Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 062 FAS V. HON. PEDRO ROSELLO, GOBERNADOR 2000TSPR062
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
Antonio J. Fas
Alzamora, por sí y como Senador del Senado del Estado
Libre Asociado
de Puerto Rico
Peticionario
v.
Hon. Pedro
Rosello González, Gobernador del Estado
Libre Asociado
de Puerto Rico.
Recurrido
Certiorari
2000 TSPR 62
Número del Caso: CC-2000-0159
Fecha: 26/04/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Rafael Ortiz Carrión
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. René
Arrillaga Armendariz
Lcdo. Héctor
Grau Ortiz
Lcdo. Arturo
Dávila
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Gustavo A. Gelpí
Sub-Procuradora
General
Lcda. Karen
Pagán Pagán
Procuradora General
Auxiliar
Materia: Mandamus , Uso de nombre, Estado Libre
Asociado
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RESOLUCION
A la solicitud
de certiorari presentada en este caso, no ha lugar.
Lo acordó el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados
señores Negrón García, Rebollo López y Fuster Berlingeri expedirían. Los Jueces
Asociados señores Negrón García y Fuster Berlingeri emitieron votos disidentes
por separado.
Isabel
Llompart Zeno
Voto Disidente emitido por el Juez Asociado señor
FUSTER BERLINGERI.
I
En el caso de autos existe
legitimación activa de parte del peticionario para dilucidar judicialmente el
asunto de que trata dicho caso. Ello es así, por las razones que ha expuesto el
Juez Asociado señor Negrón García en su propio voto disidente, como por los
fundamentos expresados por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia.
Además, debe tener en cuenta cuál es
el asunto realmente ante nos. Como expresara un distinguido miembro de este
Foro en Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 D.P.R. 573 (1961).,los jueces no
debemos ser tan inocentes como para creer lo que nadie más cree. Con respecto
al asunto de autos, no puede haber duda alguna de que la razón por la cual el
actual Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se niega a
identificar los documentos y comunicaciones oficiales de la Rama Ejecutiva con
el nombre propio del cuerpo político que le confiere su autoridad, es que
dicho Gobernador es un adversario de ese particular cuerpo
político y su desprecio por éste lo lleva al extremo de negarse a utilizar su
nombre propio en los documentos oficiales. En cambio, el peticionario en el
caso de autos es un conocido partidario del cuerpo político vigente mediante el
cual se organiza constitucionalmente el pueblo puertorriqueño. Por tanto, tiene
un interés palpable en que se respete el cuerpo político en cuestión
utilizándose su nombre propio como es debido en los documentos oficiales. En
términos jurídicos objetivos no puede haber duda alguna de que el peticionario
tiene legitimación activa en el caso de autos.
II
El Artículo I, Sección 1, de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico dispone que mediante esa Constitución “se
constituye el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Durante las
discusiones que se llevaron a cabo en la Asamblea Constituyente de Puerto Rico
sobre este particular se hizo claro que el pueblo de Puerto Rico,al adoptar
dicha Constitución, se organizaba como un Estado Libre Asociado y que el nombre propio de ese ente jurídico que se
estaba instaurando sería precisamente el de “Estado Libre Asociado de Puerto
Rico”. Diario de Sesiones de la Asamblea Constituyente, 1961, a las
páginas 1119, 1124, 1126, 1200, 1203-1206, 1217-1218, 1222, 1893, 1895, 2359,
2364, 2381-2387 y 2391. Por esa razón, en la Resolución Núm. 22 de 4 de febrero
de 1952, la Asamblea Constituyente claramente expresó “que el nombre en
español del cuerpo político creado en virtud de la Constitución que por esta
Convención se adopta... habrá de ser ‘Estado Libre Asociado de Puerto Rico’”.
Diario de Sesiones de la Asamblea Constituyente, a la página 2354.
Más aun, ya antes habíamos resuelto que el nombre del
cuerpo político bajo cuya autoridad actúan los funcionarios públicos del país
es el de “Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Señalamos entonces que el
“Estado Libre Asociado de Puerto Rico” es el sucesor constitucional del “Pueblo
de Puerto Rico”. Pueblo v. Vélez López, 83 D.P.R. 486 (1961).
