Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 064 ACEVEDO V. E.L.A.
2000TSPR064
EN EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO
José M.
Acevedo Alvarez y otros
v.
Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y Administración de Vivienda Rural
Recurridos
Certiorari
2000 TSPR 64
Número del Caso: CC-1999-0474
Fecha: 26/04/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional VII
Panel Compuesto por: Hon. Miranda de Hostos
Hon. Rivera Pérez
Hon. Rodríguez García
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José M.
Acevedo Alvarez
Abogada de la Parte Recurrida:
Oficina del Procurador
General
Lcda. Rosana
Márquez Valencia
Procuradora
General Auxiliar
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Opinión del Tribunal
emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico, a 26
de abril de 2000.
I
El 10 de
abril de 1991, José M. Acevedo Álvarez, Margarita Castro Jiménez y la sociedad
legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante “los peticionarios”)
presentaron demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la
Administración de Vivienda Rural (en adelante “los recurridos”) reclamando
daños y perjuicios por alegado incumplimiento contractual. El 15 de diciembre de 1998, notificada el 12
de enero de 1999, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina,
la declaró con lugar. Oportunamente, ambas partes presentaron recursos de apelación ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de Carolina y Fajardo, impugnando el
dictamen del tribunal de instancia.1
El recurso de apelación de los recurridos fue presentado en el foro
apelativo el 15 de marzo de 1999.
Tras la
presentación de ciertas mociones2 de los peticionarios, los recurridos solicitaron el 8
de abril de 1999, la desestimación del recurso, fundándose en que los
peticionarios no lo notificaron al tribunal de instancia. Así, también, solicitaron prórroga para
presentar su alegato.
El 21 de
abril de 19993,
el tribunal apelativo dictó resolución consolidando las apelaciones presentadas
por las partes, denegando la moción de desestimación presentada por los
recurridos y concediéndole veinte (20) días a las partes para preparar y
presentar una exposición narrativa de la prueba estipulada.
El 22 de abril
de 1999, los peticionarios se opusieron a la prórroga solicitada por los
recurridos. Posteriormente, presentaron
“Solicitud de Desestimación”, sosteniendo que el escrito de apelación
presentado por los recurridos debía desestimarse por éstos no haber notificado
una copia del mismo al tribunal de instancia dentro del término de cumplimiento
estricto de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del
recurso.4 Además, presentaron una moción de
reconsideración ante el foro apelativo arguyendo que: dicho dictamen fue emitido sin tomar en consideración su
oposición a la solicitud de prórroga; que no existía circunstancia excepcional
que amerite concederle prórroga a los recurridos para presentar su alegato; que al éstos no haber hecho un señalamiento
de error con respecto a la suficiencia de la prueba testifical o la apreciación
errónea de ésta, no era necesario presentar una exposición narrativa de la
prueba oral; y que no procedía la consolidación de los recursos.
El 29 de
abril de 1999, los recurridos presentaron su alegato oponiéndose a la apelación
y a la solicitud de desestimación presentadas por los peticionarios alegando
que,
conforme a los archivos de la Oficina del Procurador General, el escrito de
apelación de los recurridos fue notificado a la Secretaria General del tribunal
de instancia, Srta. Elba Moura, el 16 de marzo de 1999, mediante correo
certificado con acuse de recibo.5
Tras los
recurridos presentar “Moción para Presentar Proyecto de Exposición Narrativa de
Prueba Oral”, el foro apelativo intermedio dictó resolución denegando tanto la
moción de desestimación presentada por los peticionarios como la solicitud para
que se dejara sin efecto la orden consolidando los recursos apelativos.
Asimismo, le concedió diez (10) días a los recurridos para gestionar en la
Secretaría del Tribunal de Primera Instancia una certificación que acredite la
fecha en que recibió copia sellada del escrito de apelación de los recurridos.
El 7 de mayo
de 1999, los peticionarios presentaron “Réplica a Oposición a Solicitud de
Desestimación” alegando que los recurridos, al enviar el recurso por correo a
un apartado postal del tribunal que no es controlado por la Secretaría, se
arriesgaron –sin causa justificada- a que la notificación fuese tardía y contraria
al Reglamento. Posteriormente, se opusieron a la solicitud para presentar la
exposición narrativa de la prueba oral presentada por los recurridos.
Ante la
falta de objeción de los peticionarios, el tribunal apelativo acogió la
exposición narrativa estipulada presentada por los recurridos. Inconformes, los
peticionarios solicitaron reconsideración a los fines de que se excluyera del
expediente el “Proyecto de Exposición Narrativa de Prueba Oral.”
