Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 055 IN RE: NOGUERAS CARTAGENA 2000TSPR055
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE
PUERTO RICO
In re: Nicolás
Nogueras Cartagena
Querella
2000 TSPR 55
Número del Caso: CP-1996-0002
Fecha: 28/03/2000
Oficina del Procurador General: Lcda.
Ivonne Casanova Pelosi
Abogado de la Parte Querellado: Por
Derecho Propio
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San Juan, Puerto
Rico, 28 de marzo de 2000
En las
postrimerías de 1991, el Lcdo. Nicolás Nogueras Cartagena, en representación de
sesenta y ocho (68) residentes de Villa Panamericana, presentó una demanda en
daños y perjuicios contra la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda
(“CRUV”). Para esa fecha, el Lcdo. Nogueras Cartagena también fungía como
Senador en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
La acción instada por el Lcdo. Nogueras Cartagena,
luego de ser consolidada con otra análoga, quedó ante la consideración
del antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan.
El 5 de agosto de 1992, el
Gobernador Interino, Dr. Salvador M. Padilla, nombró al Lcdo. y C.P.A. José L.
Cotto Ramos como Síndico liquidador de la Oficina para la Liquidación de
Cuentas de la CRUV (“OLCCRUV”). Luego de varias gestiones, el 14 de diciembre
de 1992, el Lcdo. Cotto convocó a una reunión con los demandantes para
auscultar la posibilidad de que éstos llegasen a un acuerdo con la CRUV. A esos
fines, se ofreció a cada uno de los demandantes la compra de sus viviendas por
$37,000 y la concesión de la suma de $8,000 por concepto de daños y perjuicios.
En esta reunión no estuvieron presentes ni los representantes legales del
mencionado Síndico ni el Lcdo. Nogueras Cartagena.
El Lcdo. Nogueras Cartagena
representó a los demandantes en los conversaciones subsiguientes. Así las
cosas, el 29 de diciembre de 1992, el Lcdo. Nogueras Cartagena y el Síndico,
José L. Cotto, suscribieron un acuerdo transaccional para disponer del
pleito en cuanto a los clientes del Lcdo. Nogueras Cartagena. En el mismo, se
acordó que los demandantes recibirían $45,000 y que su representante legal,
Lcdo. Nogueras Cartagena, recibiría el 15% como honorarios.1 Cabe señalar que la representación
legal del Síndico no participó en el acuerdo suscrito.2
Presentada la mencionada
estipulación ante el tribunal de instancia, dicho foro dictó sentencia parcial
el 13 de enero de 1993. En dicho dictamen, el tribunal incorporó la
estipulación suscrita por las partes y dictó sentencia, dando por desistido con
perjuicio el pleito. Los días 2 y 3 de febrero de 1993, el Lcdo. Nogueras
Cartagena envió dos cartas al Síndico solicitando se satisficieran sus
honorarios de abogado, esto es, el 15% del total a recibir por sus clientes
como resultado de la estipulación. A raíz de dicho requerimiento, el Síndico
emitió el cheque núm. 2150 por la cantidad de $200,000 en concepto de pago
parcial al Lcdo. Nogueras Cartagena.
Transcurrido poco más de un
mes, luego de emitida la sentencia, los nuevos representantes legales
del Síndico comparecieron al tribunal e informaron que las estipulaciones
suscritas requerían más estudio3. En específico, los abogados
interesaban indagar si todos los demandantes eran acreedores de los beneficios
de la transacción. Para ello, los nuevos abogados del Síndico solicitaron que se
dejase sin efecto la finalidad de la sentencia hasta tanto concluyeran el
estudio. Es de notar que, para esa fecha, tanto el término establecido en la
estipulación para el pago total a los demandantes, como el plazo para solicitar
reconsideración o apelar la sentencia, habían concluido.
