Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
CONT. 2000 DTS 061
PARTIDO V. E.L.A. 2000TSPR061
Opinión
Disidente del Juez Asociado señor Negrón García
(En reconsideración)
I
San Juan, Puerto Rico,
a 25 de abril de 2000
Por su valor de precedente y carácter repetitivo,
este recurso va más allá y trasciende
los derechos constitucionales de los electores que integran el Partido
de Acción Civil (PAC).
El gravoso requisito legislativo que obliga
individualmente a los electores a acudir y
jurar exclusivamente ante abogados-notarios sus endosos
inscripcionarios, ha subordinado la creación de cualquier partido político a
esa clase profesional.
Se trata de un privilegio elitista e irritante. De
su faz y operacionalmente es irrazonable e inconstitucional, pues concede de
manera absoluta a esta clase profesional, en su etapa inicial crítica, la exclusiva
prerrogativa de darle
eficacia y virtualidad jurídica
a los derechos de expresión, asociación y sufragio de los electores. La
voluntad electoral se convierte en voluntad notarial.
El resultado es que,
inconcebiblemente, en el Puerto Rico de hoy y el de mañana, el
reconocimiento de la paternidad filiatoria en el nacimiento y registro de un partido
político nuevo, en última instancia es notarial, no electoral.
Entregar y dejar sólo en manos de los
abogados-notarios tan valioso derecho no se justifica como única medida contra
el fraude, existiendo otras menos onerosas. Máxime, en aras de una
tradición legislativa imaginaria e inexistente que, en la práctica, sólo beneficia la hegemonía y perpetuidad de los
partidos políticos principales que han dominado el escenario comicial e
ideológico puertorriqueño por más de medio siglo.
El
Estado no puede aprisionar en el privilegio de una clase profesional estos
derechos constitucionales, ni asfixiar en una cápsula de tiempo las
aspiraciones electorales ciudadanas (pocas o muchas en sus inicios, con o sin
recursos económicos), de lograr una franquicia electoral.
I
El Art.
3.001 (3) de la Ley Electoral actual -Núm. 4 de 15 de noviembre de 1978- exige
que el endoso de un elector promoviendo un nuevo partido político sea
únicamente por petición jurada ante abogados-notarios.8 Su texto no obliga, expresa ni implícitamente, a ningún abogado-notario
a realizar ministerialmente esa función. De optar discrecionalmente
hacerlo, en o fuera de su oficina, mediante la retribución de un dólar, deberá
posteriormente preparar y rendir cuatro informes: el primero a la Comisión
Estatal de Elecciones, y otro quincenal, nuevamente a dicho organismo. Además
tendrá que transcribir a manuscrito cada endoso en su Libro de Afidávit,
e incluirlos en el índice notarial mensual, que deberá rendir a la Oficina de
Inspector de Protocolos. La Ley
Electoral tampoco provee funcionarios, mecanismos o fórmulas alternas que
viabilizen esos endosos de manera distinta. Antes no existía este monopolio electoral absoluto de la clase
profesional de abogados-notarios; ahora, sencillamente nadie más puede hacerlo,
no hay otras opciones.
Discriminatoria
e irrazonablemente el requisito se impone sólo a los electores que desean
fundar nuevos partidos a nivel isla o local. No se exige para candidatos independientes, primarias internas,
primarias presidenciales, ni plebiscitos. Según el Informe de
la Comisión de Gobierno de la Cámara el requisito “establece una garantía de veracidad de
la intención del elector expresada en la petición y se protege la pureza en el
procedimiento de inscripción de partidos.” Argumenta el Estado y la Comisión
Estatal de Elecciones que esa salvaguarda promueve el interés apremiante de
evitar el fraude y constatar que haya una muestra auténtica de apoyo o base
electoral.
Evitar el fraude, reconocemos, es interés apremiante
presente y aplicable a todo
trámite y etapa de cualquier evento electoral, sean elecciones
(generales o especiales), primarias, plebiscitos, referéndums, etc. Los partidos políticos son vehículos de
expresión, mediante los cuales los ciudadanos manifiestan su respaldo
u oposición a
los diversos programas de
gobierno, y al mismo tiempo, afianzan la democracia proponiendo candidatos a
cargos públicos. La constante participación activa y fiscalización recíproca de
sus miembros insertos en la estructura administrativa electoral, en calidad de
funcionarios representativos, imparte confiabilidad, pureza y viabiliza la
celebración ordenada y justa de los eventos comiciales. Al adquirir sus
franquicias obtienen condición de organismos cuasi-públicos dentro del
entramado constitucional y en el funcionamiento del gobierno. Tan importantes
funciones requieren un cedazo serio que impida que un grupo, mediante el
fraude, llegue a tener esas valiosas prerrogativas y responsabilidades.
Pero en casos como el de
autos, el Estado ha ido más allá de lo necesario en su celo y protección contra
el fraude. En su discurso forense –con el aval de una mayoría del Tribunal-, ha
invertido los valores y elevado a categoría de interés apremiante principal el
impacto presupuestario que representa todo nuevo partido político. Acepta que a
los candidatos independientes no se les requiere que sus peticiones de endoso
estén juramentadas cada una ante abogados-notarios.9 Según
indicado, tampoco se impone a los trámites de inscripción de los demás eventos
de igual naturaleza electoral. Sin embargo, con referencia a los candidatos
independientes apoya esta diferencia en que éstos no participan del Fondo
Electoral, ni forman parte de la administración en las elecciones. Expone en
términos de millones de dólares su argumento principal. (Per Curiam, págs. 3-4).
Se olvida así que el antídoto medicinal
legislativo contra el
fraude está constitucionalmente contraindicado
y no puede aplicarse si, como “reacción adversa”, se convierte en veneno mortal
contra la salud democrática del cuerpo electoral ciudadano, simplemente porque
hay fondos públicos envueltos.
El fraude electoral es malum in se, pues
devalúa la integridad del voto, levadura que hace crecer o disminuir nuestra
democracia. Evitarlo es un interés apremiante incuestionable con o sin Fondo
Electoral. No
obstante, rechazamos que la constitucionalidad del requisito único de fe
pública notarial en los endosos pueda sostenerse a base del Fondo Electoral y las
otras consecuencias financieras y administrativas que recaen sobre el aparato
electoral. En la constelación de los valores constitucionales envueltos –libre expresión, asociación, y
sufragio-, el impacto presupuestario, aunque importante, es un factor de
segundo orden a la obtención de la franquicia electoral. Por su carácter posterior, no puede servir de excusa oficial
apriorística para imponer trabas iniciales, onerosas y distintas al
advenimiento de nuevos partidos políticos. El argumento, equivocadamente,
eleva a principio rector lo económico y relega a uno inferior el derecho a
participar en los procesos electorales, consustancial con los derechos
constitucionales fundamentales mencionados.10
II
La postura legislativa de
exigir el requisito de endoso ante abogados-notarios sólo para partidos por
petición, obstaculiza y contrasta elocuentemente con el resto del esquema
electoral vigente y la legislación especial de época reciente en que el Estado
ha interesado promover determinados eventos electorales: los plebiscitos.
