Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000
DTS 052 ROMAN V. E.L.A. 2000TSPR052
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Recurrido
v.
Policía de Puerto Rico, et al
Peticionario
Certiorari
2000 TSPR 52
Número del Caso: CC-1999-0486
Fecha: 27/03/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Igrí Rivera de Martínez
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo.
Carlos Lugo Fiol
Procurador General
Lcda. Miriam Alvarez Archilla
Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.
Luis A. Fernández Domenech
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial
del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de
compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
PER CURIAM
San Juan, Puerto
Rico, a 27 de marzo de 2000
I
El 28 de marzo de 1995, el Superintendente de la
Policía expidió a José A. Román Ruiz licencia para tener y poseer un arma de
fuego, de conformidad con el Art. 20 de la Ley de Armas -Núm. 17 de 19 de enero
de 1951, según enmendada-. (25 L.P.R.A., sec. 430(c)(2)). También, el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, le autorizó portarla, quien
además, poseía licencia de guardia de seguridad.
El 14 de febrero de 1998, Román Ruiz fue intervenido
por la Policía en la tienda K-Mart en Plaza del Oeste, San Germán, en relación
con la imputación de un delito de apropiación ilegal. Fue detenido en la tienda
mediante arresto civil y se le acusó de haberse apropiado, junto a su esposa,
de mercancía valorada en $144.92. Ese mismo día, la Policía le ocupó las
licencias y el arma antes mencionadas. Posteriormente, el caso por apropiación
ilegal, en su modalidad menos grave, fue archivado luego de un alegado acuerdo
entre el acusado y la gerencia de la tienda.
El 20 de mayo, Román Ruiz solicitó
al Superintendente de la Policía que, en vista del archivo del caso penal,
celebrase una vista administrativa y ordenase la devolución del arma y sus
licencias. El 17 de septiembre, el Superintendente, denegó ese pedido. En su
Resolución, le instruyó presentar, de así considerarlo, una solicitud de
revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito con
competencia, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la
fecha del archivo en autos de copia de su resolución. Le indicó además, que la
solicitud de revisión se notificaría a la Policía dentro del mismo término,
siendo dicho requisito uno jurisdiccional, conforme a la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme y lo pautado en Méndez Cabrera v. Corporación
Urbanizadora Quintas de San Luis, 127 D.P.R. 635 (1991).
No conforme, Román Ruiz optó por
presentar revisión directa ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 16 de
noviembre.1 El
Procurador General solicitó la desestimación argumentando que, según el Art. 19
de la Ley de Armas, el procedimiento
correcto para revisar una
determinación administrativa que cancelaba o denegaba una licencia para tener y
poseer un arma de fuego era presentar una nueva solicitud a tales efectos ante
el Tribunal de Primera Instancia, en el cual debería efectuar un juicio de novo.
Román Ruiz se opuso y adujo que en armonía con el Plan de Reorganización Núm. 1
de la Rama Judicial, -Ley de la Judicatura de 1994, según enmendada (4 L.P.R.A.
sec. 22, et seq.), y las enmiendas a la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme (LPAU) Núm. 170 de 12 de agosto de 1988-, la revisión de resoluciones de cualquiera
de las agencias administrativas, incluyendo las del Superintendente, eran
revisables por el Tribunal de Circuito.
El 28 de mayo de 1999, el Tribunal
de Circuito (Jueces, Hons. Rivera de Martínez, Colón Birriel y Soler Aquino)
dictó Sentencia, archivada en autos copia de su notificación el 7 de junio.
Revocó la resolución del Superintendente, remitiendo el caso a la Policía, como
agencia administrativa, para que concediera vista administrativa con el
propósito de escuchar a Román Ruiz, luego de la cual hiciera conclusiones y
determinaciones conforme la prueba, preceptos legales y jurisprudencia vigente
sobre la materia.