Ante el pedido de los nuevos
representantes del Síndico, ese mismo día, el tribunal emitió una orden para
paralizar, por cuarenta y cinco (45) días, los pagos ordenados por la sentencia
en la que habían aprobado la estipulación. Asimismo, el tribunal citó a las
partes para una vista a celebrarse el 15 de marzo de 1993. Al momento de la
emisión de la orden de paralización, se había efectuado el cierre de 15
contratos de compraventa con motivo de la estipulación y la sentencia aprobando
la misma.
La paralización decretada
por el tribunal, y el monto de los honorarios recibidos por el abogado
querellado, adquirieron notoriedad pública. Una de las voces que cuestionaba la
transacción fue el nuevo Síndico, Lcdo. Antonio Cabrero. Así pues, el 4 de
marzo de 1993, el Lcdo. Nogueras, como Vicepresidente del Senado,
suscribió dos comunicados de prensa exhortando al nuevo Síndico a que cumpliera
con las estipulaciones acordadas.
El 12 de marzo de 1993, el
Lcdo. Cabrero presentó una Moción de Relevo de Sentencia al amparo de la Regla
49.2 de Procedimiento Civil. Planteó en la misma que la estipulación aprobada
por el Síndico anterior (Lcdo. Cotto) era nula por no haber sido ratificada por
la Junta Ratificadora de la Oficina del Síndico para la Liquidación de la
C.R.U.V. Eventualmente, el tribunal de instancia dejó sin efecto la sentencia
anteriormente dictada. El relevo de sentencia advino final y firme.
Uno de los residentes de
Villa Panamericana4
se quejó ante este Tribunal de la conducta observada en este caso por el Lcdo.
Nogueras Cartagena. Remitimos el asunto a la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico para la correspondiente investigación e informe. Recibido el mismo,
instruimos al Procurador General para que radicara la correspondiente querella,
lo cual hizo. En la querella se le imputan dos cargos al Lcdo. Nogueras
Cartagena, a saber: (1) violación al Canon 14 de Ética Profesional por
emitir un comunicado de prensa comentando un asunto que se encontraba
sub-judice; y (2) infringir el Canon 38 de Ética Profesional pues su conducta,
al negarse a devolver los honorarios concedidos en virtud de la estipulación
dejada sin efecto, tuvo la apariencia de ser impropia.
El Lcdo. Nogueras Cartagena
contestó la querella. En síntesis, planteó que, al suscribir el comunicado de
prensa ya no era el abogado del caso --pues la nueva representante legal era la
Lcda. Rosa Nogueras5--,
y que el Procurador no estableció que se le diera curso público al comunicado.
Además, arguyó que, de todas formas, “una exhortación pública de esa naturaleza
no interfiere con la función judicial, ni con el caso ni es publicidad indebida
del mismo, ni era su opinión como abogado sobre un pleito pendiente.” Por ello,
a su juicio, la expresión está amparada en el manto constitucional de libertad
de expresión tanto como ciudadano y como legislador. En cuanto al asunto
de la devolución de los honorarios, el querellado indicó que, tanto él como la sociedad legal de gananciales,
compuesta por su esposa y él, habían adquirido un interés propietario en la
cantidad pagada; que el pago efectuado era el pago total de una Sentencia que
por sus propios términos debía ser satisfecha en su totalidad. Por último,
planteó que el asunto se encuentra sometido ante la consideración del Tribunal
de Primera Instancia donde las partes litigarían, con todas las garantías del
debido proceso de ley, la controversia.
Luego de varios trámites,
designamos al ex-Juez Superior, Lcdo. Ramón Gómez Colón, para que actuara como
Comisionado Especial. Así las cosas, las partes le informaron al Comisionado
Especial que la controversia era una de estricto derecho, por lo que
procedieron a estipular los hechos. Ello, junto a la teoría de derecho de cada
parte, se consignó en un documento titulado “informe de conferencia entre
abogados.” Luego de sometido el informe, el querellado solicitó expresar para
récord unas observaciones en torno a la trayectoria del caso, lo cual se le
permitió.
Finalmente, el Comisionado
Especial rindió su Informe ante este Tribunal. En el mismo, simplemente,
explicó que se habían estipulado los hechos y consignó que incorporaba al
expediente la transcripción de los procedimientos. En fin, no expresó opinión
alguna sobre los méritos de la querella. Estando en posición de resolver el asunto
planteado, procedemos a así hacerlo.
