Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
Continuación de 2000 DTS 060 COLON V. PESQUERA, A.C.T. 2000TSPR060
Opinión
de Conformidad en parte, Disidente en parte y Concurrente en parte, emitida por
el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 19
de abril de 2000.
I
Estoy conforme con lo señalado y dispuesto
por una pluralidad del Tribunal en los acápites I y II de su opinión. Por
tanto, me uno a ellos para así integrar una mayoría de este Foro en cuanto a
declarar la inconstitucionalidad de la Sec. 1 de la Ley Núm. 324 de 6 de
noviembre de 1999 en su aplicación a los hechos del caso de autos.
Concurro, además, con la otra parte del
resultado que ordena la pluralidad del Tribunal en este caso, pero lo hago por
fundamentos distintos a los de ésta. En efecto, disiento de aspectos importantes de lo que esa pluralidad expresa
en el acápite III de su opinión, por lo que dicho acápite III, contrario a los
acápites I y II, no constituye una opinión del Tribunal ni sienta precedente,
sino sólo el parecer de la pluralidad de los Jueces que la suscriben.
Veamos
precisamente en qué diferimos la pluralidad del Tribunal y yo con respecto a lo
expuesto en el acápite III de su opinión.
II
No
cabe duda de que en el caso de autos la Junta de Calidad Ambiental (JCA) no
cumplió con su responsabilidad jurídica al “aprobar” proforma el 14 de junio de 1999 la supuesta Declaración de
Impacto Ambiental Final (DIA Final) del proyecto particular que ha dado lugar a
este pleito. La JCA tomó la decisión referida sin que la agencia proponente, la
Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT), hubiese realizado las medidas necesarias
para corregir las deficiencias en el proyecto referido que le fueron señaladas
por este Tribunal en Colón Cortés v. J.C.A., Opinión de 2 de junio de
1999, 148 D.P.R. ___, 99 JTS 91. Como bien señala la pluralidad de Jueces en su
opinión, la JCA no podía subsanar sólo con tinta y papel las deficiencias en el
proyecto que la ACT no había corregido, todo ello en clara desatención de lo
resuelto por este Foro en Colón Cortés v. J.C.A., supra.
Frente
al incuestionable incumplimiento por la JCA aquí del medular y exclusivo deber
fiscalizador que le reconocimos en Misión Industrial v. J.C.A., Opinión
de 29 de junio de 1998, 145 D.P.R. ___, 98 JTS 77, procedía que los
peticionarios acudiesen al Tribunal de Circuito de Apelaciones a impugnar la
referida actuación de la JCA. La errónea decisión de la JCA “aprobando”
proforma la DIA Final del proyecto aludido no era una mera recomendación como
supone la pluralidad de Jueces de este Tribunal en su opinión al resolver que
dicha decisión no tenía carácter adjudicativo. Dicha postura de la pluralidad
atenta contra el rol esencial que juega la JCA en el proceso de confeccionar
una DIA Final adecuada, y por ello, no puedo suscribirla. Disiento de tal
parecer.
Ahora
bien, el hecho de que los peticionarios no utilizaron el remedio apropiado de
acudir en revisión judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones para
impugnar la errónea decisión de la JCA, no significa que fuese improcedente la
petición de mandamus que
éstos presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia el 16 de junio de 1999.
En situaciones como la de autos, en la cual la agencia proponente también ha
incumplido sus propios deberes ministeriales y ha actuado al margen de la
responsabilidad que le fija la Ley sobre Política Pública Ambiental, procede el
recurso de mandamus para obligar a dicha agencia proponente a observar el
mandato de esa Ley. Misión Industrial v J.C.A., supra.
En
el caso de autos, la ACT hizo caso omiso de la mayor parte de los señalamientos
que le hicimos en Colón Cortés v. J.C.A., supra, con respecto al
proyecto en cuestión. En efecto, la ACT procuró ante la JCA la aprobación de la
DIA Final de dicho proyecto sin haber corregido adecuadamente las deficiencias
sustantivas que habíamos identificado antes. La aprobación de la DIA Final por
la JCA no inmunizó a la ACT de cumplir con sus propios deberes bajo la Ley
sobre Política Pública Ambiental. Por ello, procedía el mandamus referido.
En
otras palabras, en la situación que tenemos ante nos en el caso de autos, tanto
la JCA como la ACT tenían pendientes deberes importantes que cumplir. Se trata
precisamente del esquema de doble
garantía que ofrece la Ley de Política Pública Ambiental para implantar
el mandato constitucional sobre la conservación de los recursos naturales, que
reconocimos en Misión Industrial v. J.C.A., supra. Como ambas, la JCA y la ACT, tenían
deberes que cumplir y no lo hicieron, existían dos remedios distintos que los proponentes podían utilizar
para procurar que dichas entidades actuasen conforme a lo que requiere la Ley
de Política Pública Ambiental. El hecho de que los peticionarios no procuraron
uno de los dos remedios no les impedía utilizar el otro.