En torno a esos eventos, la Asamblea Legislativa
nunca ha requerido a los electores compulsoriamente acudir ante notarios. La
historia contemporánea refleja una legislación laxa y sumamente liberal en
cuanto a endosos se refiere, aun cuando las nuevas
agrupaciones han recibido asignaciones especiales de naturaleza analógica al
Fondo Electoral.11
Igualmente han generado desembolsos en la estructura administrativa de la
Comisión Estatal. Nos
referimos a las Leyes Núms. 1 de 23 de
diciembre de 1966, Núm. 22 de 4 de julio de 1993 y Núm. 249 de 17 de agosto
de 1998 -plebiscitos sobre
nuestro status político-, en lo concerniente a aquellas fórmulas que no
estuvieran representadas por los
partidos políticos inscritos. Para esas
circunstancias, la Asamblea Legislativa fomentó y auspició la creación de
agrupaciones electorales ciudadanas. Uno de los requisitos a cumplimentar
fue la simple presentación de endosos sin
estar jurados individualmente ante notarios. El plebiscito
correspondiente al 1966 sólo requirió una lista con
firmas
equivalentes al uno por ciento (1%) de los electores que votaron en las pasadas
elecciones por el partido político que promovió la fórmula de status a ser
representada por la agrupación. Esta lista tenía que estar acompañada de una sola declaración jurada del
Presidente u otro de los directivos de la agrupación concernida a los efectos
de que las firmas de los electores eran auténticas, brindadas para conseguir la
representación organizacional deseada y que poseían las direcciones de cada
endosante.
Para el
plebiscito de 1993, el texto de ley únicamente precisó una lista de los
electores endosantes. En el plebiscito de 1998 se exigieron peticiones de
endoso suscritas, equivalentes a no menos del tres por ciento (3%) de los
electores que votaron en el plebiscito de 1993 por la opción de status que
menos votos obtuvo para dicha consulta. Como
forma de juramentarlas se incorporó la norma liberal que rige para primarias de
notarios ad hoc –electores
autorizados por la Comisión Estatal-, método
que aún subsiste en el Art. 4.011 de la Ley Electoral:
“La petición de
primarias se podrá juramentar, además de ante los funcionarios autorizados por
ley para tomar juramentos, ante
cualquier elector autorizado por la Comisión para llevar a cabo esa función a
petición de cada candidato en primarias.
Las personas autorizadas
a tomar juramentos relacionados con peticiones de primarias serán consideradas funcionarios de la
Comisión para todos los efectos legales, y deberán llevar un récord de
todas las personas y de la fecha en que se ha tomado el juramento. Este récord
será firmado y remitido a la Comisión al finalizar el período durante el cual
se pueden radicar peticiones de primarias.” (Énfasis suplido).
Se observa pues, que cuando
el interés de la Asamblea Legislativa es promover, viabilizar, y otorgar
franquicias representativas electorales temporales (no permanentes) -y avalar
primarias partidistas-, utiliza dos (2) varas distintas y contradictorias, aun cuando en todas el interés apremiante
de evitar el fraude es idéntico y de igual intensidad. Lo mismo podemos
decir de los efectos fiscales. En esas circunstancias cesó de ser importante
ese interés aun cuando existió un Fondo Electoral especial, y las nuevas agrupaciones tuvieron
impactos presupuestarios significativos. La
única diferencia sustancial detectable es que se trató de eventos que
beneficiaban los intereses partidistas de los tres partidos políticos
tradicionales.
Es inescapable concluir que en su tratamiento
electoral la Asamblea Legislativa se proyecta circunstancialmente polifacética:
una cara, liberal y generosa, siempre y cuando convenga políticamente; la otra
cara, seria y conservadora, si implica abrir las puertas para la formación de
partidos políticos nuevos permanentes.
En abono de este tratamiento diferencial, la Comisión
Estatal aduce que la laxitud de endosos sin abogados-notarios se justifica pues los plebiscitos fueron
eventos electorales pautados legislativamente para unas fechas cercanas en que
había poco tiempo disponible para exigirlos. Igual argumento expone respecto
las primarias. Ello, a su juicio, contrasta con la génesis de nuevos partidos,
para los cuales los electores tienen potencialmente tres y medio años contados
desde la última elección general celebrada.
Las diferencias son más aparentes que reales. El Reglamento
para los Procesos de Radicación de Candidaturas y Primarias de los Partidos
Políticos12
requiere que un candidato a primarias recoja cinco mil firmas en un espacio de
dos meses -desde la apertura del periodo de radicación de candidaturas el 1º de
julio del año anterior al que se celebrarán las elecciones generales
(Reglamento, sec. 3.5), hasta el 1º de septiembre del mismo año (Reglamento,
sec. 3.6(b)). No impone, sin embargo, el requisito de que cada una esté notarizada
individualmente bajo la premisa de que esta exigencia sería muy onerosa en un
espacio tan corto de tiempo.
En su dimensión matemática-temporal, es de notar que no hay diferencia significativa entre
la inscripción de un candidato a primarias y la de un partido por petición.
Cinco mil (5,000) firmas en dos meses equivalen treinta mil (30,000) en un año,
y éstas, proyectadas a un espacio de tres años y medio –término máximo que
tiene un partido por petición para inscribirse- llegan a ciento cinco mil
(105,000), cifra comparable con la requerida a los partidos por petición.
Forzoso
concluir que si es oneroso el requisito de notarización individual de firmas para
los candidatos a primarias –que llevan la ventaja de desenvolverse dentro de
una estructura organizacional y agrupación previamente establecida-, también,
con mayor razón, lo es para los partidos por petición.