Al así decidir, el foro intermedio
determinó, primeramente, que tenía jurisdicción para atender la revisión en sus
méritos, en vista del propósito unificador que animó la Reforma Judicial y, en
armonía con el procedimiento uniforme de revisión judicial establecido en la
LPAU, para atemperarlo a la nueva estructura judicial. Concluyó que ese mismo
esquema sustituyó el procedimiento del Art. 19 de la Ley de Armas, relativo a
la presentación de una nueva solicitud de licencia ante el Tribunal de Primera
Instancia. Sobre los méritos de los errores señalados, no obstante, reconoció
la amplia discreción que la ley ha conferido al Superintendente sobre expedir o
revocar una licencia, expuso que la ausencia de oportunidad de ser oído e
inobservancia de los requisitos mínimos para salvaguardar los derechos de Román
Ruiz –sin vista administrativa ni resolución de causas o fundamentos para
apoyar la decisión-, no significaba que no debería garantizarse el debido
proceso. Determinó además, que ese debido proceso de ley surgía claramente de la Orden General 83-6 (Rev. 1) de la
Policía sobre las Normas y Procedimientos para la Solicitud, Registro, Traspaso
y Revocación de Licencias y para la Inscripción y Disposición de Armas de
Fuego, Bajo las Leyes de Armas, de Tiro al Blanco y de Vida Silvestre. Por
último, dicho Tribunal mencionó, que no existía evidencia sustancial que
apoyara la decisión del Superintendente.
A solicitud del Superintendente,
revisamos.2
II
Incidió el Circuito de Apelaciones.
La cancelación de una licencia de posesión y portación de armas y de guardia de
seguridad están reguladas por leyes y reglamentos diferentes. La cuestión
planteada deber ser evaluada, no sólo a la luz de la Ley de Armas, como lo hizo
el Circuito de Apelaciones, sino bajo esas diferentes leyes y reglamentos. Nos
explicamos.
Ciertamente
la Ley de la Judicatura en su Art. 4.002(g) dispuso que el Circuito de
Apelaciones tendría jurisdicción para atender, mediante recurso de revisión,
discrecional, las decisiones, reglamentos, órdenes y resoluciones de cualquier
agencia administrativa, de acuerdo a los términos y condiciones establecidos
por la LPAU.
La LPAU, fue enmendada para
atemperarla a la nueva Ley de la Judicatura. En lo pertinente dispuso que una
parte adversamente afectada por un dictamen de una agencia, agotados todos los
remedios provistos por la agencia o el organismo administrativo
correspondiente, podrá presentar la revisión ante el Circuito de Apelaciones,
dentro de treinta (30) días contados a partir de la fecha de archivo en autos
de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia. La
revisión se realizará tomando como base el expediente administrativo; las
determinaciones de hecho serán sostenidas por dicho Tribunal si están basadas en
evidencias sustancial, pero las conclusiones de derecho son revisables en todos
sus aspectos. (Sec.
4.5; 3 L.P.R.A. sec. 2175).
Como el propósito que perseguía la
Ley de la Judicatura era lograr la máxima unificación de la jurisdicción,
funcionamiento y administración de nuestro sistema judicial, ésta dispuso que
con su aprobación toda ley o parte de ley que fuera contraria quedaba derogada.
(Art. 10.002, 4
L.P.R.A. sec. 23(m)).
La controversia inicial ante nos
-cuál es el recurso y foro apropiado para atender una actuación del
Superintendente de la Policía cancelando una licencia de posesión de arma de fuego- conlleva determinar si la
jurisdicción del Tribunal Superior concedídale en la Ley de Armas quedó
enmendada por la Ley de la Judicatura y ahora
corresponde al Circuito; implica examinar todas las disposiciones
específicas pertinentes. De entrada, notamos que la revocación de licencias de
posesión de armas de fuego está
detalladamente regulada por el Art. 19 de la Ley de Armas (25 L.P.R.A. sec. 429
(c) y (d)), que dispone:
“(c) Cuando después de practicar la investigación
correspondiente resultare que el Superintendente de la Policía de Puerto Rico
ha concedido una licencia para tener y poseer un arma de fuego a base de la
información de hechos falsos o de la ocultación de hechos por parte del
interesado, o cuando después de concedida una licencia resultare que el
concesionario no tiene derecho a la misma de acuerdo con las disposiciones de
este Capítulo, o cuando después de concedida dicha licencia resultare que el
concesionario no era acreedor a la misma por alguna razón a juicio del
Superintendente de la Policía de Puerto Rico, o cuando después de la concesión
de la licencia el concesionario realizare algún acto que justificare la
cancelación de la misma de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo, dicho
Superintendente de la Policía de Puerto Rico podrá cancelar la licencia así
concedida y el concesionario estará en la obligación de entregarle el arma de
fuego adquirida y poseída a virtud de dicha licencia al Superintendente de la
Policía de Puerto Rico o al agente de orden público que lo represente. Si el
concesionario dejare de entregar dicha arma de fuego dentro del término de
cinco (5) días contados desde la fecha en que fuere para ello requerido por el
Superintendente de la Policía de Puerto Rico incurrirá en delito menos grave, y
convicto que fuere será castigado con una pena de cárcel no menor de tres (3)
meses ni mayor de un (1) año.
