales.”