Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS 065 IN RE: TORRES DELGADO 2000TSPR065
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE
PUERTO RICO
In re: Manuel Torres Delgado
Querella
2000 TSPR 65
Número del Caso:
CP-1999-0002
Fecha: 26/04/2000
Abogado de la Parte Querellante:
Oficina
del Procurador General
Lcda.
Ivonne Casanova Pelosi
Abogado de la Parte Querellada:
Por derecho Propio
Este documento
constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los
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decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio
público a la comunidad.
En San Juan, Perto Rico, a 26 de abril de 2000.
Examinadas
las conclusiones de hecho formuladas por el Comisionado Especial, Hon. Flavio
Cumpiano Villamor, las cuales fueron sometidas ante este Foro en su Informe
sobre las alegadas violaciones a los Cánones 18 y 19 de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, C. 18 y 19, imputadas al querellado, licenciado Manuel Torres
Delgado, se exonera al querellado de las violaciones imputadas y se ordena el
archivo de la querella.
I
El 26 de junio de 1996 la señora
Georgina Aguiar Rivera presentó una queja ante la Oficina del Procurador
General en la cual alegó que la representación legal ofrecida por el Lcdo.
Manuel Torres Delgado, mientras fungía como su abogado en el caso Georgina
Aguiar Rivera v. Orlando González, CD-92-6977, fue deficiente, lo
cual llevó a la desestimación de su demanda y del recurso apelativo. En
síntesis alegó que el Lcdo. Torres Delgado sometió el caso por el expediente
sin su consentimiento, y sin darle a ella la oportunidad de declarar o
presentar evidencia testifical. Dicho caso versaba sobre una acción en daños y
perjuicios por una desavenencia vecinal sobre el color de una pared de
colindancia. 1
Tras
los trámites de rigor, el 14 de septiembre de 1998, el Procurador General
presentó un Informe sobre la conducta profesional del Lcdo. Torres Delgado. Mediante
Resolución de 15 de enero de 1999, ordenamos al Procurador General formular la
correspondiente querella.
El 11 de febrero de 1999 el
Procurador General presentó la querella e imputó al Lcdo. Torres Delgado
violación al Canon 192 de Etica Profesional, el cual obliga al abogado
a mantener a su cliente debidamente informado sobre todo asunto importante del
pleito. También le imputó violación al Canon 18 de Etica Profesional que obliga
a todo abogado a rendir una labor idónea y competente, y a defender
diligentemente los intereses de su cliente.3
Examinada la Réplica a la Querella
presentada por el Lcdo. Torres Delgado, nombramos al Hon. Flavio Cumpiano
Villamor Comisionado Especial con el propósito de que celebrase vista,
dirimiese la prueba y nos sometiera un informe con sus conclusiones de hecho.
El Comisionado Especial ordenó al Tribunal de Primera Instancia elevar el
expediente del caso de Georgina Aguiar Rivera v. Orlando González,
CD-92-6977, así como una transcripción de evidencia.
Examinado
el expediente, y considerando la naturaleza particular de la querella, el
Comisionado Especial instó a las partes a un diálogo transaccional para que
examinasen la posibilidad de un resarcimiento económico a la querellante, ya
que lo que estaba en controversia era si el consentimiento dado por la Sra.
Aguiar Rivera para que se sometiese el caso por el expediente fue uno
informado. El Comisionado Especial consideró que dadas estas particulares
circunstancias, el resarcimiento económico podía constituir satisfacción
suficiente para la querellante, así como un importante atenuante en el
procedimiento disciplinario.
El 29
de septiembre de 1999 el Comisionado Especial rindió su Informe. En el mismo se
hace constar que la Sra. Aguiar Rivera fue reembolsada de todo lo pagado por
ella al Lcdo. Torres Delgado en concepto de honorarios. La Sra. Aguiar Rivera
manifestó mediante documento de Relevo suscrito ante el Procurador General, que
se sentía satisfecha y que deseaba retirar su reclamación. Por su parte, el
Procurador General manifestó que consideraba que el interés público quedaba
resarcido con la devolución a la querellante de los honorarios pagados al Lcdo.
Torres Delgado.
II
Antes de considerar en los méritos
las alegaciones imputadas en la querella debemos señalar que el documento de
Relevo suscrito por la Sra. Aguiar Torres ante el Procurador General, en el
cual manifiesta que ha sido reembolsada por los honorarios que pagó y que no
desea proseguir con la querella, no conlleva automáticamente el que se suspenda
o se dé por terminado el trámite de este procedimiento disciplinario.