I
Los Cánones de Etica
Profesional establecen las pautas mínimas que deben guiar a los
miembros de la clase togada en el desempeño de su delicada faena. In re:
Filardi Guzmán, res. el 23 de enero de 1998, 144 D.P.R. (1998). Huelga decir que lo ideal es que todos los abogados actúen
a un nivel superior --y no al margen-- de los mismos.
Se imputa al abogado
querellado violentar las disposiciones del Canon 38 de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, C. 38, el cual ordena evitar hasta la apariencia de conducta
impropia, toda vez que no devolvió los honorarios que obtuvo a raíz de una
sentencia que fue dejada sin efecto. El citado Canon, en lo pertinente, dispone
que:
“[e]l abogado deberá
esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de
su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe
evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. En su conducta
como funcionario del tribunal, deberá interesarse en hacer su propia y cabal
aportación hacia la consecución de una mejor administración de la
justicia.[...]” (Énfasis suplido).
“La apariencia de
impropiedad puede ser muy lesiva al respeto de la ciudadanía por sus
instituciones de justicia y por la confianza que los clientes depositan en sus
abogados”. In re: Rojas Lugo, 114 D.P.R. 687, 690 (1983). En varias
ocasiones nos hemos expresado en torno al aspecto específico de la apariencia
de conducta impropia. Examinemos algunos de nuestros pronunciamientos.
En In re: Toro Cuberge,
res. el 2 de abril de 1996, 140 D.P.R. (1996), determinamos
que el interés de Toro Cuberge en vender su finca a su cliente “creó una
apariencia de influencia indebida” infringiéndose de esa manera el Canon 38.
Por otro lado, en In re:
López de Victoria, res. el 6 de abril de 1994, 135 D.P.R. (1994), entendimos que la actuación del querellado aparentó ser
impropia porque “aunque los comparecientes no eran sus clientes, ni [el
querellado] autorizó el documento, su “participación” en la transacción” dio la
apariencia de legalidad y confiabilidad a la misma cuando en realidad no lo
era.
Asimismo, en In re:
Rodríguez Ortiz, res. el 6 de abril de 1994, 135 D.P.R. (1994), censuramos la conducta de una abogada que se comunicó
con el Director del Panel Central de Investigaciones de este Tribunal en
relación a un caso pendiente. Concluimos allí que la conducta aparentó ser
impropia y, por ende, violatoria del antes mencionado Canon 38.
Por último, en In re:
Tormos Blandino, res. el 28 de marzo de 1994, 135 D.P.R. (1994), expresamos que, al presentar cierto documento al Registro
de la Propiedad, cuya validez estaba siendo cuestionada en el foro judicial, la
actuación del abogado daba la apariencia de impropiedad.
II
En cuanto al caso de autos,
no debe haber duda de que la conducta del querellado, Lcdo. Nogueras Cartagena,
trascendió los linderos fijados por el Canon 38. Veamos por qué.
El querellado pactó
honorarios contingentes con sus clientes. El Canon 24 de Ética Profesional,
supra, dicta la pauta a seguir en torno al asunto de la fijación de honorarios
de abogado en Puerto Rico. La norma descansa en la premisa de que la abogacía
es parte integral de la administración de la Justicia y no un mero negocio
lucrativo.
El citado Canon 24
caracteriza los honorarios contingentes como la excepción cuando de
remuneración se trata. Así pues, los honorarios contingentes no constituyen el
método usual para fijar lo que justamente debe pagarse a un abogado por sus
servicios. Por mandato expreso del propio Canon 24, los honorarios contingentes
se permiten sólo en casos especiales, debidamente justificados. Por ello, en el
pasado hemos expresado que los honorarios contingentes deben mirarse “con
prevención, que debe[n] evitarse, ya que son muchas las razones fundamentales
que militan en su contra”. Colón
v. All Amer. Life & Cas. Co., 110 D.P.R. 772 (1981).
