Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 053 IN RE: DIAZ ORTIZ
2000TSPR053
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Libertad Díaz Ortiz
Queja
2000 TSPR 53
Número del
Caso: AB-1998-0025
Fecha: 29/02/2000
Oficina del Procurador General: Lcda.
Ivonne Casanova Pelosi
Abogado de la Parte Querrellada: Por
Derecho Propio
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PER CURIAM
Nos
toca examinar el incumplimiento de un notario con el Artículo 39 de la Ley
Notarial, al haber expedido una copia certificada alterada en su contenido, de
una escritura original otorgada ante él.
I
El
12 de diciembre de 1995 el Sr. Ezequiel Cruz Robles acudió ante el Procurador
General para querellarse contra el Lic. Libertad Díaz Ortíz por el motivo de
que otorgó ante él la escritura número 17 de 17 de abril de 1992, sobre Cesión
de Acciones y Derechos, y que a diciembre de 1995, la referida escritura no
había sido presentada e inscrita en el Registro de la Propiedad. Ante los requerimientos de la Oficina del
Procurador, en relación al status de la escritura en controversia, el querellado
Díaz explicó, mediante comunicación de fecha 28 de diciembre de 1995, que al
ser presentada la escritura en el Registro de la Propiedad, el Registrador
denegó su inscripción por motivo de que en una de las cláusulas de la
escritura, la número diez, se hacía constar en cuanto a la capacidad mental de
una de las otorgantes, que aunque tenía ciertas limitaciones mentales, podía
firmar el contrato de compraventa con la supervisión y orientación de sus
hermanos. El Registrador le requirió al
abogado que tramitara la correspondiente autorización judicial, gestión que ya
había iniciado el querellado al momento de presentarse la queja. Esto es, el 15 de noviembre de 1995, el querellado había presentado ante el
Tribunal de Primera Instancia de Bayamón, la solicitud de autorización judicial
requerida para proceder con la inscripción del referido instrumento.
Posteriormente, mediante carta de
fecha 30 de abril de 1996, el querellado informó al Procurador General que la
escritura en controversia había sido presentada nuevamente al Registro de la
Propiedad de Bayamón, Sección I, e inscrita el 22 de abril de 1996. Incluyó con dicha comunicación una supuesta
copia certificada de la escritura número 17 de fecha 17 de abril de 1992 y el
Informe Médico Psiquiátrico y de Evaluación Psicológica que alegadamente hacía
académica la autorización judicial.
Al comparar la copia presentada por
el quejoso con la copia certificada que envió el querellado a la Oficina del Procurador
General como la que había sido presentada e inscrita, el Procurador se percató
de que, aunque supuestamente se trataba de la misma escritura número 17 del 17
de abril de 1992, las copias no eran idénticas, ya que la que envió el
querellado no contenía la cláusula décima sobre la incapacidad de la otorgante
a la cual aludimos anteriormente. Esto
provocó que se le solicitara al querellado copia simple del original según
obraba en su protocolo del año 1992, lo cual en efecto reflejó que la copia certificada
enviada para evidenciar que la transacción había sido inscrita debidamente en
el Registro de la Propiedad, no contenía la cláusula décima que en efecto
contenía el original del instrumento público autorizado el 17 de abril de 1992.
Ante la posibilidad de que hubiera
ocurrido una falsificación de firmas, la Oficina del Procurador General remitió
el asunto a la Oficina de Investigación y Procesamiento Criminal del
Departamento de Justicia para que se investigara si había ocurrido alguna
violación a los Artículos 271 y 272 del Código Penal de Puerto Rico, 33
L.P.R.A. secs. 4591 y 4592, sobre Falsificación de Documentos y Posesión y
Traspaso de Documentos Falsificados.
Luego de la investigación correspondiente y de revisar el expediente que
suplió el Procurador General y después de haberse citado tanto al querellante
como al querellado, y considerada la evaluación de la certificación registral
relativa a la finca en cuestión, dicha Oficina sorpresivamente concluyó que no
se cometió delito alguno pero que ciertamente se faltó a la fe notarial al
certificar que la copia era fiel y exacta del original cuando en efecto no lo
era.