No obstante, la mayoría al
suscribir el argumento de la Comisión Estatal, expone sus propias y peculiares fórmulas de distribución de
notarios que pudo y debió usar el PAC para inscribirse dentro de “los tres y
medio años dispuestos en la Ley Electoral”. A tal efecto, nos dice:
“Usando los números suministrados por la
representación legal del Partido Acción Civil, a los fines de que en cuatro
horas recolectó y notarizó treinta (30) endosos válidos, un simple cálculo
matemático demuestra que nueve (9) notarios certificando endosos durante ocho
(8) horas a la semana, hubiesen notarizado 98,280 endosos durante un período de tres años y medio, término dispuesto por la Ley
Electoral para la inscripción de los partidos por petición.
También cabe señalarse que en Puerto Rico existen ciento cuatro (104) precintos electorales. Bastaría con utilizar dos notarios por precinto y que cada uno certificase quinientos endosos para recolectar 104,000 endosos, lo cual excede el número de endosos requeridos. Para dicha tarea contarían, por supuesto, con los tres años y medio dispuestos en la Ley Electoral.” (Opinión Per Curiam, pág. 12).
El argumento es peligrosamente antidemocrático. "Es
de la esencia de la libertad ciudadana el cambiar su opinión y manifestarse de acuerdo. El proceso electoral fundamentalmente es una expresión de juicio de los
electores y éste tiene que ser mudable como lo son las circunstancias de la
vida de un país.” Rivera Lacourt v. Junta Estatal de Elecciones,
100 D.P.R. 1023, 1029 (1971).13
Las fórmulas matemáticas
concebidas por la mayoría descansan en
un escenario estático e irreal. Ambas tienen como punto común de partida, el
ideal de que la notarización de 97,874 endosos
se inicie en los “tres y medio años
dispuesto en la Ley Electoral.” Podríamos especular otras fórmulas que en
distintos momentos, y en estricta matemática,
reflejarían esa posibilidad; como razón de decidir,
nos abstenemos. Ese enfoque judicial
temporaliza y congela mecánicamente los derechos constitucionales de expresión, asociación y
sufragio a los inicios de un itinerario cuatrenial. Ignora la naturaleza
cambiante de los seres humanos, y los sucesos cotidianos sociales que nutren la
vitalidad dinámica de una verdadera democracia. Movimientos y núcleos ciudadanos como los del PAC, de ordinario no son
instantáneos, sino productos de fenómenos y reacciones sociales paulatinas de
la diaria y variante realidad puertorriqueña ante la buena o mala obra
gubernamental. Pueden surgir inmediatamente, a raíz de unas elecciones o en
cualesquiera de sus años posteriores. De hecho, la única restricción de
característica temporal sobre el derecho de un elector a cambiar de opinión y
endosar la inscripción de partidos nuevos, -cuya validez constitucional no está
aquí en juicio-, la encontramos en el Art. 3.002(b) de la Ley Electoral
preceptivo de que el elector no puede haber “firmado durante el período de dos
(2) años inmediatamente precedente una petición para inscribir [a] otro
partido.”
En términos de temporalidad
cuatrenial, por razón de la proximidad de las elecciones generales
-calendarizadas en el Art. VI Sec. 4 de nuestra Constitución para “el día del
mes de noviembre que determine la Asamblea Legislativa”-, sólo cabe
legislativamente argüir e interponer una fecha límite válida para tales inscripciones:
actualmente, el 31 de mayo del año correspondiente a la elección general. Pero ello no niega la realidad de que el
PAC y otras agrupaciones legítimamente pueden surgir y formarse lenta o
rápidamente, en cualquier año de un cuatrienio, sin que pueda oponerse al
ejercicio ciudadano dinámico, libre y democrático la norma de exclusividad
notarial con el argumento mayoritario de que no fueron diligentes y, en vez de
litigar y depender de este recurso (Per Curiam, pág. 5), debieron, para
poder lograrlo, comenzar antes la inscripción y notarización de los 97,874
endosos.
III
Por otro lado, la opinión mayoritaria concluye que el PAC “no ha
demostrado tener genuino interés en lograr la inscripción” como partido por
petición. (Per
Curiam, pág. 5). Basa esta
conclusión en varias “determinaciones de hechos” que expondremos y evaluaremos
simultáneamente. Lo hacemos conscientes
de que este foro –distinto a cuando ejerce su jurisdicción original-, está
simplemente ejercitando su clásica facultad revisora apelativa, no actuando
como Tribunal de Primera Instancia. Ciertamente, hemos de evitar caer en la
tentación de que las vistas orales –con nuestras preguntas y las respuestas de
los abogados de las partes-, se conviertan realmente en unas evidenciarias,
para lo cual carecemos de facultad. Con esta nota cautelar, examinemos las
conclusiones fácticas de la mayoría, a la luz de los autos originales y la
vista oral.
Primero, la mayoría destaca que el PAC ha recogido
sólo treinta (30) endosos válidos certificados por un notario en cuatro (4)
horas. (Per
Curiam, págs. 6-7). Distinto
a la percepción mayoritaria, ello no es demostrativo de falta de diligencia,
sino de lo oneroso del requisito para los electores y abogados-notarios. En la vista oral se acreditó la existencia
de una razón poderosa para esta limitada gestión. El notario en cuestión –Lcdo.
Nelson Rosario Rodríguez, representante legal del PAC-, aclaró con absoluta
honradez y candidez, que el descargo cotidiano de sus otros compromisos
profesionales de abogado, como medio de vida para cumplir financieramente los
deberes paterno-filiales y de manutención, le impidieron dedicar más tiempo del
que ya había consumido esas gestiones. Además expresó las dificultades que tuvo
en reclutar, sin éxito, a otros abogados-notarios. No se ha cuestionado la
veracidad de estas expresiones.
Segundo, la mayoría enfatiza que el PAC no haya
obtenido las listas electorales luego de un litigio en que finalmente este foro
lo autorizó. (Per
Curiam, pág. 7). Otra vez,
su abogado explicó que no se hizo (“ha hecho”) por el costo que conllevaba
$1,800.00, y en espera de que se resolviera este caso. Para atribuirle falta de diligencia ¿puede en justicia la mayoría del
Tribunal tomar como uno de los elementos determinantes la capacidad o no
económica para adquirirlas? El PAC solicitó las listas a la Comisión
Estatal desde el 26 de mayo de 1998. En junio dicho organismo se las negó.
Subsiguientemente, tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Circuito de
Apelaciones también se las negaron. No fue hasta el pasado 27 de septiembre de
1999 -mandato remitido el 14 de octubre-, que le reconocimos ese derecho. A esa
fecha, estaba pendiente este otro recurso presentado desde el 21 de mayo de dicho año. Dos (2) semanas
después del mandato autorizando la entrega de las listas, la mayoría del
Tribunal le negó al PAC, en auxilio de jurisdicción, el remedio alterno que
pedían de electores notarios ad-hoc.