Ciertamente, ante la
situación económica de los demandantes residentes en la Villa Panamericana, los
honorarios contingentes pactados por el querellado estuvieron justificados. El
problema aquí es otro. Por definición, al acceder a ese tipo de
remuneración el abogado sólo será compensado en la eventualidad de que sus
representados resultasen victoriosos en el pleito. En el caso de autos, el
querellado cobró sus honorarios contingentes en virtud de un acuerdo
transaccional. Hasta ese momento, no había problema alguno. Sin embargo,
toda vez que la determinación del tribunal, al dejar sin efecto la
transacción por estipulación y la sentencia aprobando la misma, advino
final, firme e inapelable debemos preguntarnos si el Lcdo. Nogueras Cartagena
tenía la obligación, cuando menos ética, de devolver los honorarios
contingentes que le habían sido satisfechos por adelantado.
Fijamos la pauta a seguir: un abogado que recibe honorarios
contingentes en virtud de una estipulación, que luego es revocada, tiene que
devolver lo recibido. No hacerlo crea la apariencia de que el abogado
actuó impropiamente toda vez que, para todos los efectos prácticos, éste no
tenía derecho a recibir dichos honorarios contingentes; llana y sencillamente,
sus clientes no prevalecieron en definitiva.
Ahora bien, debemos
reconocer que la situación a la que hoy nos enfrentamos no es tan sencilla como
parece. El Lcdo. Nogueras Cartagena representaba a sesenta y ocho (68)
residentes al suscribir la estipulación con el Síndico6. Cuando el
tribunal paralizó los pagos, ya se habían cerrado las escrituras
correspondientes a 15 de los clientes del Lcdo. Nogueras Cartagena.
Aparentemente, el Síndico nunca ha solicitado la devolución del dinero en esos
15 casos.7
Ello no obstante, somos de la opinión que el Lcdo. Nogueras Cartagena, al ser
revocada de jure la estipulación y
sentencia en virtud de la cual recibió los mismos, venía en la obligación de
devolver los honorarios que había recibido. Esa devolución, claro está, es sin
menoscabo a los planteamientos que tenga a bien hacer el querellado ante el
Tribunal de Primera Instancia. Es decir, luego de consignar el dinero, entonces
el querellado podrá hacer los planteamientos correspondientes en el tribunal y
éste, por supuesto, en su día tendrá que adjudicarlos.
No obstante entender que, al
no devolver los honorarios que le habían sido satisfechos, el Lcdo. Nogueras
efectivamente violó el Canon 38 de Etica Profesional, consideramos procedente
únicamente censurarlo por la conducta en que incurrió en vista de la
situación fáctica del caso.
III
Mediante el segundo cargo, se
le imputa al querellado que, al suscribir un comunicado de prensa, violentó el
Canon 14 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 14. 8
El Canon 14 dispone que:
“[e]l abogado debe
abstenerse de publicar o de cualquier manera facilitar la publicación en
periódicos o a través de otros medios informativos, detalles u opiniones
sobre pleitos pendientes o que señalen la probabilidad de litigios futuros,
pues tales publicaciones pueden obstaculizar la celebración de un juicio
imparcial y perjudicar la debida administración de la justicia. En caso de
que las circunstancias extremas de un pleito específico justifiquen ofrecer una
información al público, será impropio el hacerlo anónimamente. Una referencia
unilateral o ex parte a los hechos de
un caso debe limitarse a citas tomadas de los récord y documentos archivados en
los tribunales; pero aun en estos casos extremos, es preferible abstenerse de
ofrecer tales declaraciones.” (Enfasis suplido.)
Este asunto entraña una
situación un tanto más compleja que la anterior; se asoma la posibilidad, aun
cuando remota, de un conflicto constitucional. Ello por razón de que se alega
que las expresiones del querellado fueron hechas en su capacidad de
Vicepresidente del Senado de Puerto Rico.