(d) Cuando el Superintendente de la Policía de Puerto
Rico denegare a una persona una licencia para tener y poseer un arma de fuego
bajo las disposiciones de este Capítulo, o cuando dicho funcionario cancelare
una licencia bajo las disposiciones del inciso (c) de esta sección, la persona afectada podrá comparecer ante
la sala del Tribunal Superior del lugar en que radicare su residencia y
formular de nuevo su solicitud. El tribunal notificará al Superintendente de la
Policía de Puerto Rico, quien podrá comparecer a sostener su negativa, y
resolverá con la intervención del fiscal. El Tribunal Superior estará
autorizado para requerir las pruebas y ordenar las investigaciones que
considerase necesarias y convenientes, y su decisión será final y firme.”
Vemos
pues, que estamos ante un procedimiento
que no es uno de revisión propiamente, sujeto al récord administrativo.
Autoriza a la persona afectada, a formular “de
nuevo” su solicitud ante el Tribunal Superior, cuyo foro viene obligado a
notificar al Superintendente y resolver el asunto con la intervención del
Ministerio Fiscal. Así notificado, el Superintendente, si lo estima necesario,
podrá comparecer a sostener su negativa. Se autoriza expresamente al Tribunal a
requerir las pruebas y ordenar las investigaciones que considere necesarias y
convenientes, y su decisión será final y firme. Se trata de una disposición
estatutaria muy peculiar, que contempla tanto la intervención del
Superintendente, como de un fiscal. El procedimiento establecido no es una
revisión sino un juicio de novo,
donde se puede ordenar investigar, tomar en consideración evidencia que no
estuvo ante la agencia administrativa y llegar a una conclusión propia a base
de la prueba desfilada. Véase Ayala Alicea v. E.L.A., 118 D.P.R.
507 (1987); Muñoz, Torres v. Superintendente Policía, 125 D.P.R.
603 (1990).
Concluimos
que el recurso y el foro apropiado que tenía Román Ruiz para cuestionar la
cancelación de su licencia de posesión de armas no era una revisión ante el Tribunal de Circuito. Éste no poseía jurisdicción
sobre dicho asunto. Lo procedente era una nueva solicitud de licencia para
poseer un arma de fuego ante el Tribunal de Primera Instancia, el cual
evaluaría el asunto como un juicio de
novo, no una revisión administrativa. La diferencia en cuanto a ambos
recursos es que en el juicio de novo,
el Tribunal podrá recibir cualquier prueba que presenten las partes a su favor,
independientemente que no haya sido presentada ante el Superintendente, y
evaluarla según su propio criterio sin necesidades de conferirse deferencia a
la decisión administrativa, como estaría sujeto ante un recurso de revisión
administrativa.
La
única variación que la Ley de la Judicatura, produjo sobre el Art. 19 de la Ley
de Armas fue sustituir el Tribunal Superior por el Tribunal de Primera Instancia.
III
Aclarado
este extremo, notamos también que el procedimiento especial para cuestionar la
cancelación de una licencia de guardia de seguridad, está regulado por la Ley
de Detectives Privados en Puerto Rico, -Núm. 108 de 1 de julio de 1965, 25
L.P.R.A. secs. 285, et seq.-. Su Art. 15 (3), reza:
“3. [El Superintendente] [t]endrá facultad para
expedir, renovar o denegar licencia de detectives privados o de agencias, así
como para revocar licencias que ya hubieren sido expedidas. El Superintendente
no denegará una solicitud de licencia ni revocará una licencia previamente
concedida, sin la previa notificación a la parte interesada sobre la
celebración de una vista donde dicha parte tendrá oportunidad de comparecer a
presentar evidencia, a interrogar testigos, y a exponer lo que a su derecho
convenga. El Superintendente notificará por escrito en todo caso las razones en
que basa su acción o determinación.
