Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000
DTS 056 MOREDA V. ROSSELLI 2000TSPR056
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE
PUERTO RICO
Manuel Moreda Toledo et al
Recurrido
v.
Maruxa Rosselli Vda. de
Rodríguez
Recurrida
José Guillermo Arias
Rodríguez;
Eduardo José Arias Rodríguez
Certiorari
2000 TSPR 56
Número del Caso: CC-1998-0951
Fecha: 03/03/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Panel Integrado por: Hon.
Ramos Buonomo
Hon. González Román
Hon. Córdova Arone
Abogados de José Guillermo Arias Rodríguez y Eduardo José Arias
Rodríguez:
Lcdo. Peter Ortiz
Lcda. Sylvia E. Cancio
González
Lcdo. Eugene F. Hestres
Abogado de Manuel Moreda Toledo:
Lcdo. Ernesto F. Rodríguez
Suris
Abogado de Maruxa Rosselli Vda. de Rodríguez:
Lcdo. Jorge Miguel Suro
Ballester
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oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
San Juan, Puerto
Rico, a 3 de marzo de 2000.
Por entender que de la prueba
extrínseca presentada por las partes no
se desprende que el testador tuvo la intención de acumular un legado dejado a
la viuda con la cuota viudal usufructuaria, revocamos.
I.
Guillermo Rodríguez Benítez falleció
en San Juan, habiendo otorgado un testamento ológrafo. Le sobrevivieron la señora Maruxa Rosselli,
con quien el testador estaba casado en segundas nupcias; su única hija, Ilia
Rodríguez Molina; y sus nietos, José Guillermo y Eduardo Arias Rodríguez. La única hija del testador repudió la
herencia mediante escritura pública. De esta forma concurren a la herencia la
viuda del testador y los nietos de éste. En el testamento, el testador legó el
tercio de mejora a sus nietos y el tercio de libre disposición a su viuda.
En 1991 el albacea del testamento presentó ante el extinto Tribunal
Superior una acción de sentencia declaratoria para que se aclararan, entre
otras cosas, los derechos de la viuda del testador. En 1993 dicho tribunal
emitió una sentencia en la que determinó que la voluntad del testador había
sido que su viuda recibiera tanto el legado del tercio de libre disposición,
como la cuota viudal usufructuaria que determina la ley.
Inconformes con lo allí resuelto,
los nietos del testador, los hermanos Arias Rodríguez, acudieron ante este
Tribunal solicitando la revocación de la sentencia. Alegaron, entre otras cosas, que a diferencia de lo resuelto por
el foro de instancia, no procedía la acumulación de la cuota viudal
usufructuaria con el legado del tercio de libre disposición.
Mediante la Opinión de 18 de octubre
de 1996, Moreda Toledo v. Maruxa Rosselli Vda. de Rodríguez y otros, 140
D.P.R.__ (1996), resolvimos que la norma que rige en nuestra jurisdicción es
que cualquier legado hecho a la viuda del causante se entenderá hecho a cuenta
de la legítima del cónyuge viudo, a menos que se desprenda del testamento la
clara intención del causante de acumular la cuota viudal usufructuaria y el
legado.
En aquella ocasión, tras examinar
las cláusulas testamentarias relativas a las disposiciones a favor de la viuda,
así como las restantes disposiciones del testamento, ordenamos que se
devolviera el caso al foro de instancia para que se presentara prueba
extrínseca. Esto con el fin de aclarar las referidas clásulas, a tenor con la
verdadera intención del testador en cuanto a la acumulación o no acumulación.
Señalamos que, de proceder la acumulación del legado de libre disposición con
la cuota viudal usufructuaria, el tercio de mejora dejado a los nietos sería
gravado con el usufructo viudal.
El tribunal de instancia prosiguió
con los procedimientos de forma compatible con nuestra Opinión. La señora
Rosselli presentó ante el tribunal a quo
una moción de sentencia sumaria, a la que se opusieron los nietos del causante,
los hermanos Arias Rodríguez.