La Cláusula de Inmunidad
Parlamentaria, Artículo III, Sec. 14 de nuestra Constitución, “[c]onfiere
inmunidad a los miembros de la Asamblea Legislativa contra responsabilidad
civil o criminal respecto a sus acciones en la esfera de los procesos
legislativos legítimos. Constituye barrera absoluta contra interferencias
del ejecutivo o el poder judicial en dichos procesos, aunque no elimina la
facultad revisora de los foros judiciales, sino que evita las distracciones que
conlleva tener que acudir a los tribunales a defender los actos legislativos.” Hon.
Charlie Rodríguez, Ex parte, 99 TSPR 104, res. el 30 de junio de 1999.
(Enfasis suplido.)
Aunque la inmunidad
parlamentaria ha sido interpretada de forma liberal y amplia, la misma no
constituye un privilegio absoluto. El asunto medular usualmente consiste en
determinar lo que es o no una actividad legislativa legítima. “Solamente
están protegidas actuaciones realizadas en el curso del proceso de formular
legislación, es decir, aquéllas que son claramente parte del proceso
legislativo.” Id., citando a Serrano Geyls, R., Derecho
Constitucional de E.U. y P.R., Vol. I, pág. 638 (1986).9
Ahora bien, en recta
metodología adjudicativa, debemos señalar que no debemos dilucidar
asuntos constitucionales cuando es factible resolver la controversia planteada
por otros fundamentos. Hernández Torres v. Misla Aldarondo,
Opinión y Sentencia de 31 de enero de 1992; Soster v. Echlin of
Puerto Rico, Inc., 126 D.P.R. 781 (1990); P.I.P. v. Comisión
Estatal de Elecciones, 120 D.P.R. 580 (1988); Bonilla v. Chardón,
118 D.P.R. 599 (1987). En el caso de autos, cualquier expresión sobre este
posible dilema constitucional realmente constituiría dicta.
Si bien es cierto que el
Lcdo. Nogueras Cartagena siempre alegó que no recordaba si el comunicado de
prensa se había publicado o no, las partes únicamente estipularon que:
“el licenciado Nogueras, en su capacidad de Vicepresidente del Senado,
suscribió dos comunicados de prensa en los cuales exhortaba públicamente
al nuevo Síndico Liquidador a que continuara honrando las estipulaciones
acordadas.” (Enfasis suplido.)
Para demostrar que el
querellado infringió el Canon 14 de Ética Profesional, supra, el Procurador
General tenía que establecer, entre otras cosas, que al comunicado de prensa
en cuestión se le dio curso público. La estipulación de las partes sólo
revela que el querellado suscribió el comunicado. Por supuesto, por su
naturaleza, un comunicado de prensa de ordinario es una exhortación pública; no
obstante, no puede considerarse dicha
aseveración –exhortación
pública- como que el querellado aceptó en la estipulación que el comunicado, en
efecto, llegó a la palestra pública. Además, es de notar que el Procurador
General incluyó, como parte de su prueba, varios artículos periodísticos
relacionados con el caso. De ninguno de ellos surge, o se puede inferir, que
dichos artículos tuvieron como base los referidos comunicados de prensa. Por
último, debemos señalar que tiene gran peso en nuestra decisión el hecho de
que, a la fecha del comunicado --4 de marzo de 1993-- la Sentencia continuaba
en plena vigencia y la solicitud del nuevo Síndico sólo era para evaluar la
transacción y no interrumpió el término para recurrir al foro apelativo
como tampoco tuvo el efecto de paralizar los procedimientos. Tampoco a esa
fecha el Síndico había pedido el relevo de sentencia por lo que la misma, era
final y firme cuando se suscribió el comunicado en controversia. En
consecuencia, lo que hizo el querellado fue solicitar que se cumpliera con una
sentencia que era válida en ese momento. Así pues, es forzoso concluir que el
cargo imputado no resulta procedente.
IV
En virtud de todo lo
anteriormente expuesto, nos limitamos a censurar enérgicamente al Lcdo.
Nogueras Cartagena por infringir el Canon 38 de Ética Profesional. Apercibimos,
además, al querellado de que, en el futuro, deberá ejercer mayor cautela y
atenerse estrictamente a los postulados que regulan la profesión de la
abogacía.