Posteriormente,
los recurridos presentaron “Escrito para Acreditar Cumplimiento con Requisito
de Notificación al Tribunal de Primera Instancia” alegando que, en su oposición
a la moción de desestimación, quedó demostrado que le notificaron al tribunal
de instancia de su escrito de apelación dentro del término requerido, por
cuanto la fecha determinante es la del depósito en el correo.6 Así, pues, solicitaron que se denegara la moción de
desestimación.
El 2 de
junio de 19997,
el tribunal apelativo declaró con lugar la moción de reconsideración presentada
por los peticionarios y les concedió veinte (20) días para reunirse con las
demás partes a los fines de preparar una exposición estipulada de la
prueba. Sin embargo, denegó la moción
de desestimación presentada por los peticionarios, por haberse acreditado que el
recurso se le notificó a ambos tribunales dentro del plazo legal.
Inconformes,
los peticionarios acuden ante nos mediante petición de certiorari formulando
los siguientes señalamientos de error:
“[e]rró el
Tribunal de Circuito de Apelaciones al no atender previo a disponer sobre el
sometimiento de exposición narrativa de la prueba oral o en conjunto con su
resolución notificada el 17 de junio de 1999 los planteamientos relativos a la
improcedencia de presentación de alegato por el estado en el recurso de apelación
presentado por los peticionarios.
Erró el Tribunal
de Circuito de Apelaciones al disponer la presentación de una exposición
estipulada de la prueba (entiéndase por ello una exposición narrativa de la
prueba oral).
Erró el Tribunal de
Circuito de Apelaciones al no disponer por falta de jurisdicción la
desestimación del recurso de apelación presentado por el estado.”
El 10 de
septiembre de 1999 expedimos auto de certiorari,
a los únicos fines de atender el tercer señalamiento de error. Con el beneficio de ambas
comparecencias, procedemos a resolver.
II
La Regla 14
del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A,
dispone lo siguiente con respecto a la presentación y notificación de las
apelaciones de sentencias en casos civiles:
“(A) La apelación
se formalizará presentando el original del escrito de apelación y cuatro (4)
copias en la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, o presentando
el original en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia que dictó la
sentencia apelada dentro del término antes indicado.
(B) De
presentarse el recurso de apelación en la Secretaría del Tribunal de Circuito
de Apelaciones, la parte apelante deberá notificar copia del escrito de
apelación, debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la
Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la
sentencia apelada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
presentación del escrito de apelación. El término aquí dispuesto será de
cumplimiento estricto.
(C) De
presentarse el recurso de apelación en la Secretaría de la sede del Tribunal de
Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, la parte apelante
deberá notificar a la Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del
escrito de apelación, cuatro (4) copias del escrito, debidamente selladas por
la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia con la fecha y hora
de presentación. En este caso, de enviarse por correo, la fecha del depósito de las
cuatro (4) copias en el correo se considerará como la de su entrega en la
Secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones. El término aquí
dispuesto será de cumplimiento estricto.
(D) Las mociones
y cualesquiera otros escritos posteriores relacionados con el recurso de
apelación se presentarán solamente en la Secretaría del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, en original y cuatro (4) copias.
Dichas mociones y escritos podrán enviarse por correo, pero en ese caso,
si tuvieren términos jurisdiccionales para su presentación, deberán llegar
dentro de dichos términos a la Secretaría del Tribunal.
Tales mociones y
escritos serán notificados simultáneamente a las partes en el recurso y en la
moción o escrito se certificará la forma en que se hizo la notificación.” (Enfasis nuestro.)
Por su
parte, la Regla 53.1(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, establece
un requisito similar de notificación de los recursos de apelación presentados
ante el tribunal apelativo. A esos
fines establece que:
“[e]l
recurso de apelación se formalizará presentando el escrito de apelación en la
secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia
apelada, o en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones. De
presentarse el recurso de apelación en la secretaría de la sede del Tribunal de
Primera Instancia que dictó la sentencia apelada, el apelante deberá notificar
a la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de apelación, el
número reglamentario de copias del escrito, debidamente selladas por la
secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia con la fecha y horas de
presentación. De presentarse en la secretaría del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, el apelante deberá notificar copia del escrito de apelación,
debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la secretaría de la
sede del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia apelada, dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación del escrito de
apelación.”