En estas circunstancias y
considerando el costo que representan las listas ¿puede tacharse de irrazonable
o estimarse indicativo de desidia la decisión del PAC de posponer su
adquisición, hasta tanto se resolviera su planteamiento sobre la
inconstitucionalidad del Art. 3.001 de la Ley Electoral?
Tercero, menciona la mayoría ausencia de “pujanza
electoral”, ya que el PAC no produjo un listado de electores dispuestos a
endosarlo. (Per
Curiam, págs. 7-8). ¿Desde cuándo existe este requisito en ley?
¡Nunca!
Finalmente, la mayoría señala que la negativa del PAC a
considerar y acoger otros funcionarios públicos, como mecanismo alterno para
certificar los endosos, es demostrativa de falta de interés en inscribirse. (Per Curiam, pág. 10).
Sobre este particular, tenemos la impresión que se está penalizando al
PAC por ejercitar el derecho de pedir un decreto de inconstitucionalidad y,
ante el factor tiempo, insistir en el
remedio de notarios ad-hoc.
El reclamo judicial del PAC no puede menoscabarse con la conclusión
mayoritaria errónea de que “no ha demostrado una diligencia razonable en la
defensa del interés concreto que
pretende litigar”. Tampoco con el aserto de que su “base electoral” es
abstracta e hipotética, pues sólo produjo diez (10) declaraciones juradas y,
“no nos ha demostrado que cuenta con el apoyo de personas o grupos
identificables, lo cual necesita toda agrupación política que aspira a
convertirse en un partido político y a presentar candidatos en todo el país.” (Per Curiam, pág. 13).
Introduce la mayoría un nuevo requisito extralegal para formular reclamos judiciales -que las agrupaciones
acrediten ante los tribunales “pujanza electoral”-, paradójicamente cuando precisamente se cuestionan exigencias que
inciden en la forma y manera de demostrar legalmente esa suficiencia de fuerza
electoral. Decimos extralegal,
pues la Ley Electoral y el Reglamento para la Inscripción de Partidos
por Petición sólo exigen de las agrupaciones en proceso de inscripción una solicitud jurada, haciendo constar que
los solicitantes son electores debidamente inscritos -el nombre y emblema que
se proponen utilizar, acompañada de su programa de gobierno-, y los nombres y
direcciones de los que constituyan su organismo directivo.
La “pujanza electoral” bajo la óptica
mayoritaria es un criterio adjudicativo extraño y erróneamente a destiempo. El único apoyo visualizado por la Ley
Electoral se demuestra concreta y oportunamente con la muestra porcentual de
los electores activos, a saber, una cantidad “no menor del cinco (5) por ciento
del total de votos depositados para todos los candidatos al cargo de Gobernador
en la elección precedente”. Esa es la
“pujanza o fuerza electoral” que la Ley Electoral contempla; ninguna otra
podemos tomar en cuenta. Y ciertamente, para establecerla y evidenciarla,
toda agrupación de electores tiene hasta el 31 de mayo, pero con la dificultad
actual –de la cual no podemos
abstraernos-, del requisito de juramento individual exclusivo notarial. No podemos forzar a los electores a cruzar
un puente antes de llegar al río.
Íntimamente
relacionado, la mayoría concluye, con vista a las ejecutorias del Partido
Renovación Puertorriqueño (PRP) -logró inscribirse para las elecciones
generales de 1984-, que las disposiciones impugnadas “no son tan onerosas como para imposibilitar
que una agrupación política que demuestre un grado de diligencia razonable
logre acceso a la papeleta”. (Per Curiam, pág. 17; énfasis suplido).
Si
algo revela este dato, es lo gravoso del requisito notarial. Según el Informe
de Relación de Partidos por Petición suministrado por la propia Comisión
Estatal, de las agrupaciones que solicitaron quedar certificadas para comenzar
el proceso de inscripción –bajo el requisito de jurat ante notario-,
como partidos por petición a nivel isla (ocho en total), sólo el PRP logró acceso a la papeleta.
Adjetivar, sin mayor explicación, la
diligencia del PRP como una razonable y conducente a su logro inscripcionario,
es abstraerse de las contingencias políticas de aquel momento histórico. Véase, F. Bayron Toro, Elecciones y
Partidos Políticos de Puerto Rico, Ed. Isla, págs. 307-309 (1989).
Aparte
de las circunstancias peculiares del PRP, lo cierto es, que el último “nuevo
partido político” que pudo, en efecto, participar en unas elecciones generales
fue el Partido Socialista Puertorriqueño (PSP), para el año 1980. Curiosamente,
aunque el Art. 3.001 de la Ley Electoral fue enmendado el 15 de noviembre de
1978 –casi dos años exactos antes de las elecciones de noviembre de 1980-, para
incluir el requisito de exclusividad individual notarial, éste no fue exigido a
las agrupaciones que buscaron inscribirse para esos comicios, debido a su
“proximidad”. El dato es sumamente revelador y habla por sí solo.
Luego de entrar en vigor el requisito de exclusividad notarial, los tres partidos políticos principales- Partido Nuevo Progresista, Partido Popular Democrático y Partido Independentista Puertorriqueño- exitosamente han podido dejar fuera otros movimientos políticos-sociales.
“Aunque los esfuerzos previos realizados por
partidos por petición y candidatos independientes para cumplir con los
requisitos estatutarios de acceso a la papeleta son evidencia del oneroso
efecto del estatuto, esas consideraciones no deben, de forma concluyente,
determinar la validez de requisitos de inscripción. Un diligente –o rico- partido
o candidato puede recoger un extraordinario número de firmas, pero la
recolección de por sí no significa que el estatuto es constitucional. Sobreenfatizar ejecutorias previas tiende a
penalizar al candidato que cuestiona la constitucionalidad de los requisitos y,
al mismo tiempo, trata de cumplir con la ley....Por consiguiente, el que
otros candidatos en el pasado hayan
satisfecho requisitos para acceso a la papeleta, sólo debe ser de relevancia
nominal, al considerar la constitucionalidad de un estatuto.” Note, Nominating Petition Requirements for
Third-Party and Independent Candidate Ballot Access, 11 Suffolk U. L. Rev.,
974, 990 (1977).
IV
¿Cuáles
son los antecedentes históricos-legislativos del requisito de exclusividad
notarial? ¿Es realmente una tradición?