El tribunal de instancia, luego de
considerar las mociones presentadas y los documentos que las acompañaban, dictó
sentencia sumaria en la que resolvió que la viuda del testador tenía derecho a
recibir el legado de libre disposición, así como también la cuota viudal
usufructuaria que le correspondía por virtud de ley. Entendió que esta fue la
verdadera intención del testador.
Inconformes con la sentencia dictada
por el foro de instancia, los nietos del causante recurrieron al
Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual confirmó la sentencia impugnada.
Basó su determinación en el principio general de que un tribunal apelado no ha
de sustituir sus determinaciones con las del tribunal juzgador.
Nos solicitan José Guillermo y
Eduardo Arias Rodríguez, nietos del causante, que dejemos sin efecto la
sentencia dictada por el Tribunal de Circuito. Luego de examinadas
cuidadosamente las comparecencias de las partes, así como los documentos que
obran el expediente, estamos en posición de resolver.
II.
El Tribunal de Circuito de
Apelaciones resolvió que no habría de intervenir en la apreciación de la prueba
hecha por el foro de instancia. Sustentó su determinación en la reiterada
doctrina de que en apelación o revisión los tribunales apelativos no
alteraremos las determinaciones de hecho del tribunal a quo a menos que las mismas carezcan de base en la prueba o cuando
se determine que existió pasión, prejuicio, parcialidad. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129
D.P.R. 49 (1991); Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645 (1986).
No obstante, la mencionada norma se
aplica exclusivamente a testimonios orales vertidos en presencia del juez de
hechos, ya que éste es quien observa la actitud de los testigos, su forma de
declarar, sus gestos, y en general, su conducta al prestar declaración. Castro
v. Meléndez, 82 D.P.R. 573 (1961).
De manera que, la norma de que un
tribunal apelativo no debe alterar las determinaciones de hecho del tribunal
sentenciador no aplica cuando la evidencia consiste de deposiciones,
estipulaciones escritas u orales, o por hechos incontrovertidos por las
alegaciones o la prueba. Sanabria v. Sucn. González, 82 D.P.R. 885
(1961); Castro v. Meléndez, supra. Cuando estamos ante prueba
documental, los tribunales de apelación o revisión estamos en igual posición
que la sala sentenciadora para hacer nuestras propias determinaciones y no
podemos renunciar a ello sin afectar la efectividad de nuestra función
revisora. Castro v. Meléndez,
supra.
En el caso de marras, el Tribunal de
Primera Instancia utilizó el mecanismo de sentencia sumaria y dictó sentencia a
base de su apreciación de declaraciones juradas, deposiciones y otros
documentos sometidos por las partes. De manera que, el Tribunal de Circuito de
Apelaciones estaba en posición de hacer sus propias determinaciones a base de
un examen de la prueba documental presentada por las partes.
Aclarado este extremo, procede
determinar cuál fue la voluntad real del causante en el caso de autos, a la luz
de lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico acerca de la interpretación
testamentaria.
III.
El testamento es un negocio jurídico
que tiene su médula en una voluntad, que se declara a través de las
formalidades y solemnidades impuestas por la ley. Díez Picazo, Sistema de
Derecho Civil: Derecho de Familia y Derecho de Sucesiones, Madrid Editorial
Tecnos, Volumen IV, Pág. 459.
Nuestro ordenamiento sucesorio está
cimentado en dar cumplimiento a la voluntad del testador en la disposición de
sus bienes en lo que no sea contrario a la ley. Torres Ginés v. ELA, 118 D.P.R. 431 (1987). Lo fundamental
es que prevalezca la voluntad real del testador y el rol judicial en materia de
interpretación testamentaria consiste en descubrir dicha voluntad a fin de que
se produzcan en su día los efectos queridos por el testador dentro del marco
permitido por ley. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha expresado que la
voluntad del testador es la "ley de la Sucesión". Fernández Franco
v. Castro Cardoso, 119 D.P.R. 154 (1986); Calimano Díaz v. Rovira
Calimano, 113 D.P.R. 702 (1983); Viuda de Sambolín v. Registrador,
94 D.P.R. 320 (1967).
Por la naturaleza del testamento, su
interpretación se da una vez fallece el testador. Es otro el que se coloca en
el lugar del testador para tratar de reconstruir lo que éste efectivamente
quiso, pero teniendo en cuenta siempre que en el testamento se encuentra una
declaración de voluntad que ha quedado cristalizada. Licari v. Dorna,
res. el 2 de junio de 1999, 99 TSPR 84.