El Procurador General acogió las
Conclusiones del Informe de la Oficina de Investigaciones. Determinó que el notario querellado
certificó como copia fiel y exacta de la escritura número 17 el documento que
finalmente logró acceso registral, cuando en realidad no lo era, constituyendo
dicha certificación una aseveración falsa ya que en la supuesta copia no
aparecía la versión original de la cláusula diez relacionada con la incapacidad
mental de una de las otorgantes.
Concluyó el Procurador que al
certificar falsamente como copia de la escritura número 17 del 17 de abril de
1992, el documento presentado al Registro de la Propiedad, el notario incumplió
con su deber de expedir copias certificadas tal y como lo dispone el Artículo
39 de la Ley Notarial de Puerto Rico, faltando así a la veracidad de los
hechos, a su fe notarial y al Canon 18 de Ética Profesional que taxativamente
impone a los abogados la obligación de defender diligentemente los intereses
del cliente, pero sin recurrir a la violación de las leyes o a cometer engaños
para sostener su causa. A iguales
conclusiones ha llegado la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías en
su bien fundamentado informe respecto a las graves actuaciones del referido
notario.
El querellado ha aceptado por
escrito y sin reservas que llevó a cabo las actuaciones descritas por el
Procurador General en su Informe.
Niega, no obstante, que haya actuado con intención de defraudar o de
violentar la Ley Notarial, aunque acepta no haber sido suficientemente riguroso
y que "posiblemente en este asunto pudimos haber violado la letra de la
Ley Notarial."
El notario, aunque se somete a la
jurisdicción disciplinaria del Tribunal aceptando los hechos y disponiéndose
para desplegar las gestiones necesarias para remediar la situación de la cual
es responsable, según ordenáramos en nuestra Resolución de 17 de julio de 1998[1], ruega al Tribunal tomar en consideración
las razones que lo llevaron a eliminar en la supuesta copia certificada la
cláusula ya descrita y presentar la misma al Registro antes de que recayera la
autorización judicial correspondiente. Reitera que cometió un error de juicio,
que existían factores concurrentes relacionados con su grave estado de salud
que hicieron crisis en el momento de los hechos (grave condición cardíaca,
hipertensión arterial, glaucoma, diabetes crónica). Acompaña a su escrito una
certificación médica que reitera lo expresado por él. Aduce, además, que no están presentes agravantes tales como el
deseo de lucro ni elemento malsano, sino remediar la grave situación de la
familia Kuilan, dueños de una propiedad en peligro de ser ejecutada, ya que un
acreedor hipotecario de dicha familia interpuso una demanda sobre Ejecución de
Hipoteca por la vía ordinaria, deuda que fue declarada vencida en su totalidad,
por lo que tal familia se vio en necesidad de vender la propiedad con premura,
todo esto antes de la intervención del abogado. Luego de la venta y ante la insistencia del comprador para lograr
inscribir su propiedad, se ofuscó y cometió los errores descritos.
II
Tanto los Canones de Ética
Profesional como la Ley y el Reglamento Notarial imponen a los notarios el
deber de ejercer su función con honradez y sinceridad, exaltando los valores de
dignidad y honor de la profesión. Véase In Re: Torres Olmeda, Res. el 23
de abril de 1998, 98 T.S.P.R. 48. Cuando un notario, custodio de la fe pública,
autoriza un documento, da constancia de que la transacción involucrada es una
legítima y válida, lo que brinda eficacia y garantía a ese instrumento
notarial. In Re: Ramos, 104 D.P.R. 568 (1976); In Re: Rivera Arvelo y Ortiz Velázquez, 132
D.P.R. 840 (1993).
El Artículo 39 de la Ley Número 75
del 2 de julio de 1987 conocida como Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A.
sec. 2061, dispone lo siguiente:
"Una
copia certificada es el traslado literal, total o parcial de que un documento
otorgado ante Notario, que libre éste o el que tenga legalmente a cargo su
Protocolo con certificación respecto a la exactitud del contenido y números de
folios que contenga el documento, así como la firma, signo y rúbrica y en todos
los folios, el sello y rúbrica del notario autorizante."