Un vez comenzado el procedimiento
disciplinario mediante la presentación de una querella, es a este Foro al que
le corresponde determinar si ordena que se retiren los cargos, que se archive
la querella o que se impongan sanciones disciplinarias. In
re Angel M. Ciordia, 118 D.P.R. 659 (1987).
El
ejercicio final de nuestra jurisdicción disciplinaria no puede ser precluido en
virtud de un relevo por la parte querellante. Aunque el resarcimiento de los
honorarios cobrados por el abogado a su cliente puede ser considerado como
un atenuante a la sanción a imponerse,
o como un factor de peso en la determinación de archivar la querella, queda a discreción de este Tribunal la
consideración, si alguna, que deberá darse a dicho relevo dentro del contexto
del procedimiento disciplinario.
Anteriormente
hemos tenido la oportunidad de examinar
los efectos de una indemnización de un abogado a su cliente, por negligencia
profesional, y qué criterios deben regir nuestra discreción al determinar a la
luz de dicha indemnización, si debemos archivar la querella disciplinaria. En dicha ocasión reconocimos que una vez
satisfecho el perjuicio privado de la persona afectada, en ausencia de que se
haya lesionado un interés público mayor, de ordinario el asunto no debe tener
mayor trascendencia. Aclaramos, sin embargo, que el archivo no será favorecido
en aquellas situaciones en que la negligencia profesional haya ido acompañada
de un comportamiento que atente contra el prestigio y la dignidad pública que
debe caracterizar al abogado, que envuelva lesiones éticas graves que impliquen
depravación moral, fraude, ilegalidad, falsificación, apropiación indebida, o
conductas nocivas análogas, o un continuado y repetido curso acumulativo de
dejadez, indiferencia y negligencia profesional demostrativo de ineptitud para
el ejercicio de la abogacía. In re
Samuel Pagán Ayala, 117 D.P.R. 180 (1986).
III
Aclarado
lo anterior, nos corresponde examinar si el Lcdo. Torres Delgado incurrió en
conducta que violó los Cánones 18 y 19 de Etica Profesional, según lo imputado
por el Procurador General en su querella.
De las determinaciones de hechos
formuladas por el Comisionado Especial se desprende que el caso que motivó la
querella, Aguiar Rivera v. Orlando González CD-92-6977, versa
sobre relaciones inadecuadas y desavenencias entre dos vecinos. Un examen del
expediente del caso, demuestra, como correctamente determinó el Comisionado
Especial, que el Lcdo. Torres Delgado llevó a cabo una gestión diligente y
adecuada.
En el
trámite de dicho caso se celebraron varias conferencias en el tribunal, y se
preparó un extenso y detallado Informe de Conferencia Preliminar entre
abogados. La Minuta refleja que los abogados de las partes dialogaron
extensamente con el juez, que éste examinó toda la evidencia y toda la prueba
documental y que el juez le informó personalmente a las partes que había
examinado toda la prueba documental.
Posteriormente, el 23 de febrero de
1995, los abogados se reunieron nuevamente en cámara con el juez y dialogaron
extensamente sobre el caso. Se señaló un receso y durante éste, el Lcdo. Torres
Delgado Y la Sra. Aguiar Rivera conversaron sobre la posibilidad de someter el
caso por el expediente y por la prueba documental. La Sra. Aguiar Rivera aceptó que en ese momento dio su
consentimiento para someter el caso por el expediente.
Al reaunudarse los procedimientos en
Sala la representación legal de ambas partes presentó numerosa prueba documental
consistente de fotografías, cartas, certificaciones registrales, documentos
oficiales del Municipío de Bayamón y de ARPE, denuncias judiciales, Informes de
la Policía, citaciones para comparecer ante magistrado, cartas del Comité de
Control Arquitectónico de la urbanización, Resolución de la Junta de
Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, así como planos del proyecto
en construcción.
Durante
la vista, a preguntas del Juez, los abogados informaron que sometían el caso a
base de la prueba documental presentada y del expediente. En ese momento el
Lcdo. Torres Delgado indicó que la pruebe documental ratificaba las alegaciones
de ambas partes y que de declarar, las partes declararían el contenido de las
aseveraciones de las alegaciones y sobre el contenido de los documentos
sometidos en evidencia.