Cabe indicar que el
propósito de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada, 4
L.P.R.A. sec. 22 et seq., fue facilitar el acceso de las partes al
procedimiento de revisión de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia,
bien fuera mediante recurso de apelación o certiorari. Dentro de ese
procedimiento y como mecanismo para facilitar dicho acceso, permite que los
recursos a ser evaluados por el Tribunal de Circuito de Apelaciones sean
presentados ante cualesquiera de las sedes de los tribunales de primera
instancia. De ese modo, bajo el esquema
constitucional de un sistema judicial unificado, el Legislador le imprimió así
al tribunal de instancia, para fines de su presentación, una característica
similar a la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones, a base del
carácter regional que tiene el Tribunal de Circuito de Apelaciones que, aunque
tiene su sede central en San Juan, está constituido por once (11) paneles
regionales. Por tal motivo, el recurso presentado en el Tribunal de Primera
Instancia correspondiente puede ser notificado por correo certificado a la
secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones. De igual forma, permite que
un recurso presentado en la secretaría del Tribunal de Circuito de Apelaciones
sea notificado al Tribunal de Primera Instancia recurrido.
Nótese que la razón por la
cual el Tribunal de Primera Instancia ha de ser notificado de la presentación
de una apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones es porque la misma
tiene el efecto de paralizar los procedimientos a nivel de instancia.8
Por su parte, cuando el recurso presentado ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones sea un certiorari, habrá de notificarse al Tribunal de Primera
Instancia con el propósito de que quede enterado de tal presentación.
Surge
claramente del inciso (C) de la Regla 14 del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, supra, que un recurso de
apelación presentado ante el Tribunal de Primera Instancia puede notificarse al
Tribunal de Circuito de Apelaciones –dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la presentación del escrito-, bien sea personalmente o mediante
depósito en el correo. Sin embargo, cuando el recurso es presentado ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones y, por ende, ha de notificarse al tribunal
de instancia dentro del término establecido, la regla no dispone
específicamente para que dicha notificación pueda hacerse mediante depósito en
el correo.
Lo anterior
nos podría dar a entender que la apelación no puede notificarse al tribunal de
instancia mediante depósito en el correo. No obstante, nos parece absurdo
llegar a tal conclusión. El Tribunal de Circuito de Apelaciones es el foro a
evaluar el recurso de apelación. ¿Por
qué razón habríamos de permitir que el Tribunal de Circuito de Apelaciones sea
notificado por correo de la presentación del recurso de apelación cuando éste
se presenta en el Tribunal de Primera Instancia y no permitir que cuando el
recurso se presenta ante el foro apelativo propiamente, la notificación al
tribunal de instancia no pueda hacerse por correo?
Cabe señalar
que la Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra, establece el término
jurisdiccional que tiene la parte apelante para notificarle a las demás partes
del escrito de apelación presentado.9 En vista de que dicha notificación puede hacerse
mediante correo certificado con acuse de recibo, y tratándose de un término
jurisdiccional, no vemos por qué debemos impedir que una parte notifique por
correo al Tribunal de Primera Instancia de la presentación de una apelación
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, cuando el término establecido a
esos fines en el inciso (B) de la Regla 14, supra,
es de cumplimiento estricto.
En Ramos v. Condominio Diplomat, 117 D.P.R.
641 (1986), reiterado en Eastern Sands,
Inc. v. Roig Commercial Bank, Opinión de 30 de junio de 1998, 98 T.S.P.R.
97, 98 J.T.S. 93, aclaramos que el requisito de notificar los recursos a las
partes mediante correo certificado con acuse de recibo responde a la buena
práctica forense, por ser éste un mecanismo conveniente a los fines de
establecer cumplidamente y sin lugar a dudas la fecha del depósito en el
correo.10 No obstante, allí también esclarecimos que
ello no implica que la fecha de notificación no pueda establecerse por otros
medios igualmente efectivos. Sobre el particular, sostuvimos que:
“[N]o surge...que
exista al presente distinción válida entre correo certificado u ordinario a los
efectos de determinar el momento en que se perfecciona
una notificación. Nuestras expresiones en el sentido de que cuando se utiliza
el mecanismo de correo ordinario lo determinante es probar la fecha del depósito en el correo, significan que el acto
del depósito es lo crucial para propósitos de estimarse perfeccionada a tiempo
la notificación. Así, quien utiliza sabiamente la vía del correo certificado
está relevado de probar la fecha en que depositó la notificación en el correo.
A la inversa, al usuario del correo ordinario no le acompaña la fehaciencia del
correo certificado. Por ende, potencialmente, crea a su riesgo una
controversia. Le corresponde acreditar mediante prueba suficiente. Se expone a
que se desestime su recurso de no concederle el tribunal apelativo crédito o
valor probatorio en cuanto a la fecha del depósito. Por tal razón la buena
práctica forense aconseja en estos casos el uso del correo certificado.”
(Bastardillas en el original.) Ramos v.
Condominio Diplomat, supra, págs. 643-644.