Un
peregrinaje iniciado desde la primera Ley Electoral Núm. 79 de 25 de junio de
1919 -por la ruta de la Ley Núm. 2 de 18 de junio de 1924, la Ley Núm. 3 de 5
de octubre de 1965, el Código Electoral de 1974 y, terminado en la Ley
Electoral de 1977-, derrota
contundentemente la conclusión legislativa y existencia de una exclusividad
notarial tradicional.
Así, en su origen, bajo la Sec. 37 Ley Núm. 79 de
1919, los electores endosantes juraban declaración “ante algún funcionario autorizado por ley para tomar juramentos”.
Ello incluía a todos los jueces y, obviamente, a los notarios públicos que
estuvieran dispuestos a hacerlo. El
proceso era tan rápido y sencillo que no era necesario presentar una
declaración jurada por separado para cada firmante: la certificación del
funcionario cubría a todos.14
La posible
intervención de un notario duró escasamente cinco (5) años.
En el 1924 se eliminó su participación y dispuso que el endoso fuera “ante un funcionario judicial de
Puerto Rico autorizado para tomar juramentos”, esto es, los miembros de la
judicatura. Se exigió un certificado separado para cada juramento y firma.15 Luego, en 1961 la fraseología
cambió y dispuso que la petición fuera firmada frente al Presidente de la Junta
Local de Elecciones, jueces superiores, de distrito o de paz. Continuaron excluidos los
abogados-notarios. Cuatro (4) décadas más tarde del 1924, en el año 1965,
se añadió y mencionó expresamente, por
primera vez, al notario que acepta ser nombrado por la Junta Estatal de
Elecciones.
La lección
es clara. Por más de sesenta (60) años prevaleció un esquema legislativo
amplio, libre de trabas y claramente accesible a los electores del país quienes
podían ir ante los Jueces y Presidentes de Juntas Locales. Por la naturaleza
pública de funcionarios públicos, no cabe duda de que éstos tenían que cumplir
con ese deber ministerial. El notario público era una alternativa más: no había
necesidad de acudir ante éstos.
Este
diseño legislativo abierto quedó cerrado en el año 1978, al establecerse el monopolio notarial para la inscripción
de nuevos partidos. El legajo legislativo revela que se impuso para
supuestamente superar una “omisión involuntaria” ocurrida durante la aprobación
de la Ley Electoral de 1977, consistente en que no se proveyó para la
juramentación de peticiones de inscripción de partidos políticos. Se justificó
a base de la visión legislativa errónea de “cumplir con una tradición en
nuestro proceso de inscripción de partidos por petición”. (Informe Cámara de
Representantes, 24 de octubre de 1978).
Distinto a esa percepción legislativa, hemos visto que nunca existió “tradición de exclusividad notarial” hasta que fue
impuesta en el 1978. La realidad
histórica siempre fue de más amplio
acceso a través de funcionarios judiciales, electorales y, por poco tiempo,
notarios públicos “voluntarios”.
Decimos notarios “voluntarios”
pues esa fue la práctica que prevaleció durante el brevísimo periodo en que la
Ley Electoral los autorizó. Permitió, como complemento a los jueces y
presidentes de las juntas locales, que en las etapas iniciales de formación las
agrupaciones reclutaran notarios simpatizantes identificados ideológicamente
con sus idearios y programas, los cuales
voluntariamente ofrecieron sus servicios y obtuvieron nombramientos de la Junta
Estatal.
Al eliminarse la oportunidad del
juramento ante jueces y funcionarios electorales, desde el año 1978 la
Asamblea Legislativa creó la barrera
infranqueable del monopolio electoral notarial. Le impone a los electores
endosantes la obligación de notarizar sus firmas, sin embargo, no obliga a
ningún notario –como tampoco la Ley Notarial— a hacerlo. Se descansa en la sola
voluntariedad y discrecionalidad de los
abogados-notarios para hacer valer sus derechos. El Estado no ofrece funcionarios, mecanismos o remedios alternos para
autenticarlas en caso de que se nieguen. Exige el requisito de endoso único
ante notarios pero, paradójicamente, permite que su implantación descanse en la
premisa de que “voluntariamente” realizarán esta función.
La mayoría, vía escolio, simplifica y no ve dificultad alguna a esas
gestiones notariales para las cuales afirma, las agrupaciones “pueden valerse
de diversos métodos: pueden enviar o llevar a los electores a las oficinas de
los notarios; pueden tener un notario que los acompañe en sus campañas de
recolección de endosos; pueden localizarse en lugares estratégicos y de acceso
público con personal que lleve el mensaje político y solicite los endosos y
simultáneamente tener notarios que juramenten los endosos etc.” (Opinión Per
Curiam, pág. 16, escolio 7).
Si algo demuestran estas
“gestiones”, es el estado de dependencia notarial. En su aplicación viva, el
requisito de juramentación de endosos exclusivamente ante notarios significa
que un movimiento en gestación, tendrá primero que convencer a un sector
considerable de la ciudadanía a que consigne su firma para endosar la
inscripción del nuevo partido político. Después, apelar a la función social del
notariado, persuadir y lograr que ese sub-grupo
de ciudadanos -clase profesional única que ostenta una licencia para practicar
la notaría-, discrecionalmente decida ofrecer el servicio de autenticar las
firmas de los endosantes siguiendo algunos de los “métodos” que expone el
tribunal y luego radicar los cuatro (4) informes pertinentes, todo por el
honorario nominal de un dólar. Si bien
hay que convencer a unos, a otros habrá que convencerlos doblemente. Bajo la
óptica mayoritaria ¿apoyo electoral o notarial?
V
Hablamos de convencer, no obligar a los notarios,
pues el Art. 3 de la Ley Notarial vigente -Núm. 75 de 2 de julio de 1987-, les
otorga total autonomía en el descargo de sus funciones. Reza: “[e]l notario estará
autorizado para ejercer su función en todo el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. En tal función disfrutará en plena
autonomía e independencia, la ejercerá con imparcialidad y estará bajo la
dirección administrativa del Tribunal Supremo.” (Énfasis suplido).
La Ley Notarial anterior -Núm. 99 del 27 de junio de 1956-,
no hacía mención a dicha autonomía. Sobre su significado y alcance no hemos
tenido oportunidad de expresarnos. Podríamos aventurarnos a sugerir que se
remite al principio clásico de voluntariedad en la contratación.
