Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P.R. del año 2000
2000 DTS MONTAÑEZ V. POLICIA 2000TSPR068
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Ivette Montañez Rivera
Recurrida
v.
Policía de Puerto Rico
Peticionario
Certiorari
2000 TSPR 68
Número del Caso: CC-1999-0250
Fecha: 03/05/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Panel Integrado por:
Hon.
Alfonso de Cumpiano
Hon.
Giménez Muñoz
Hon.
Miranda de Hostos
Abogado del Peticionario:
Lcdo. Javier I. Pérez Suárez
Oficina del Procurador General
Lcdo. Angel M. Rivera Rivera
Procurador General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Edgardo Cortés Morales
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Opinión
del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ
San Juan, Puerto Rico, a
3 de mayo de 2000
El 12 de noviembre de 1996 la recurrida, Sra. Ivette Montañez Rivera,
sometió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones un “Escrito de Apelación”1 para que revisara una
determinación de JASAP, confirmatoria la misma de una decisión de la Policía de
Puerto Rico de no concederle admisión al cuerpo ni acceso a la información
confidencial justificativa de dicho rechazo. El “Escrito de Apelación”, según se
desprende de la certificación de envío, fue notificado al abogado de la
Policía. No se notificó del mismo a JASAP.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió
sentencia el 22 de abril de 1997, archivándose en autos copia de la
notificación de la misma el día 15 de mayo de 1997, mediante la cual falló en
favor de la Sra. Montañez Rivera. De esa sentencia, la Policía de Puerto Rico
recurrió ante este Tribunal, siendo denegada la petición de certiorari el 18 de
julio de 1997.
El 26 de septiembre de 1997, JASAP solicitó del Tribunal de Circuito de
Apelaciones reconsideración y/o relevo de la sentencia que había emitido en el
caso y cuya revisión fuera denegada por este Tribunal. En síntesis, alegó que
todo el proceso judicial de la causa estaba viciado fatalmente de nulidad
debido a que la Sra. Montañez Rivera no le había notificado del trámite de
revisión judicial ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones; solicitud de
reconsideración y/o de relevo de sentencia a la que se unió, o hizo suya, la
Oficina del Procurador General de Puerto Rico en escrito de fecha 22 de octubre
de 1997. La misma fue denegada por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones2.
De esa denegatoria, compareció ante este Tribunal la Policía de Puerto
Rico, representada por el Procurador General, imputándole al Tribunal de
Circuito de Apelaciones haber errado al rehusar dejar sin efecto una sentencia
nula por falta de jurisdicción. Expedimos el auto de certiorari. Estando en
condiciones de resolver el mismo, procedemos a así hacerlo.
En Olmeda Díaz v. Departamento de Justicia, res. el 27 de
junio de 1997, 143 D.P.R.___ (1997), este Tribunal se enfrentó a una situación
análoga a la del caso de autos. Allí señalamos que el Artículo 6 de la Ley
Núm. 247 de 25 de diciembre de 19953 específicamente enmendó el trámite de los casos
de revisión administrativa para establecer no solo que una parte adversamente
afectada por una decisión de una agencia u organismo apelativo puede solicitar
al
Tribunal
de Circuito de Apelaciones que revise la decisión dentro de un término de
treinta días sino que para establecer que la solicitud de revisión tiene que
notificarse a todas las partes, y a la agencia concernida, dentro del
plazo dispuesto por ley para solicitar la revisión judicial.
La notificación antes mencionada es de carácter
jurisdiccional. En lo que concierne al caso hoy ante nuestra
consideración, ello tiene la consecuencia de que el foro judicial carece de
jurisdicción para revisar una determinación de JASAP en los casos en que no
se ha notificado a dicha agencia con copia del recurso de revisión judicial
dentro del plazo señalado.
Conforme surge de la relación que de los hechos hiciéramos,
fueron dos (2) los fundamentos aducidos por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones en apoyo de su negativa a conceder el relevo de sentencia
solicitado, a saber: que la referida solicitud de relevo fue sometida ante su
consideración "luego de haber transcurrido un (1) año de haberse tramitado
el recurso en todas las etapas revisoras" y por el hecho de que la Policía
de Puerto Rico nunca impugnó la jurisdicción de los foros apelativos.
Aparte del hecho de que es erróneo el señalamiento del foro apelativo
intermedio, a los efectos de que la solicitud de relevo de sentencia fue
presentada fuera del término de seis (6) meses que establece la Regla 49.2 de
las Reglas de Procedimiento Civil4 --pues de los autos claramente surge que copia
de la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito, con fecha del 22 de abril
de 1997, fue archivada en autos el 15 de mayo de 1997 y que JASAP radicó
la moción de relevo el 26 de septiembre del mencionado año-- dicho señalamiento
es uno realmente inconsecuente e irrelevante en vista de que dicha disposición
reglamentaria, por los fundamentos que expondremos, no es realmente
aplicable a los hechos del caso ante nuestra consideración.