Por las razones que
anteceden, resolvemos que un recurso de apelación, presentado ante el Tribunal
de Circuito de Apelaciones, puede notificarse al tribunal de instancia
personalmente, o por correo ordinario, o por correo certificado con acuse de
recibo o mediante un servicio similar de entrega personal con acuse de recibo.
Cuando, según lo indicado en el inciso (C) de la Regla 14, supra, la notificación se haga por correo, la fecha del depósito se
considerará como la de su entrega en la Secretaría del Tribunal de Primera
Instancia.
En el caso de autos, los
recurridos le remitieron al Tribunal de Primera Instancia, por correo
certificado con acuse de recibo, copia del escrito de apelación el mismo día
que presentaron dicho recurso ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 15
de marzo de 1999. Así, pues, concluimos que los recurridos notificaron al
tribunal de instancia conforme a derecho.
Expedido previamente el auto
de certiorari, se dicta sentencia
confirmando el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve
el caso a dicho tribunal para la continuación de los procedimientos en armonía
con lo aquí dispuesto.
Se dictará sentencia de
conformidad.
BALTASAR CORRADA
DEL RÍO
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2000.
Por los fundamentos
expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante
de la presente y expedido
previamente el auto de certiorari, se
dicta sentencia confirmando el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones
y se devuelve el caso a dicho tribunal para la continuación de los
procedimientos en armonía con lo aquí dispuesto.
Lo pronunció, manda el
Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre con el resultado sin
opinión escrita. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón no intervino.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
NOTAS AL CALCE
1.
Los peticionarios arguyeron que correspondía aumentar la cuantía de la
indemnización, mientras que los recurridos cuestionaron la imposición de
responsabilidad, o en su defecto, la cuantía impuesta.
2.
Éstas se titulan: “Solicitud de
Disposición del Recurso Fundado en la Apelación Ante la No Presentación de
Alegato Por la Parte Apelada” y “Solicitud de Disposición Sobre Inexistencia de
Error Relacionado Con la Suficiencia de la Prueba Testifical o Con la
Apreciación Errónea de Ésta”.
3. Notificada el 27 de abril de 1999.
4.
Sustentaron su alegación con una certificación del tribunal de instancia la
cual acredita que el 19 de marzo de 1999 a las 9:02 de la mañana, los
recurridos presentaron en la Secretaría del Centro Judicial de Carolina,
escrito de apelación en el caso José M.
Acevedo Álvarez y otros v. E.L.A. y Administración de Vivienda Rural. Véase, Apéndice, pág. 884.
Esta certificación se refiere a la fecha
en que se presentó en el tribunal de instancia la copia del recurso de
apelación presentado ante el foro apelativo el 15 de marzo de 1999; sin
embargo, copia del recurso le fue notificado por correo certificado con acuse
de recibo al tribunal de instancia, depositado en el correo el 15 de marzo de
1999, el mismo día en que el recurso se presentó ante el Tribunal de Circuito
de Apelaciones.
5. Véase el “Domestic Return Receipt”, Apéndice, pág.
887.
6.
Aunque los recurridos no presentaron la certificación requerida por el tribunal
apelativo, presentaron: fotocopia de la
página del libro del Registro de Correspondencia de la Oficina del Procurador
General de 15 de marzo de 1999;
fotocopia de la página del libro del Registro de Correspondencia de la
Oficina de Correo del Departamento de Justicia de 15 de marzo de 1999; y
fotocopia de la página del libro del Correo del Tribunal de Primera Instancia
de Carolina de 17 de marzo de 1999, de donde se desprende que el 17 de marzo de
1999, es decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas desde la presentación
del recurso de apelación ante el foro apelativo, se registró en el tribunal de
instancia el recibo de copia de dicho recurso.
Véase, Apéndice, págs. 941-944.
7.
Notificada el 17 de junio de 1999.
8.
Véase, Artículo 4002 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, 4 L.P.R.A.
sec. 22K(j); Regla 18 del Reglamento Tribunal de Circuito de Apelaciones, supra.
9. En lo pertinente, el inciso (B)
de dicha Regla dispone que:
“[l]a parte
apelante notificará el escrito por correo certificado con acuse de recibo o mediante
un servicio similar de entrega personal con acuse de recibo. La notificación a
las partes se hará dentro del término jurisdiccional para presentar el recurso,
a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la sentencia.
Cuando se efectúe por correo certificado con acuse de recibo, se remitirá la
notificación a las partes a la dirección postal que surja del último escrito
que conste en el expediente del caso....”
10.
Véase, además, Campos del Toro v. Ame. Transit Corp., 113 D.P.R. 337,347 (1982).
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