El 5
de abril de 1995, en una escueta sentencia, sin determinaciones de hecho ni
conclusiones de derecho, el tribunal desestimó todas las reclamaciones. Se
archivó su notificación en autos el 4 de mayo de 1995. Oportunamente, el 15 de
mayo, el Lcdo. Torres Delgado solicitó reconsideración fundamentada en que los
hechos que alegadamente causaron los daños habían sido aceptados por los
demandados en la contestación a la demanda y sostenidos por la prueba
documental. Solicitó además, que se
hiciesen las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho iniciales
correspondientes, las cuales el juez sentenciador había omitido hacer.4
Por
estar el juez sentenciador de vacaciones, otro juez atendió la Moción de
Reconsideración el 5 de junio, primer día hábil del fin de semana y último día
para poder instar la apelación. En esa
ocasión se emitió una orden requiriendo a la parte demandante exponer su posición. El 11 de julio, otro
juez atendió la moción, paralizó el caso y lo refirió al juez sentenciador que
había sido transferido a otro municipio. Eventualmente, el juez sentenciador la
declaró sin lugar el 26 de octubre de 1995. Su notificación fue archivada en
autos el 1 de noviembre. Oportunamente, el Lcdo. Torres Delgado radicó
apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
El
tribunal apelativo se declaró sin jurisdicción por entender erróneamente y
contrario a la norma vigente en nuestra jurisdicción, que por no haberse
atendido la moción de reconsideración dentro de los 10 días de su presentación,
el tribunal de instancia había perdido jurisdicción para considerarla y no se
había interrumpido el término de apelación.5
En su
Informe el Comisionado Especial indica que no tuvo ante si prueba directa que
le pudiese ayudar a apreciar si hubo o no suficiente orientación a la Sra.
Aguiar Rivera por parte del Lcdo. Torres Delgado antes de ella dar su
consentimiento a someter el caso por el expediente y por la prueba documental.
Señala además, que mientras la Sra. Aguiar Rivera no fundamentó su alegación de
que la información ofrecida por el licenciado fue insuficiente, la alegación del Lcdo. Torres Delgado a los
efectos de que orientó adecuadamente a la Sra. Aguiar Rivera y que le recomendó
someter el caso tanto por la prueba documental existente como por el expediente
queda corroborado con la transcripción de los procedimientos pues eso fue
precisamente lo que hizo durante la vista.
IV
Anteriormente
hemos analizado la naturaleza de la función encomendada a un Comisionado
Especial designado por este Foro para atender una querella incoada contra un
abogado. Hemos determinado que
corresponde al Comisionado Especial recibir prueba y, evaluar y dirimir la
evidencia conflictiva y que sus determinaciones al evaluar esa prueba merecen
nuestra mayor deferencia. In re Soto López, 145
D.P.R. 642 (1994).
Hemos
reiterado que aunque este Foro no está obligado a aceptar el informe de un
Comisionado Especial nombrado para atender una querella contra un abogado,
pudiendo este Tribunal adoptar, modificar o rechazar tal informe, no
alteraremos las conclusiones de hecho de un Comisionado Especial salvo que se
demuestre prejuicio, parcialidad o error manifiesto. In re Soto
López, supra.
Un examen
cuidadoso del expediente de este caso, incluyendo la transcripción de la
evidencia, revela que las determinaciones de hecho del Comisionado Especial se
sostienen de la prueba que tuvo ante sí.
Nada hay ante nos que demuestre que hubo prejuicio, parcialidad o error
manifiesto en las determinaciones de hecho a que llegó el Comisionado Especial.
Por lo
tanto, no existe razón alguna para intervenir, y menos aun para alterar, la
determinación del Comisionado Especial a los efectos de que nada en el expediente
del caso, ni en la transcripción de evidencia, lleva a concluir que el Lic.
Torres Delgado fue negligente en la tramitación del caso de la Sra. Aguiar
Torres, tanto en el foro de instancia como en el foro apelativo; o de que la
orientación dada a la Sra. Aguiar Torres antes de solicitar su consentimiento
para someter el caso por el expediente y por la prueba documental, fue
deficiente.
Coincidimos
con las determinaciones del Comisionado Especial que señalan que no fue hasta
la sentencia desestimatoria de la apelación que la querellante presentó la
queja contra el Lcdo. Torres Delgado cuestionando por primera vez que no había
sido debidamente informada antes de consentir a someter el caso por el
expediente y por la prueba documental.