No escapa
nuestra consideración que los notarios
no son funcionarios públicos, sino
profesionales de Derecho -Pueblo
v. Central Cambalache, 62 D.P.R. 553 (1943)-, que ejercen una función
pública, esto es, autorizados para dar fe y autenticidad a los negocios
jurídicos y demás actos y hechos que ante él se realicen. Ley Notarial, Art. 2.
Ciertamente
cuando un notario discrecional y voluntariamente opta por solicitar y obtener
un nombramiento de la Comisión Estatal para autenticar estos endosos
–retribuidos a razón de un dólar cada uno-, pudiera argumentarse que ese
nombramiento les confiere condición
limitada de funcionario público de la Comisión Estatal y queda entonces
obligado a realizarla. Ahora bien, el problema es que esa exigencia no la requiere
la Ley Electoral ni la Ley Notarial. Acaso
la mera mención legislativa de que el jurat sea ante abogados-notarios
¿implica una metamorfosis de iure e investidura de funcionarios públicos
que los obliga a cumplir una función cuasi-electoral? Como novedosa inventiva legislativa ¿emerge la figura de notarios de
oficio?
Cabe
resaltar y distinguir una vez más la naturaleza y la dinámica práctica del
notario latino vis à vis el notario público anglosajón. Éstos no tienen
las mismas responsabilidades éticas, fedatarias y secretariales de los notarios
puertorriqueños. Su desempeño notarial es a menudo incidental o secundario a
una profesión o empleo distinto. La recolección de firmas –activamente, al
acudir directamente a los posibles endosantes, o pasivamente, al hacerse
disponible casi exclusivamente para que los signatarios acudan ante él para
autenticar sus firmas–, no resulta particularmente difícil para un ciudadano
que sólo incidentalmente es notario público el dedicarse a la búsqueda de
endosos. Ahora bien, como lo estableció el PAC, ante el Tribunal de Primera
Instancia en sus alegaciones iniciales no
controvertidas –subsiguientemente, mediante afidávits de electores y
abogados-notarios que acompañó en su moción de reconsideración y en la vista
oral-, la disponibilidad es mínima. Se
probó que es muy dificultoso y
económicamente gravoso para los abogados-notarios en nuestra jurisdicción dejar
su práctica profesional, imbricada de serias responsabilidades éticas, para hacerse recolector de firmas por un
dólar.
Por otro
lado, si se les obligara, a menos de seis semanas de la fecha límite (31 de
mayo) para el PAC presentar 97,874 endosos, ¿cuáles criterios y quién
seleccionará a esos notarios? ¿Estarán sólo sujetos los que se desempeñen en la
práctica privada? ¿Se incluirán a los que laboran en el gobierno, agencias y
otras entidades públicas? ¿Qué horario se les exigirá? ¿Puede compelérsele a
trasladarse fuera de sus oficinas? ¿Se les impondrá una cuota numérica mínima
de juramentos? ¿Qué de los notarios que por razones de sus otros deberes profesionales
y clientes, como abogados, tengan conflictos y se opongan a notarizar una firma
para endosar al PAC u otra de las agrupaciones partidistas que están en el
mismo proceso? Si la oposición es por razón de no creer en el nuevo movimiento
o estar vinculados ideológicamente a los partidos principales existentes ¿acaso
son “objetores por conciencia”? Ramírez de Ferrer v. Mari Brás,
res. en 18 de noviembre de 1997, 144 D.P.R. ____ (1997), Opinión Concurrente,
Juez Asociado, señor Negrón García. ¿Qué remedio tienen los electores
rechazados por el notario? ¿Radicar una queja ante este Tribunal por falta
ética?
Si el
autenticar la firma es deber ministerial, ¿tendrán los electores que solicitar
un mandamus para obligarlos? ¿Qué criterios, entonces, utilizaremos para
eximir a determinados notarios de esta nueva obligación? ¿No está el Estado
erigiendo trabas y obstáculos permanentes impermisibles?
La lista de estas interrogantes no es exhaustiva;
ponen de manifiesto que la posible alternativa de obligar legislativa o
judicialmente a los abogados-notarios del país a realizar esta función
electoral como remedio a la inconstitucionalidad del estatuto, ciertamente
plantea más interrogantes jurídicas y crea mayores dificultades prácticas de
las que resuelve.
VI
Hemos visto
que, de su faz y operacionalmente, bajo nuestra Constitución y escrutinio estricto judicial,16 estamos ante un esquema
restrictivo, oneroso, discriminatorio e impermisible.
Nuestra doctrina jurisprudencial es abundantemente
generosa en la interpretación de los derechos electorales; no debemos
abandonarla. Como previamente dijéramos en este caso, “[l]a visión amplia de nuestra
democracia significa que el ejercicio al sufragio no sólo implica acceso
individual a las urnas sino que –con sujeción a ciertas limitaciones razonables
necesarias-, se incluyan en las papeletas opciones que reflejen las ideas y
concepciones del elector de una
sociedad pluralista. A su vez, la libertad de asociación conlleva el derecho a formar
agrupaciones y proponer candidatos de su predilección para participar en el
proceso electoral. P.S.P. v. C.E.E.,
110 D.P.R. 400 (1980); García Passalacqua v. Tribunal Electoral,
105 D.P.R. 49 (1976).” Partido de
Acción Civil v. E.L.A., res. en 27 de octubre de 1999, 99 TSPR 163,
Voto disidente, Juez Asociado, señor Negrón García.
Por su
naturaleza, la inscripción de un partido político por petición en Puerto Rico,
es indistinguible de la práctica de
propulsar legislación particular por endosos en las jurisdicciones
estadounidenses en la que esta se permite. Sustantivamente,
los derechos de libre expresión, asociación y sufragio envueltos son los mismos
y persiguen idéntico propósito: forzar la discusión pública, sea de un asunto
singular, en el caso de una propuesta de legislación, sea de un programa, una
filosofía política o un conjunto de principios, en el caso de la formación de
un partido. En su esencia, procesalmente, ambas utilizan el mismo método:
la circulación de formularios de endoso en los que los electores como ciudadanos
particulares, estampan sus firmas para expresar su acuerdo con la inclusión del
partido o la legislación propuesta en la papeleta. Los partidos políticos, al igual que las propuestas populares de
legislación, se inscriben mediante formularios de endoso. No cabe
diferenciar -por sutilezas casuísticas- dos prácticas que, en su sustrato
jurídico, operación y mecanismo, son indistinguibles.