A la luz de todo lo anterior, es incuestionable que el
nombre propio del cuerpo político que le confiere a los funcionarios públicos
del país la autoridad que éstos ejercen es el de “Estado Libre Asociado de
Puerto Rico”. Por ende, las autoridades públicas que ejercen sus funciones
precisamente en nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tienen el deber
evidente de identificar los documentos y comunicaciones oficiales utilizando el
nombre propio del cuerpo político que es la fuente de la autoridad que ejercen.
No tiene discreción el Gobernador para promover sus propias creencias
partidistas al extremo de negarse a usar en asuntos oficiales el nombre propio
del cuerpo político que le confiere su autoridad como Gobernador. Es el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico el que le confiere al Gobernador Rosselló la
autoridad que él ejerce como Primer Mandatario del país. El frívolo
comportamiento consistente en identificar los documentos y comunicaciones
oficiales a nombre del “Gobierno de Puerto Rico” constituye no sólo un
menoscabo ilícito del orden constitucional vigente en Puerto Rico, sino que es,
además, un uso político partidista indebido de las prerrogativas de su cargo.
Por
las razones anteriormente expuestas, no logro comprender cómo una mayoría de
este Tribunal se ha negado a expedir el recurso solicitado en el caso de autos,
cuyos méritos procesales y sustantivos realmente son indiscutibles. Por eso
disiento de la decisión mayoritaria, que abdica con un escueto y lamentable “no
ha lugar” su responsabilidad en este asunto.
JUEZ ASOCIADO
Voto Disidente del Juez Asociado
señor Negrón García
San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 200
Con vista a un análisis
de los planteamientos discutidos por las partes en sus distintos escritos
presentados ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Circuito de
Apelaciones, por su importancia y
urgencia pública, sin ulterior trámite, expediríamos inmediatamente el recurso,
revocaríamos y concederíamos el mandamus contra el Gobernador del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. Pedro Rosselló González.
I
En lo procesal,
nuestra Constitución -distinto a su contraparte federal-, tiene la peculiaridad
de garantizar expresamente la elección de minorías a la Asamblea
Legislativa, asignándoles el importante papel democrático de fiscalizar
activamente a las mayorías. Limitar
esa función únicamente al escenario
legislativo es, per se, recortarles esa misión tan vital y
trascendental.
Reiteramos
pues, nuestra convicción de que los legisladores poseen legitimación activa constitucional, mucho más amplia que la que ha
prevalecido en la jurisdicción federal y en el seno de este Tribunal desde Hernández
Torres v. Hernández Colón, 129 D.P.R. 678, 680-681 (1991). Así lo
hemos hecho constar en toda decisión posterior; la más reciente, Acevedo
Vilá v Corrada Del Río, res. en 30 de junio de 1995, 138 D.P.R. ____
1995.
Bajo
esta premisa, no debió negársele acceso judicial al Senador Antonio J. Fas
Alzamora, quien el 3 de noviembre de 1998, solicitó del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, mandamus contra el Gobernador Hon. Rosselló González, ordenándole
restituir el nombre “Estado Libre
Asociado de Puerto Rico”
-sustituido por "Gobierno de
Puerto Rico"-, en los documentos y comunicaciones oficiales de la Rama
Ejecutiva1.
A tono con esta visión, sostenemos
que incidió el reputado Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Rossy
García, González Rivera y Ortiz Carrión), al resolver que el Senador Fas
Alzamora carecía de legitimación activa. De ese modo confirmó la
desestimación decretada por
el
Tribunal de
Instancia (Hon. Carmen Rita Vélez Borrás), que denegó el mandamus por el
sólo y distinto fundamento de que no
existía en ley deber ministerial expreso que atara al Gobernador y el asunto se
reducía a una determinación discrecional de política pública no ejecutable vía
judicial.