Se dictara Sentencia de
conformidad.
San Juan, Puerto
Rico, 28 de marzo de 2000
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam
que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta
Sentencia censurando enérgicamente al Lcdo. Nicolás Nogueras Cartagena por
infringir el Canon 38 de los Cánones de Etica Profesional1,
apercibiéndosele a éste, además, de que en el futuro, deberá ejercer mayor
cautela y atenerse estrictamente a los postulados que regulan la profesión de
la abogacía.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García emitió
Opinión disidente. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón concurre en el
resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Corrada del Río inhibido.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
____________________
1 El
Lcdo. Nogueras Cartagena viene en la obligación de devolver los honorarios que
recibió, ello sin menoscabo de los planteamientos que tenga a bien hacer ante
el Tribunal de Primera Instancia.
San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de
2000
I
El trasfondo procesal que, en lo pertinente, enmarca esta querella se
remonta al 13 de enero de 1993, en que el Tribunal Superior, Sala de San Juan (Juez,
Hon. Wilfredo Alicea López), dictó Sentencia Parcial, en el caso Civil
KAG-91-1711 dando por desistido el pleito e incorporando la Estipulación y
Acuerdo de Compra-Venta, presentada por los demandantes a través del Lcdo.
Nogueras Cartagena y el Síndico Especial de la Oficina de Renovación Urbana y
Vivienda. Sin embargo, poco después, el 16 de febrero, la C.R.U.V. solicitó
formalmente al Tribunal que dejase
sin efecto la
mencionada sentencia parcial. Dicha petición fue concedida, y
el 23 de febrero se dispuso la
paralización de los pagos ordenados por la sentencia parcial por un período
de 45 días y se citó las partes a una vista para el 15 de marzo. Dada la negativa de la Junta Ratificadora de ratificar
el acuerdo transaccional, el 26 de mayo, el Tribunal dejó sin efecto
permanentemente la aludida sentencia.
No podemos
suscribir la respetable Opinión mayoritaria pues entendemos que la “exhortación
pública” que hizo el Lcdo. Nicolás Nogueras Cartagena, en su carácter de
Vicepresidente del Senado de Puerto Rico, a través del Comunicado de Prensa
fechado el 4 de marzo solicitando al Síndico Liquidador a que cumpliese las
estipulaciones acordadas, fue realizada conociendo que la legitimidad de dichas
estipulaciones estaba en controversia sub judice;10 y ese proceder infringió los Cánones 11 y 14 de Ética Profesional. Veamos.
II
El Canon 11,
in fine, manda al abogado que ocupa cargo público abstenerse de ejercer
influencia o presión indebida en los trámites judiciales.
Por
otra parte, y en protección de la debida administración de la justicia -para
evitar la obstaculización de procesos judiciales imparciales-, el Canon 14
establece que todo abogado no debe facilitar de cualquier forma la publicidad,
a través de cualquier medio informativo, su opinión respecto a pleitos
pendientes o a hechos que señalen la probabilidad de casos en el
futuro. In re
Clavell Ruiz, 131
D.P.R. 500 (1992).
El texto del Comunicado del Lcdo. Nogueras Cartagena,
haciendo uso de sus prerrogativas senatoriales, constituyó un claro intento de
influenciar un proceso pendiente ante los tribunales, y evidentemente violentó
la letra y el espíritu de estos preceptos deontológicos, particularmente si
recordamos que era abogado de récord en el proceso y tenía interés pecuniario
directo en el resultado. Mediante su Comunicado, pidió al Síndico de la
C.R.U.V. el cumplimiento de una sentencia que conocía había sido paralizada y
cuestionada, incitando a la obstrucción de la debida administración de la
justicia.
III
No nos persuade la tesis del Lcdo. Nogueras Cartagena
respecto a que la controversia era de naturaleza pública, y mediante la misma
se intentaba perjudicar su carácter como funcionario público. Argumenta, que su
exhortación se ajustó a una función pública, “expresándose conforme a su
conciencia en medio de una pugna dentro del partido de gobierno, contra los
intereses creados que perjudicaban la integridad de la función pública.” Informe
de Conferencia entre Abogados, 16 de abril de 1997, pág. 16.