Cuando el Superintendente denegare o revocare una
licencia, la parte agraviada podrá
dentro de los diez días siguientes a la fecha de la notificación de dicha
determinación solicitar revisión ante la Sala de San Juan del Tribunal Superior
de Puerto Rico. La revisión se hará mediante juicio de novo, debiendo el
Superintendente elevar ante el Tribunal Superior los autos originales del caso, dentro de los quince días
siguientes a la fecha de la radicación del recurso de revisión.” (Énfasis
suplido).
Nuevamente
estamos ante el esquema de un juicio de
novo, cuya única diferencia de la Ley de Armas, es que se ordena elevar al
Tribunal “los autos originales del caso”. Por ser su naturaleza un juicio de novo, no revisión
administrativa, la Ley de la Judicatura tampoco enmendó ni afectó esta Ley. El
Tribunal de Instancia, no el Circuito de Apelaciones, es el que tiene
jurisdicción para atender las cancelaciones de licencias de guardia de
seguridad decretadas por el Superintendente.
IV
La
claridad de los procedimientos especiales para cuestionar la cancelación de las
licencias de posesión de arma de fuego y de guardia de seguridad, supera
cualesquiera dudas sobre el recurso disponible a una persona si el
Superintendente no sigue el procedimiento para cancelarlas.3 Ese fue el tercer planteamiento de
error de Román Ruiz ante el Circuito de Apelaciones.
Sin embargo, el cuestionamiento de
cualesquiera acciones de ese tipo por el Superintendente -omitiendo observar el
procedimiento adecuado y demás formalidades-, precisamente también sería
materia apropiada a ser levantada primeramente ante el Tribunal de Primera
Instancia, no en revisión ante el Circuito de Apelaciones. Lo contrario
duplicaría los procedimientos, pues la vista del juicio de novo precisamente permite la presentación de toda la
prueba procesal y sustancial pertinente, incluso aquella demostrativa de que el
Superintendente no observó los requisitos en ley y administrativos para
cancelar las licencias.
En resumen, resolvemos que el
Tribunal de Circuito erró al
asumir jurisdicción sobre la revisión de Román Ruiz y procede
revocar su Sentencia.
Se
dictará la correspondiente Sentencia.
SENTENCIA
San
Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2000
Por los fudamentos expuestos en la Opinión Per
Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la
presente, se revoca la Sentencia del
Tribunal de Circuito de Apelaciones de
fecha 28 de mayo de 1999.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
NOTAS AL CALCE
1. Elaboró
los siguientes señalamientos:
“1.
Erró el Superintendente de la Policía al negarse a devolver al peticionario las
licencias y el arma de fuego que la Policía le ocupó a éste, sin fundamento ni
razón legal para tal negación.
2.
Erró el Superintendente de la Policía al negarse a señalar vista administrativa
para dilucidar la solicitud del aquí peticionario.
3.
Erró el Superintendente al cancelar o revocar ‘de facto’ las licencias de Tener
y Poseer Arma de Fuego y de Guardia de Seguridad del peticionario, sin
notificación alguna al respecto y mucho menos oportunidad de ser oído.”
Argumentó
que se violó su debido proceso de ley, ya que el Superintendente le denegó la
devolución de su arma y licencias sin haberle notificado la revocación o
cancelación de las mismas; se le negó su derecho a vista y a que se consignaran los fundamentos de hecho y de
derecho que fundamentaban esa decisión.
2.
El Procurador General expone y discute los
siguientes señalamientos:
“1.
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones en sustituir la norma
establecida en Ayala Alicea v. E.L.A., 118 D.P.R. 507 (1987) y
determinar que procede una revisión judicial en vez de un juicio de novo en los
casos en que el Superintendente de la Policía de Puerto Rico cancele o deniegue
una licencia para tener y poseer un arma de fuego.
2.
Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al considerar la
controversia en sus méritos ya que no era de su competencia conforme la ley y
jurisprudencia aplicable.”
3. Por
ejemplo, si no cumple con el requisito de notificar tal cancelación; no celebra
la vista administrativa requerida en cuanto a las licencias de guardias de
seguridad.
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