Respecto a cómo ha de interpretarse
un testamento, el Artículo 624 del Código Civil establece el punto de partida:
Toda disposición testamentaria deberá entenderse en
el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue
otra la voluntad del testador. En caso
de duda se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador,
según el tenor del mismo testamento. 31
L.P.R.A. sec. 2129.
De manera que, el precitado artículo
remite como el primer paso en la tarea de interpretar el testamento, indagar la
voluntad del testador del texto mismo de la disposición testamentaria. Cuando
el texto es claro, allí ha de finalizar la interpretación testamentaria. La
labor judicial resulta sencilla en estos casos. Véanse Moreda Toledo v.
Rosselli, supra; Torres Ginés v. E.L.A., supra.
Ahora bien, si luego de examinada la
disposición testamentaria, subsisten dudas sobre la voluntad del testador será
preciso recurrir a los medios de prueba intrínsecos, es decir, se debe observar
lo que parezca más conforme a la intención del testador según el tenor del
mismo testamento. 31 L.P.R.A. sec.
2129; Licari v. Dorna, supra. En otras palabras, se debe tratar de
indagar la voluntad real del testador a base de un análisis del testamento en
su totalidad. Véase Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil,
Barcelona, Editorial Bosch, 1977, Vol. 2, Tomo V, págs. 249-252.
Una vez agotada la etapa de
interpretación de la disposición mortis causa por medios de prueba intrínsecos,
si todavía subsisten dudas sobre la voluntad del testador, es permisible acudir
a la medios de prueba extrínseca. Esta forma de interpretación de testamentos
consiste en acudir a conductas, declaraciones o actos del testador que por
definición se hallan fuera del testamento. Licari v. Dorna, supra.
Algunos de los medios extrínsecos
que pueden ser utilizados para indagar cuál fue la voluntad real del testador
son testamentos anteriores, cartas, lo que se conocía sobre hábitos y
costumbres del testador, el clima prevaleciente en sus relaciones de familia,
el lenguaje que acostumbraba usar, etc. González Tejera, Derecho Sucesorio
Puertorriqueño, San Juan, Ed. Ramallo, 1983, Vol., II, pág. 66.
En la labor de interpretación
testamentaria es de enorme trascendencia examinar, entre otros asuntos, la
cultura, las costumbres, mentalidad y hasta el grado de cultura jurídica del
testador. Licari v. Dorna, supra; Torres Ginés v. E.L.A., supra.
Finalmente, vale señalar que la
interpretación de un testamento no puede tener el efecto de sustituir la
voluntad declarada del testador por otra no declarada en lo absoluto. Véase,
González Tejera, supra a la pág. 55. La interpretación del testamento no se
extiende a incluir lo no dicho y a dar por cumplido lo omitido. Rodríguez
Sardenga v. Soto Rivera, 108 D.P.R. 565 (1979).
Teniendo en mente estos principios generales
acerca de la interpretación testamentaria y lo dispuesto en Moreda v.
Rosselli, supra, debemos determinar si del testamento se desprende la clara
intención del testador de acumular el legado hecho a la viuda del causante y la
cuota viudal usufructuaria.
Al interpretar el testamento del
señor Guillermo Rodríguez Benítez
corresponde, en primer lugar, examinar el texto mismo de la disposición
testamentaria. Si luego de examinar la cláusula en cuestión subsisten dudas
será preciso indagar la verdadera voluntad del testador a base de las restantes
disposiciones del testamento. Finalmente, agotadas estas dos primeras etapas de
interpretación testamentaria, es que
correspondería examinar la prueba extrínseca sometida por las partes. Esto con
el fin de aclarar la ambigüedad de las cláusulas testamentarias en cuestión y
determinar cuál fue la intención del testador en el caso de autos.