III
Lo
anterior me trae ante la cuestión de cuál es el deber ministerial de la ACT con
respecto al cual procede el mandamus incoado por los peticionarios.
Como
bien señala la pluralidad de Jueces en su opinión, desde sus comienzos la ACT
ha procurado lograr una DIA Final para un proyecto vial que persigue unir los
pueblos del este de Puerto Rico con el Area Metropolitana de San Juan. Se trata
de un solo proyecto, que incluye
varios tramos. La ACT, luego de concebir el proyecto como una unidad,
ahora interesa dejar en suspenso todo lo relativo a los tramos de Río Piedras a
Carolina y de Canóvanas a Río Grande de dicho proyecto, para adelantar así la
evaluación ambiental del proyecto. El súbito cambio en los planes de la ACT
ciertamente permite el juicio de la pluralidad de Jueces del Tribunal de que
dicho cambio constituye una fragmentación ilegal del proyecto aludido que sólo
persigue evadir el escrutinio ambiental cumulativo de éste. Es con respecto a
esta actuación evasiva de la ACT que procede el mandamus. Hasta aquí concurro
con el resultado que ordena la pluralidad en el caso de autos. Si la ACT
insiste en continuar con el proyecto original aunque dividido en fases, procede
el mandamus referido.
Sin
embargo, nada de lo anterior debe impedir que la ACT pueda proponer un nuevo
proyecto vial sólo entre Carolina y Canóvanas si tal proyecto puede realizarse
sin problemas ambientales. El hecho de que el proyecto abarcador que la ACT ha
visualizado desde un principio no cuente con una DIA Final adecuada, no puede
impedir que dicha agencia proponga en
su lugar un proyecto nuevo de menor alcance que sea viable desde el
punto de vista ambiental. En efecto, el tramo ya propuesto por la ACT entre
Carolina y Canóvanas en el proyecto en cuestión, si es debidamente presentado
como un nuevo proyecto, sin pretensiones ulteriores, no debe encarar problemas
para que se emita una DIA Final. No
le corresponde a este Foro decidir sobre la longitud de las carreteras en
Puerto Rico. No es asunto nuestro si la ruta así acortada es deseable o
no, o si tiene lógica realizarla. No le compete a este Tribunal imponer
soluciones a los problemas del tránsito, por innovadoras que nos parezcan. Nuestra responsabilidad se limita a
asegurar que se cumpla con la política pública ambiental del país, que es de
origen constitucional.
JAIME B.
FUSTER BERLINGERI
JUEZ ASOCIADO
Opinión disidente emitida por
el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto
Rico a 19 de abril de 2000.
Disiento de la Opinión de la mayoría en este caso por tres razones
fundamentales, que discutimos más adelante, a saber: (i) es totalmente improcedente
el recurso de mandamus luego que con
posterioridad a nuestro dictamen en Colón
Cortés v. Autoridad de Carreteras, res. el 2 de junio de 1999, 99 T.S.P.R.
85, 99 J.T.S. 91, la Junta de Calidad Ambiental (JCA) emitiera una
Determinación de Impacto Ambiental final (DIA final) para el segmento de la
Ruta 66 entre Carolina y Canóvanas, ya que de existir alguna inconformidad por
parte de los peticionarios con dicha determinación, el remedio apropiado era
acudir en revisión judicial ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones, (ii) no es
necesario pasar sobre la cuestión de la constitucionalidad de la sección 1 de
la Ley Núm. 324 de 6 de noviembre de 1999 para resolver este caso y, además,
como cuestión de derecho, la referida disposición es constitucionalmente
válida, por lo que este Tribunal viola los principios de separación de poderes
al intervenir arbitrariamente con los poderes de las otras ramas de gobierno y,
(iii) aplicando las normas establecidas sobre la segmentación de proyectos, el
tramo de la Ruta 66 entre Carolina y Canóvanas, que es el que se encuentra en
construcción y hemos paralizado, es un proyecto que se justifica por sí solo y
la DIA final emitida por la JCA atiende adecuadamente su impacto ambiental.
Es de todos sabido que el presente caso se suscita
como secuela de la sentencia emitida por este Tribunal en el caso de Colón Cortés v. Autoridad de Carreteras, supra.
En aquella ocasión, nuestra decisión se basó en el hecho de que no existía una
declaración de impacto ambiental final, la cual pudiera ser sujeto de revisión
judicial. En ese contexto fue que expresamos: “Ante esta circunstancia los
recurridos no están faltos de remedio. Para hacer valer la obligación de la ACT
en este caso tienen disponibles el recurso de mandamus, según establece el artículo 20 de la Ley Sobre Política
Pública Ambiental, 12 L.P.R.A. sec. 1139 (1997), (en adelante “LPPA”) y el
recurso de injunction.” Id.