Resulta
necesario puntualizar que, en estricto derecho, únicamente lo
"anulable" puede ser objeto de "relevo" por el tribunal al
amparo de las disposiciones de la antes citada Regla 49.2 de Procedimiento Civil;
ello en vista del hecho de que lo "anulable" es una identidad real
bajo el palio de lo jurídico. Debe quedar claro, sin embargo, que lo que es
"nulo" no puede ser objeto de "relevo" de parte de un
tribunal pues lo nulo nunca tuvo eficacia alguna, nunca "nació" en
derecho, nunca existió.
Una sentencia, dictada sin jurisdicción por un tribunal, es una sentencia
nula en derecho y, por lo tanto, inexistente. En consecuencia, debe
quedar claro que cuando la Regla 49.2 habla de "nulidad" de una
sentencia hemos de entender que necesariamente se refiere a casos de
"anulabilidad". En otras palabras, el plazo de seis (6) meses que
establece la citada Regla 49.2 es inoperante ante una sentencia
"nula", no así ante una alegación de "anulabilidad" de una
sentencia.
Dicho de otra forma, la discreción que tiene un tribunal, al amparo de
las disposiciones de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, para relevar a una
parte de los efectos de una sentencia resulta inaplicable cuando se trata de
una sentencia que es "nula"; si es nula, no hay discreción
para el relevo, hay obligación de decretarla nula. Véase: Banco
Santander P.R v. Fajardo Farms Corp., res. el 28 de junio de 1996; Figueroa
v. Banco de San Juan, 108 D.P.R. 680 (1979).
Es inescapable la conclusión, en consecuencia, que ante la certeza de
nulidad de una sentencia, resulta mandatorio declarar su inexistencia
jurídica; ello independientemente del hecho de que la solicitud a tales
efectos se haga con posterioridad a haber expirado el plazo de seis (6) meses
establecido en la antes citada Regla 49.2 de Procedimiento Civil. En el
presente caso, como hemos visto, dicho plazo no había transcurrido, situación
que, dados los hechos específicos del caso, resulta totalmente inmaterial.
No habiendo la Sra. Martínez Rivera notificado a JASAP del recurso de
revisión judicial que radicara ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, en
revisión de la decisión que dicha agencia emitió en el caso, y siendo dicho
requisito uno de carácter jurisdiccional, procede declarar la nulidad de
la sentencia que en dicho procedimiento de revisión administrativa emitiera el
referido tribunal apelativo intermedio por razón de que dicho foro judicial
carecía de jurisdicción para entender en el mismo; procediendo la devolución
del caso al foro administrativo para procedimientos ulteriores consistentes con
lo aquí resuelto5.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Juez Asociado
San
Juan, Puerto Rico, a 3 de mayo de 2000
Por los
fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace
formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia declarando la
nulidad de la sentencia que emitiera el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
con fecha de 22 de abril de 1997, por razón de que dicho foro judicial carecía
de jurisdicción para entender en el procedimiento de revisión administrativa en
controversia; procediendo la devolución del caso al foro administrativo para
procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Así
lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
El Juez Presidente señor Andréu García no intervino. La Juez Asociada señora
Naveira de Rodón concurre en el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado
señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita.
Secretaria del Tribunal Supremo
Notas al
calce
1. Realmente se trataba de un recurso de revisión
judicial de una decisión administrativa.
2. En la Resolución que a esos efectos emitiera, de
fecha 26 de febrero de 1999, el foro apelativo intermedio señaló, en primer
término y en lo pertinente, que:
"Esta
moción de JASAP [la de relevo] se presentó, por primera vez, luego de que el
Procurador General representando a la Policía se había sometido a nuestra
jurisdicción, alegando que el recurso aunque titulado como apelación era una
revisión, después de emitida nuestra sentencia y de haber acudido al Tribunal
Supremo,
sin cuestionar la jurisdicción. En resumen, luego de
haber transcurrido un (1) año de haberse tramitado al recurso en todas las
etapas revisoras."
En vista a lo
antes expuesto, el Tribunal de Circuito de Apelaciones concluyó que:
"..., dadas las circunstancias particulares, no
procede ordenar el relevo de sentencia, luego de haber transcurrido más de un
(1) año de emitida, pues la parte recurrida [la Policía de Puerto Rico] no
impugnó nuestra jurisdicción ni la del Tribunal Supremo para que se dilucidara
la controversia."
3.3 3 L.P.R.A. Sec. 2172.
4. Establece la citada Regla 49.2 de Procedimiento
Civil, en lo pertinente, que:
"Mediante moción y bajo aquellas condiciones
que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante
legal de una sentencia, orden o procedimiento por las siguientes razones:
[...]
(4) Nulidad de
sentencia;
[...]
La moción se presentará dentro de un término
razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de
haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el
procedimiento. [...]”
5. Nos abstenemos de discutir el segundo de los
fundamentos, aducidos por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en apoyo de su
negativa a decretar la nulidad de la sentencia que emitiera, esto es, el hecho
de que la Policía de Puerto Rico no impugnó la jurisdicción de dicho foro
apelativo al originalmente comparecer ante el mismo. Basta con señalar
que una parte no le puede "suplir" jurisdicción a un tribunal
en un caso determinado cuando dicho foro carece de esa jurisdicción, mucho
menos "por omisión".
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