Aunque se quejó de que se desestimara su demanda, no hizo alusión a que
también se desestimaron la reconvención en su contra y la demanda contra
tercero contra su hijo. Aceptó el
procedimiento y la corrección de haber sometido el caso por el expediente y por
la extensa prueba gráfica y documental en las dos determinaciones que le fueron
favorables y se quejó del mismo procedimiento en la determinación que le fue
desfavorable. De todo lo anterior se desprende que el móvil de la queja con
relación a lo planteado por el querellante fue su disgusto por haber perdido el
caso.
En las
circunstancias de autos, la prueba reseñada anteriormente no sostienen los
cargos imputados. En consecuencia y por
las razones expresadas, procede exonerar al querellado de las violaciones
imputadas, y archivar la querella.
Se
dictará la sentencia correspondiente.
SENTENCIA
San Juan, Puerto
Rico, a 26 de abril de 2000.
Por las razones expuestas en la Opinión del Tribunal, la
cual se hace formar parte integral de la presente, se exonera al querellado,
Lcdo. Manuel Torres Delgado, de las violaciones imputadas y se ordena el
archivo de la querella.
Así lo
pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri no intervino.
Isabel Llompart
Zeno
Secretaria del
Tribunal Supremo
NOTAS AL CALCE
1. Dicho caso contenía varias reclamaciones: Una
demanda en daños y perjuicios instada por la Sra. Aguiar Rivera contra su
vecino Oscar Rivera porque alegadamente el lado de la verja de la Sra. Aguiar
Rivera que colinda con la propiedad del demandado había sido pintado de un
color distinto al de la residencia de la demandante, y por alegada persecución
maliciosa al haber el demandado formulado denuncias ante los Tribunales y
querellas ante ARPE. Una reconvención por edificaciones y ampliaciones que
alegadamente la Sra. Aguiar Rivera había llevado a cabo en su residencia en
contravención de lo establecido por las servidumbres en equidad vigentes en
dicha urbanización, así como de los Reglamentos de ARPE, y por haber
alegadamente acosado, hostigado y amenazado a la familia Rivera. Una demanda
contra tercero contra el hijo de la Sra. Aguiar Rivera, Alfredo Medina Aguiar,
por alegadamente haber agredido y alterado la paz de la familia Rivera.
2. Originalmente
la querella imputaba una violación al Canon 17 de Ética Profesional. En su
Réplica a la Querella el Lcdo. Torres Delgado correctamente señaló que el Canon
de Ética Profesional que impone al abogado el deber de mantener a su cliente
informado es el Canon 19. Celebrada la Conferencia con Antelación a Vista, el
Comisionado Especial ordenó se enmendara la querella para reflejar el canon
correcto.
El
Canon 19 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, le impone al abogado el deber de mantener
a su cliente siempre informado de todos aquellos acontecimientos importantes
que surjan en el caso que le ha sido encomendado. In re Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6 (1978).
3. El Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, en lo pertinente señala que es deber del abogado defender los
intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo
saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en
general estima adecuada y responsable. In re Vélez Valentín,
124 D.P.R. 403 (1989); In re Acosta Grubb, 119
D.P.R. 595, 602 (1987); In re Siverio Orta, 117
D.P.R. 14 (1986); In re Arana Arana, 112 D.P.R. 838 (1982).
4. El
Lcdo. Torres Delgado acepta que cometió un error de buena fe al consolidar una solicitud
de determinaciones de hecho con la Moción de Reconsideración pasado el término
jurisdiccional de diez días requerido para la solicitud de determinaciones de
hecho y conclusiones de derecho. Dicho error en nada afectó el trámite de la
reconsideración o el trámite apelativo.
5. La
norma vigente en nuestra jurisdicción establece que aun pasados los diez días
de la presentación sin que el foro de instancia haya tomado alguna acción
respecto a la moción de reconsideración, el término para la revisión judicial
sí queda interrumpido, si el tribunal a
quo luego decide acoger la moción de reconsideración, antes de que haya
expirado el término para interponer el recurso de revisión. Lagares Pérez
v. E.L.A., res. 23 de diciembre de 1997, 143 D.P.R.____ (1997). Pagán v. Alcalde de Cataño,
res. de 30 de mayo de 1997, 143 D.P.R. ___
(1997), El Mundo, Inc. v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 791
(1965).
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