IV.
Por ser de gran pertinencia en el
presente caso, transcribimos literalmente el testamento de Guillermo Rodríguez
Benítez:
----------TESTAMENTO----------
---En caso de mi fallecimiento antes de hacer
un testamento formal, es mi deseo hacer el siguiente legado:--------
---Del tercio de libre disposición lego a la
Sra. Maruxa Rosselli, residente en el Condominio
Torre de la Reina, San Juan, P.R., trescientos mil dólares ($300,000.00) libre
de cualesquiera contribuciones aplicables, que serán pagadas también del tercio
de libre disposición.---
---Este legado será pagado en efectivo en su
totalidad.-
---Nombro albacea y administrador de la
herencia al Lcdo. Manuel Moreda,
también residente del Condominio Torre de la Reina, con todos los poderes que
le confiere la ley y los demás que sean necesarios para satisfacer este legado
con la mayor prontitud. Relevo al Lcdo.
Moreda de necesidad de presentar fianza.----------------
---Después de pagado este legado a
satisfacción de la Sra. Rosselli, el
Lcdo. Moreda pasará todos los asuntos
relacionados con la herencia al Lcdo. José Luis Arias, mi yerno, a quien de ahí
en adelante nombro albacea. No he nombrado a mi yerno albacea desde un
principio para relevarlo de cualquier conflicto de interés que pudiera
presentársele.----------------------
---No he pedido a ningún testigo que firme
este documento porque no deseo que otras personas queden informadas de este
legado en estos momentos. Guillermo Rodríguez
(firma).--------------------------------------
----San Juan, P.R.
(8-VIII-83)--------------------------
---Enmienda No. 1 a mi testamento de
8-VIII-83.---------
---El legado que hago a la Sra. Maruxa Rosselli será del total de la tercera
parte de libre disposición, en vez de los $300,000 que se menciona en el
testamento a que me refiero.-----------------------------------------
---La referencia a las "contribuciones
aplicables" será alterada como sea necesario en vista del aumento en el
legado al total de libre disposición.-------------------
--Lo demás queda sin alterar.-- ---30-1-86,
Guillermo Rodríguez (firma)---------------------------------------
---Enmienda Nm. 2 a mi testamento de
8-VIII-83.---------
---1. Aclaro que el legado que hago a Maru
Rosselli es de la cantidad máxima de libre disposición en el momento de mi
muerte.-------------------------------------------
---2. El albacea y administrador de mi
herencia será el Lcdo. Manuel Moreda a
través de todo el proceso de distribución, hasta su liquidación
final.---------------
---3. Maru tendrá derecho a seleccionar lo
que ella desee de mi herencia, el resto a pagársele de contado o en cualquier
otra forma que ella desee.-----------------
---SJ, PR 8-VIII-87 Guillermo Rodríguez
(firma).--------
---Hace ya algunos años hice un testamento
escrito a mano, y está en un sobre dirigido al Lic. Manuel Moreda. Todo lo que digo allí sigue siendo válido.
Quiero, sin embargo añadir lo siguiente: De las 2/3 partes que es herencia
forzosa 1/3 es de mi hija Ilia y la otra tercera la lego a mis nietos José
Guillermo y Eduardo José por partes iguales.--------------------------------
------Guillermo Rodríguez
(firma).----------------------
---4 sept.
1989."---------------------------------------
La lectura del testamento refleja
que el causante adjudicó la totalidad de su caudal. Distribuyó el tercio de
mejora entre sus dos nietos, José Guillermo y Eduardo José Arias Rodríguez, en
partes iguales; el tercio de libre disposición lo legó a favor de la viuda,
Maruxa Rosselli; y el tercio de legítima estricta recayó sobre su única hija,
Ilia Rodríguez Molina.
Respecto al asunto que nos ocupa en
el caso de marras, el testador dispuso: “El legado que hago a la Sra. Maruxa
Rosselli será del total de la tercera parte de libre disposición”. También
indicó que “el legado que hago a Maru Rosselli es de la cantidad máxima de
libre disposición en el momento de mi muerte”.