Es
cuestionable pues, por no decir errónea, la distinción mayoritaria (Per
Curiam, págs. 13-17), que rechaza el valor persuasivo de los casos de Meyer
v. Grant, 486 U.S. 414 (1987) y Buckley v. A.C.L.F., 525 U.S. 182
(1999), invocados por el PAC. La mayoría ignora que ambos validaron un
requisito de afidávit completamente
distinto al ordenado individual y solamente ante notario por el Art.
3.001(3) de nuestra Ley Electoral. Allá,
la legislación exigía que el recolector de firmas para la petición o propuesta
circulada, jurase ante notario que todas las firmas en su lista se habían
obtenido legalmente. Éste requisito, razonable por más, dista mucho del que
cada firma en una petición esté notarizada individualmente, como de manera
onerosa, sin ninguna otra alternativa, exige nuestra legislación.
No
obstante, la mayoría concluye que distinto a esos casos, la norma de exclusividad
notarial no restringe la libertad de expresión de los electores miembros del
PAC, pues no limita en nada que “las personas que pueden llevar el mensaje
político esbozado por dicho partido para convencer a ciudadanos inscritos a endosar las peticiones de inscripción, ni
quienes pueden actuar como recolectores de endosos.” (Per Curiam, págs. 14-15). A juicio suyo, están en plena
libertad de expresión, difundir sus mensajes por cualesquiera medios,
comunicarse directamente, solicitando apoyo y pedir a los electores que lleven
las peticiones de endoso. Acepta, sin
embargo, que las peticiones y firmas de los electores tienen que ser
individualmente validadas sólo ante notarios. (Id., pág. 16). El prisma
mayoritario desatiende una realidad inicial: que el resultado, valor y eficacia
de las inscripciones electorales, producto del ejercicio del derecho a
la libre expresión y el mensaje previo de los electores, depende y queda subordinado a que los abogados-notarios del país la
configuren validamente en afidávits individuales.
Con el requisito de exclusividad notarial en la
autenticación de las firmas en los endosos electorales, el Estado ha
establecido un diseño que delega y deja a la sola voluntad de los
abogados-notarios la inscripción misma de cualquier partido político
nuevo. En sus manos está, pues son los
únicos autorizados a ejercer esa función; nadie más puede, en Ley, hacerlo. Para
entrar en la arena y lograr una franquicia electoral, sólo hay una puerta cuya
llave la tiene guardada un grupo profesional que no está obligado a usarla,
no empece las genuinas intenciones
de un partido incipiente a aportar otras ideas o concepciones a nuestra
sociedad pluralista; incluso contrario a la voluntad y derecho de un ciudadano
que desea plasmar su firma en una hoja de endoso. Se coarta, pues, no sólo
el derecho del movimiento a entrar al campo político-electoral, sino también el
del ciudadano a hacer constar su endoso y oportunamente darle efectos políticos
y jurídicos prácticos a su voto.
En nuestra democracia, la Asamblea Legislativa
tiene, con ciertas limitaciones, amplia facultad para pautar todo lo
concerniente a las elecciones. Una de ellas es que no puede directa o indirectamente
elevar a categoría de virtud el sistema y continuismo de los tres grandes
partidos ideológicos mediante el establecimiento de restricciones irrazonables
al nacimiento de nuevos. La exigencia de endosos solamente ante
abogados-notarios es un ejemplo más de PARTIDOCRACIA inconstitucional.
VII
La vía
judicial del PAC para superar y terminar el gravoso esquema legislativo del
monopolio notarial electoral ha sido lenta,
difícil y cuesta arriba. Comenzó con su impugnación el 6 de octubre de
1998 ante el Tribunal de Primera Instancia al presentar un injunction y decreto
declarativo. No tuvo éxito. Luego apeló y el Tribunal de Circuito de
Apelaciones confirmó. El 21 de mayo de 1999, tocó las puertas de este foro, y
como indicáramos antes, el 27 de
octubre de 1999, por votación dividida –con el disentir de la Jueza Asociada señora
Naveira de Rodón, Juez Asociado señor Fuster Berlingeri y el que suscribe-, se
les negó remedio alterno expedito en auxilio de nuestra jurisdicción. En ese
momento la mayoría no acogió nuestra propuesta remedial rápida, económica y
menos onerosa, -igualmente garante contra el fraude-, de autorizar que los
endosos fueran “también ante los funcionarios de las Juntas de Inscripciones
Permanente de cada Municipio”. El 25 de febrero de 2000, por Opinión igualmente
dividida, el Tribunal confirmó la desestimación del mandamus. En esa
ocasión, ante el reiterado rechazo mayoritario a nuestra posición de autorizar
los endosos ante los funcionarios de las Juntas de Inscripciones Permanentes, por imperativo jurídico la tachamos de
inconstitucional.
Al
día de hoy, nadie puede negar seriamente que continuar exigiéndole al PAC
solamente endosos ante notarios le imposibilita inscribirse en o antes del
próximo 31 de mayo.
En estas circunstancias, sin ulterior demora, como
único remedio judicial inmediato autorizaríamos al PAC a reclutar y,
ordenaríamos a la Comisión Estatal de Elecciones a activar, el método de
notarios ad hoc dispuesto por el Art. 4.011 de la Ley Electoral.
“Tempus fugit” (El tiempo vuela).
ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA
1.
Durante la Vista Oral el Tribunal ordenó a la Comisión Estatal de Elecciones
que sometiera documentos relevantes al presupuesto de la Comisión y sobre las
agrupaciones que han solicitado quedar certificadas para comenzar el proceso de
inscripción como partidos por petición desde el 1983 al presente.
De los documentos sometidos por la
Comisión en cumplimiento de dicha orden surge que el costo anual de la
representación de un partido político en las diferentes estructuras de la
Comisión es de $5,600,477.00 en cada año no electoral y de $13,800,477.00 en el
año pre-electoral.
2.
La representación legal del Partido Acción Civil argumentó que no habían
recogido las listas electorales porque la Comisión les estaba cobrando mil
ochocientos ($1,800.00) dólares por ellas. La representación legal de la
Comisión respondió que esa es la cantidad que se cobra a todo aquél que solicita las listas, y que dicha cantidad es
el costo de reproducción de las listas.
3.
Debemos señalar que lo único que consta en autos que podamos interpretar como
prueba del apoyo popular con el que consta el Partido Acción Civil son diez
declaraciones juradas de personas que son miembros del Partido Acción Civil en
las cuales declararon que están dispuestos a recoger endosos para inscribir el partido.
4.
A pesar de que en varias ocasiones durante la vista la representación legal del
Partido Acción Civil señaló la necesidad e importancia de participar del Fondo
Electoral, al final de la vista señaló que estaba autorizado por su cliente
para renunciar a su participación del Fondo Electoral.