II
En
los méritos, estamos ante una cuestión pura de interpretación de derecho
constitucional, en virtud de la cual procede el mandamus. “El
Derecho constitucional –escribe Sánchez
Agesta- tiene un estilo propio que trasciende en formas gramaticales
características. ‘Los verbos propios de
la vinculación o de la permisión jurídica, poder, exigir, deber, estar obligado
o tener derecho, o cualquier otro verbo en los tiempos de futuro, que son las
formas gramaticales específicas de la técnica jurídica, aparecen eclipsados por
los tiempos de presente y el valor sustantivo del verbo ser con su carácter
constitutivo y definidor. Los tiempos de futuro aparecen también con
frecuencia, pero para expresar realizaciones concretas en un tiempo real; esto
es, un programa o un fin a realizar y no la consecuencia de una situación
jurídica hipotética. La constitución adquiere así un empaque especial, una
característica gracia declaratoria, o por mejor decir, definidora de lo que un
pueblo quiere ser...’” Xifra Heras, Curso de Derecho Constitucional,
1957, T. 1, págs. 84-85.
Bajo
las Leyes Foraker de 1900, Jones de 1917, y nuestro Código Político, -antes de la aprobación de nuestra
Constitución en 1952-, no cabe duda de que el nombre oficial del entonces
sistema gubernamental era “Gobierno de
Puerto Rico”.
Con la aprobación de la Constitución varió. Como cuerpo
político se constituyó el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (Art. I, Sec. 1). A renglón seguido se vinculó,
rubricó e identificó colectivamente, a modo análogo de nombre y apellido
propio, como “[e]l gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico”,2 organizado de
forma republicana, con los poderes clásicos de Ejecutivo, Legislativo y Judicial.3 (Sec. 2).
Se
trata de una realidad existencial que no puede negarse. No queda
desvirtuada por la referencia que en otras cláusulas, la misma
Constitución hace de "Gobierno
de Puerto Rico". (Art. II, Sec.
20; Art. III, Sec. 15, Art. IV, Sec. 10). Tampoco por las múltiples leyes que en
diversos momentos ha aprobado la Asamblea Legislativa, citadas por el demandado
Hon. Rosselló González4 para sostener su
respetable tesis principal de que puede utilizar indistintamente Gobierno de Puerto Rico, salvo cuando
hace referencia al status u organización política vigente.
Primero, la palabra gobierno simplemente significa “acción
y efecto de gobernar”. Diccionario Real Academia de la Lengua Española,
I (1984), pág. 692. Gobierno de Puerto
Rico es una forma de expresión
genérica que, según indicado, aparece en la Constitución y algunas leyes.
Excepto la referencia al nombre de Puerto Rico, como frase, despersonaliza.
No tiene por sí sola elemento de
identificación, cualidad ni fundamento jurídico del ente principal que la
constituyó y al cual pertenece el gobierno. Estamos ante una expresión nominal,
aislada e incompleta, que por su carácter genérico no posee el vínculo que
acredita integralmente su verdadero rango oficial gubernamental. Sólo
considerada en conjunto, Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico5 -compuesto
por sus tres
(3) poderes constitucionales, agencias, corporaciones
públicas, municipios, etc.-, transmite, designa y describe material y visiblemente,
como representación gráfica, el todo de la afirmación democrática
ciudadana que aprobó la Constitución. Únicamente entonces hace sentido,
identifica y se pone en ejecución el nombre oficial del gobierno, según manda
la Sec. 2 del Art. I de nuestra
Constitución.
Segundo,
jurídicamente hablando, no cabe la tesis de desdoblar la “administración” del
“Gobierno” del “Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
Ese no es el diseño
constitucional prevalenciente. En países de tradición parlamentaria existe una
bifurcación institucional entre el jefe del estado y el jefe del gobierno. Así en Inglaterra y Holanda, la reina es
jefa del estado, en España y Bélgica es el rey, en Alemania, Francia o Israel,
el presidente. La jefatura del estado tiene tradicionalmente los roles de
representar a la nación, ejercer la soberanía y nombrar un gobierno que
administre al país. A la jefatura del gobierno –que es de la incumbencia del
primer ministro o canciller-, corresponde la gestión interna de administración,
la configuración del gabinete, la elaboración y ejecución de la obra pública.