Es norma de arraigo constitucional que todo miembro de la
Asamblea Legislativa goza de inmunidad parlamentaria por sus votos y
expresiones en una u otra cámara o en cualquiera de sus comisiones. Art. III,
Sec. 14, Constitución de Puerto Rico. Sin embargo, la inmunidad legislativa no
constituye un privilegio absoluto, “[s]olamente están protegidas actuaciones
realizadas en el curso del proceso de formular legislación, es decir, aquellos
que son claramente parte del proceso legislativo.” Sobre que constituyen
procesos legislativos legítimos, véase Romero Barceló v. Hernández
Agosto, 115 D.P.R. 368 (1984).
Los propios argumentos del Lcdo. Nogueras Cartagena
evidencian que sus expresiones en el Comunicado de Prensa no están cobijadas
por la inmunidad parlamentaria. Primero, dicho Comunicado versaba sobre
una controversia privada pendiente ante los Tribunales, en la cual el Lcdo.
Nogueras Cartagena representaba a unos demandantes. Segundo, de ser
cierto que su función pública estaba siendo atacada y, por ende, su expresión fue
en defensa de ese ataque, entonces no estaríamos ante actuaciones legislativas
protegidas, sino por el contrario, actuaciones políticas claramente no
cobijadas por la inmunidad parlamentaria. A modo ilustrativo, véanse: United States v. Brewster,
408 U.S. 501 (1972); Gravel v. United States, 408 U.S. 606
(1972).
No debemos abdicar a nuestro poder disciplinario, cuando
nos enfrentamos a conductas antiéticas de abogados-legisladores que pretenden
cubrir sus faltas bajo el manto de inmunidad parlamentaria. “Los abogados que
se sientan en la legislatura son
también funcionarios de esta corte”
-In re Rodríguez Torres, 106 D.P.R. 698 (1978), Op. dis., Negrón
García, Juez- y su conducta está limitada por los Cánones de Ética Profesional.
ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA
Juez Asociado
NOTAS AL CALCE
1.
En el acuerdo se consignó que el Lcdo. Nogueras estaba rebajando la cantidad de
honorarios contingentes pactada de un 20% a un 15%.
2.
Ese mismo día, el síndico formalizó otra estipulación con otros demandantes de la
Villa Panamericana.
Posteriormente, se celebró un “status
conference”, en este otro caso, donde comparecieron los representantes
legales del Síndico y alegaron que no habían tomado parte en la estipulación.
Por ello, el tribunal le concedió a los abogados 45 días para analizar la
estipulación. En ese momento, nada se dispuso en torno al caso transigido
por el Lcdo. Nogueras Cartagena.
3.
Como resultado de las elecciones generales celebradas en el mes de noviembre de 1992, y luego de que la nueva administración
de gobierno hubiera asumido el control del Gobierno, el Síndico y los abogados
que le habían representado hasta ese momento, renunciaron a sus cargos. De
hecho, el Gobernador Pedro Rosselló designó al Lcdo. Antonio Cabrero como nuevo
Síndico de la C.R.U.V.
4.
La señora Lilliam Tapia.
5. La Lcda. Rosa
Nogueras es hermana del abogado querellado.
6.
Cabe señalar que las partes estipularon, ante el Comisionado Especial que
designamos, que el Síndico original --el Lcdo. José L. Cotto-- no fue
presionado de forma alguna por al Lcdo. Nogueras para transigir el caso de
Villa Panamericana.
7.
El querellado alega, y el procurador no refuta, que la Oficina del Síndico
nunca ha pedido la restitución del dinero recibido por los demandantes que ya
habían cerrado antes de que el tribunal paralizara los pagos. Así pues, de ser
cierto lo aseverado por el Lcdo. Nogueras Cartagena, en torno a los 15
contratos que ya habían sido pagados y respecto a los cuales la Oficina del
Síndico no ha realizado ninguna gestión para anularlos, el tribunal de
instancia tendrá que adjudicar, en su día, si el Lcdo. Nogueras tiene derecho a
recibir los honorarios contingentes correspondientes a esos 15 clientes;
ciertamente no tiene derecho alguno a los honorarios cobrados que están relacionados
con los restantes demandantes.