De conformidad con nuestra decisión en Colón Cortés I, supra, los peticionarios presentaron ante el Tribunal de Primera
Instancia un recurso de mandamus
alegando que el proyecto no estaba debidamente autorizado, por lo cual
solicitaron al tribunal que ordenase a los recurridos a cumplir con su deber y
cesar de continuar la construcción hasta tanto se emitiera una DIA final
debidamente aprobada por la JCA, de conformidad con lo dispuesto por este
Tribunal en su sentencia de 2 de junio de 1999.
A tenor de lo anterior, los recurridos
comparecieron ante el tribunal de instancia a informar que la Junta había
emitido una resolución autorizando la DIA final para el proyecto de la Ruta 66.
Plantearon que en virtud de tal resolución, la petición de mandamus presentada por los peticionarios ante el tribunal de
instancia se había tornado académica ya que se había cumplido con el requisito
impuesto por este Tribunal de obtener una DIA final. Por lo tanto, el propósito
del mandamus ya se había cumplido.
Para dilucidar claramente el asunto es
menester definir la figura del mandamus y
sus requisitos. Veamos.
El mandamus
establecido en la LPPA está disponible para cualquier persona natural o
jurídica afectada por la falta de implementación de esa ley. En ella no se
regula la naturaleza del mandamus,
por lo cual éste se rige por los principios generales establecidos en los
artículos 649 al 661 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. secs.
3421-3433. El artículo 650 establece que el auto de mandamus podrá dictarse por los tribunales para obligar a cualquier
persona, corporación, junta o tribunal de inferior categoría, a cumplir un acto
que la ley particularmente ordene como un deber resultante de un empleo, cargo
o función pública.
Por ello, el recurso de mandamus se caracteriza por ser un remedio extraordinario, que no podrá dictarse en los casos en que se
encuentre un recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley. 32
L.P.R.A. sec. 3423.
Anteriormente, este Tribunal reconoció que el
auto de mandamus era un recurso
apropiado para que los tribunales de primera instancia pasaran juicio sobre
decisiones cuasi judiciales emitidas por agencias administrativas. Cerame Vivas v. Secretario de Salud, 99 D.P.R. 45 (1970). No obstante, al aprobarse
la Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2172, se
estableció un procedimiento ordinario para la revisión de las decisiones
finales de las agencias administrativas.
En el caso de marras, nadie impugna el hecho
de que en ausencia de una DIA final, los peticionarios no estaban faltos de
remedios y tenían derecho a incoar una petición de mandamus, como señalamos en Colón
Cortés I, supra. No obstante, una vez la Junta emitió resolución aprobando
una DIA final para el proyecto de la Ruta 66, el auto de mandamus dejó de ser el recurso apropiado para solicitar que los recurridos
cumplieran con su deber de obtener una DIA final. Por lo tanto, una vez el
tribunal de instancia advino en conocimiento de que la Junta había emitido la
antedicha resolución, éste perdió jurisdicción sobre el auto de mandamus, y los peticionarios tenían que
utilizar el remedio de la revisión judicial para determinar la validez de la
resolución. Ello debido a que los deberes ministeriales fueron descargados por
la Junta y por los recurridos al haberse acogido la DIA preliminar como DIA
final, según lo permite la sección 5.5.6.1 del Reglamento. Así, ya el mandamus, cuyo propósito era que los
recurridos cumplieran con sus deberes ministeriales, pasó a ser un remedio no
idóneo.
La resolución emitida por la Junta es
inatacable como cuestión de derecho mediante el auto de mandamus. La misma, una vez emitida por la agencia correspondiente,
goza de una presunción de legalidad y corrección, y así lo reitera la mayoría.
No obstante, entiende la mayoría que esto no significa que “vayamos a aceptar
ciegamente y sin el análisis correspondiente cualquier resolución emitida por
la JCA sobre el asunto.”24 En esto
radica el craso error que comete en el día de hoy este Tribunal. En intervenir,
a través de un recurso extraordinario, en la supuesta incorrección o ilegalidad
de una resolución final emitida por una agencia administrativa. Luego de estas
expresiones, y entrando en una grave contradicción, la opinión mayoritaria
expresa que “no resulta ni prudente, ni necesario entrar en los méritos
específicos de la Resolución 99-21-1 de la JCA”;25 y para empeorar la situación concluye que
“aún si presumiéramos la validez y corrección de la resolución aprobatoria
emitida por la JCA en torno a la ruta acortada, la ACT no ha cumplido aún con
el deber ministerial de producir una DIA Final para la totalidad de las etapas de la Ruta 66.”26
A contrario
sensu, la mayoría se ampara en que la resolución aprobando la DIA
preliminar como DIA final, no puede relevar a la agencia proponente de
satisfacer los requisitos que establece la LPPA, supra. Incide la mayoría al interpretar que el auto de mandamus es el método apropiado para que
los recurridos cumplieran con los requisitos establecidos en la LPPA, aún
cuando ya existía una DIA final. La mayoría ignora el propósito extraordinario
del mandamus, el cual, como
expresáramos anteriormente, solamente se utilizará en situaciones en que no
esté disponible un recurso ordinario.