Nuestra
Constitución sin embargo, adoptó para la configuración de su ejecutivo, el
sistema presidencial norteamericano, que difiere del parlamentario precisamente
en la indivisibilidad del órgano
ejecutivo. Ver The Federalist, Núm. 69 y 70 (Hamilton). Ambas jefaturas, estado y del gobierno,
corresponden -indistintas e indiferenciadas- al Gobernador del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
Antes
de la Constitución era correcto afirmar que el Gobernador de Puerto Rico era
meramente un jefe de gobierno, nombrado por la voluntad del Presidente de los
Estados Unidos, quien era el verdadero jefe de estado. La concesión de un
importante renglón de la soberanía al pueblo de Puerto Rico en la Ley 600 y la
Constitución, así como su elección por voto popular, confirió al Gobernador del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico el
carácter de jefe de un ejecutivo indiviso. Es extraño pues, y no podemos
entonces, fraccionar el carácter integral de su función ejecutiva. (Jefe de
estado y gobierno).
III
Ese fue el modo en que quedó
instituida la voluntad del pueblo. Ésta
es la denominación oficial completa de la presente entidad política
gubernamental, que deberá subsistir hasta tanto, a través de los mecanismos
constitucionales, se enmiende. Por su origen constitucional corresponde al
pueblo,6 no sus
funcionarios cuatreniales, decidir y cambiarlo. Mientras tanto, ningún
funcionario está en libertad de modificarlo basado en juicios individuales o
colectivos, por respetables que sean, ajenos o no a los criterios políticos
partidistas.
Este mandato implica que toda
comunicación escrita o análoga (documento, sobre, membrete, letrero, tarjeta de
presentación o anuncio gubernamental) en español, -para ser oficial, completa y legal, y por ende, susceptible de ser
legítimamente sufragado con fondos públicos-, no puede divorciarse del título Estado Libre Asociado. Su
proyección e interpretación se extiende a las tres ramas de gobierno, municipios, agencias, y demás instrumentalidad,
y claro está, a sus funcionarios. No importa la forma que sea, debe
identificarse toda gestión gubernamental y pública con el nombre Estado Libre Asociado; si es en el
idioma inglés, “Commonwealth of Puerto
Rico”.
IV
Al igual que los demás funcionarios,
el Gobernador Hon. Rosselló González, juró fidelidad y defender la Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico.7 Sin embargo
no es un funcionario más, sino el Primer Ejecutivo o Primer Ciudadano de
investidura pública en el país. Entre las
prerrogativas expresamente contenidas en el Art. IV, Sec. 4, están
ejercer las otras facultades y atribuciones propias de su cargo
y, cumplir los demás deberes que
le impone la Constitución u otras Leyes. Se configura así claramente
el deber ministerial reclamado de utilizar el nombre oficial del “Gobierno”, que por mandato Constitucional, es “del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico”.
Según indicado, este deber
ministerial se deriva expresamente del Art. II, sec. 2 de nuestra Constitución que,
por antonomasia, es la Ley Fundamental, supranorma comunitaria. Contrario a
lo que estimó la ilustrada sala de instancia, su cumplimiento es autoejecutable; no requiere de ninguna
ley aprobada por la Asamblea Legislativa. Hernández Agosto v. López
Nieves, 114 D.P.R. 601 (1983). A fin de cuentas, los poderes restantes
–Legislativo y Judicial- estamos también obligados a acatar la Constitución.
ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA
Juez Asociado
Notas
al calce
1. Pidió
además, se le ordenara requerir a los jefes de agencias, departamentos,
corporaciones, instrumentalidades públicas y alcaldes acatar dicho mandato,
extensivo a los documentos, sobres, membretes, escritos y anuncios oficiales,
así como en expresiones orales, escritas y electrónicas.
2. La Resolución Núm. 22 de la propia Convención Constituyente resolvió
“que el nombre en español del cuerpo
político creado ...habría de ser ‘Estado Libre Asociado’, usando tal frase
como equivalente y traducción adecuada en nuestro caso del vocablo inglés
‘Commonwealth’”. (1 L.P.R.A. sec. 5, pág. 147-149).