Al certificar falsamente que el
contenido de la escritura presentada mediante el asiento de presentación número
121 era idéntico el original que constaba en su protocolo el querellado
incurrió en violación al Artículo 39 antes señalado. La grave actuación del notario de expedir una copia certificada
donde se ha alterado el contenido del original de una escritura pública
violenta la fe pública notarial, espina dorsal de la función del notario. In Re: Feliciano Ruíz, 117 D.P.R. 269
(1986).
La doctrina general establece que es
a través de las copias certificadas que opera la eficacia del instrumento
público original, ya que éste queda incorporado al protocolo del notario. In Re: Rossana Miranda Morales, Res.
el 5 de mayo de 1997, 143 D.P.R. ___ (1997);
E. Gimenez-Arnau, Derecho Notarial, Pamplona Ed. Univ. Navarra, 1976,
Vol. IV, pág. 827; A. Neri, Tratado Teórico y Práctico del Derecho Notarial,
Buenos Aires, Ed. Depalma, 1969, Vol. III pág. 1083 et seq.
Por otra parte la Regla 49 del
Reglamento Notarial sobre Certificación de Copia, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV, R. 49,
dispone en su parte pertinente que la certificación ha de indicar si es
certificación de concordancia total o parcial con el original. Se exige que la copia de la escritura matriz
sea reproducción íntegra de ésta para que surta todos los efectos que la ley le
otorga. Al certificar falsamente que la
copia certificada era reproducción fiel y exacta del original, el notario
también incurrió en violación al Art. 49 del Reglamento Notarial, supra. Este Tribunal ya ha resuelto en varias
ocasiones que faltar a la veracidad de los hechos constituye una de las faltas
más graves en que pueda incurrir un notario. In Re: Vera Vélez, Res. el 5 de abril de 1999,
99 T.S.P.R 46; In Re: Iglesias Pérez,
Res. el 30 de junio de 1998, 98 T.S.P.R 101; In Re: Torres Olmeda,
supra.
III
Dentro del marco doctrinal
analizado, la presentación en el Registro de la Propiedad de una copia
certificada que no reproduce literalmente el contenido del original, provoca
una inscripción ineficaz, cuyo asiento descansa sobre bases documentales
equivocadas. La falta del requisito
esencial de validez del instrumento produce la invalidez del documento que
refleja el negocio jurídico. E. Giménez-Arnau,
Op. Cit. Vol. III, pág. 459.
Para remediar la ineficacia de la
inscripción efectuada es preciso recurrir al tribunal con una petición para que
se anule la inscripción registral en cuanto a la venta hecha por la
incapacitada mental. Ello implica,
además, la anulación del negocio jurídico constituido en cuanto a la
participación de ésta y se ordene la paralización de la inscripción de
cualquier hipoteca que esté pendiente de inscripción o de cualquier otro
documento hasta que se resuelva la titularidad de la finca en cuestión. Por tanto, la actuación del querellado ha
causado gran dilación en la consecución deseada por las partes de llevar a cabo
el negocio de compraventa en cuestión, además de gastos y otros inconvenientes
a éstas.
Por otro lado, la certificación de un
hecho falso constituyó un acto detrimental a la fe pública; incurriendo además
dicho notario en violación al Canon 35 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A., Ap.
IX, C.35, que prohíbe utilizar medios inconsistentes con la verdad, o inducir
al juzgador en este caso al Registrador de la Propiedad a error utilizando
artificios o falsa relación de los hechos.
In Re: Vera Vélez, Res.
el 6 de junio de 1994, 136 D.P.R. ___ (1994).
Al pretender el abogado querellado solucionar el problema resultante de
la incapacidad mental de uno de los otorgantes, alterando la copia certificada
de la escritura, en lugar de proseguir el trámite iniciado de autorización
judicial, incurrió en una violación al Canon 18 de Ética Profesional, el cual
dispone lo siguiente:
Es deber del
abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada
caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la
profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.