El mandamus
en este caso fue correctamente interpuesto ante el tribunal de instancia,
ya que los recurridos no contaban con una DIA final. En esa etapa, la figura de
mandamus dispuesta en la LPPA era el
único remedio disponible para los peticionarios. Es para esas etapas
preliminares para las cuales la LPPA provee dicho remedio. Luego de que existe
una resolución aprobando una DIA final, el mandamus
deja de ser un remedio disponible, y entran en juego los recursos
ordinarios procedentes en derecho.
El principal problema que causa la postura de
la mayoría, es que siempre quedará al arbitrio de los opositores de un proyecto
interponer un mandamus cuando
entiendan que por alguna razón inimaginable, los proponentes del proyecto no
cumplieron con la LPPA. No importa cuál sea su posición, ni el hecho de que se
haya aprobado una DIA final, el oponente siempre tendrá a su disposición la
figura del mandamus. Nada más lejos
de la correcta interpretación del auto de mandamus
y de su carácter extraordinario. Este Tribunal, con su decisión en el día
de hoy, autoriza lo que claramente constituye un abuso del derecho.
Es norma jurisprudencial de autolimitación
judicial, que no se considerará el aspecto constitucional de una ley cuando
puede resolverse un asunto mediante un análisis estatutario. P.P.D. v. Administrador General de Elecciones, 111 D.P.R. 199, 243 (1981); Pachecho v. Srio. Instrucción Pública, 108 D.P.R. 592, 601 (1979). Consideramos
que era innecesario juzgar la constitucionalidad de las disposiciones
impugnadas, por existir un fundamento alterno que permitía disponer del caso. Díaz Aponte v. Comunidad San José, Inc., 130 D.P.R. 782 (1992). En esos casos
reiteramos el principio elemental de interpretación estatutaria de que cuando
la validez de una ley está en entredicho, y existen dos posibles
interpretaciones, una de las cuales sería inconstitucional, los tribunales debemos
adoptar la interpretación que sostendría su validez constitucional.
En el presente caso la mayoría se desvía de la
única controversia real ante nos. Luego de una excesiva discusión sobre la
separación de poderes, la opinión del Tribunal concluye que no entrará a
discutir la constitucionalidad de las Leyes Núm. 323 y Núm. 324, y que sólo
declara inconstitucional, en su aplicación a este caso, la sección 1 de la Ley
Núm. 324, referente a la segmentación de un proyecto.27 No podemos concurrir con tal conclusión.
La actuación legislativa de aprobar una ley
que permite la segmentación de un proyecto se da dentro del marco de sus
prerrogativas constitucionales y no viola el principio de la separación de
poderes. Dicha legislación no intenta hacer determinaciones de hecho ni dictar
conclusiones de derecho particulares, para la resolución en los méritos del
caso de marras. Es decir, la legislación no ha pretendido adjudicar los méritos
de la controversia ante nuestra consideración.28
En Robertson
v. Seattle, 503 U.S. 429, 441 (1992), el Tribunal Supremo federal, decidió
que cuando una enmienda legislativa no pretende hacer
determinaciones de hecho ni dictar conclusiones de derecho particulares en
relación a un caso pendiente ante los tribunales, dicha legislación no viola la
separación de poderes.
Así también, en Plaut v. Spendthrift Farm,
Inc., 514 U.S. 211, 218 (1995),
el Supremo federal afirmó lo resuelto en Robertson,
supra, en relación a que no se viola la separación de poderes cuando la
legislatura, mediante enmienda a una legislación, afecta el derecho aplicable a
un caso pendiente ante los tribunales. Allí dicho tribunal expresó:
[I]n United States v. Klein...we refused to give effect to a statute that was said “[to]
prescribe rules of decision to the Judicial Department of the government in
cases pending before it.”... Whatever the precise scope of Klein, however, later decisions have made clear that its
prohibition does not take hold when Congress “amend[s] applicable law.” (Citas
omitidas.) Id.
Inclusive
resolvió que: “[w]hen a new law makes clear that it is retroactive, an appelate
court must apply that law in reviewing judgments still on appeal that were
rendered before the law was enacted, and must alter the outcome accordingly”. Id. a la pág. 226.
Aplicando dicha doctrina al presente caso,
este Tribunal debió resolver a la luz de la nueva legislación, debido a que no
estamos ni siquiera ante una ley que cambió el derecho aplicable a la
controversia ante nos, ya que nunca estuvo ante nosotros el asunto específico
de la segmentación del proyecto de la PR-66.
A tenor, reafirmamos lo resuelto en Misión Industrial, supra, a los efectos
de que el poder legislativo no puede dictarle normas al poder judicial en un
caso pendiente sin que medie una enmienda al derecho aplicable.29 Por el contrario, la legislatura puede
afectar litigios pendientes sin contravenir el principio de separación de
poderes, "siempre que lo haga en el marco de la enunciación de una
nueva norma de derecho y no meramente
de la adjudicación de una controversia específica.” Misión Industrial, supra. Esto fue lo que resolvimos, y este es el alcance de nuestras expresiones
en dicho caso, a pesar de que la mayoría arbitrariamente se niegue hoy a
aceptarlo y aplicarlo al presente caso.