3. Más
adelante, el Art. VI, sec. 15 provee para una bandera, himno, escudo y gran
sello del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, y finalmente, el Art. IX, sec. 4 establece que “[e]l Estado Libre Asociado de Puerto Rico
será sucesor de ‘El Pueblo de Puerto Rico’ a todos los efectos, incluyendo,
pero sin que se entienda como una limitación, el voto y el pago de deudas y
obligaciones de acuerdo con los términos de las mismas.” Cónsono, la Sec. 5
expresa que “[e]n lo sucesivo la expresión ‘ciudadano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico’ sustituirá a la expresión
‘ciudadano de Puerto Rico’ según ésta ha sido usada antes de esta
Constitución.”
Este nuevo orden constitucional exigió
que la Asamblea Legislativa enmendara distintas disposiciones legales para
atemperarla a la nueva realidad político jurídica y nueva denominación de
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Entre los cambios
encontramos la derogación de los Arts. 2 y 3 del Código Político de 1902. El
primero que disponía que los departamentos ejecutivos, legislativos y judicial,
según organizados por la Ley Orgánica, constituiría el Gobierno de Puerto Rico, fue sustituido en el Art. 1, sec. 2 de la
Constitución, al establecer la forma republicana del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. El segundo, que definía la jurisdicción territorial del gobierno,
se cambió por el Art. 1, sec. 2 estableciéndose que la “autoridad política del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico se extendería a la Isla de Puerto Rico y a
las islas adyacentes dentro de su jurisdicción.”
El Art. 393 del Código Político de 1902,
fue enmendado a los fines de disponer que el Secretario de Transportación y
Obras Públicas tendrá a su cargo “todos los edificios públicos pertenecientes
al Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
Establece además que, “estará encargado así mismo de toda la propiedad cedida
por el gobierno de España al de los Estados Unidos, y cuya administración se
puso en manos del Gobierno de Puerto Rico con arreglo a la Sección 13 de la Ley
del Congreso denominada ‘Ley para proveer, temporalmente, de rentas y un
gobierno civil a la Isla de Puerto Rico y para otros fines’.” La Ley Núm. 18 de
23 de abril de 1954, según enmendada, (3 L.P.R.A. sec. 831), sustituye la
“Asociación de Empleados del Gobierno de
Puerto Rico” por la “Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico”, creando la misma como sucesora y continuadora de la primera. La
misma Ley define como “empleado” a “todo funcionario o empleado permanente o
regular que como tal reciba un sueldo del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.” Id., sec. 2, 3 L.P.R.A. sec. 862(a). La Ley Núm. 246 de 8
de mayo de 1950, según enmendada (3 L.P.R.A. sec. 511), crea una Oficina del
Gobierno de Puerto Rico en Washington, la cual se denominará “Oficina en
Washington del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, y se establece que toda
referencia a la “Oficina del Gobierno de Puerto Rico en Washington” se
entenderá que hace referencia a la “Oficina en Washington del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico”. En la Ley de Retiro del Personal del Gobierno, el
texto de la ley incorpora, como definición a los fines de dicha Ley, que el
“Gobierno de Puerto Rico” o el término “Gobierno” significará “el Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, divisiones, negociados,
oficinas, agencias y dependencias.” Ley Núm. 447, de 15 de mayo de 1951, según
enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 763.
4. (Art. 2 de la Ley Núm. 125 de
13 de julio de 1960; Art. 1(b) de la Ley Núm. 69 de 8 de junio de 1979; Ley de
Contabilidad Gubernamental, Núm. 230 de 23 de julio de 1974; Ley de Marcas,
Núm. 63 de 14 de agosto de 1961, Ley de Administración de Asuntos Federales,
Núm. 77 de 19 de junio de 1979; Ley del Sistema de Retiro, Núm. 447 de 15 de
mayo de 1951; Ley sobre dos idiomas, Núm. 1 de 28 de enero de 1993).
5. En estricto análisis
sintáctico, “del Estado Libre Asociado”,
es el núcleo; “de Puerto Rico”, la
frase preposicional de este núcleo.
6. No
ignoramos las diversas posiciones en favor y en contra del actual status
político. Ello, es asunto que pertenece al propio al debate de la arena
política.
7. El
Art. VI, Sección 16, dispone:
“Todos los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado, sus
agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas prestarán, antes de
asumir las funciones de sus cargos, juramento de fidelidad a la Constitución de
los Estados Unidos de América y a la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico”.
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