El lenguaje de las clásulas anteriormente mencionadas, a los
efectos de que el testador en su testamento le deja a su esposa el “total” del
tercio libre y la “cantidad máxima de libre disposición”, no revelan con claridad
cuál fue la verdadera intención del testador respecto a la acumulación. Así lo
entendimos en nuestra Opinión anterior en el caso de epígrafe. Allí también
señalamos que el examen de las restantes disposiciones tampoco nos permite
determinar la voluntad real del testador ni interpretar las referidas cláusulas
ambiguas.
En esta fase del caso lo que nos
resta es recurrir a la última etapa en la interpretación testamentaria, es
decir nos corresponde examinar prueba
extrínseca para poder aclarar las disposiciones testamentarias y determinar
finalmente la intención del testador. Con esto agotamos “todos los medios a
nuestro alcance que nos permitan demostrar la verdadera intención del
causante”. Moreda v. Rosselli, supra.
Luego
de estudiar detenidamente la prueba sometida por las partes, a saber,
borradores del testamento, declaraciones juradas, así como transcripciones de
deposiciones, este Tribunal está convencido de que no fue la intención del
testador de acumular el legado con la cuota viudal. Veamos.
V.
De una lectura de la prueba
extrínseca sometida por las partes se desprende con meridiana claridad que el
causante recibió un amplio y extenso asesoramiento en materia de derecho
sucesorio por parte de sus abogados.1 Más
aun, dicho asesoramiento incluyó lo relativo a la acumulación de la cuota
viudal y el legado correspondiente al tercio de libre disposición.2 Además, se le explicó al testador cómo podía
gravar el tercio de mejora. Especial
atención y énfasis merece el hecho de que uno de los abogados del causante le
preparó a éste un borrador o proyecto de testamento abierto, el cual proveía
específicamente para la acumulación de cuota y legado al disponer que la
totalidad del tercio de mejora conferido a los nietos estaría sujeto al
usufructo viudal.3 En lo pertinente dicho proyecto de testamento
disponía lo siguiente:
“(a)Deja el tercio de legítima estricta a su
hija Ilia Rodríguez Molina.
(b)Deja el tercio de mejora a sus nietos
Guillermo Arias Rodríguez y Eduardo José Arias Rodríguez, por partes iguales, sujeto al usufructo legal que sobre la
totalidad de dicho tercio corresponderá a su esposa después de su muerte.(Énfasis
Suplido).
(c)Deja el tercio de libre disposición a su
esposa Maruxa Rosselli...4
Aunque el causante nunca otorgó
dicho testamento, acogió en su testamento ológrafo las cláusulas referentes a
la división de su caudal en cuanto a la legítima estricta y el tercio de libre
disposición. Sin embargo, en cuanto al tercio de mejora no incluyó la
disposición relativa a que el mismo estuviese “sujeto al usufructo legal”.
Según admiten ambas partes el
causante era una persona sumamente inteligente, capacitada, analítica, y
detallista. Esto junto al hecho de que el testador conocía la forma en que debía redactar el testamento para que hubiera la
acumulación, nos impide imputarle al testador en la consignación de su
última voluntad por vía testamentaria, un uso laxo en la expresión y redacción
de su testamento.
Sin embargo, aun analizando los documentos
de la forma más favorable a la señora Rosselli, lo único que éstos podrían
establecer es que en ciertas ocasiones el causante manifestó verbalmente su
interés de “beneficiarla” o “favorecerla”.
Esto no puede equipararse con la intención clara y precisa que se
requiere para concluir que fue la voluntad del testador acumular la cuota y el
tercio de libre disposición. El testador
“benefició” a la viuda en la medida en que le legó al tercio de libre
disposición por completo en pleno dominio. Además, le concedió el derecho a
escoger y dispuso que se le pagara con prontitud su legado. El llamado
“beneficio” no implica acumular el legado y la cuota, lo que conllevaría
necesariamente gravar el legado dejado por el testador a sus nietos.