En cuanto a los
méritos de la segmentación tenemos, asimismo, que disentir de la opinión del
Tribunal, ya que la misma es plausible.
Según surge del expediente ante nos, el
proyecto de la Ruta 66 se diseñó al amparo de un Plan Vial, el cual tenía el propósito
de definir y reservar las franjas de terreno que fueran necesarias para el
futuro desarrollo de elementos esenciales de la infraestructura de
transportación. Se identificó la necesidad de hacer viable para el futuro, una
autopista entre Canóvanas y Río Grande, la cual no estaba en el Plan Vial. Para
lograr viabilizar esa vía, urgía el reservar esa franja de terreno, pues todo
el corredor entre las dos ciudades mencionadas estaba siendo objeto de rápido
desarrollo. De otra parte, el Plan Vial no contempla una extensión de la PR-66
más allá de Río Grande, ni hay aprobada o solicitada semejante extensión.
Originalmente el Plan Vial incluía el
proyecto de la Ruta 66, extendiéndose desde Río Piedras hasta el oeste de
Canóvanas. No obstante, el Plan de 1982, recomienda extender más hacia el este
la PR-66, para llevarla hasta la intersección de las carreteras PR-3 y PR-188,
al este de Canóvanas. Según estudios realizados por la ACT, este segmento tiene
utilidad por sí mismo, y facilitaría el acceso de los habitantes del área
metropolitana al Bosque Nacional, a Luquillo y a otras áreas recreativas del
área este de la isla.
Nuestra
legislación ambiental procede de la National Environmental Policy Act (NEPA),
42 U.S.C. sec. 4321, et seq., y
nuestros reglamentos fueron redactados de forma similar al Reglamento del
Consejo de Calidad Ambiental federal.30 A tenor, esta legislación y sus interpretaciones son de gran valor
persuasivo, y así lo hemos reiterado.
La segmentación es una doctrina amparada
en la NEPA, la cual resulta impropia cuando una agencia ha dividido un proyecto
en varios sub-proyectos con el propósito de crear una impresión engañosa de su
impacto ambiental.31
En el presente
caso, el hecho de no haber evaluado los impactos ambientales de la posible extensión
de la PR-66 de Canóvanas a Río Grande, no constituye un pretexto para no
realizar una evaluación ambiental total. Este es un plan aplazado
indefinidamente. Si la ACT decidiera en un futuro construir el antedicho
segmento –lo cual no se contempla en este momento- éste será sujeto de la
evaluación ambiental correspondiente.
El análisis que
debió seguir la mayoría del Tribunal, era el de determinar si la segmentación
resulta impropia a la luz de los criterios seguidos por la jurisprudencia
federal, a saber: si el segmento no tiene términos lógicos; si no tiene
utilidad independiente y; si elimina la posibilidad de considerar alternativas.32
El caso de marras presenta una ruta que
definitivamente tiene términos lógicos, es completamente útil por sí misma y no
elimina la posibilidad de considerar alternativas. Es indudable que el segmento
actualmente en construcción -de Carolina a Canóvanas- y que arbitrariamente
hemos paralizado, proveerá una mejoría sustancial y significativa al movimiento
de vehículos en el área de más congestión de tránsito de Puerto Rico. Esto se
encuentra avalado por la DIA final aprobada por la Junta. De ese documento
surge que dicho segmento mejorará dramáticamente la congestión y el tiempo de
tránsito en la PR-3. En específico, la región que conduce de Carolina a
Canóvanas es la que presenta mayor congestión.
La PR-66,
actualmente paralizada sin justificación, atraerá cerca de cincuenta y cinco
mil novecientos (55,900) vehículos por día, aumentándose la velocidad
operacional entre Carolina y Canóvanas de unas quince (15) millas por hora a
unas cincuenta (50) millas por hora.33
Estos datos, que
surgen de la DIA final aprobada por la Junta, establecen, luego de un análisis
objetivo y desapasionado, los términos lógicos y la utilidad independiente del
segmento de Carolina a Canóvanas.
La opinión del
Tribunal se aleja del análisis seguido por muchas jurisdicciones federales al
interpretar la NEPA y sus reglamentos. Al así actuar, este Tribunal
inexplicablemente se abstrae de las decisiones de la jurisdicción de donde
proceden nuestras leyes ambientales, que para nosotros son altamente
persuasivas.