8. El comunicado leía:
“Estoy
exhortando al pueblo de Puerto Rico, en particular a los residentes de Villa
Panamericana para que se tiren a las calles y protesten por la actitud injusta
y discriminatoria asumida por el Síndico de la C.R.U.V. contra estos humildes
puertorriqueños.
Los residentes deben protestar ante
los atropellos e injusticias y reclamar del Síndico de la C.R.U.V. [que] cumpla
con la sentencia del Tribunal. La actitud asumida por estas oficinas deben[sic]
investigarse a fondo.
Las condiciones infrahumanas en que
están viviendo estos residentes de Villa Panamericana, merecen atención
especial de parte de nuestro gobierno. No podemos continuar dandole[sic] la
espalda a los pobres en Puerto Rico y el tratar de justificar lo injustificable
amerita sería consideración, pues se trata de seres humanos, de excelentes
puertorriqueños, viviendo en carne propia el dolor del sufrimiento, la
marginación.
El Síndico de la C.R.U.V. está en la
obligación de terminar con este asunto, el tribunal dictó sentencia, una parte
de los residentes de Villa Panamericana ya cobró, todavía quedan otros que
esperan por sus dineros. No hay razón para esperar más.
Cualquier acción futura de los
residentes de Villa Panamericana está más que justificada. En el caso que yo
gane[sic] los tribunales de Puerto Rico, todavía se le debe dinero. Los
residentes de Villa Panamericana han sido tratados injustamente. La sentencia
se le debe pagar sin más dilaciones a esta gente que tanto lo necesita, insisto
que está más que justificada cualquier futura protesta, hasta lograr [que] se
cumpla con la sentencia del tribunal”.
9. En el pasado, nos
hemos enfrentado a la dicotomía que surge cuando un abogado labora en un puesto
importante en otra rama de gobierno. Cf. In re Secretario de Justicia,
126 D.P.R. 463 (1990); In re Secretario de Justicia, 118 D.P.R. 827
(1987). Sin embargo, no hemos tenido la oportunidad de abordar una controversia
como la de autos.
10. El Comunicado leía:
“Estoy
exhortando al pueblo de Puerto Rico, en particular a los residentes de Villa
Panamericana para que se tiren a las calles y protesten por la actitud injusta
y discriminatoria asumida por el Síndico de la C.R.U.V. contra estos humildes
puertorriqueños.
Los residentes deben protestar ante
los atropellos e injusticias y reclamar del Síndico de la C.R.U.V. [que] cumpla
con la sentencia del Tribunal. La actitud asumida por estas oficinas deben[sic]
investigarse a fondo.
Las condiciones infrahumanas en que están
viviendo estos residentes de Villa Panamericana, merecen atención especial de
parte de nuestro gobierno. No podemos continuar dandole[sic] la espalda a los
pobres en Puerto Rico y el tratar de justificar lo injustificable amerita seria
consideración, pues se trata de seres humanos, de excelentes puertorriqueños,
viviendo en carne propia el dolor del sufrimiento, la marginación.
El Síndico de la C.R.U.V. está en la
obligación de terminar con este asunto, el tribunal dictó sentencia, una parte
de los residentes de Villa Panamericana ya cobró, todavía quedan otros que
esperan por sus dineros. No hay razón para esperar más.
Cualquier
acción futura de los residentes de Villa Panamericana está más que justificada.
En el caso que yo gane[sic] los tribunales de Puerto Rico, todavía se le debe
dinero. Los residentes de Villa Panamericana han sido tratados injustamente. La
sentencia se le debe pagar sin más dilaciones a esta gente que tanto lo
necesita, insisto que está más que justificada cualquier futura protesta, hasta
lograr [que] se cumpla con la sentencia del tribunal.” (Énfasis suplido).
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