Este deber de
desempeñarse en forma capaz y diligente no significa
que el abogado puede realizar cualquier acto que sea conveniente con el
propósito de salir triunfante en las causas del cliente. La misión del abogado no le permite que en
defensa de un cliente viole las leyes del país o cometa algún engaño. Por consiguiente, al sostener las causas del
cliente, debe actuar dentro de los límites de la ley, teniendo en cuenta no
sólo la letra de ésta, sino el espíritu y los propósitos que la informan.
Véase, además, In Re:
Cardona Ubiñas, Res. el 29 de julio de 1998, 98 T.S.P.R 114; In Re: Osorio Díaz, Res. el 30 de
junio de 1998, 98 T.S.P.R 103.
IV
Como es sabido, al determinar la
sanción disciplinaria aplicable al abogado querellado, podemos tomar en cuenta factores
como la reputación del abogado en su comunidad, el previo historial de éste, si
es su primera falta, la aceptación de la falta y su sincero arrepentimiento, si
se trata de una conducta aislada, el ánimo de lucro que medió en su actuación,
resarcimiento al cliente y cualesquiera otras consideraciones ya bien
atenuantes o agravantes que medien de acuerdo a los hechos. Véase In Re: Padilla Rodríguez, Res.
el 18 de mayo de 1998; 98 T.S.P.R 56; In Re: Ortiz Velázquez, Res. el 15
de abril de 1998; 98 T.S.P.R 42; In Re: Varcárcel Mulero, Res. el 15 de
noviembre de 1996, 142 D.P.R.___ (1996); In Re: Fernández Paoli, Res. el
6 de junio de 1996, 141 D.P.R.___ (1996).
Es por ello que en atención a todo
lo previamente expuesto y por considerar que la grave actuación del notario
violó los Canones 18 y 35 de Ética Profesional; el Artículo 39 de La Ley
Notarial y la Regla 49 del Reglamento Notarial, violentando de tal modo la fe
notarial, menoscabando así la confianza
pública en él depositada, y provocando a su vez la inscripción de una
titularidad sujeta a ineficacia en derecho, se dictará sentencia ordenando la
separación inmediata del querellado Libertad Díaz Ortiz del ejercicio de la
abogacía por tiempo indefinido, así como la incautación de toda su obra notarial.
SENTENCIA
San
Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero 2000
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente,
se ordena la separación inmediata del querellado Libertad Díaz Ortiz del
ejercicio de la abogacía por tiempo indefinido.
El Alguacil de este Tribunal se
incautará inmediatamente de su obra y sello notarial para el trámite
correspondiente por la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías.
Lo pronunció y manda el Tribunal
y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García no interviene. Los Jueces Asociados señora Naveira de Rodón
y señor Fuster Berlingeri no intervinieron.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
del Tribunal Supremo
NOTA AL CALCE
1. Tomamos conocimiento judicial de la sentencia del Tribunal de
Circuito de Apelaciones de 15 de diciembre de 1999, donde se confirma una
sentencia del Tribunal de Primera Instancia que declara sin lugar una solicitud
de desistimiento presentada por el Lic. Díaz Ortiz. En su lugar concluyó que la Sra. Carmen Gisela García Kuilan está
incapacitada mentalmente, y por tanto incapaz de otorgar la escritura en
cuestión. Se ordenó a la Procuradora
Especial de Relaciones de Familia a instar las acciones correspondientes para
salvaguardar los derechos de la incapacitada.
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[1] Tomamos conocimiento judicial
de la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 15 de diciembre de
1999, donde se confirma una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que
declara sin lugar una solicitud de desistimiento presentada por el Lic. Díaz
Ortiz. En su lugar concluyó que la Sra.
Carmen Gisela García Kuilan está incapacitada mentalmente, y por tanto incapaz
de otorgar la escritura en cuestión.
Se ordenó a la Procuradora Especial de Relaciones de Familia a instar
las acciones correspondientes para salvaguardar los derechos de la
incapacitada.