La mayoría no presenta fundamento alguno
que le apoye al prescindir de un análisis objetivo del proyecto de la Ruta 66
ante nuestra consideración - el segmento entre Carolina a Canóvanas. Así,
razona que el tramo en cuestión no tiene términos lógicos por entender que
conectar dos municipios en Puerto Rico es ilógico; que no provee una vía
alterna que reduzca el tráfico en la vía de la PR-3; y que siendo así,
definitivamente la ACT tendrá que construir otros tramos. No hace falta un
análisis profundo de dichos argumentos para darse cuenta que la mayoría sólo
actúa guiada por meras especulaciones.
En resumen, la mayoría erró al concluir que
este Tribunal podía entender en el presente recurso, a pesar de que el auto de mandamus no era el recurso dispuesto en
ley para así hacerlo. La intervención sustantiva que hace la mayoría a través
de toda la opinión, sin tener jurisdicción para ello, se contrapone al orden
jurídico que permea nuestro ordenamiento e invade las prerrogativas de las
otras ramas de gobierno.
Por tales motivos disentimos de la opinión
mayoritaria de este Tribunal. Por el contrario, confirmaríamos el dictamen del
Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Baltasar
Corrada del Río
Juez
Asociado
Notas al calce
1. La Sec. 5.3.7 del Reglamento dispone el
alcance que debe tener la discusión de alternativas:
Deberá presentarse, a manera de comparación, el impacto
ambiental de la acción propuesta y de sus alternativas,
de manera que se precisen las cuestiones bajo evaluación y se provean
alternativas de selección para los funcionarios y el público. Las agencias deberán:
a. Objetivamente
considerar y evaluar toda alternativa razonable, y exponer en forma concisa las
razones para excluir a que las alternativas que sean eliminadas de [la]
evaluación detallada.
b.
Dar consideración substancial a cada
alternativa evaluada en forma detallada, incluyendo la acción propuesta, de
manera que las personas que utilicen la DIA puedan evaluar lo méritos de cada
alternativa.
c.
Incluir alternativas razonables que no
estén dentro de la programación de la agencia proponente, a tenor con los
planes de desarrollo de la región.
d.
Incluir la alternativa de no llevar a
cabo la acción propuesta.
e.
Identificar la alternativa preferida por
la agencia proponente en la DIA Preliminar.
Incluir
las medidas de mitigación de efectos adversos al ambiente no discutidas en la
acción o en las alternativas propuestas.
(Énfasis suplido.)
2. Las Comunidades sostuvieron, además,
que la resolución de la JCA era nula ab initio por haber ratificado lo que
este Tribunal declaró ilegal en Colón Cortés, sin haberse remediado las
deficiencias en el proceso ambiental señaladas en la Opinión.
3. El señalamiento de error lee:
Erró el Tribunal de
Circuito de Apelaciones al concluir que “…una vez la Junta de Calidad Ambiental
emitió la resolución 99-21-1 de 14 de junio de 1999, en la que autorizó la DIA
Final para el Proyecto PR-66, el auto de mandamus
dejó de ser el recurso apropiado y el Tribunal de Primera Instancia perdió
competencia [jurisdicción] para revisar la validez de tal resolución.”
4. La JCA fue parte en el primer pleito de
revisión administrativa, Colón Cortés I, mas no así en la subsiguiente
petición de mandamus, pues ésta iba
dirigida únicamente a que la ACT cumpliera con sus deberes ministeriales.
5. La doctrina de separación de poderes
establece que, de ordinario, cada rama ejerce de forma exclusiva los poderes
que le han sido asignados constitucionalmente. Sin embargo, la separación entre
ramas no es tajante, la propia constitución, en ocasiones, delega poderes
típicos de una rama en otra. Así por
ejemplo, el Art. V de nuestra Constitución al delegarnos responsabilidad en la
preparación y aprobación de los reglamentos para la administración de los
tribunales nos asigna facultades legislativas individuales. De otra parte nos da facultad compartida con
la Legislatura y el Ejecutivo para aprobar reglas procesales y de
evidencia. Igualmente, la rama
Legislativa ejerce facultades adjudicativas asignadas constitucionalmente
cuando realiza un proceso de residenciamiento.
Jurisprudencialmente
hemos avalado como constitucional la delegación de facultades legislativas y
adjudicativas a agencias administrativas.
Sin embargo, todas estas delegaciones se han hecho dentro de unos
parámetros y siempre, a la larga, pueden ser revisadas por los tribunales. (Énfasis nuestro.)
6. Véase, Sec. 19, Art. II
de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
7. Véase la introducción a la Ley.
8. El Sr. Sergio González, Director
Ejecutivo de la Autoridad de Carreteras y Transportación, sustituto del
demandado en el caso de epígrafe, incluso antes de presentar ante nos la moción
de reconsideración a la orden de paralización que emitimos el 5 de octubre de
1999, anunció que de este Tribunal resolverle adversamente, recurriría a la
Legislatura para que enmendara el derecho vigente de forma tal que reautorizara
la construcción. José Javier Pérez,
“Miran a la Legislatura para reiniciar la Ruta 66”, El Nuevo Día, 8 de octubre
de 1999, pág. 10. A los dos días, se
reafirmó. José Javier Pérez, “Sobre 30
años de polémicas con la Ruta 66” El Nuevo Día, 10 de octubre de 1999, pág.