5.
La Comisión reiteró en su exposición argumentativa lo expresado en su
comparecencia sobre el costo al erario público que representa un nuevo partido.
6.
En Meyer, supra, el Tribunal
Supremo federal invalidó una disposición que prohibía que los recolectores de
endosos para impulsar iniciativas de legislación popular recibiesen una
compensación económica. En Buckley, supra, se invalidó el
requisito de que los recolectores de endosos para impulsar iniciativas de
legislación popular tuviesen que ser electores inscritos; que se les requiriese
usar en su vestimenta una identificación con su nombre; y que obligaba a los
propulsores de la legislación popular a informar el nombre y la dirección de
los recolectores de endosos y la cantidad de dinero que se le había pagado por
su trabajo.
7.
Para ello pueden valerse de diversos métodos: pueden enviar o llevar a los
electores a las oficinas de los notarios; pueden tener un notario que los acompañe
en sus campañas de recolección de endosos; pueden localizarse en lugares
estratégicos y de acceso público con personal que lleve el mensaje político y
solicite los endosos y simultáneamente tener notarios que juramenten los
endosos, etc.
8. Establece:
“Se considerará
como ‘Partido por Petición’ a cualquier agrupación de ciudadanos que, con el
propósito de figurar en la papeleta electoral de unas elecciones generales, en o antes del primero de junio del año de
elecciones se inscriba como partido político, mediante la radicación ante
la Comisión de peticiones juradas al efecto, ante notarios públicos admitidos al ejercicio de la notaría,...,
quienes percibirán de la Comisión Electoral un (1) dólar por cada petición
notarizada válida como honorarios, suscritas
por un número de electores no menor del cinco (5%) por ciento del total de
votos depositados para todos los candidatos al cargo de Gobernador en la
elección precedente....” (Énfasis nuestro).
9.
Dispone en parte el Art. 4.027 de la Ley Electoral:
“Se
considerará candidato independiente aquella persona que radique ante la
Comisión Estatal de Elecciones peticiones de nominación que ésta aceptare, en
cantidad no menor del cinco por ciento (5%) del total de votos obtenidos en la
última elección general por todos los candidatos al puesto electivo que dicha
persona aspire.
Los
candidatos independientes a cargos de Senador o Representante por acumulación
presentarán peticiones de nominación en una cantidad igual al cinco por ciento (5%)
del total de votos emitidos para Gobernador en las elecciones generales
precedentes, dividido entre once (11). Tales peticiones sólo podrán ser
suscritas por electores que tengan derecho a votar por el cargo a que se
aspire.” 16 L.P.R.A. 3177.
10.
La mayoría (Per Curiam, pág. 9, escolio 4), singulariza la renuncia
“verbal y prematura” al Fondo Electoral comunicada por el abogado del PAC en la
vista oral. Decimos prematuramente, pues como indicó el Juez Presidente señor
Andréu García, el PAC no puede renunciar a lo que no tiene derecho.
11.
Para el Plebiscito de 1966 se puso a la disposición de cada grupo que aceptó la representación de una fórmula de status la
cantidad de $385,000.00, de los cuales $250,000.00 serían utilizados para
gastos generales de campaña y propaganda; $60,000.00 para transportación de
electores y los restantes $75,000.00 para gastos administrativos. Ley Núm. 1 de
23 de diciembre de 1966, Art. 92.
En 1993 se asignaron $2,700,000.00 para
los gastos de los partidos políticos y cualquier
agrupación, organización o entidad certificada para representar una de las
fórmulas, los cuales se dividirían en partes iguales. Ley Núm. 22 de 4 de julio de 1993, Art. 28.
Por último, la Ley del Plebiscito de 1998
otorgó $2,000,000.00 a distribuirse equitativamente entre los partidos
políticos o agrupaciones certificadas
para representar una de las columnas. Art. 29, Ley 249 de 17 de agosto de 1998.
12.
Comisión Estatal de Elecciones, 26 de mayo de 1999.
13.
Cita tomada del Alegato del Procurador General, avalada en esa decisión.
14. Este texto se mantuvo inalterado en las
Leyes Núms. 15 y 74 de 12 de mayo de 1920 y 30 de julio de 1923,
respectivamente.
15.
Estas disposiciones permanecieron igual en las Leyes Núms. 74, 114, 10, 87, y 1
de 6 de julio de 1932, 29 de junio de 1936, 18 de agosto de 1952, 20 de junio
de 1955 y 2 de septiembre de 1955, respectivamente.
16.
El estándar de revisión aplicado por la Corte Suprema federal a los casos de
acceso de candidatos y partidos políticos a la papeleta es casuístico en
extremo y carece de un criterio único o un acercamiento sistemático al
problema.
“Así,
la Corte parece estar comprometida a una revisión judicial independiente de
restricciones a candidatos a través de un examen de balance [de intereses] un
tanto indefinido que sopesa la restricción a las libertades del votante bajo la
primera y decimocuarta enmiendas contra el interés del Estado en ayudar a la
población a tener suficientes elecciones para la selección de oficiales
públicos. La Corte también examinará los conflictos entre el derecho estatal y
la reglamentación de los partidos políticos en cuanto a la elegibilidad de
personas a participar en elecciones primarias como votantes o candidatos para
[así] determinar si el Estado está interfiriendo inconstitucionalmente con el
derecho de asociación de [aquellas] personas que se han unido para formar un
partido político.” Ronald D. Rotunda y John E. Nowak, Treatise on
Constitutional Law (3ª edición, 1999), págs. 710-711.
(Traducción nuestra).
El criterio principal en cuanto al nivel
de escrutinio a aplicarse a un estatuto limitativo de la inscripción de un
candidato o partido es la severidad de la restricción impuesta a la capacidad
del votante de ejercer una opción electoral, o al derecho ciudadano de
asociarse y expresarse libremente sobre asuntos políticos. En estos casos se
aplicará el escrutinio estricto.
Si, por el contrario, los derechos de
expresión y asociación de los ciudadanos o la libre opción política del votante
no se ven significativamente afectadas, sólo se hará un balance de intereses. Id.
págs. 711-712. Al amparo de la Constitución federal, no se activa el escrutinio
estricto de forma automática en casos de acceso a la papeleta, pues no existe
un derecho a ser candidato enunciado allí de forma explícita. Id. pág.
706. Por lo tanto, el acceso a la papeleta se fundamenta indirectamente en
otros derechos, como las libertades de expresión y asociación y el derecho al
voto.
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