Además, es preciso señalar que las
manifestaciones que alegadamente hizo el testador a los efectos de que era su
intención “beneficiar” a la señora Rosselli fueron hechas antes de la fecha de la última enmienda al
testamento ológrafo, que fue el 4 de septiembre de 1989. Así, de la declaración
jurada suscrita por el Lcdo. Ignacio Rivera, se desprende que éste sostuvo una
conversación con el testador con relación a su voluntad testamentaria a finales
del año 1988. El Lcdo. Saldaña, por su parte, señaló que la última reunión que
tuvo con el testador para asesorarlo en materia de derecho sucesoral, fue
celebrada el 26 de junio de 1989.
Finalmente, el Lcdo. Manuel Moreda Toledo señaló, sin precisar un mes en
específico, que en el año 1989 el testador le había comunicado su interés de
mejorar a su esposa hasta el “máximo permitido por ley”.
De manera que, de los documentos
sometidos por la partes no se desprende que las manifestaciones fueron
coetáneas o posteriores al otorgamiento del testamento el 4 de septiembre de
1989.5 Siendo
ambivalente la voluntad del hombre hasta el momento mismo de su muerte y el
testamento es su última voluntad, respecto a la conducta del testador, lo único
que puede ayudar a la interpretación del testamento es la conducta posterior al
otorgamiento del mismo. Manresa, Comentarios al Código Civil Español,
Tomo V, 451, 1951. Podemos deducir que de haber sido el deseo del testador
acumular el legado y la cuota viudal, el mismo fue descartado tras el amplio y
extenso asesoramiento de derecho sucesoral que recibió.
VI.
Analizada toda la prueba extrínseca
presentada, incluso la sometida por la señora Rosselli, forzoso es concluir que
de la misma no surge que el testador al dejarle un legado a la viuda “de la
totalidad del tercio de libre disposición” o de la “cantidad máxima de libre
disposición”, tuvo la intención de acumular dicho legado con la cuota viudal, y
por consiguiente, gravar la mejora dejada por el testador a sus dos
nietos. En ausencia de prueba extrínseca
que demuestre dicha intención, y aplicando la norma jurisprudencial vigente,
concluimos que el legado hecho a la viuda del causante se tendrá hecho a cuenta
de la legítima del cónyuge viudo.
Por los fundamentos que anteceden,
procede revocar la Sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones.
Se dictará la Sentencia
correspondiente.
San Juan, Puerto
Rico, a 3 de marzo de 2000.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam
que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se revoca
la Sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri
disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Negrón García y la Juez
Asociada señora Naveira de Rodón no intervienen.
Isabel
Llompart Zeno
Secretaria
Tribunal Supremo
NOTAS AL CALCE
1.
Declaraciones Juradas del Lcdo. Lino Saldaña,
Lcda. Elba Rosa Rodríguez y el Lcdo. Ignacio Rivera, Moción de Sentencia
Sumaria, Apéndice Recurso de Certiorari, págs. 212-220.
2. Declaración
Jurada del Lcdo. Lino Saldaña, Apéndice Recurso de Certiorari, pág. 212-217;
Declaración Jurada de Ignacio Rivera, Apéndice Recurso de Certiorari, págs.
220-221; Transcripción de Deposición tomada al Lcdo. Lino Saldaña, Apéndice de
Recurso de Certiorari, pág. 271.
3. Oposición
a Moción de Sentencia Sumaria, Apéndice Recurso de Certiorari, págs. 263-270.
4. Oposición
a Moción de Sentencia Sumaria, Apéndice Recurso de Certiorari, pág. 263.
5. De
las declaraciones juradas que obran en el expediente se desprende que la
manifestación más reciente que pudo haber hecho el testador en relación con su
voluntad testamentaria, fue hecha a la Lcda. Elba Rodríguez Fuentes a
“principios de septiembre” de 1989. En vista de que no se especificó cuándo el
testador hizo la manifestación, la parte recurrida no nos ha puesto en posición
de determinar si la declaración del testador fue posterior a la última enmienda de su testamento.
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