6. Por su parte, el gobernador de
Puerto Rico, Hon. Pedro Rosselló González, aseguró que el proyecto iba a
continuar y que “esto de estar deteniendo las cosas, de una filosofía de
inacción, por lo menos para nuestra administración no es aceptable. Aquí vamos a hacer las cosas y las vamos a
hacer lo más rápido posible”. Endosó,
además, las alternativas que tenga el Presidente de la Cámara para “que estos
proyectos se puedan seguir”. Dennise Y.
Pérez, “Favorece Legislatura empuje proyectos”, El Mundo, 9 de octubre de 1999,
pág. 3. De otro lado, el Presidente
Cameral, Hon. Edison Misla Aldarondo, “calificó como argumentaciones ‘frívolas’
las que utilizó el Tribunal Supremo para detener ambos proyectos del Gobierno
central”. Dennise Y. Pérez, “Cámara
comienza a darle la vuelta a dictámenes”, El Mundo, 9 de octubre de 1999, pág.
3. Admitía el presidente cameral, además,
que la ley era temporera (“temporary”), cuya intención era lidiar con un problema
específico y urgente (“specific and urgent”).
Rosario Fajardo, “Misla
legislation aimed at restarting stalled projects”, The San Juan Star, 29 de
octubre de 1999, pág. 5.
9. Por no encontrarnos propiamente
ante un recurso de revisión administrativa de una determinación de la JCA sobre
la aprobación de una DIA, no son de aplicación ni la Ley Núm. 323, ni la Ley
Sec. 2 de la Ley Núm. 324.
10. En vista de la conclusión a la que
llegamos respecto a la inconstitucionalidad de la Sec. 1 de la Ley Núm. 324,
según ésta se intenta aplicar al caso ante nuestra consideración, no pasamos
juicio sobre su constitucionalidad según podría ser aplicada a otro caso.
11. La Sec. 2.1(h) del Reglamento Sobre
Declaraciones de Impacto Ambiental de la Junta de Calidad Ambiental, Reglamento
Núm. 3106 de 1 de junio de 1984, define la Declaración de Impacto Ambiental
como “un proceso que analiza una propuesta acción gubernamental desde el punto
de vista de su efecto sobre el ambiente, y los riesgos a la salud pública,
según los dispone el Art. 4(c) de la Ley Número. 9 de 18 de junio de 1970,
según enmendada y las disposiciones aplicables de este Reglamento y que culmina
en un Documento de Viabilidad Ambiental.”
12. El Art. 4(c) de la Ley dispone:
Se ordena que al máximo grado
posible se interpreten, implementen y administren todas las leyes y cuerpos
reglamentarios vigentes en estricta conformidad con la política pública
enunciada en este Capítulo. Así mismo,
se ordena a los departamentos, agencias, corporaciones públicas, municipios e
instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus subdivisiones
políticas, que en la implementación de la política pública de este Capítulo,
cumplan con las siguientes normas:
(a)…
(b)…
(c)
Incluir en toda recomendación o informe[,]
propuesta de legislación y emitir, antes
de efectuar cualquier acción o promulgar cualquier decisión gubernamental
que afecte significativamente la calidad del medio ambiente, una declaración
escrita y detallada sobre:
(1)
El impacto ambiental de la legislación
propuesta, de la acción a efectuarse o de la decisión a promulgarse;
(2)
cual[es]quiera efectos adversos al medio
ambiente que no podrán evitarse si se implementare la propuesta legislación, si
se efectuare la acción o promulgare la decisión gubernamental;
(3)
alternativas a la legislación propuesta,
o a la acción o decisión gubernamental en cuestión;
(4)
la relación entre usos locales a corto
plazo del medio ambiente del hombre y la conservación y mejoramiento de la
productividad a largo plazo, y
(5)
cualquier compromiso irrevocable o
irreparable de los recursos que estarían envueltos en la legislación propuesta
si la misma se implementara, en la acción gubernamental si se efectuara o en la
decisión si se promulgara.
Antes de que el organismo concernido
incluya o emita la correspondiente declaración de impacto ambiental, el
funcionario responsable del mismo consultará y obtendrá la opinión sobre la
legislación propuesta, la acción a efectuarse o la decisión gubernamental a
promulgarse tenga cualquier otro organismo gubernamental con jurisdicción o
ingerencia [sic] sobre el impacto ambiental de dicha legislación, acción o
decisión.
Copias de dicha declaración de impacto
ambiental y las opiniones de los organismos consultados, se harán llegar a la
Junta de Calidad Ambiental, al Gobernador y a los cuerpos legislativos. Además, se tendrán a la disposición del
público y se acompañarán a la propuesta de legislación, acción o decisión para
los correspondientes procesos de examen y estudio a través de los organismos gubernamentales.
Se faculta a la Junta de Calidad
Ambiental para aprobar reglamentos para implementar las disposiciones de este
inciso.
13. La Sec. 1.2(c) del Reglamento
establece: “El propósito de este
Reglamento es el de establecer los requisitos procesales y de contenido para la
debida implementación del Art. 4 de la Ley sobre Política Pública Ambiental,
según enmendada, y cumplir así con los objetivos de dicha Ley”.
14.
Al enmendarse el Art. 20 en 1973, se añadió una oración a los efectos prohibir
que se incoaran acciones en daños contra la JCA por falta de implantación de la
Ley sobre Política Pública Ambiental.
En lo pertinente, la disposición provee:
…Nada de lo dispuesto en este Capítulo podrá
interpretarse como que permite una persona natural o jurídica incoar acciones
en daños y perjuicios a la Junta de
Calidad Ambiental por falta implantación de este Capítulo.
14.
Los peticionarios optaron por no usar este recurso el cual tenían disponible.
16. Council on Environmental
Quality Regulations, 40 C.F.R. secs.
1500-1517.
17. National Environmental
Policy Act, 42 USCA sec. 4331 et seq.
18. Federal
Highway Administration Guidelines, 23 CFR 777.111 (f).
19.
Como se podrá notar, la reglamentación citada corresponde a la agencia que
promulga el proyecto y no a la que fiscaliza el cumplimiento con la política
pública ambiental. Además, entendemos
que el esquema administrativo ambiental federal es distinto al nuestro. La
función regulatoria se encuentra en una agencia, la CEQ, y la fiscalizadora en
otra, la EPA. En Puerto Rico
ambas funciones son realizadas por la
JCA.
20. Al aprobarse la Ley en 1970, el Art. 19
(reenumerado Art. 20 en 1993) disponía:
Cualquier
ciudadano podrá llevar acciones
en daños y perjuicios en los tribunales de justicia contra ciudadanos
particulares basados en daños que sufran por violaciones a esta ley. Esta acción civil de daños y perjuicios es
independiente y diferente de los procesos administrativos que se sigan en la
Junta. Igualmente cualquier ciudadano
afectado por la falta de implantación de esta ley, podrá acudir al Tribunal
Superior solamente para
solicitar un mandamus [sic], disponiéndose que lo anterior no incluye acciones
de daños y perjuicios. (Énfasis suplido.)
Como
podrá notarse, antes sólo los ciudadanos particulares podían llevar acciones en
daños, y únicamente contra otros ciudadanos particulares. También se establecía al mandamus como remedio exclusivo para
procurar el cumplimiento con la Ley.
Mediante enmiendas se concedió capacidad a “toda persona natural o
jurídica” para incoar las referidas acciones contra cualquier persona natural o
jurídica. Además, se descartó el adjetivo “solamente” eliminando así la
exclusividad del mandamus como remedio
para solicitar implantación de la Ley de Política Pública Ambiental.
21. La JCA por su parte, abdicó su deber
ministerial de fiscalizar el procedimiento de planificación ambiental de forma
rigurosa y concienzuda, aprobando una resolución pro forma que intenta relevar
a la ACT de sus obligaciones.
22. Véase la Sec. 1502.5 la cual exige la
pronta preparación del documento ambiental para que pueda servir en el proceso
de tomar decisiones, no para justificarlas.
La referida sección
dispone al respecto: “[t]he statement
shall be prepared early enough so that it can serve practically as an important
contribution to the decisionmaking process and will not be used to rationalize
or justify decisions already made.” (Énfasis
suplido.)
23. Véase, el escolio 10.
24. Opinión del
Tribunal, a la pág. 52.
25. Opinión del Tribunal, a la pág. 55.
26. Id.
27.
Ley Núm. 324 de 6 de noviembre de 1999, sección 1:
En
aquellos casos donde el Gobierno de Puerto Rico adopte planes a largo plazo de
desarrollo de infraestructura pública, en particular, pero no limitado
únicamente a los proyectos de transportación contemplados en los planes viales
de la Junta de Planificación, se reconoce que los proyectos asociados a dichos
planes pueden llevarse a cabo por etapas, según la política pública y los
recursos lo permitan. Las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto
Rico deberán someter las declaraciones de impacto ambiental, cuando
correspondan, antes de proceder a la construcción de cualquiera de dichas
etapas.
[....]
28. Véase: Misión Industrial v.
Junta de Planificación, res. el 30 de
junio de 1998, 98 T.S.P.R. 86, 98 J.T.S. 79.
29. Véase: Plaut v. Spendthrift Farm, Inc., supra.
30. Council on Environmental Quality Regulations, 40 C.F.R. secs.
1500-1517.
31. Preserve Endangered Areas of
Cobb’s History v. U.S. Army Corp,
87 F.3rd 1242, 1247 (1996).
32.
Village of Los Ranchos de Albuquerque v.
Barnhart, 906 F.2d 1477, 1483 (1990).
33.
Resolución de la Junta, Apéndice, pág. 60.
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